REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2012-000077
RECURRENTE: TEKLINK SOLUCIONES TECNOLÓGICAS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el número 89, Tomo 422-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN E. MARQUEZ FRONTADO, JANICA GALLARDO GONZÁLEZ, ARÉBALO J. FRANCO CEDEÑO, ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO y JAIR JOSÉ SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 32.633, 85.516, 31.421, 129.223 y 69.153, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” sede Caracas Sur.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Acto Administrativo de Efectos Particulares signado con el No. 0220-11 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”
I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.
En fecha, siete (07) de marzo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la Sociedad Mercantil Teklink Soluciones Tecnológicas C.A., representada judicialmente por la abogada Ana Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.223 en contra del Acto Administrativo signado con el No. 0220-11 de fecha 29 de septiembre de 2011 correspondiente al expediente signado con el No. 079-2010-01-02778, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Alviarez contra la empresa Teklink Soluciones Tecnológicas, C.A.
En fecha, siete (09) de marzo de dos mil doce (2012), la Juez que suscribe dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, y en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) se dictó auto en el cual se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo a efectos particulares, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo sede Sur Pedro Ortega Díaz, de la Fiscalía General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. De igual forma se ordenó la notificación del interesado, el ciudadano José Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 14.755.804 mediante boleta de notificación, cuya resulta fue negativa y en virtud de ello se dictó auto en fecha 14 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del beneficiario de la Providencia Administrativa mediante cartel de notificación publicado en prensa, el cual fue retirado por la recurrente mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2012.
En fecha, 24 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente consignó el ejemplar del periódico en el cual se evidencia la publicación del cartel de notificación del beneficiario, razón por la cual se dictó auto en fecha 30 de mayo de 2012 en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 22 de junio de 2012; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la prolongación de la misma para el día 01 de agosto de 2012.
En fecha 01 de agosto de 2012, este Juzgado levantó acta con ocasión a la continuación de la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del a República contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2012 en el cual se negó la solicitud de reposición de la causa, y cuya resulta no cursa inserta a los autos, y los fines de evitar reposiciones inútiles y sentencias contradictorias, es por lo que se reprogramó la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 18 de octubre de 2012; oportunidad en la cual se reprogramó nuevamente la prolongación de la audiencia para el día 10 de diciembre de 2012 en virtud que no constaban en autos las resultas del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se levantó nuevamente acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la reprogramación de la misma para el día 06 de febrero de 2012, en virtud de no constar las resultas del recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de febrero de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual se impartió la homologación de la suspensión de la presente causa solicitada por las partes, y se fijó como nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 14 de marzo de 2013; la cual no se celebró en virtud de la solicitud de suspensión del a audiencia requerida por las partes mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto dictado en esta misma fecha, fijándose como nueva oportunidad para la audiencia para el día 29 de abril de 2013; oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la culminación de la audiencia oral de juicio.
En fecha 08 de marzo de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios consignados por las partes, y en fecha 16 de marzo de 2013, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes así como del inicio del lapso para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
II. DE LA PRETENSION
La Sociedad Mercantil Teklink Soluciones Tecnológicas, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo signado con el No. 0220-11 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, cursante en el expediente administrativo signado con el No. 079-2010-01-02778, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 14.755.804, y de dicha Providencia Administrativa señaló que fue notificado en fecha 23 de noviembre de 2011.
Alegó la recurrente que en dicho procedimiento administrativo el trabajador señaló haber sido despedido por su representada en fecha 29 de noviembre de 2010, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010 donde se decretó medida preventiva a favor del actor en la cual se ordenó su restitución inmediata la cual era de ejecución inmediata por parte de su representada.
Que posteriormente se continuó con el procedimiento teniendo lugar el acto de contestación en fecha 12 de enero de 2011 al cual acudió la recurrente, indicando que el actor no acudió a su puesto de trabajo a partir del primero de noviembre de 2010 y que en virtud de ello su representada presentó un procedimiento de calificación de falta en contra del trabajador de la cual consignó copia; razón por la cual se aperturó una articulación probatoria, y que de forma arbitraria se ordenó la apertura de un procedimiento por desacato en virtud que su representada no dio cumplimiento a la medida preventiva acordada por el Inspector del Trabajo.
De igual forma alegó la nulidad del auto de admisión de fecha 10/12/2010 en el cual se acordó la medida preventiva a favor del trabajador, argumentando que la misma es inconstitucional, ilegal, violatorio del principio de legalidad, contrario a derecho y que viola los derechos de la recurrente, así como que el despido del trabajador no existió.
