REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1°) de agosto de 2013
203º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2011-005840


PARTE ACTORA: DANY WELSER FERIA BERROCAL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.416.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PÉREZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.145.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN KANATA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 137- A Cto., en fecha 6 de noviembre de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO SIMÓN NARANJO SERGIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.904.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por el ciudadano Dany Feria Berrocal contra la sociedad mercantil Corporación Kanata, S.A., siendo admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de marzo de 2012, la demandada solicitó la notificación de la sociedad mercantil Calog Nómina, C.A., en virtud de la relación consustancial entre el demandante y la señalada empresa por ser –a su decir- trabajador de la misma.

En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la inadmisibilidad de la tercería solicitada; una vez apelada dicha decisión, en fecha 01 de agosto de 2012 el Juzgado Superior Séptimo (7°) del Trabajo, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión recurrida.

Declarada inadmisible la tercería propuesta, en fecha 30 de octubre de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oportunidad en la cual comparecieron las partes consignando los escritos de pruebas correspondientes, celebrándose su última prolongación en fecha 22 de febrero de 2013, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 26 de marzo de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2013, a las 9:00 am., reprogramándose la misma a solicitud de las partes para el 17 de julio de 2013 a las 9:00 am., difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo para el jueves 25 de julio de 2013, oportunidad en la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que su oficio u ocupación fue de Mesonero Nocturno para la demandada, cumpliendo las siguientes funciones: atender a los clientes que acudían al local, atender las mesas del club, servir las bebidas solicitadas por los clientes; que tenía una jornada laboral de Lunes a Sábado (libre los domingos) de 9:00 pm hasta las 4:00 am, Miércoles a Sábado desde las 9:00 pm hasta las 6:00 am, en razón de lo cual laboraba 50 horas a la semana, y al ser jornada nocturna, laboraba 15 horas extras a la semana (50-35 = 15), las cuales el patrono no le pagaba ni incluía su incidencia en el salario base de cálculo, así como tampoco le pagaba el recargo del bono nocturno; señaló que su último salario fue la suma de Bs. 2.600,00 mensual, por la casa + Bs. 6.000,00 por el derecho a recibir propina, para un total de Bs. 8.600,00, que equivale a Bs. 286,66 diarios; adujo que la demandada es la empresa denominada Corporación Kanata, S.A. conocida comercialmente como “TRIO GENTLEMENT CLUB”; que en fecha 30 de noviembre de 2009 ingresó a prestar servicios personales para la demandada en el cargo de Mesonero Nocturno; que durante la relación laboral devengaba el siguiente salario: Año 2009: Bs. 1.500,00 por la casa + Bs. 1.500 por el derecho a percibir propina para un sub-total de Bs. 3.000,00. Año 2010: Enero a Abril Bs. 1.500,00 por la casa + Bs. 2.000,00 por el derecho a percibir propina para un sub-total de Bs. 3.500,00. Mayo a Septiembre: Bs. 1.500,00 por la casa + Bs. 2.500 por el derecho a percibir propina para un sub-total de Bs. 4.000,00. Octubre a Diciembre: Bs. 2.300,00 por la casa + Bs. 4.000,00 por el derecho a percibir propina para un sub-total de Bs. 6.300,00. Año 2011: Enero a Junio Bs. 2.645,00 por la casa + Bs. 6.000,00 por el derecho a percibir propina para un sub-total de Bs. 8.645,00, que equivale a Bs. 288,16 diarios; que en lo referente a las utilidades, la empresa le pagaba 30 días; que en fecha 14 de junio de 2011, el Gerente de Recursos Humanos por intermedio de su secretario, le hizo entrega de la carta de despido en la cual le informan que a partir del 14 de junio de 2001 estaban prescindiendo de sus servicios; que en la mencionada carta no se indicó causal alguna que justificase el despido conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual demanda la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que vista la actitud asumida por su ex patrono, el cual se ha negado rotundamente a cancelarle lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, es por lo que acudió a demandar los siguientes conceptos: antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más sus intereses Bs. 30.960,14, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados 12 días fraccionados (16 días vacaciones + 8 días bono x 6 meses efectivos de trabajo / 12 meses del año), conforme al último salario, la cantidad de Bs. 5.931,54; utilidades fraccionadas ejercicio económico 2011 a razón del salario promedio anual: Bs. 6.315,99; indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 65.576,50; horas extraordinarias trabajadas y no canceladas: Bs. 44.744,64, solicitando también su inclusión como incidencia como parte del salario normal base de cálculo de las utilidades del ejercicio económico del año 2009 y 2010, vacaciones 2009/2010, dado que dichos beneficios fueron cancelados con un salario erróneo; feriados, festivos laborados no cancelados: Bs. 2.790,00; recargo nocturno no cancelado por el patrono durante el tiempo que duró la relación de trabajo: Bs. 25.813,00 solicitando también su inclusión como incidencia como parte del salario normal base de cálculo de las utilidades del ejercicio económico del año 2009 y 2010, vacaciones y bono vacacional 2009/2010, dado que dichos beneficios fueron cancelados con un salario erróneo; así mismo reclamó los intereses moratorios y la indexación judicial, estimando la demanda en Bs. 182.131,82.

