REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2009-006211.-
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GUECAIMBURU, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 82.215.037.

APODERADO JUDICIAL: GILBERTO JORGE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el numero 79.081.

PARTE DEMANDADA: WORLD TEL FAX ELECTRONICS, C.A. e INFORWORLD INTERNATIONAL CORPORATION.

APODERADO JUDICIAL DE WORLD TEL FAX ELECTRONICS, C.A.: CARLOS HENRIQUEZ abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el numero 17.879.

APODERADO JUDICIAL DE INFORWORLD INTERNATIONAL CORPORATION: MARIA GABRIELA GALAVIS LERBS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el numero 180.500.

En el día hábil de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil ocho (2013), comparecen por ante este despacho el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, comparece los ciudadanos GILBERTO ALFONSO JORGE RODRIGUEZ (antes identificado) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el abogado CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A., y de la abogada MARIA GABRIELA GALAVIS LERBS en su carácter de apoderada judicial de la codemandada INFORWORLD INTERNATIONAL CORPORATION, los cuales comparecen a los fines de llegar a un acuerdo, en tal sentido se observa: por una parte el ciudadano GILBERTO ALFONSO JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.136.475, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.081, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ, quien es de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.037, (en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”); y por la otra, las empresas demandadas en el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, a saber: la sociedad mercantil WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1992, anotada bajo el Nº 42, Tomo 136-A, (en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderado judicial CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.517.745, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.879. Y la sociedad mercantil INFORWORLD INTERNATIONAL CORPORATION, sociedad organizada y existente conforme la legislación de las Islas Vírgenes Británicas, constituida en fecha 12 de agosto de 1993, (en lo sucesivo denominada ”LA CODEMANDADA”), representada en este acto por su apoderada judicial MARIA GABRIELA GALAVIS LERBS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.244.940, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 180.500, carácter el suyo que se evidencia de poder otorgado “apud acta”, el trece (13) de junio de 2013, que cursa en autos, quienes de común acuerdo exponen: El objeto de nuestra comparecencia es, previa la aceptación por este medio de cada parte, de la cualidad, capacidad y representatividad de su contraparte y los apoderados que la representan, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones, beneficios y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, en Venezuela o en otro país, así como contra sus accionistas, directores, representantes o administradores, incluyendo LA CODEMANDADA, (en lo sucesivo denominadas “LAS PERSONAS RELACIONADAS”). Esta transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante demanda introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos y cantidades de dinero más adelante discriminados, todos previstos en la legislación laboral venezolana, invocando haber sostenido una relación de trabajo subordinado con LA DEMANDADA, alegando y reclamando en su demanda lo siguiente:

1. EL DEMANDANTE alega que desde el 01 de diciembre de 1994, comenzó a prestar servicios personales subordinados para la sociedad mercantil WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A.

2. EL DEMANDANTE alega que fue despedido injustificadamente por decisión de la Junta Directiva, en fecha 15 de abril de 2009.

3. EL DEMANDANTE alega que fue contratado en el año 1.994 junto con otro especialista en informática, para desempeñar el cargo de técnico.

4. Que fue contratado a los fines de desarrollar las aplicaciones con que WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A. comenzaría sus operaciones en Venezuela.

5. Que comenzó su relación laboral en la República Oriental de Uruguay, y una vez que consiguieran las aprobaciones necesarias en Venezuela fuera requerido por WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A. para viajar a este país, para la instalación y supervisión de las aplicaciones desarrolladas (28 de noviembre de 1994), lo cual se convirtió en permanente y resultara en una contratación de hecho que se mantuvo a los largo de los años.

6. Que su trabajo inicial fue como técnico y una vez que se fue creando una infraestructura de trabajo quedó a cargo de la Gerencia del Departamento de Informática, pocos meses después de su arribo.

7. Que en el año 1997 fue nombrado Director de WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A., a cargo de Sistemas, Telemercadeo o Infoline, que era el sector de la empresa que brindaba información de carácter general, números telefónicos, direcciones de emperezas, restaurantes, a partir de ese nombramiento le fueron dando responsabilidades adicionales.

8. Que con el fallecimiento del Sr. Civetta, en fecha 28 de noviembre de 2008, se reúne la Junta Directiva de WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A. en la cual se toman decisiones, producto de dicho fallecimiento, las cuales son: Se establece un nuevo régimen de delegación de firmas autorizando al Sr. JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ, y a Jesús Saltés (Gerente) a firmar contratos con la empresa Movilnet o cualquier otro que autorice la Junta Directiva. Se autoriza a los Sres. JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ, Jesús Saltés y Raúl Briceño para que con la firma conjunta de dos de ellos suscriban contratos bancarios que hayan sido aprobados por la Junta Directiva. Y Solicitar a las Instituciones Financieras un préstamo bancario autorizando al Sr. JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ, Jesús Saltés y Raúl Briceño para que con la firma conjunta de dos de ellos se suscriban los contratos correspondientes.

9. Que en su carácter de Vice-presidente y Gerente General de WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A. emitió un documento donde da cuenta de las aprobaciones de la Junta Directiva certificando la copia fiel de las decisiones de la Junta del 28 de noviembre de 2008.

10. Que desde el mes noviembre de 1997 devengaba un salario mensual de Bs. 2.182,50, más la cantidad de Bs. 518.67 correspondientes al pago de vivienda pagaderos.