Señaló el vicio de inconstitucionalidad del auto de admisión de fecha 10/12/2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Día, Sede Caracas Sur”, argumentando que basa su competencia en una norma reglamentaria y vulnera el principio de legalidad y el principio de reserva legal, siendo el último de los principios indicados en el que constituye un limite a la potestad reglamentaria, no sólo a la administración sino al legislador; y en virtud de ello señala que las competencias deben ser establecidas por ley y no por Reglamentos, por lo tanto al haberse decretado por el Inspector una medida preventiva fundamentada en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, éste viola el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo continuó señalando respecto a la nulidad del auto de admisión de fecha 10/12/2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur”, adolece del vicio del Falso Supuesto de Derecho, argumentando la falta de presupuestos procesales para el decreto de la medida preventiva, ya que no se demostraron los requisitos de proporcionalidad y oportunidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adicional al hecho que dicha potestad es atribuida a las autoridades judiciales más no al Inspector del Trabajo. Que de igual forma adolece del vicio de inconstitucionalidad, específicamente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que el decreto de la medida cautelar existió una absoluta ausencia del procedimiento, y en virtud de ello su representada no pudo oponerse a la misma.
Que dicho auto, en el cual se decreta la medida cautelar, viola los principios fundamentales del poder cautelar señalando que el inspector actuó de forma arbitraria y utilizó vías de hecho al otorgar por vía cautelar la petición principal y que con ellos e viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
En cuanto a la Providencia Administrativa, objeto de presente recurso, señaló que la misma adolece de los vicios del falo supuestos de hecho y viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, argumentado al respecto, que los elementos probatorios consignados por su representada, como lo es el escrito de calificación de faltas y la testimonial de la ciudadana Yasmely Ortegano, las mismas fueron desechadas y no valoradas por el Inspector del Trabajo. Que cuando el Inspector señala que el actor fue despedido sin justa causa, violenta así el derecho a la defensa; y que por cuanto no fueron valorados los elementos probatorios aportados al procedimiento administrativo con los cuales se pretendía demostrar que existía previamente un procedimiento de calificación de faltas interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2010, es decir, en fecha anterior a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el Inspector del Trabajo incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y viola el derecho a la defensa de su representada.
III. DE LA COMPETENCIA
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la actualmente la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes.
La parte recurrente señaló durante la audiencia oral de juicio que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas sede Sur, signado con el número 0220-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011 de la cual fue notificada su representada en fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Alviarez en contra de su representada. Que dicho acto vulnera la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 05 de enero de 2011 su representada fue notificada de un procedimiento que interpuso el ciudadano José Alviarez ante la Inspectoría del Trabajo signado con el No. 0079-2010-012778, solicitando el reenganche y pago de salario caídos en contra de su representada Teklink Soluciones, alegando que fue despedido en fecha 29 de noviembre de 2010, pero en fecha 12 de enero de 2011 acudieron al acto de contestación tal y como lo establece la ley donde su representada hizo los alegatos pertinentes al caso y donde se dejó sentado que nunca había despedido al ciudadano José Alviarez en fecha 29 de noviembre de 2010 ni en ninguna otra fecha, toda vez que lo cierto es que él empezó a faltar injustificadamente a su puesto de trabajo desde el 01 de noviembre de 2010, hasta el 26 de noviembre de 2010, fecha en la cual su representada interpuso un procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo siendo imposible haber sido despedido en la fecha alegada toda vez que él no se encontraba en la empresa en ese momento ya que no había acudido. Que asimismo, en el acto de contestación se le aperturó la articulación probatoria y en ese mismo momento la Sala de Fuero pasó un memorandum a la Sala de Sanciones donde le abrieron un procedimiento de sanción y desacato con ocasión al incumplimiento del auto de admisión anterior al acto de contestación. En ese auto de admisión con medida preventiva les solicitaron que debían incorporar al trabajador a su puesto de trabajo y pagar los salarios caídos hasta tanto no hubiese una decisión definitiva como la Providencia Administrativa, por eso acuden ante este Juzgado a fin de solicitar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 29 de septiembre de 2011 y del auto de admisión donde los instan con una medida preventiva al reenganche del trabajador hasta tanto no se haya decidido la Providencia Administrativa.