La parte demandada en su escrito de contestación: Negó y rechazó la relación laboral con el actor, y más aún que lo hubiera despedido, todo en razón de su falta de cualidad de patrono; específicamente, negó que el actor haya prestado sus servicios para la demandada en el cargo de mesonero, que haya tenido una jornada de trabajo y que devengara el salario mensual alegado en el libelo, y por consiguiente que le adeude conceptos que totalicen la suma de Bs. 182.131,81; señaló que de los documentos traídos a los autos por el actor no se determina la relación laboral con la empresa accionada, inclusive son emitidos por una persona jurídica distinta; por todos los motivos señalados, solicitó se declarase sin lugar la demanda.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte actora expuso: Que la realidad de los hechos, es que viene orientada a una prestación de servicio personal como Mesonero nocturno para la Corporación Kanata, conocido comercialmente como Trio Gentleman Club, comenzando el día 30 de noviembre de 2009 y que culminó por despido en el año 2011, laboraba de lunes y martes desde las 9:00 p.m. a 4:00 a.m. y de miércoles a sábado de 9:00 p.m. a 6:00 a.m, librando los días domingos; que laboraba en un club nocturno tipo discoteca, con un salario mixto, compuesto por un salario básico o fijo y un promedio por el derecho a recibir propina, por la cantidad de Bs. 6.000,00, mensual aproximadamente; manifestó que se encuentran reclamando los conceptos básicos de la relación laboral, señalando que en la audiencia prelimar los apoderados de la demandada interpusieron una tercería, aduciendo que el patrono no era Trio Gentleman Club sino Calog Nómina, declarándose esa tercería sin lugar, inclusive se declaró sin lugar su apelación, quedado ello fuera de debate; que se trata de pretender una simulación de la relación laboral, siendo los recibos de pago y la carta de despido emitidos por Calog Nómina, queriendo hacer ver que es su patrono y es una empresa outsourcing para elaborar los recibos de pago, es administradora del sistema de nómina de Corporación Kanata; señaló que cuando se celebra el contrato de trabajo con el actor, Calog Nómina no había sido creada, se creó nueve días después, y del estatuto de Calog Nómina se desprende que solo es para asesorar a los fines logísticos la nómina y la elaboración de recibos, en cambio cuando se ven los estatutos de Corporación Kanata conocido como Trio Gentleman Club, si es la explotación del área de bares, clubes, restaurantes como tal; así mismo como un indicio, señaló que quien aparece celebrando el contrato por Calog Nómina, también aparece como representante de Corporación Kanata en el acta de inspección y allí pagó un monto a través de un cheque de Calog Nómina.

La representación judicial de la parte demandada expuso: Partiendo del principio que la subordinación siempre existe en todos los actos que se realizan en la vida; como bien lo señala el actor, la demandada contrató los servicios de un outsourcing, que para aquel momento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente era una relación de contratista contratante, y a través de los pagos que realizaba la demandada, esta empresa evidentemente prestaba un servicio para la Corporación Kanata, donde se puede evidenciar que la accionada no tiene ninguna prueba documental que vincule al ciudadano Dany Feria con la empresa Corporación Kanata; señaló que la primacía de la realidad sobre los hechos debe ser demostrada, no bastan los simples hechos alegados, deben existir pruebas contundentes de fuentes obligacionales de un patrono hacia un presunto trabajador; por consiguiente, la empresa se ve en la obligación de negar categóricamente la relación de trabajo entre el señor Dany Feria y niega todos los conceptos que derivan de ella como consecuencia de la relación de éste con la empresa Cálog Nómina, ya que la carta de despido fue emitida por la empresa Cálog Nómina, considerando que la demandada tiene que ser declarada sin lugar.

CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador, en cambio cuando niegue la prestación del servicio, la carga será de la parte actora.

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde el demandante alega que estuvo vinculado con la demandada bajo una relación de naturaleza laboral desde el 30/11/2009 hasta el 14/06/2011, y la demandada señala que no fue su trabajador.

En tal sentido, trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, por lo que en consecuencia en el caso de marras la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar la prestación personal del servicio a la demandada, puesto que ésta negó que el demandante haya sido su trabajador. Así se establece.

CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

1.- Prueba Documental:

A) Cursan en los folios 268 y 269, impresiones de estados de cuenta emitidos por la institución financiera Activo Banco Universal, los cuales la representación judicial de la demandada impugnó, en tal sentido, al no evidenciarse que los mismos hayan sido ratificados mediante la prueba de informe solicitada a la mencionada Institución Financiera, no se les aprecia valor probatorio. Así se establece.

B) Cursan en los folios 270 y 271, original y copia de comunicaciones que emanan de la sociedad mercantil Calog Nómina, C.A., sobre las cuales la demandada señaló que aunque emanaban de un tercero les daba valor probatorio. Al respecto, se precisa que la mencionada empresa no forma parte en el presente proceso, pues tal como consta en autos mediante sentencia de fecha 01/08/2012, el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial, confirmó la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y declaró la inadmisibilidad de la tercería solicitada, mediante la cual se pretendió traer a juicio a la empresa Calog Nómina, C.A., motivos por los cuales no se le aprecia valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.