11. Que al momento de la terminación de la relación de trabajo, 15 de abril de 2009, devengaba un salario mensual de Bs. 72.400,02, compuesto por un salario base de Bs. 42.000,00, más la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de salario nómina, más la cantidad de $4.000,00 Dólares Americanos por concepto de Bono, el cual equivale a Bs. 8.600,00 calculado a la tasa oficial de Bs. 2,15; así como la asignación de dos vehículos para su uso personal cuantificados en Bs. 4.300,00 mensuales y por último la asignación de vivienda por la cantidad de Bs. 16.000,02.

12. Que lo unió a la empresa una relación de trabajo, cumpliendo con los deberes fundamentales que le imponía tal relación, incluyendo el horario de trabajo establecido, que prestara servicios en las condiciones y términos pactados o los que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva, que siempre observara las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, le dictó su patrono; y prestó fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración.

13. Que el 15 de abril de 2009, la Junta Directiva en Pleno sin que mediare justa causa, lo despidió.

14. Que fue despedido injustificadamente y no se le canceló ninguno de los derechos laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la Prestación de Antigüedad, los días adicionales de prestación de antigüedad, la prestación de antigüedad contemplada en el primer parágrafo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones correspondientes a cada uno de los años que duró la relación de trabajo, el pago de las utilidades o participación de los beneficios de la compañía en cada año que duró la relación de trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales, el salario correspondiente al mes de marzo de 2009 y los 15 días del mes de abril de 2009, el monto mensual de Bs. 8.600 correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo y 15 días de abril del 2009.

15. Que la empresa WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A. fue su patrono directo y pretendió ocultar y disimular la existencia de una relación de naturaleza laboral, cancelándole mensualmente un “salario” bajo la figura de honorarios profesionales.

16. Que desempeñó funciones, en su condición de técnico primero, de gerente de departamento segundo y de Gerente General y Vicepresidente, dependientes o subordinadas en forma directa las directrices de la Junta Directiva de la misma.

17. Que la empresa WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A, desde el mes de enero de 2008, le comenzó a pagar una asignación mensual de Bs. 1.500,00 por medio de la cuenta nómina, así como la asignación de Tickets de Alimentación conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

18. Que el presente caso se ubique en la realización de una actividad subordinada de Programador, Técnico Instalador y de mantenimiento de aplicaciones que se había desarrollado y Gerente General desde año 2001.

19. Que se encontraba obligado a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

20. Que encontrare sometido a la supervisión y control de la presidencia y la Junta Directiva de la empresa WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A.

21. Que prestaba servicios con exclusividad para con WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A.

22. Que recibía pago denominado asignación mensual, por la prestación subordinada y dependiente de sus servicios, adicionalmente percibía un pago mensual por Bs. 1.500,00 más beneficio de alimentación.

23. Que la empresa WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A, le concedió de manera voluntaria, continua y reiterada el beneficio de alimentación al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ, por la prestación de sus servicios personales.

24. Que la empresa WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A, en atención a las condiciones de contratación, le pagaba mensualmente al momento de la finalización unilateral de la relación de trabajo una asignación como vivienda por la cantidad de Bs. 16.000,02.

25. Que la empresa WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A, e INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, forman un grupo de empresas, que conforman una unidad económica.

26. Que la junta directiva de ambas empresas se encuentran conformadas por las mismas personas y la titularidad y control accionario de WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A, se encuentra constituido en casi su totalidad por la sociedad de comercio INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, cuya actividad económica y objeto social se encuentra estrechamente interrelacionadas.

27. Que exista claramente una unidad económica entre las empresas WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A, e INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, en virtud de que las mismas se encuentran conformadas con accionistas comunes, las juntas directivas se encuentran conformadas por las mismas personas y desarrollan actividades de las cuales se demuestra su integración.

28. Que la empresa WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A, e INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, son solidariamente responsables frente al demandante, por el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás derechos que le acuerda la legislación laboral.

29. Que tuvo una relación laboral de 14 años, 04 meses y 15 días, devengando un salario integral mensual de Bs. 100.555,58.

30. Que devengó un último salario integral compuesto por: salario básico mensual Bs. 42.000,00; la cantidad de Bs. 8.600,00 por concepto de Bono, la cantidad de Bs. 16.000,02 por concepto de vivienda, la cantidad de Bs. 4.300,00 por concepto de vehículo, la cantidad de Bs. 24.133,34 por concepto de alícuota de utilidades, la cantidad de Bs. 4.022,22 por concepto de alícuota de Bono vacacional y la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de asignación mensual; para un total de Bs. 100.555,58.

31. Que recibía Bonos por la cantidad de $ 4.000,00 Dólares americanos, equivalentes a Bs. 8.600,00 según la tasa de cambio vigente de Bs. 2,15 cancelados por la empresa INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, a través de transferencias electrónicas, quedando así en evidencia la unidad económica, toda vez que esos pagos lo hacía por cuenta de WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A.

32. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponde por concepto indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.904.000,000, calculado sobre la base de un salario mensual de Bs. 2.182,50 por 30 días.

33. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponde por concepto compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 600.000,00, calculado sobre la base de un salario mensual de Bs. 2.182,50 por 30 días

34. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponden intereses sobre la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

35. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponden intereses sobre la prestación de antigüedad causada desde el 19 de julio de 1997, hasta la fecha de su supuesto despido.

36. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponde los días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 1999, hasta le facha 15 de abril de 2009.

37. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponden 27 días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a la fracción superior a 6 meses del último año de servicio.

38. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponden 60 días de salario integral por concepto de diferencia de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

39. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponde el pago de vacaciones desde el 01 de diciembre de 1994 hasta el 15 de abril de 2009.

40. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponde el pago de 15 días hábiles de disfrute de vacaciones por el primer lapso anual, el pago de 16 días hábiles de disfrute de vacaciones por el segundo de servicio, el pago de 17 días hábiles de disfrute de vacaciones por el tercero de servicio, el pago de 18 días hábiles de disfrute de vacaciones por el cuarto de servicio, el pago de 19 días hábiles de disfrute de vacaciones por el quinto de servicio, el pago de 20 días hábiles de disfrute de vacaciones por el sexto de servicio, y así sucesivamente hasta la fracción de vacaciones del mes de abril de 2009.

41. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponden los pagos por concepto de Bono Vacacional equivalente a 7 días de salario por el primer lapso anual, el pago de 08 días de salario por el segundo de servicio, el pago de 09 días de salario por el tercero de servicio, el pago de 10 días de salario por el cuarto de servicio, el pago de 11 días hábiles de salario por el quinto de servicio, el pago de 12 días de salario por el sexto de servicio, y así sucesivamente hasta la fracción de vacaciones del mes de abril de 2009.

42. EL DEMANDANTE alega y reclama, los cálculos de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional calculados con base al último salario devengado de Bs. 2.413,33.

43. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponde el pago de utilidades a razón de 120 días por los períodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción de 2009; lo cual arroja un total de 1.720 días.

44. Que su último salario integral mensual fue de Bs. 103.333,33; equivalente a un salario integral diario de Bs. 3.351,85.

45. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad mensual prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 820 días la cantidad de Bs. 1.009.695,20.

46. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad terminal prevista en el parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 15 días la cantidad de Bs. 50.277,79.

47. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponde por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 27 días la cantidad de Bs. 90.500,03.

48. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponde por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 510.876,62.

49. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponde por concepto de vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente y bono vacacional fraccionado, equivalente a 510,83 días la cantidad de Bs. 1.232.803,41.

50. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponde por concepto de días de descansos y feriados de vacaciones pendientes, equivalentes a 104 días la cantidad de Bs. 250.986,74.

51. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponde por concepto de utilidades, equivalentes a 1.720 días la cantidad de Bs. 4.054.401,12.

52. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponde por concepto de salario del mes de marzo y 15 días del mes de abril del año 2009, la cantidad de Bs. 63.000,00.

53. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponde por concepto de salario de Bono de los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y 15 días de abril de 2009., la cantidad de Bs. 38.700,00.

54. EL DEMANDANTE alega y reclama, que le corresponden los intereses moratorios y corrección monetaria, de los conceptos demandados.

55. EL DEMANDANTE alega y reclama, el pago de OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 8.517.165,32), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE
LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio, son totalmente improcedentes, al no corresponderle a EL DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados, ya que EL DEMANDANTE nunca fue trabajador dependiente de LA DEMANDADA, sino que en todo momento fungió como director, apoderado y representante de la accionista INFORWORLD INTERNACIONAL CORP, por lo tanto, su relación con LA DEMANDADA en ningún tiempo y modo fue laboral, en consecuencia los conceptos y montos reclamados no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Entre otros argumentos, alega que:

1. LA DEMANDADA alega que es falso que le sea aplicable a EL DEMANDANTE la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente para el periodo reclamado, a la relación que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA desde el 01 de diciembre de 1994 hasta el 15 de abril de 2009.

2. LA DEMANDADA alega que la representación de la accionista ejercida por EL DEMANDANTE se puede comprobar de las actas de Asambleas Extraordinarias y Ordinarias de Accionistas, de fechas: 09 de septiembre de 1997, 14 de mayo de 1998, 14 de mayo de 1998, 09 de agosto de 1999, 09 de agosto de 1999, 09 de agosto de 2000, 15 de junio de 2001, 15 de junio de 2001, 12 de junio de 2002, 08 de agosto de 2003, 27 de septiembre de 2004, 17 de junio de 2005, 08 de septiembre de 2006, 08 de septiembre de 2006, 10 de julio de 2007, 15 de septiembre de 2008, 15 de septiembre de 2008, 28 de noviembre de 2008, y 23 de marzo de 2009. Documentos que promovimos en la oportunidad legal correspondiente.

3. LA DEMANDADA alega que EL DEMANDANTE en todo momento fungió como director, apoderado y representante de la accionista INFORWORLD INTERNACIONAL CORP.

4. LA DEMANDADA alega que la relación que existió entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE, desde el 01 de diciembre de 1994 hasta el 15 de abril de 2009, está calificada por el Código de Comercio en su artículo 243 como un mandato, jamás está tipificada como un contrato de trabajo.

5. LA DEMANDADA alega que EL DEMANDANTE no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, su subordinación era a las leyes que rigen las funciones de los administradores de las sociedades anónimas (Código de Comercio Venezolano), los estatutos de WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A. y por tanto subordinado a sus propias decisiones.

6. LA DEMANDADA alega que EL DEMANDANTE con su intervención en representación de la accionista INFORWORLD INTERNACIONAL CORP en las Asambleas de Accionistas, Extraordinarias y Ordinarias, fue copartícipe y aprobó con su voto el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva, del Presidente y Vicepresidente de la empresa, el reparto de dividendos, la reforma de los Estatutos de la empresa, aumento de capital, emisión de nuevas acciones, atribuciones todas inherentes a la condición de socio, de patrono.