Que en cuanto al auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2010, esta medida preventiva tiene vicios debido a que es inconstitucional e ilegal, toda vez que no cumple con los requisitos y no fue adecuado porque dejaron en estado de indefensión a su representado debido a que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de igual forma la medida preventiva la basaron en que deberían reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos de acuerdo al artículo 283 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y como se observa las competencias se deben establecer primero por ley y luego por su Reglamento, y por ello acuden a solicitar la nulidad absoluta debido a que esta viciado de ilegal debido a que no lo hicieron como dice la ley y están infringiendo el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido que al momento de que se dictó el auto de admisión violentaron el derecho a la defensa , ya que en el momento en el cual se promovieron las pruebas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fueron consignadas la calificación de faltas donde se puede evidenciar las causas injustificadas del trabajador a su puesto de trabajo y a parte de ello la declaración testimonial de la ciudadana Yasmeli Ortegano las cuales al momento de dictar la Providencia Administrativa fueron desechadas por el funcionario sin causa justificable dejando en estado de indefensión a su representada. Que por otra parte en cuanto a la nulidad del auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2010, la solicitan ya que dejaron en estado de indefensión a su representada debido a que como se puede entender el debido proceso y el derecho a la defensa son cuanto las partes se encuentran involucradas, y deben y tienen iguales oportunidades para su alegatos y defensas y en este caso no fue así toda vez que dejaron en estado de indefensión a su representada la cual no pudo hacer oportunamente su alegato y defensa, sino que por arbitrariedad propia de la Inspectoría del trabajo los instaron a que deberían reenganchar al trabajador sin una justificación y pagar sus salarios caídos hasta tanto no se decidiera la Providencia Administrativa. Que de igual forma su principal solicitud es la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 29 de septiembre de 2012 y del auto de admisión con medida preventiva donde los instaron a reenganche y el parto de los salarios al trabajador con fecha anterior a la de la Providencia Administrativa.
Que ante la decisión de la Providencia Administrativa y al momento de la admisión del Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, en el auto de admisión la misma Inspectoría les dicto una medida preventiva en la cual se ordenó el reenganche del ciudadano José Alviarez a su puesto de trabajo y debían pagarle los salarios caídos hasta tanto no se dictara la decisión, la Providencia Administrativa como tal y es por ello que están atacando tanto el auto de admisión y posteriormente el acto administrativo como tal.
Que no dieron cumplimiento a la medida preventiva y que por es se le aperturó a la empresa un procedimiento en la Sala de Sanciones, sobre el cual hasta la presente fecha ha sido infructuoso obtener las planillas para hacer el pago correspondiente.
Que en el procedimiento de calificación de falta siempre se ha tratado de que se practique la citación, pero que la Inspectoría tiene un criterio que cuando el trabajador se califica y se presenta a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, automáticamente paralizan la calificación hasta tanto no se decida el procedimiento de reenganche.
Alegan vicios en cuanto a la valoración de las pruebas, porque alegan que fueron desechadas, en cuanto a la calificación de faltas debido al principio de adecuación toda vez que con esa calificación de faltas no lograron demostrar el hecho controvertido que era el despido del trabajador y en cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana Yasmeli Ortegano fue desechada ya que por cuanto se encuentra bajo la subordinación del patrono siempre iba a tener interés en el procedimiento e iba a estar a favor del patrono.
Una vez finalizada sus exposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado en la oportunidad de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 22 de junio de 2012 se procedió a preguntar a la parte recurrente que no consignaría escrito de promoción de pruebas sino que promovía en dicho acto las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar.
De igual forma, este Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social y de la comparecencia del Ministerio Público a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 22 de junio de 2012.