C) Cursan en los folios 272 al 276, originales de sobre de pago suscritos por el actor, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, en tal sentido, al no verificarse de los mismos que sean documentos oponibles a la parte demandada no se les aprecia valor probatorio. Así se establece.

D) Cursa en los folios 36 al 53 de la segunda pieza del expediente, copia certificada emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente al expediente judicial N° AP21-L-2010-004814 seguido por el ciudadano Lennart Jonson González contra Corporación Kanata, S.A. por calificación de despido, nomenclatura de este Circuito Laboral, cuyo valor probatorio no fue desvirtuado, por lo que al tratarse de un documento público se le aprecia valor probatorio. En tal sentido, se desprende del acta levantada con motivo a la medida ejecutiva de embargo practicada por el señalado Tribunal quien da fe pública de lo allí explanado, que en fecha 29 de septiembre de 2011, una vez constituido dicho Tribunal en la siguiente dirección: Av. Don Eugenio Mendoza, Avenida Felipe, Centro Comercial Letonia, Torre IngBank, nivel P.B., oficina Corporación Kanata, la Castellana, estando presente el abogado Antonio Simón Naranjo Sergio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.904 en su condición de apoderado judicial de Corporación Kanata, S.A., Belki Hurtado Reyes, C.I. N° 6.375.090, en su condición de Gerente General de Corporación Kanata, S.A., así mismo dejándose constancia de la presencia del ciudadano Jorge Silva, titular de la cédula de identidad N° 9.953.320, en su carácter de representante de Corporación Kanata, S.A., quien en ese acto manifestó su voluntad de pagar el monto correspondiente a salarios caídos a la parte actora del citado expediente judicial. Así se establece.

2.- Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicitó que la demandada exhibiera los originales del registro de horas extras; registro de días y horas de descanso, horarios de trabajo, registro de asegurado del ciudadano Dany Welter Feria y nómina de pago correspondiente a los periodos que abarcan desde el 30/11/2009 hasta el 14/06/2011. En su oportunidad la demandada señaló que no exhibía por cuanto no lleva libro de horas extras ni días de descanso, el horario de trabajo no lo trajo por considerarlo de gran tamaño, el registro de asegurado y las nóminas de pago no los exhibió por cuanto señala que no es su trabajador. En tal sentido, si bien la demandada no cumplió con su carga de exhibir, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la actora no cumplió con su carga de aportar la copia o datos de dichos documentos. Así se establece.

3.- Declaración de parte:

El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al demandante, procediendo a contestar lo siguiente:

¿En que términos, en qué fecha y en qué sitio inició la prestación del servicio y conteste también si durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, prestó servicios en el mismo sitio?: R. Desde el 30 de noviembre de 2009, se hizo por escrito un contrato para prestar servicio para Trio que es Corporación Kanata como Mesonero.
¿Dónde queda ubicado?: R: En La Castellana Torre Letonia.
¿A que se dedica ese sitio?: R: Es un sitio dedicado a un bar donde hay chicas, tubos, donde prestaba sus servicios como Mesonero al cliente sirviendo tragos alcohólicos o no alcohólicos e incluso a las chica que prestaban sus servicios ahí.
¿Cómo recibía su remuneración?: R: Tenía un sueldo base por la empresa y mi propina individual que era diaria, la que deba cada cliente.
¿Cómo le pagaban la parte de la empresa?: R: Comenzó pagándome en efectivo por medio de un sobre, luego por medio de una nómina en un banco.
¿En dónde le hacían los pagos?: R: En La Castellana Torre Letonia.
¿Firmaba algún recibo de pago?: R: Nunca, solamente los recibos que están como prueba, pero nunca llegué a firmar algún papel adicional.
¿Siempre prestó servicios para ese mismo sitio?: R: Siempre
¿Bajo las órdenes y supervisión de quién?: R: Del señor Jorge Silva.
¿Quién es el señor Jorge Silva?: R: ¿El Jefe inmediato prácticamente, era el que iba daba las órdenes o dejaba las órdenes dichas las cuales debían hacerse valer.
¿Cuáles eran las funciones del señor Jorge Silva dentro del local?: R: No estaba dentro del local como tal, él iba antes nos daba unas órdenes antes de la jornada, pero nunca estaba allí.
¿Cuál es el cargo del señor Jorge Silva?: R: Gerente Administrativo o Gerente General, a quien yo debía hacerle casos a sus órdenes como tal.
¿Alguna solicitud de permiso, a quién se la reportaba?: R: Se le hacia saber a él mediante mi jefe inmediato, llámese mi Capitán.
¿Quién era el encargado del local a los fines de la supervisión de los trabajadores?: R: Al principio fue Jorge Silva, y luego pasó a lo que se llama gerente de turno, a quien yo debía hacerle todas las preguntas por algo de trabajo o alguna sugerencia o algo de algún cliente, y por medio de el algún permiso el se lo hacia saber al señor Jorge Silva.
¿El señor Jorge Silva, según su conocimiento sigue prestado sus servicios como encargado del local?: R: Sí, sigue como Gerente o Supervisor

En este estado, quien suscribe pasó a preguntar al representante judicial de la demandada lo siguiente:

¿Es de su conocimiento como representante de la demandada que el señor Jorge Silva, presta o ha prestado los servicios para su representado?: R: Sí, es la persona a la cual mi representada le efectúa los pagos hacia Calog Nómina.
¿Él todavía presta los servicios para el local, o supervisa a los trabajadores en ese local?: R: Sí, él supervisa los trabajos en ese local, es así.
¿Y su cargo es Supervisor?: R: Bueno, dentro de los estatus de Cálog Nómina, no se cual sea su cargo, pero para mi empresa no sé cuál sea su cargo, desempeña ningún cargo porque no pertenece a ella, él lo que va como bien está señalado es a la organización de operaciones logísticas, y la logísticas es muy amplia, significa contratación, manejo de personal y por lo cual se le paga, pero no sé la naturaleza jurídica de ese pago, es un pago mensual por la prestación de servicio a esa empresa.

Continuó luego la declaración de parte al trabajador:

¿Al principio usted manifestó que se le pagó en efectivo y luego por transferencia?: R: Sí, por medio de una nómina de banco.
¿Usted fue a aperturar la cuenta a solicitud de quién?: R: De la secretaria del señor Jorge Silva, en ese entonces que ya no existe en la empresa, pero fue él Jorge Silva, incluso el que estuvo esos dos días cuando mandó a aperturar la cuenta para los pagos.
¿Hábleme de cómo sucedió la terminación de la relación de trabajo?: R: Fui a mi jornada normal, no recuerdo el día, a las nueve de la noche, cuando me informaron que no podía pasar dentro de las instalaciones y me entregaron la carta de despido.
¿Quién le dio esa información y quien le suministró la carta?: R: Una persona de seguridad.
¿Qué hizo en ese momento?: R: Como no me dejaron pasar, ni se le dio la potestad de hablar con un gerente o alguien, simplemente le entregaron la carta y lo mandaron a dirigirse a la oficina el día tal con el señor Jorge Silva.
¿En donde quedaba la oficina?: R: En ese entonces en Sabana Grande.
¿Usted se dirigió allí?: R: Sí, un par de veces incluso.
¿A los fines de qué, de gestionar su pago?: R: Sí, incluso de saber el por qué mi despido.
¿Qué información recibió allí?: R: Nunca se le dio información solo se le dicho que estaba despedido.
¿Y respecto al pago de sus prestaciones?: R: El señor Jorge Silva me dijo que estaba ocupado, pero que estaba su secretario allí y que hablara con el, que él tenía todo para concretar el pago y solicité hablar con él porque yo no podía recibir nada ni firmar nada, sin saber el por qué del motivo de su despido.
¿Para ese momento le tenían el pago?: R: Sí.
¿Y no lo aceptó porque quería saber el motivo de su despido?: R: Sí, incluso el seño Jorge Silva me llamó dos días después para hablar y hacerme el pago y hacerme entender que estaba despedido y que eso era lo que me correspondía por el pago de mis prestaciones.

4.- Prueba Testimonial:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mario Obregón, Franklin Escobar y Alejandro De Pablos, de los cuales solo comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos Franklin Escobar y Alejandro De Pablos, respondiendo a las preguntas formuladas en la forma siguiente:

Alejandro De Pablos, titular de la cédula de identidad N° V-13.422.875:

Interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte actora:

¿Usted trabajó o ha trabajado para la empresa Corporación Kanata - Trio Gentleman Club?: R: Si.
¿Bajo que funciones?: R: Como mesonero.
¿Cuál era su horario de trabajo?: R: Estaba establecido entre las 8:30 o 9:00 p.m. a 4:00 o 5:00 a.m.
¿Usted conoce al señor Dany Feria?: R: Sí.
¿De dónde lo conoce?: R: De allí del trabajo.
¿Puede decir si el señor Dany Feria laboraba para Trio Gentleman?: R: Sí, como Mesonero.
¿Puede decir qué local es Trio Gentleman?: R: Es un local nocturno llamado Trio, funciona hacia hombres, un night club, llamado vulgarmente un burdel.
¿Había algún letrero que identificaba ese club?: R: No, simplemente el nombre Trio, que es un club para hombres.
¿Puede decir si en la jornada nocturna que usted ha señalado el señor Dany Feria trabajaba la misma jornada?: R: Si.
¿Percibía propina por su trabajo?: R: Si
¿Un aproximando mensual en propina?: R: Era variado podían ser mensual de 4 a 10 aproximadamente pero en esos locales se maneja mucha propina.
¿Usted recibía instrucciones directas por parte de quién?: R: Por el gerente inmediato, pero las ordenes venían directas de Jorge Silva quien llevaba la administración del negocio.

Interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte demandada:

¿Qué lo motivo a usted a rendir declaraciones?: R: Me preguntaron si podía venir como testigo.
¿Desde cuándo conoce usted al señor Dany Feria?: R: Desde que empezamos a laborar en el local el 30 de noviembre del 2009.
¿Usted tiene un contrato firmado con la empresa Corporación Kanata?: R: No sabría decirlo, ya que cuando empezamos a trabajar pasaron muchas cosas, de hecho yo fui el primer contratado para trabajar en ese local, cuando inauguramos me estipularon un contrato por cuatro meses, pero creo que la chica se confundió y no tenían que haberme dado ese contrato a mi, sin embargo, ellos se enteraron y me volvieron a llamar y me pidieron que por favor entregara ese contrato, porque ese no era el contrato, el contrato era por tres meses y que hubo una equivocación de la persona que se lo dio, yo lo entregué y fue cuando me hicieron firmar uno nuevo de tres meses.
¿Y no recuerda con quién lo firmó, fue con Corporación Kanata o con Calog Nómina?: R: No te puedo decir exactamente, si fue con Corporación Kanata o con Calog Nómina, Caolg Nómina era quien nos pagaba el salario.
¿Usted renuncio, fue despedido, cual fue el motivo de su retiro?: R: Me despidieron injustificadamente.
¿Cuál de las empresas?: R: No te sabría decir, porque el que me contrató a mi fue el Señor Jorge Silva y el fue el que me despide.
¿Cuál de las empresas fue la que te entregó la carta de despido?: R: Nunca se me entregó carta de despido, simplemente me dijeron que firmara una renuncia, pero nunca me dijeron aquí está tu carta de despido, y no recuerdo cual fue la empresa que me despidió, yo supongo que fue Calog Nómina.

Pregunta por parte del Tribunal:

¿Cuándo terminó la relación de trabajo?: R: El 20 de julio de 2011.
¿Recuerda usted quién lo despidió?: R: Claro, el Señor Jorge Silva.


Franklin Escobar, titular de la cédula de identidad N° V-24.811.379

Interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte actora:

¿Usted trabajó o ha trabajado para una empresa llamada Trio Gentleman Club? R: Sí.
¿Qué hacía usted allí?: R: Mesonero.
¿Podría decirnos cuál era su horario de trabajo, su jornada?: R: Entre las 9:00 p.m. a 3:00 am o 4:00 a.m. no tenia un horario de salida fijo ya que era un club nocturno.
¿Trio Gentleman, qué es?: R: Un night club.
¿Allí atienden muchachas?: R: Sí, es una sala show.
¿El señor Daniel Feria trabajaba en Trio?: R: Sí.
¿Cómo usted sabe?: R: Porque éramos compañeros de trabajo.
¿Usted conoce el horario del señor Dany Feria?: R: Igual al de nosotros.
¿Cómo era su salario?: R: Un sueldo que daba el negocio más propina.
¿Más o menos un promedio de la propina?: R: Era variado podían 200 o 300 diarios.
¿Cómo le pagaban el sueldo fijo?: R: Quince y ultimo.

Interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte demandada:

¿Usted firmó contrato en algún momento con la empresa Corporación Kanata?: R: En mi caso yo entré fijo, sí había un contrato que era como una prueba, en mi caso se firmaron como dos o tres contratos a tiempo determinado donde se prorrogaba.
¿Con qué empresa firmó el contrato?: R: Con Trio.
¿Con Corporación Kanata?: R: Nosotros trabajábamos para Trio.
¿Cuál fue el motivo de su retiro?: R: Un buen día estaba en mi casa durmiendo, me llamaron y me dijeron preséntese en Trio, el Sr. Jorge Silva me dijo no queremos más tus servicios, me pasaron mi carta de la renuncia, y me liquidaron mi cuestión.
¿Qué lo motivó a venir a rendir su declaración?: R: Bueno el Señor Dany que fue compañero de trabajo desde hace tanto tiempo, me llamó y me dijo que si le podía servir de testigo ya que lo necesito, y yo como estoy trabajando de mi cuenta podía hacerlo.
¿Quién le efectuaba los pagos a usted?: R: El Señor Jorge.
¿Qué empresa?: R: Trio, yo siempre trabajé para Trio.

Pregunta por parte del Tribunal:

¿En que fecha fue despedido?: R: El local inició el 30 de noviembre de 2009, yo duré once meses trabajando.

Analizadas las respuestas dadas por los testigos, esta Juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada, como también lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, les aprecia pleno valor probatorio por considerar que fueron testigos presenciales de los hechos que se debaten, además no incurrieron en contradicciones, manifestando que fueron compañeros de trabajo de señor Dany Feria, hoy demandante, y que ejercieron el cargo de Mesonero al igual que el accionante en un horario nocturno, señalado sin lugar a dudas que quién los contrató y le manifestó la voluntad de prescindir de sus servicios fue el señor Jorge Silva, además era quién les pagaba el salario, manifestaron que siempre prestaron sus servicios para el local donde funciona un night club conocido como Trio Gentleman; adicionalmente, señalaron que el salario que devengaban estaba compuesto por una parte fija y otra correspondiente a las propinas de aproximadamente Bs. 200,00 o Bs. 300,00 diarios o Bs. 4.000,00 a Bs. 10.000,00 mensuales. Así se establece.

5.- Prueba de Informe:

Solicitó información a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al SENIAT, cuyas resultas cursan en autos a los folios 27, 28 y 33 de la segunda pieza. No obstante de las respuestas dadas por dichos entes, valga señalar la Inspectoría del Trabajo responde que la accionada no ha solicitado el registro y el sellado del libro de horas extras ante dicho ente, y el SENIAT responde que la sociedad mercantil Corporación Canata no posee Registro Único de Información Fiscal por lo que no posee ninguna información sobre la misma, se observa que las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia por lo cual no se les aprecia valor probatorio. Así se establece.