7. LA DEMANDADA alega que EL DEMANDANTE en su condición de representante de uno de los accionistas, Director Principal y Vicepresidente de WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A. no estaba sujeto a subordinación alguna. Era él y la Junta Directiva quienes dirigían la actividad de nuestra representada; era EL DEMANDANTE quien realizaba todo tipo de propuestas a la Asamblea de Accionistas y la Junta Directiva para su aprobación y aceptación, participando también en la decisión; era quien representaba a LA DEMANDADA, era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados de LA DEMANDADA cuando se requería tal designación.

8. LA DEMANDADA alega que la relación que existió entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE no tuvo carácter laboral.

9. LA DEMANDADA alega que los pagos por Honorarios Profesionales efectuados por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, fueron hechos en su condición de Trabajador Independiente, además efectuados exclusivamente en la República Bolivariana de Venezuela, en moneda de curso legal en el país, en bolívares, pues nunca se le efectuaron pagos en divisas en el exterior por ningún concepto.

10. LA DEMANDADA alega que por la naturaleza de los servicios ejecutados por EL DEMANDANTE como representante de la accionista INFORWORLD INTERNACIONAL CORP, Director, miembro de la Junta Directiva y Vicepresidente de LA DEMANDADA, así como, Director de INFORWORLD INTERNACIONAL CORP, el elemento subordinación, propio del contrato de trabajo, no estuvo presente en ningún momento en el tiempo, por lo que, no se generó ningún derecho o beneficio laboral de los alegados por el demandante, por no haber existido una relación laboral con mí representada.

11. LA DEMANDADA niega y rechaza que EL DEMANDANTE desde el 01 de diciembre de 1994, comenzara a prestar servicios personales subordinados para la ella.

12. LA DEMANDADA niega y rechaza que EL DEMANDANTE haya sido despedido injustificadamente por decisión de la Junta Directiva, en fecha 15 de abril de 2009.

13. LA DEMANDADA niega y rechaza que EL DEMANDANTE, haya sido contratado en el año 1.994 junto con otro especialista en informática, para desempeñar el cargo de técnico.

14. LA DEMANDADA niega y rechaza que EL DEMANDANTE fuera contratado a los fines de desarrollar las aplicaciones con las cuales WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A. comenzaría sus operaciones en Venezuela.

15. LA DEMANDADA niega y rechaza que EL DEMANDANTE comenzara su relación en la República Oriental de Uruguay, y una vez que consiguieran las aprobaciones necesarias en Venezuela fuera requerido por WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A. para viajar a este país a los fines de la instalación y supervisión de las aplicaciones desarrolladas (28 de noviembre de 1994), lo cual se convirtió en permanente y resultara en una contratación de hecho que se mantuvo a los largo de los años.

16. LA DEMANDADA niega y rechaza que su relación con EL DEMANDANTE inicialmente fuera como técnico y una vez que se fuera creando una infraestructura de trabajo quedara a cargo de la Gerencia del Departamento de Informática, pocos meses después de su arribo.

17. LA DEMANDADA niega y rechaza que EL DEMANDANTE fuera nombrado Director de WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A., a cargo de Sistemas, Telemercadeo o Infoline, que era el sector de la empresa que brindaba información de carácter general, números telefónicos, direcciones de emperezas, restaurantes, a partir de ese nombramiento le fueron dando responsabilidades adicionales.

18. LA DEMANDADA niega y rechaza que con el fallecimiento del Sr. Civetta, en fecha 28 de noviembre de 2008, se reúne la Junta Directiva de LA DEMANDADA para acordar: el establecimiento de un nuevo régimen de delegación de firmas autorizando EL DEMANDANTE, y a Jesús Saltés (Gerente) a firmar contratos con la empresa Movilnet o cualquier otro que autorice la Junta Directiva. Autorizar a EL DEMANDANTE y los Señores. Jesús Saltés y Raúl Briceño, para que con la firma conjunta de dos de ellos suscriban contratos bancarios que hayan sido aprobados por la Junta Directiva. Y Solicitar a las Instituciones Financieras un préstamo bancario autorizando al EL DEMANDANTE, Jesús Saltés y Raúl Briceño para que con la firma conjunta de dos de ellos se suscriban los contratos correspondientes.

19. LA DEMANDADA niega y rechaza que EL DEMANDANTE, emitió un documento, en su carácter de Vice-presidente y Gerente General de LA DEMANDADA donde da cuenta de las aprobaciones de la Junta Directiva certificando la copia fiel de las decisiones de la Junta del 28 de noviembre de 2008.

20. Niega y rechaza que el ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ, desde el mes noviembre de 1997 devengaba un salario mensual de Bs. 2.182,50, más la cantidad de Bs. 518.67 correspondientes al pago de vivienda pagaderos.

21. Niega y rechaza que el ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ al momento de la terminación de la supuesta relación de trabajo, 15 de abril de 2009, devengaba un salario mensual de Bs. 72.400,02, compuesto por un salario base de Bs. 42.000,00, más la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de salario nómina, más la cantidad de $4.000,00 Dólares Americanos por concepto de Bono, el cual equivale a Bs. 8.600,00 calculado a la tasa oficial de Bs. 2,15; así como la asignación de dos vehículos para su uso personal cuantificados en Bs. 4.300,00 mensuales y por último la asignación de vivienda por la cantidad de Bs. 16.000,02.

22. Niega y rechaza que JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ lo uniera a la empresa una relación de trabajo, que cumpliera con los deberes fundamentales que le imponía tal relación, incluyendo el horario de trabajo establecido, que prestara servicios en las condiciones y términos pactados o los que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva, que siempre observara las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, le dictó su patrono; y prestó fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración.