Ahora bien, dicha audiencia oral de juicio fue prolongada en virtud que no constaban insertos a los autos la copia del expediente administrativo, para lo cual se celebró la continuación de la audiencia oral de juicio en fecha 29 de abril de 2013, se les dio la oportunidad tanto a la parte recurrente como a la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines que señalaran sus conclusiones correspondientes al caso, a lo cual indicó la recurrente que solicitan la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” donde sin previa notificación , sin darle el derecho a su representada de hacer los alegatos fundamentales para su defensa, fue obligado a reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos decretado a través de una medida preventiva, posteriormente en esta oportunidad la cual no se hizo toda vez que se violentó el derecho al debido proceso a su representada. Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2011, surge la Providencia Administrativa No. 0220-2011 donde se establece que deberían reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos lo cual no lo hicieron en su oportunidad debido a que consideran que hay vicios de nulidad absoluta toda vez que al momento en que el funcionario del trabajo valoró las pruebas de su representada no lo hizo, las cuales les desechó basándose en el principio de adecuación el cual les parece que no es pertinente toda vez que en cuanto a la calificación de la falta que consignaron en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la testimonial que fueron sus pruebas promovidas en dicha oportunidad fueron desechadas totalmente por el funcionario del trabajo diciendo que en cuanto a la testimonial había una resulta de interés directo de la testigo en ese momento la ciudadana Yasmely Ortelano y en cuanto a la calificación de falta que no venía al caso y no era un prueba documental para decidir en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos. Que asimismo, en el recurso de nulidad, también solicitan la nulidad absoluta de ese auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2010 y de la Providencia Administrativa emanada de esa Inspectoría del Trabajo porque consideran que están violando el derecho a la defensa y al debido proceso tal y como lo establece la Constitución y la Ley Sustantiva que rige esta materia. Que posteriormente en esa oportunidad solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa la cual fue negada por el Tribunal y en virtud de ello solicita que sea considerado toda vez que consignaron planilla de liquidación donde consta que su representada se le interpuso una multa por no haber cumplido en su oportunidad con la Providencia Administrativa.
Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en dicha oportunidad señaló como conclusión y consignó un escrito en el cual se encontraban los mencionados alegatos, señalando que en cuanto al auto de admisión impugnado el mismo fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual no se incurrió en la violación del derecho a la defensa de la recurrente; evidenciándose de igual forma que en el procedimiento administrativo la recurrente acudió al acto de contestación en el cual señaló sus alegatos y promovió sus elementos probatorios los cuales fueron evacuados, apreciados y valorados por el Inspector del Trabajo. En cuanto a la denuncia de la violación de la reserva legal señaló que al ser los artículos 85 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una base para la decisión administrativa al tratarse se un hecho social y todo lo que tiene ver con el derecho al trabajo y la seguridad social, debe ser tomado en cuenta, como efectivamente lo hizo el Inspector del Trabajo y que en virtud de ello no hubo violación de la reserva legal.
En cuanto, a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa, la recurrente alega que la misma adolece de los vicios de falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho, a lo cual alegó la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en lo alegado y probado en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo, este Despacho le informó a las partes durante la continuación de la audiencia oral de juicio, que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tendrían tres (03) días de despacho para expresar si conviene en algún hecho o se oponen a la pruebas consignadas al expediente, y que el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual y de la conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem tendrán las artes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondientes.
Una vez admitidas las pruebas, se dio inicio al lapso de cinco (5) días hábiles contemplado en el artículo 85 ejusdem para la presentación de los informes.
V. INFORMES DE LAS PARTES
La representación legal de la parte recurrente consignó escrito de informes en la cual señaló que mediante el presente procedimiento solicita la nulidad de absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el No. 0220-11 de fecha 29 de septiembre 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz “ Sede Caracas Sur, de la cual fue notificada en fecha 20 de noviembre de 2011 en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Alviarez en contra de su representada. Alegó que su representada fue notificada de dicho procedimiento en fecha 05 de enero de 2011, el cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010 y que en dicho auto se acordó una medida preventiva a favor del ciudadano José Alviarez ordenando su restitución inmediata con lo cual su representada debía proceder a dar cumplimiento efectivo de la misma.
De igual forma señaló que el Inspector del Trabajo incurrió en violación de los principios fundamentales del Poder Cautelar al otorgar mediante la medida cautelar la petición principal la cual constituye el objeto del procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, ya que al otorgar el pedimiento principal al trabajador sin haber oído defensa alguna de su representada y sin haberse iniciado el debate probatorio, razón por la cual alega que el auto de admisión se encuentra viciado de inconstitucionalidad y así solicita que sea declarado.
Por otro lado, señaló respecto a la Providencia Administrativa que solicita su nulidad absoluta bajo el argumento que en la misma no fueron valorados todos los elementos probatorios aportados en el procedimiento por su representada y en virtud de ello el Inspector del trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho así como la violación al derecho a la defensa de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma ratificó el valor probatorio de las documentales marcadas con la letra “B” y “C” las cuales fueron consignadas en su oportunidad.