Con relación a las solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Alcaldía del Municipio Chacao, sus resultas no cursaban en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que la promovente desistió de ellas, motivo por el cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

1.- Prueba Documental:

A) Cursan en los folios 279 al 297 de la primera pieza, copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Corporación Kanata, S.A., así como acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha sociedad de comercio, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio desprendiéndose del documento constitutivo la fecha de constitución de la sociedad mercantil Corporación Kanata, S.A. el 06/11/2008, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, su objeto “la explotación de centros nocturnos, clubes sociales, discotecas, cervecería, restaurantes, tascas, salas de fiesta, eventos y espectáculos diurnos y nocturnos, compra y venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, venta de alimentos y bocadillos (…)”; y del acta de asamblea extraordinaria, se constata la aceptación de la renuncia como directores de Bernardo Soto y Anthony Zambrano, y la designación de los dos nuevos directos Belki Hurtado y Mauricio Maduro, en fecha 05 de enero de 2009. Así se establece.

B) Cursa en los folios 298 al 300 de la primera pieza, copia simple del contrato de servicio suscrito entre la sociedad mercantil Calog Nómina, C.A. y Corporación Kanata, S.A., la cual no fue objeto de impugnación alguna por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma lo siguiente: “Entre CALOG NÓMINA, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 276-A Segundo, de fecha 09-12-2009, representada en este acto por su Director, JORGE ISNARDO SILVA (…) LA CONTRATISTA por una parte y por la otra CORPORACIÓN KANATA, S.A. sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 137-Acto. Del año 2008 (…) LA CONTRATANTE. Se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra un contrato de servicio (…) PRIMERA: LA CONTRATISTA prestará un Servicio de recreación, atención, protocolo y desarrollo de eventos en las instalaciones de LA CONTRATANTE (…). Así se establece.

2.- Prueba de Informe:

Solicitó información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuyas resultas no constaban en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, y la promovente no insistió en ella, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las probanzas, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Señala la parte actora que prestó sus servicios personales bajo la subordinación y dependencia de su patrono Corporación Kanata, S.A., y que aún su expatrono no ha honrado sus conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo con fundamento a la relación de trabajo que los vinculó, la cual culminó por despido injustificado. Por su parte, la demandada se excepciona de la demanda negando la relación de trabajo con el actor, y por ende manifiesta su falta de cualidad como patrono.

En este estado, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1780 de fecha 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, recaída en el caso: Sandro Orellana contra la Asociación Civil Ruta N° 1:

“La Sala para decidir observa:
En el caso examinado, la recurrida estableció que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, la cual debe demostrar la prestación de servicio para que opere a su favor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada negó la relación de trabajo.
Dicha prestación de servicio, fue establecida por la Alzada con la constancia de trabajo, consignada en copia simple por la parte actora, la cual si bien carecía de valor probatorio al haber sido impugnada por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, la misma fue valorada por la sana crítica, como un indicio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, luego como plena prueba, al ser adminiculada con las pruebas testimoniales, concretamente la del ciudadano Miguel Ángel Corredor, quien reconoció que la constancia de trabajo fue entregada por la Asociación, al actor, para solicitar un crédito para la adquisición de una casa, dando por demostrada con dichas pruebas, la prestación de servicio del ciudadano Sandro Orellana para la Asociación Civil Ruta N° 1.
Con base en ello, y demostrada la prestación personal de servicio, la recurrida aplicó a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, declaró, sin lugar la falta de cualidad, opuesta por la demandada, y con lugar la demanda.
Respecto a la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto 2002, partiendo del sistema que la doctrina ha denominado “test de dependencia o exámen de indicios”, estableció un catálogo de criterios o indicios que deben tomarse en cuenta a los fines de determinar cuándo se está o no en presencia de una relación jurídica de carácter laboral.
Ahora bien, el caso concreto, no advierte la Sala que la recurrida haya verificado, luego, del análisis probatorio, los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario. De igual forma, al establecer la presunción de laboralidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió analizar el cúmulo de indicios elaborados por la Sala para calificar como laboral o no la relación jurídica aducida por el actor, pues, no se evidencia del fallo que se haya pronunciado sobre el salario devengado por el actor, cómo era la prestación del servicio y por cuenta de quién se hacía, entre otros.
En ese sentido, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada se viene aplicando para determinar la naturaleza de la relación jurídica como laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, advierte esta Juzgadora que en el presente caso la carga de la prueba correspondía a la parte actora, a los fines de que ésta demostrase la prestación personal del servicio a la demandada para así activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso que se analiza.