23. Niega y rechaza que el 15 de abril de 2009, la Junta Directiva en Pleno sin que mediare justa causa, despidió al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ.

24. Niega y rechaza que el ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ fuera despedido injustificadamente y no se le cancelara ninguno de los derechos laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la Prestación de Antigüedad, los días adicionales de prestación de antigüedad, la prestación de antigüedad contemplada en el primer parágrafo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones correspondientes a cada uno de los años que duró la relación de trabajo, el pago de las utilidades o participación de los beneficios de la compañía en cada año que duró la relación de trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales, el salario correspondiente al mes de marzo de 2009 y los 15 días del mes de abril de 2009, el monto mensual de Bs. 8.600 correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo y 15 días de abril del 2009.

25. Niega y rechaza que la empresa WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A. sea patrono directo del ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ y haya pretendido ocultar y disimular la existencia de una relación de naturaleza laboral, cancelándole mensualmente un “salario” bajo la figura de honorarios profesionales.

26. Niega y rechaza que el ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ desempeñara funciones, en su condición de técnico primero, de gerente de departamento segundo y de Gerente General y Vicepresidente, dependientes o subordinadas en forma directa las directrices de la Junta Directiva de la misma.

27. Niega y rechaza que la empresa WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A, desde el mes de enero de 2008, le comenzara a pagar una asignación mensual de Bs. 1.500,00 por medio de la cuenta nómina, así como la asignación de Tickets de Alimentación conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

28. Niega y rechaza que el presente caso se ubique en la realización de una actividad subordinada de Programador, Técnico Instalador y de mantenimiento de aplicaciones que se había desarrollado y Gerente General desde año 2001.

29. Niega y rechaza que el ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ se encontrare obligado a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

30. Niega y rechaza que el ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ se encontrare sometido a la supervisión y control de la presidencia y la Junta Directiva de la empresa WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A.

31. Niega y rechaza que el ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ prestare servicios con exclusividad para con WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A.

32. Niega y rechaza que el ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ recibía pago denominado asignación mensual, por la prestación subordinada y dependiente de sus servicios, adicionalmente percibía un pago mensual por Bs. 1.500,00 más beneficio de alimentación.

33. Niega y rechaza que la empresa WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A, le concedió de manera voluntaria, continua y reiterada el beneficio de alimentación al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ, por la prestación de sus servicios personales.

34. Niega y rechaza que la empresa WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A, en atención a las condiciones de contratación, le pagaba mensualmente al momento de la finalización unilateral de la supuesta relación de trabajo una asignación como vivienda por la cantidad de Bs. 16.000,02.

35. Niega y rechaza que la empresa WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A, e INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, forman un grupo de empresas, que conforman una unidad económica.


36. Niega y rechaza que la junta directiva de ambas empresas se encuentran conformadas por las mismas personas y la titularidad y control accionario de WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A, se encuentra constituido en casi su totalidad por la sociedad de comercio INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, cuya actividad económica y objeto social se encuentra estrechamente interrelacionadas.

37. Niega y rechaza que exista claramente una unidad económica entre las empresas WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C. A, e INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, en virtud de que las mismas se encuentran conformadas con accionistas comunes, las juntas directivas se encuentran conformadas por las mismas personas y desarrollan actividades de las cuales se demuestra su integración.

38. Niega y rechaza que la empresa WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A, e INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, sean solidariamente responsables frente al demandante, por el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás derechos que le acuerda la legislación laboral.

39. LA DEMANDADA niega y rechaza que el ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ haya tenido una relación laboral de 14 años, 04 meses y 15 días, devengando un salario integral mensual de Bs. 100.555,58.

40. LA DEMANDADA niega y rechaza que JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ devengara salario alguno, en consecuencia, negamos y rechazamos que tuviera un último salario integral compuesto por: salario básico mensual Bs. 42.000,00; la cantidad de Bs. 8.600,00 por concepto de Bono, la cantidad de Bs. 16.000,02 por concepto de vivienda, la cantidad de Bs. 4.300,00 por concepto de vehículo, la cantidad de Bs. 24.133,34 por concepto de alícuota de utilidades, la cantidad de Bs. 4.022,22 por concepto de alícuota de Bono vacacional y la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de asignación mensual; para un total de Bs. 100.555,58.

41. LA DEMANDADA niega y rechaza que los Bonos recibidos por el ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ por la cantidad de $ 4.000,00 Dólares americanos, equivalentes a Bs. 8.600,00 según la tasa de cambio vigente de Bs. 2,15, fueron cancelados por la empresa INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, a través de transferencias electrónicas, quedando así en evidencia la unidad económica, toda vez que esos pagos lo hacía por cuenta de WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A.

42. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ por concepto indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.904.000,000, calculado sobre la base de un salario mensual de Bs. 2.182,50 por 30 días.

43. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ por concepto compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 600.000,00, calculado sobre la base de un salario mensual de Bs. 2.182,50 por 30 días

44. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

45. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ por concepto de intereses sobre la supuesta prestación de antigüedad supuestamente causada desde el 19 de julio de 1997, hasta la fecha de su supuesto despido.

46. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ los días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 1999, hasta le facha 15 de abril de 2009.

47. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ 27 días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a la fracción superior a 6 meses del último año de servicio.

48. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ 60 días de salario integral por concepto de diferencia de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

49. LA DEMANDADA niega y rechaza que el ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ le correspondiere el pago de vacaciones desde el 01 de diciembre de 1994 hasta el 15 de abril de 2009.