Por su parte la representación judicial de la recurrida, señaló en su informe que contradice los motivos de impugnación señalados por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento, que dichos motivos resultas incongruentes ya que no determina lo vicios que adolece la recurrida. Respecto al auto de admisión impugnado y a la recurrida señaló que no existió ninguna violación del debido proceso argumentando que se cumplieron todas las etapas procesales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la violación de la reserva legal señaló que no existió la misma bajo el argumento que al ser los artículos 85 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una base para la decisión administrativa ya que se trata de un hecho social y todo lo que tiene que ver con el derecho al trabajo y la seguridad social debe ser tomado en cuenta y así lo hizo el Inspector del Trabajo. Con respecto al vicio del falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho, señaló que ninguno de ellos ocurrió en la recurrida, ya que al momento en que la recurrente admitió la relación de trabajo y negó el despido sin probar nada que lo desvirtuara, se evidencia que el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho.
Asimismo, continuó señalando que en la Providencia Administrativa la recurrente acudió a dar contestación, y tuvo la oportunidad de señalar los alegatos pertinentes así como de promover pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron evacuadas, apreciadas y valoradas por el Inspector del Trabajo, tal y como fueron establecidas en la parte motiva de la recurrida.
VI. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado deja constancia que dicha representación consignó en fecha 10 de junio de 2013 escrito de informes, en el cual señaló que el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo otorga la facultad al Inspector del Trabajo para decretar medidas preventivas aunado al hecho que el auto que se pretende anular es un auto de mero trámite por cuanto no impide la continuación del procedimiento administrativo, no causa indefensión a la entidad de trabajo y no decide indirectamente el fondo del asunto y en virtud de ello no es objeto de impugnación ante el órgano jurisdiccional; razón por la cual los vicios delatados por la recurrente en el presente procedimiento no pueden ser analizados a través de la vía de nulidad.
Respecto al vicio delatado por la recurrente respecto a que la Providencia Administrativa adolece del vicio del falso supuesto de hecho, la representación del Ministerio Público señaló que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en base a lo alegado y probado en autos, en hechos que constaron en el expediente administrativo, sin que los medio probatorios aportados al expediente administrativos lograran desvirtuar los hechos señalados, razón por la cual alega que la recurrida no incurrió en el falso supuesto de hecho.
En cuanto al vicio de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, del cual adolece la Providencia Administrativa, señaló la representación del Ministerio Público que el Inspector del Trabajo analizó las pruebas consignadas, las examinó, analizó y otorgó el valor probatorio que consideró pertinente, independientemente que sean erróneas o no, motivando inclusive el acto administrativo recurrido; alegó de igual forma que la recurrente en las oportunidades procesales correspondientes esgrimió los argumentos correspondientes a su defensa, y asimismo consignó los elementos probatorios dirigidos a probar sus alegatos, razón por la cual no se configura en el presente caso la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, considerando que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.
VII. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales fueron promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado señala:
La parte Recurrente promovió:
- Documentales insertas desde el folio veintidós (22) hasta el folio treinta y uno (31) del expediente, correspondiente a la copia certificada de la Providencia Administrativa signada con el No. 0220-11, así como de la notificación librada a la recurrente, las cuales no fueron objeto de impugnación razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y tres (33) del expediente, correspondiente a la copia simple de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la recurrente, la cual no fue objeto de impugnación razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
La parte recurrida no promovió elemento probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
En cuanto a las copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, signado con el número 079-2010-01-02778, remitido por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, cursante a los folios 94 al 174 del expediente contentivo de la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente expuso en su escrito libelar, que interponía el recurso de nulidad contra el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2010 en el cual se decretó medida preventiva a favor del ciudadano José Alviares, ordenándose el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, y de igual forma se interponía recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa signada con el No. 0220-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, llevado en el expediente signado con el No. 079-2010-01-02778.
Alegó que el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2010, adolece del vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto al momento de decretar la medida preventiva su representada no tuvo oportunidad de exponer sus alegados y defensas; de igual forma alegó que adolece del vicio de violación de reserva legal, ya que el Inspector del Trabajo tomó atribuciones que se encuentran establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales le deben ser conferidas por mandato de Ley, lo cual es inconstitucional; así como que hay falta de presupuestos procesales para el decreto de la medida ya que a su decir no se demostró el temor fundado de que se ocasionen daños a los trabajadores, a su familia o a la organización sindical; y por último que dicho auto de admisión y decreto de medida cautelar viola los principios fundamentales del poder cautelar argumentando que por vía cautelar otorga la petición principal, es decir el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; lo cual es el objeto del procedimiento del reenganche; y al haber otorgado decretado dicha medida cautelar viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada pues le otorgó el pedimiento principal sin haber oído los alegatos de su representada.
En cuanto a la Providencia Administrativa, objeto de este recurso de nulidad señaló que la misma adolece del vicio del falso supuesto de hecho, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, argumentando que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando al dictar la Providencia Administrativa determina que el trabajador fue despedido sin justa causa, con lo cual viola el derecho a la defensa de su representada ya que no le fueron valorados los elementos probatorios aportados al procedimiento administrativo.
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
1. En cuanto a la medida cautelar decretada por el Inspector del Trabajo en el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Jose Alviarez de fecha 10 de diciembre de 2010, y sobre la cual la recurrente alega que adolece de los vicios de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, del vicio de violación de reserva legal, falta de presupuestos procesales, así como violación de los principios fundamentales del poder cautelar; al respecto, debe señalarse lo siguiente:
El derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma de orden público donde se dispone que:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)
Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone en cuanto al derecho a la defensa lo siguiente:
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Así, la defensa, como conjunto de actos destinados a proteger un derecho, permite a las partes acceder al órgano jurisdiccional bien a postular el reconocimiento de un derecho ó a defenderlo y repeler agresiones de las que pueda ser objeto, garantía ésta consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que al respecto dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivo o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Respecto al tema, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó en relación a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa). (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, la norma constitucional garantiza entonces el derecho de acceder al proceso y ser oído, de ser notificado tanto del procedimiento como de las sentencias, así como a ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses.
En cuanto a la reserva legal, alegó la recurrente que las competencias deben ser establecidas por Ley y no por Reglamentos, ya que los reglamentos constituyen las normas adjetivas y las leyes las normas sustantivas y que en base a ello la Inspectoría del Trabajo a través del auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2010, donde decreta medida cautelar con base al artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo viola el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece las atribuciones de los órganos del poder público. Respecto de la Reserva Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2007 (Caso LUIS BELTRÁN AGUILERA, en revisión constitucional), señaló sobre el tema lo siguiente:
Por tanto, la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos y que persiste en algunos ordenamientos, con lo que se revela la importancia de la delegación, la cual, a su vez, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:
La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que la Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la Administración tenga sobre la materia (resaltado añadido).
De este modo, como lo indicó la Sala en la Sent. N° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley. (Subrayados del Tribunal)
Sobre el falso supuesto de derecho, la falta de presupuestos procesales, así como violación de los principios fundamentales del poder cautelar, de debe señalarse que la a ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar, siendo que los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable; por otro lado y en cuanto a los presupuestos procesales y el poder cautelar, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 (Caso Karl Oscar Bernard Russell Cerra) dispuso:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente:
“...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.
En relación con la finalidad y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas, la Sala en sentencia Nº 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. Nº 01-605, en el caso de Ángelo Gianturco Di Bianco y otros contra Mauro Bevilacqua y otros, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, señaló:
“...Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas.
‘...responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:
‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245)
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ‘...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...’, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada...”. (Resaltado del texto).
Lo transcrito determina la soberanía del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar. (Subrayados del Tribunal)
Establecido lo anterior y acogiendo los principios desarrollados tanto en la Ley como en las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, se evidencia de autos específicamente de documental cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente, que el Inspector del Trabajo luego de un análisis de los elementos aportados por solicitante señaló:
Con relación a la solicitud de Medida Preventiva de reincorporación a su puesto habitual de trabajo, observa este Despacho que la protección cautelar tiene como base de sustento en razones de interés social y de protección de las condiciones de vida y de trabajo de la accionante, así como la necesidad inmediata de evitar o hacer cesar las causas, que ocasionan daños y lesionan derechos de difícil reparación para alguna de las partes en disputa, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama.
Por otra parte es obligación de los funcionarios de la Administración del Trabajo, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la norma laboral conforme a las previsiones del artículo 223, literal “B” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre todo cuando dirimen conflictos “inter-subjetivos entre particulares, como sucede en el caso de los procedimientos de inamovilidad laboral contenidos en los artículos 453 y 454 ejusdem.
…. Omisis ….
Por ello es, que el privilegio de que gozan los trabajadores investidos de inamovilidad, ni pueden en ningún caso estar desprovisto de la protección cautelar, de tan alto interés para la Constitución y la Ley, sino que por el contrario, con prioridad el Inspector del Trabajo no solo puede, sino que esta obligado a brindar la protección cautelar de manera expedita que sea requerida por el trabajador, siempre que llenen los extremos correspondientes, para que de esta manera asegurarle al trabajador la permanencia en su puesto de trabajo provisional o cautelarmente, hasta que se produzca la decisión definitiva.