50. LA DEMANDADA niega y rechaza que al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ le corresponda el pago de 15 días hábiles de disfrute de vacaciones por el primer lapso anual, el pago de 16 días hábiles de disfrute de vacaciones por el segundo de servicio, el pago de 17 días hábiles de disfrute de vacaciones por el tercero de servicio, el pago de 18 días hábiles de disfrute de vacaciones por el cuarto de servicio, el pago de 19 días hábiles de disfrute de vacaciones por el quinto de servicio, el pago de 20 días hábiles de disfrute de vacaciones por el sexto de servicio, y así sucesivamente hasta la fracción de vacaciones del mes de abril de 2009.

51. LA DEMANDADA niega y rechaza que al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ le corresponda pago alguno por concepto de Bono Vacacional equivalente a 7 días de salario por el primer lapso anual, el pago de 08 días de salario por el segundo de servicio, el pago de 09 días de salario por el tercero de servicio, el pago de 10 días de salario por el cuarto de servicio, el pago de 11 días hábiles de salario por el quinto de servicio, el pago de 12 días de salario por el sexto de servicio, y así sucesivamente hasta la fracción de vacaciones del mes de abril de 2009.

52. LA DEMANDADA niega y rechaza que los cálculos de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional calculados con base al supuesto último salario devengado por EL DEMANDANTE de Bs. 2.413,33.

53. LA DEMANDADA niega y rechaza que al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ le corresponda el pago de utilidades a razón de 120 días por los períodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción de 2009; lo cual arroja un total de 1.720 días.

54. LA DEMANDADA niega y rechaza que el salario integral mensual del ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ fuera de Bs. 103.333,33; equivalente a un salario integral diario de Bs. 3.351,85.

55. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ por concepto de prestación de antigüedad mensual prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 820 días la cantidad de Bs. 1.009.695,20.

56. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ por concepto de prestación de antigüedad terminal prevista en el parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 15 días la cantidad de Bs. 50.277,79.

57. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 27 días la cantidad de Bs. 90.500,03.

58. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 510.876,62.

59. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ por concepto de vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente y bono vacacional fraccionado, equivalente a 510,83 días la cantidad de Bs. 1.232.803,41.

60. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ por concepto de días de descansos y feriados de vacaciones pendientes, equivalentes a 104 días la cantidad de Bs. 250.986,74.

61. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ por concepto de utilidades, equivalentes a 1.720 días la cantidad de Bs. 4.054.401,12.

62. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ por concepto de salario del mes de marzo y 15 días del mes de abril del año 2009, la cantidad de Bs. 63.000,00.

63. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ por concepto de salario de Bono de los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y 15 días de abril de 2009., la cantidad de Bs. 38.700,00.

64. LA DEMANDADA niega y rechaza que le corresponda al ciudadano JOSÉ LUÍS GUECAIMBURÚ por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria, de los conceptos demandados.

65. LA DEMANDADA niega y rechaza que adeude y deba pagarle a EL DEMANDANTE la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 8.517.165,32), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

66. LA DEMANDADA niega, rechaza e impugna todos los cálculos y formulas utilizadas por EL DEMANDANTE para determinar los conceptos y montos reclamados en la demanda, reflejados en las hojas de cálculo del libelo de demanda por resultar contrarias a derecho, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada y además no se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que regulan el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por despido injustificado, ni la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por ambas Partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a EL DEMANDANTE contra las DEMANDADAS y/o contra cualesquiera de LAS PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana o extranjera, en razón de los servicios prestados efectivamente en territorio de la República Bolivariana de Venezuela durante 14 años, 04 meses y 15 días, desde el 01 de diciembre de 1994 hasta el 15 de abril de 2009, así como, el tiempo señalado por EL DEMANDANTE en la República Oriental de Uruguay, y/o en cualquier otro país, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y LAS PERSONAS RELACIONADAS, por los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano desde el 01 de diciembre de 1994 hasta el 15 de abril de 2009, y/o la República Oriental de Uruguay, y/o Islas Vírgenes Británicas, y/o el Reino Unido, y/o en cualquier otro país, bien sea bajo la legislación de Venezuela, y/o la República Oriental de Uruguay, y/o Islas Vírgenes Británicas, y/o el Reino Unido, y/o la de cualquier otro país y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dichas relaciones, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante recíprocas concesiones contenidas en esta transacción.

CUARTA: TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN
LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE no le corresponden las cantidades, derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto. De igual forma, EL DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por LA DEMANDADA en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique en modo alguno que cada Parte acepte los argumentos de la Parte contraria, las partes convienen en transigir y poner fin a los reclamos de EL DEMANDANTE formulados en este juicio, antes identificado, y en la CLÁUSULA PRIMERA de la presente transacción, y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, al cual EL DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho contra LA DEMANDADA, y/o contra cualesquiera de LAS PERSONAS RELACIONADAS, bien sea conforme la legislación de Venezuela (con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s) que existió con las codemandadas en cualquiera de sus sedes ubicadas tanto el país como en el exterior), sin que constituya limitación, la(s) relaciones y/o contratos identificado(s) en el presente juicio y en la presente transacción, que transcurrió(eron) en Venezuela entre el 01 de diciembre de 1994 y el 15 de abril de 2009 y, el tiempo señalado por EL DEMANDANTE en la República Oriental de Uruguay, en tal virtud, haciéndose recíprocas concesiones actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de EL DEMANDANTE, la suma neta de DOS MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,00). En esta suma se incluyen, y con ella transigen, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las CLÁUSULAS PRIMERA y QUINTA de la presente transacción, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE por cualquier causa o naturaleza lega y/o contractual, por los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano durante 14 años, 04 meses y 15 días, desde el 01/12/1994 hasta el 15/04/2009, así como, el tiempo en la República Oriental de Uruguay señalado por EL DEMANDANTE, y/o como cualesquiera otros que le corresponda o pudiera corresponderle a EL DEMANDANTE, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, tales como los indicados más adelante en esta misma cláusula CUARTA de la presente transacción, los cuales solamente se indican a título enunciativo y no limitativo.