Bajo tales argumentos, la Inspectoría del Trabajo cuya actuación se encuentra cuestionada en el presente procedimiento, decretó medida cautelar de reincorporación al cargo del ciudadano José Alviarez, y en relación a lo cual esta Juzgadora considera pertinente señalar que la única manera que la Administración del Trabajo pueda dictar medidas cautelares, es que tal atribución esté expresamente prevista en la Ley, en este sentido dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha que sucedieron los hechos, que para el caso que se produzca el despido del trabajo en el curso del procedimiento, podrá acordar la suspensión del mismo hasta que se produsca el reenganche, lo cual considera el Tribuna amplias medidas cautelares de protección del trabajador amparado de inamovilidad; de igual manera y con relación al poder cautelar del Inspector del Trabajo, dispone el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 223. Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.
Siendo así, puede el Inspector del Trabajo decretar medidas preventivas inaudita parte, es decir si previa notificación del patrono, cuanto considere que existan elementos suficientes en cuanto a la presunción de buen derecho y peligro de mora en la decisión, a los fines de brindar protección al trabajador investido de inamovilidad. En cuanto a las vías de hecho, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento disponen de mecanismos de tutela específicos en los casos de trabajadores amparados por inamovilidad, siendo una de ellas precisamente la reincorporación previa del trabajo en los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por virtud de la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, de allí que al tener el ente administrativo tal potestad por ley, estaría incurriendo en vía de hecho y por ende en decisión adelantada en el procedimiento, debiendo declararse improcedente el vicio delatado Así, visto que en el presente el Inspector del Trabajo cumplió con los extremos de Ley tutelando el derecho de las partes, dándoles la debida oportunidad de defensa y cumplidos con los extremos de ley considera inexistentes los vicios delatados por la recurrente contra el auto del 10 de diciembre de 2010, relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la reserva legal, la falta de presupuestos procesales, así como los principios fundamentales del poder cautelar, aunado al hecho que la medida cautelar acordada si bien en principio no son susceptible de procedimientos como el presente, no resolvió el fondo de la controversia ni un adelanto de opinión al fondo por parte del Inspector del Trabajo. Así se decide.
2. Alega la recurrente los vicios de falso supuesto de hecho, de la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la providencia administrativa número 0220-11 de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”; al respecto el Tribunal da por reproducidos los argumentos legales y jurisprudenciales establecidos en el presente fallo sobre el derecho a la defensa y al debido proceso. En cuanto al vicio de falso supuesto, debe señalarse que el mismo se materializa cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo. Al respecto, evidencia este Juzgado que la recurrente alega en su escrito libelar que instaurado el procedimiento de reenganche y aperturado el lapso probatorio promovió como fuente probatoria el procedimiento de Calificación de faltas interpuesto por ante la misma sede administrativa, así como la declaración de la ciudadana Yasmeli Ortegano, y que sin embargo el funcionario competente violó el derecho a la defensa de la empresa hoy recurrente, puesto que los medios probatorios aportados de manera inexplicable fueron desechados y no valorados por el funcionario administrativo, al considerar que la calificación de falta nada aportaba al proceso y que con respecto a la testimonial, la testigo tenía interés directo en las resultas del procedimiento por virtud de la dependencia y subordinación de la misma con la empresa.
Respecto de lo planteado, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado devino de un procedimiento iniciado por solicitud del ciudadano José Alviarez en fecha 09 de diciembre de 2010, bajo el argumento de ser trabajador de la hoy recurrente, procedimiento que fue tramitado en el expediente signado con el número 079-2010-01-02778 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, que el mismo fue admitido y sustanciado según auto de fecha 10 de diciembre de 2010, ordenándose la notificación de la recurrente para el acto de contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la oportunidad prevista por ley (folios 106 al 108 de la primera pieza del expediente); se evidencia que lograda la notificación de la recurrente (folio 111 del expediente), la misma compareció a la oportunidad de la contestación a la solicitud en fecha 12 de enero de 2011 (folios 114 al 119 de la primera pieza del expediente), tendiendo las partes de aportar los elementos probatorios que estimaron pertinente, siendo admitidos según autos de fecha 17 de enero de 2011 (folios 146 y 147 de la primera pieza del expediente), y en relación a las cuales la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” emitió valoración en la providencia administrativa número 0220-11 de fecha 29 de septiembre de 2011, estableciendo previamente que la empresa hoy recurrida tenía la carga de demostrar la inamovilidad y el despido, tomando en cuenta que reconoció la relación de trabajo y su alegato sobre la inexistencia de la inamovilidad para el caso del trabajador y que éste comenzó a faltar injustificadamente a su puesto de trabajo desde el 01 de noviembre de 2010, con lo cual el Inspector del Trabajo estableció correctamente los hechos debatidos o tema decidendum, así como la distribución de la carga de la prueba en concordancia como fue contestada la solicitud de calificación de despido interpuesta. Así se establece.
En cuanto a la valoración de los medios probatorios aportados por la empresa, alega la recurrente que se evidencia que la inspectoría del trabajo no valoró el escrito de calificación de falta, al no estar vinculado con el controvertido como lo era el despido injustificado, ni valoró la testimonial de la ciudadana Yasmeli Ortegano promovida en el procedimiento de calificación de despido. Sobre lo planteado, considera el Tribunal que más que un vicio de falso supuesto, lo alegado debe ser resuelto como una falta de valoración de pruebas o Silencio de Pruebas, en relación a lo cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 4577 de fecha 30 de junio de 2005, ha señalado en cuanto al Silencio de Pruebas lo siguiente:
“No obstante, esta obligación del Juez, no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuanto el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valores algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…).” (Resaltados del Tribunal)
Asimismo, y sobre el silencio de pruebas expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 604, de fecha 18 de mayo de 2009, que:
”… la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y derecho que cursen en el expediente, y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento, incide directamente en el derecho a la defensa y en derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. no 831 del 24 de abril de 2002).” (Resaltados del Tribunal)
Visto el contenido de las sentencias antes parcialmente transcritas, y aplicadas al caso de autos, observa el Tribunal de la Providencia administrativa cuestionada, que el Inspector del Trabajo en cuanto en cuanto al escrito de calificación de falta promovido por la parte demandada estableció:
Promovió calificación de faltas presentada por la accionada en fecha 29/11/2010, en donde se evidencia las faltas injustificadas del trabajador accionante marcada con la letra “B”. (Folio 35).
Esta instancia administrativa Observa que dicha documental es un instrumento publico administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria en el tiempo legal para ello, ya que no consta en autos ninguna actuación de esa naturaleza, sin embargo de acuerdo al principio de adecuación, el cual consiste en que la prueba debe ser destinada a demostrar los hechos que han quedado controvertidos en el proceso según los términos de la demanda y de la contestación. Una prueba será inadecuada cuando pretenda demostrar un hecho no alegado o ya admitido en el proceso “Las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos” (Humberto E. T. Bello). No se le otorga valor probatorio por ser impertinente por no demostrar el hecho alegado.
En tal sentido considera el Tribunal que el ente administrativo desechó la prueba de manera fundamentada y luego de haber precisado los hechos controvertidos, no procediendo el vicio delatado, por lo que se declara improcedente. Así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Yasmeli Ortegano, promovida por la hoy recurrente en el procedimiento de calificación de despido, el Inspector del Trabajo en cuanto a su valoración indicó:
Quien aquí providencia no le otorga valor probatorio a la presente testimonial por cuanto se evidencia la dependencia y subordinación existente entre la empresa accionada y la trabajadora y por consiguiente el interés directo en las resultas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones … desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad….
Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo emitió un pronunciamiento sobre la valoración de la prueba considerando que la testigo tenía interés directo en la prueba por virtud de la dependencia y subordinación de la misma para con la empresa hoy recurrente; con lo cual considera el Tribunal que el Inspector del Trabajo analizó y valoró el medio probatorio aportado por la recurrente en el procedimiento administrativo, cumpliendo con ello su obligación de valorar el medio probatorio, no procediendo en consecuencia el vicio delatado. Así se decide.
Establecido lo anterior, y al no evidenciar este Juzgado que alguno de los vicios delatados por la parte recurrentes haya sido procedente, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Teklink Soluciones Tecnológicas C.A. contra la Providencia Administrativa signada con el No. 0220-11 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano JOSÉ ALVIAREZ, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 14.755.804. Así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto por la Entidad de Trabajo Teklink Soluciones Tecnológicas C.A. contra la Providencia Administrativa signada con el No. 0220-11 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano JOSÉ ALVIAREZ, contra la Entidad de Trabajo Teklink Soluciones Tecnológicas C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que el presente fallo se publica dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-N-2012-000077
|