La citada suma total transaccional de DOS MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,00) será pagada a EL DEMANDANTE, siempre y cuando el Juez haya impartido la correspondiente homologación a la presente transacción, de manera fraccionada, mediante cheques emitidos a su favor, en tres (3) pagos, de la siguiente forma: a) Un primer pago en ese acto, por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00; b) Un segundo pago, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), dentro de treinta (30) días continuos, contados a partir del primer día hábil siguiente de la firma de la presente transacción y; c) Un tercer y último pago, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), dentro de treinta (30) días continuos, contados a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de haber efectuado el segundo pago acordado.

Las partes convienen que la suma total transaccional antes mencionada no estará sujeta a ajuste alguno por intereses moratorios, intereses de financiamiento, corrección monetaria, ni por algún otro concepto, en el período acordado para su pago. Las partes igualmente acuerdan que el simple recibo emitido por EL DEMANDANTE de haber recibido los pagos acordados fraccionados acordados, constituirá prueba plena y suficiente de que LA DEMANDADA ha cumplido su obligación de pagar a EL DEMANDANTE la suma total transaccional acordada bajo la presente transacción laboral. No obstante y sin perjuicio de lo anterior, EL DEMANDANTE asume la obligación de suscribir y entregar a LA DEMANDADA y/o a LAS PERSONAS RELACIONADAS, inmediatamente y a su requerimiento, uno o más recibos confirmando el recibo del pago parcial y de la suma total transaccional acordada, y las partes convienen que cualquier representante autorizado de LA DEMANDADA y/o de LAS PERSONAS RELACIONADAS podrá(n) presentar dicho(s) recibo(s) de confirmación ante las autoridades que lo soliciten o requieran, para la defensa de sus derechos e intereses.

La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula, comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y su pretendida subsanación, y los formulados en la CLÁUSULA PRIMERA, al igual que los mencionados en la CLAÚSULA QUINTA de esta transacción, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, incluida LA CODEMANDADA, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, bien sea conforme a la legislación de Venezuela, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contratos de cualquier otra naturaleza que existió(eron) entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, y/o entre EL DEMANDANTE y cualesquiera de LAS PERSONAS RELACIONADAS, incluida LA CODEMANDADA, entre el 01 de diciembre de 1994 y el 15 de abril de 2009, así como, el tiempo en la República Oriental de Uruguay señalado por EL DEMANDANTE, y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento.

QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Ambas partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos expresados en la demanda y los mencionados en las CLÁUSULAS PRIMERA de la presente transacción, no le corresponde conforme a la legislación laboral venezolana, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, por los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano desde el 01/12/1994 hasta el 15/04/2009, ni los servicios prestados en la República Oriental de Uruguay, y/o en cualquier otro país, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, el pago de otras cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, o de cualquier otro origen o naturaleza, en el entendido de que los términos que a continuación se utilizan en plural incluyen el singular y viceversa, e incluyen al concepto designado independientemente de su fuente, sea legal, contractual, o de cualquier otro origen o naturaleza, por los siguientes conceptos: indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestaciones o indemnizaciones sociales; preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; bonos o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación, gastos de alimentación; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios profesionales y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA, y/o a cualquiera de LAS PERSONAS RELACIONADAS; remuneraciones pendientes, salarios básicos o integrados y de eficacia típica, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, equivalentes en salarios en especies tales como uso de vivienda y vehículo, compensación variable de ingreso, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas y no disfrutadas, gastos por telefonía móvil celular; asignación de vehículos y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales; beneficios especiales acordados por LA DEMANDADA; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual de EL DEMANDANTE, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el año 1997 (LOT), el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos, acta constitutiva y estatutos sociales de LA DEMANDADA y costumbres de LA DEMANDADA y de LAS PERSONAS RELACIONADAS; convenios o recomendaciones internacionales, incluyendo los de la OIT; derechos, prestaciones y/o beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo que han regido en LA DEMANDADA y/o en LAS PERSONAS RELACIONADAS; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios y/o cualesquiera clases de relación(es) y/o contrato(s) que EL DEMANDANTE mantuvo con LA DEMANDADA y/o con cualesquiera de LAS PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación dicha(s) relación(es) y/o contrato(s). Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA y/o de cualquiera de LAS PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los honorarios profesionales y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, a su más cabal satisfacción. Igualmente conviene y acuerda que no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, incluida LA CODEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Asimismo, conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, incluida LA CODEMANDADA, siempre se encontraron incluidos dentro del monto de su salario.

SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
Tanto el DEMANDANTE, LA DEMANDADA Y LA CODEMANDADA declaran que están conforme con todos y cada uno de los términos de la presente transacción y la suma total transaccional y su forma de pago señalada la CLÁUSULA CUARTA de la presente transacción. Y expresamente el DEMANDANTE reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento contra LA DEMANDADA y/o cualesquiera de LAS PERSONAS RELACIONADAS, incluida LA CODEMANDADA, por los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano durante 14 años, 04 meses y 15 días, desde el 01/12/1994 hasta el 15/04/2009, así como, el tiempo en la República Oriental de Uruguay señalado por EL DEMANDANTE, y/o en cualquier otro país, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y LAS PERSONAS RELACIONADAS, por los servicios prestados para la demanda y codemandada tanto en territorio venezolano como en territorio extranjero, con ocasión o como consecuencia de la terminación de dichas relaciones. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA ni a LAS PERSONAS RELACIONADAS, incluida LA CODEMANDADA, por los conceptos demandados, al igual que los expresados en las CLÁUSULAS PRIMERA Y QUINTA de la presente transacción, ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho; razón por la cual les extiende por este medio a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, incluida LA CODEMANDADA, el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, y/ o cualquier otro país, sin reserva de acción o procedimiento alguna que ejercer en su contra.

SÉPTIMA.
EL DEMANDANTE declara que durante la relación individual que lo unió a LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, en ningún momento y circunstancia sufrió ningún accidente de trabajo, ni enfermedad ocupacional que lo incapacite temporal o permanentemente para el trabajo; de igual forma, conviene y acepta que LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, le dio a conocer oportunamente los riesgos a los cuales estaba expuesto en el desempeño de sus funcione y responsabilidades y de los daños que a su salud, integridad y al ambiente tales riesgos pudieran afectar, impartiéndole las recomendaciones verbales y escritas pertinentes, bien a través de un programa continuo de adiestramiento y de los manuales de políticas, normas y procedimientos de LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, como los análisis de riesgos ocupacional y del trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, así como, del Seguro Social Obligatorio, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y demás disposiciones legales y sub-legales que rigen la materia. Asimismo, EL DEMANDANTE deja constancia expresa que LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, le suministró, en toda oportunidad, para el desempeño de sus funciones y responsabilidades, los equipos y herramientas de protección personal necesarios.

OCTAVA. CONFIDENCIALIDAD.
EL DEMANDANTE se compromete a mantener la más estricta reserva sobre toda la información que durante el tiempo de prestación de servicios hubiere recibido con carácter confidencialidad, información comercial, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, y cualquier otra información de la exclusiva propiedad y uso de LA DEMANDADA. Asimismo, LAS PARTES se comprometen a guardar estricta reserva de los términos de la presente transacción incluyendo en particular el monto del pago y la naturaleza de sus alegatos, quedando obligado a abstenerse de revelar los términos del presente acuerdo.

NOVENA. IMPROCEDENCIA DE COSTAS
Las Partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.

DÉCIMA. DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE DOCUMENTOS.
Todos los documentos, fotocopias, notas, papeles, escritos, expedientes, archivos, reportes, informes, esquemas, libros, planes, fórmulas escritas, memoranda, cartas, información, ilustraciones, modelos y otros materiales similares o copias de cualesquiera de los anteriores, conocidos y/o producidos o no por EL DEMANDANTE, referentes a cualquier tipo de información relacionada con las actividades de LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, en Venezuela y/o cualquier otro país, o que EL DEMANDANTE posea en virtud de su(s) relación(es) y/o contrato(s) con LA DEMANDADA y/o cualesquiera de LAS PERSONAS RELACIONADAS, en Venezuela y/o cualquier otro país, son y continuarán siendo en todo momento propiedad de LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, y EL DEMANDANTE conviene y se obliga a devolverlas a sus respectivos dueños y a no revelarlas, entregarlas y/o transmitirlas a terceros.

DÉCIMA PRIMERA. MODO DE PAGO.
EL DEMANDANTE declara que de conformidad con la forma de pago establecida en la CLÁUSULA CUARTA de la presente transacción, recibe en este acto de LA DEMANDADA, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), mediante CHEQUE DE GERENCIA a su favor, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, de fecha 09 de agosto de 2013, identificado con el N° 13605339 (consignando copia simple del referido cheque), correspondiente al primer pago de la citada suma total transaccional de DOS MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,00).

EL DEMANDANTE expresamente reconoce que luego de este pago LA DEMANDADA solamente le adeuda la diferencia entre del monto total transado y el pago recibido, que será pagada en la oportunidad establecida en la citada cláusula, mediante las dos (2) porciones y/ o cuotas restantes, una por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), dentro de treinta (30) días continuos, contados a partir del primer día hábil siguiente de la firma de la presente transacción y; un tercer y último pago, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), dentro de treinta (30) días continuos, contados a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de haber recibido el segundo pago acordado.

Las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada. De igual forma, ambas Partes solicitan que el Juzgado ordene el cierre y archivo definitivo del expediente identificado bajo el N° AP21-l-2009-00661, una vez que conste en autos el pago total realizado en la forma acordada, el cual, tal como ya se indicó anteriormente en la CLÁUSULA CUARTA de esta transacción, se realizará mediante pagos fraccionados, luego de homologada la presente transacción. Asimismo las partes solicitan la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga sobre ella.

Este Juzgado visto el acuerdo realizado por las partes, verifica en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, las partes comparecientes ante este Juzgado se encuentran debidamente facultados para transigir, tal y como consta de documentos poder cursantes a los autos a los folios 28 y 29 (primera pieza) apoderado de la parte actora, 106 y 107 (primera pieza) apoderado de la parte demandada World Tel Fax Electronics, 174 (primera pieza) y 51 (tercera pieza) de la codemandada Inforworld International Corporation.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.


LA JUEZ,

Abg. FRANCIS LISCANO

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A.
APODERADO JUDICIAL
PARTE CODEMANDADA
INFORWORLD INTERNATIONAL
CORPORATION




EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MORENO