En tal sentido, este Tribunal constató que el señor Jorge Silva fungió como Supervisor Inmediato del actor, era quién daba las órdenes y directrices a seguir y que el actor cumplía y además era el Encargado del local donde el actor prestó sus servicios como mesonero Nocturno, lo cual se pudo desprender específicamente de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Alejandro De Pablos y Franklin Escobar, a quienes se les otorgó pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada del Juez, como también lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quienes fueron compañeros de trabajo del ciudadano accionante Dany Feria, y quienes fueron contestes en señalar al señor Jorge Silva como su Supervisor inmediato y representante de la accionada, quién les pagaba su salario, además reconociéndolo como la persona que los contrató y los despidió, aunado a la declaración de parte tomada al actor presente en la sala de audiencias, de la cual se apreció que el demandante reconoce al señor Jorge Silva como su Supervisor y Encargado del local donde prestaba sus servicios como Mesonero Nocturno y quién le manifestó que tenía todo lo relativo al cálculo que le correspondía por las prestaciones y quién le ratificó que efectivamente estaba despedido; adicionalmente con la afirmación manifestada por el apoderado judicial de la demandada, al ser interrogado por esta Juzgadora sobre el carácter del señor Jorge Silva para su representada, contestando éste que el señor Jorge Silva presta sus servicios para su representada, y es quién supervisa los trabajos en el local donde prestó los servicios el actor.

Especial mención requiere el hecho que consta en los autos, específicamente en los folios 36 al 53 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al acta levantada con motivo a la medida ejecutiva de embargo practicada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente N° AP21-L2010-004818, quien da fe pública de lo allí explanado, y de la cual entre otras cosas, quedó evidenciado que el señor Jorge Silva actuó como representante Corporación Kanata, S.A. y manifestó su voluntad de pagar los salarios caídos que dieron motivo al embargo ejecutado por el citado Tribunal en dicha causa, no evidenciándose en forma alguna, rechazo de éste u oposición en el carácter que allí se hizo constar, por el contrario, se asienta que voluntariamente en representación de Corporación Kanata, S.A. pagó lo señalado por el Tribunal.

Todo lo anterior, conlleva a esta Juzgadora a concluir y considerar suficientemente demostrados los indicios a través de estos medios de prueba, valga repetir, testimoniales, declaración de parte actora y reconocimiento del representante judicial de la accionada, aunado a la copia certificada del acta de embargo ya citada, con lo cual se determina sin lugar a dudas el hecho cierto constituido por el reconocimiento del carácter de Jorge Silva como representante de Corporación Kanata, S.A., quién fungió como Supervisor o Jefe inmediato del actor en la prestación de sus servicios, así como Encargado del local donde el accionante prestó sus servicios como Mesonero Nocturno, y quien además pagaba su salario y le manifestó que tenía todo lo relativo al cálculo que le correspondía por las prestaciones, ratificándole que efectivamente estaba despedido, llevando a la convicción de quien sentencia que en efecto el demandante Dany Feria prestó sus servicios personales como Mesonero Nocturno, bajo la subordinación, dependencia y ajenidad de la accionada Corporación Kanata, S.A., lo cual era un hecho desconocido dados los términos en que fue contestada la demanda. Así se establece.

En este estado, considera oportuno esta Sentenciadora citar un extracto de la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, cuyo autor es el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Expresidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual el citado autor explica lo relativo a la apreciación o valoración de los indicios: “La valoración de los indicios la debe hacer el Juez libremente, para lo cual deben utilizar las reglas de la sana crítica y poder establecer de manera soberana su libre convicción de los hechos debatidos en el proceso, tomando en cuenta si existía o no en los autos plurales, concordantes y fundados indicios, sobre la existencia o no de los hechos alegados y debatidos en el proceso.” (Vid pág. 396)

Así pues, parafraseando las palabras del autor Devis Echandia, el indicio se define como un hecho desconocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene (del hecho conocido), como resultado de la apreciación lógica y soberana del sujeto que lo valora, sobre aquel hecho y el que se pretende demostrar, es decir, el argumento probatorio que permite darle al primer hecho el carácter de prueba del segundo. (Vid. Devis Echandia. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, págs. 601 y 602).

En razón de todo lo anterior, esta Juzgadora ratifica su convicción de la prestación de servicios del ciudadano Dany Feria para la accionada Corporación Kanata, S.A. en forma personal en el cargo de Mesonero Nocturno, quedando demostrado que el demandante cumplía y recibía órdenes relativas a la prestación de sus servicios por parte del representante de la accionada (Jorge Silva), cumplía un horario de trabajo nocturno, percibía un salario fijo por la casa y una parte variable constituida por la propina que daban los clientes asiduos al local nocturno donde se prestó el servicio, estaba sujeto a un control disciplinario de su jefe inmediato a quien solicitaba los permisos que requería, inclusive fue objeto de despido por parte del representante de la accionada, con lo cual se tienen como demostrados el cúmulo de indicios elaborados por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia para calificar la relación como laboral, tal como se exige en el criterio de dicha Sala transcrito parcialmente con anterioridad. En consecuencia, también debe se declarada sin lugar la falta de cualidad como patrono opuesta por la accionada. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el escrito libelar en los términos que siguen:

a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Reclama el actor dicho concepto por todo el tiempo de prestación de los servicios, por lo que al no evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre su pago, se ordena su cancelación tomando como ciertas las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo, las cuales se tienen como ciertas dada la forma como la demandada dio contestación, es decir, desde el 30/11/2009 hasta el 14/06/2011, por lo que le corresponden 45 días para el primer año de servicios, 60 días para la fracción superior a seis meses del último año de servicios más 2 días adicionales; con base al salario integral devengado por el trabajador mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se tienen como ciertos los salarios normales alegados en el libelo, dada la forma como la demandada contestó la demanda, es decir, los reflejados en el vuelto del folio 2 de la primera pieza, entendiéndose que forman parte del salario normal, el salario fijo que allí se indica, más el estimado por el derecho a percibir propina, más la incidencia por las horas extras, las cuales se tienen como ciertas toda vez que la jornada de trabajo alegada en el libelo: Lunes y Martes de 9:00 pm a 4:00 am, Miércoles a Sábado de 9:00 pm a 6:00 am se tiene como cierta dada la forma como la demandada contestó, al igual que la incidencia en días de descanso y feriados y la incidencia del bono nocturno. En tal sentido, se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios que se deducen de dicho cuadro. Ordenándose tomar en consideración 30 días por utilidades y 7 días de bono vacacional más 1 día adicional por año de servicios (art. 223 LOT) para calcular las alícuotas que conforman el salario integral, tal como se señala en el libelo y debe tenerse como cierto dada la forma como la demandada dio contestación. Así se establece.

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

b) Vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionados Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo): Peticiona el demandante este concepto por la fracción del último año de servicios trabajado, por su parte, de autos no se desprende su cancelación, por lo que el mismo se considera procedente. Entonces, tomando en cuenta su fecha de ingreso 30/11/2009 y egreso el 14/06/2011, le corresponden para la fracción de 6 meses: 8 días de Vacaciones + 4 días de Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal diario señalado en el escrito libelar de Bs. 494,30, el cual se tienen como cierto dada la forma como dio contestación la demandada y no haber sido desvirtuado por ningún medio de prueba. Así se establece.

c) Utilidades fraccionadas año 2011: Calcula y peticiona el demandante este concepto por el año 2011 y de autos no se desprende su cancelación, por lo que el mismo se considera procedente. Entonces, habiéndose establecido que el pago de dicho concepto lo hacía la demandada con base a 30 días anuales, se ordena su pago con base a la fracción de 5 meses completos de dicho ejercicio económico, equivalentes a 12,5 días de salario tomando en cuenta el último salario normal diario devengado de Bs. 494,30. Así se establece.

d) Indemnización por despido injustificado (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): Reclama el demandante dicha indemnización por cuanto señaló haber sido objeto de despido. En tal sentido, tal hecho debe tenerse como cierto dada la forma como se trabó la litis, logrando el actor demostrar la prestación de los servicios para la demandada y tomándose en cuenta como cierto el hecho declarado por el actor en cuanto a que fue objeto de despido injustificado por parte de la accionada, por lo que entonces resulta procedente ordenar el pago de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 125, numeral 2° con base a 60 días de salario integral y por el literal “c” con base a 45 días de salario integral, con base al último salario integral que determine el experto contable con los parámetros ya indicados. Así se establece.

e) Horas extraordinarias trabajadas y no canceladas (Art. 155 Ley Orgánica del Trabajo): Alega el actor en su libelo que la jornada de trabajo cumplida era: Lunes y Martes de 9:00 pm a 4:00 am, Miércoles a Sábado de 9:00 pm a 6:00 am (libre los domingos). Dicha jornada debe tenerse como cierta a todos los efectos legales, dada la forma como la accionada dio contestación a la demanda, no existiendo prueba alguna a los autos que desvirtúe la misma, en razón de lo cual debe tenerse como cierto que laboraba 50 horas a la semana, y por ser jornada nocturna, laboraba 15 horas extras a la semana, y se prorratea a 2,5 diarias, las cuales no le fueron pagadas ni se le incluyeron como formando parte del salario norma. En consecuencia, debiendo tomarse en cuenta el máximo de horas a trabajar en jornada nocturna de 7 horas, y en aplicación de lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena su pago calculado mediante Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios del Experto Contable correrá por cuenta de la demandada, quien las calculará con un recargo del 50% sobre el salario normal diario establecido para la jornada ordinaria señalado en el cuadro que cursa en el vuelto del folio 2 de la primera pieza del expediente (salario mínimo más el valor del derecho a percibir propina, llevado a diario) tomando el cuenta el valor de la hora nocturna. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Horas Extras un total de 1.165 horas extraordinarias nocturnas, como fue detallado en el libelo. Así se establece.

f) Días feriados y festivos no cancelados (Art. 154 Ley Orgánica del Trabajo): Reclama el actor el pago de los días feriados laborados y no cancelados, los cuales se tienen como ciertos dada la forma como fue contestada la demanda y por no evidenciarse de autos su pago, se ordena su cancelación con fundamento en el salario ordinario diario señalado en el cuadro que cursa en el vuelto del folio 2 de la primera pieza del expediente (salario mínimo más el valor del derecho a percibir propina, llevado a diario), más el recargo del 50%, tomando en cuenta los días feriados laborados señalados en el libelo y que se discriminan en los cuadros que cursan en los folios 3 al 6 del libelo y que totalizan 11 días. Así se establece.

g) Bono Nocturno (Art. 156 Ley Orgánica del Trabajo): Reclama el actor dicho concepto por toda la relación de trabajo. En tal sentido, al haberse establecido que el actor prestó sus servicios en jornada nocturna, y no evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre su cancelación, el mismo se considera procedente, y en consecuencia, se ordena su pago con el recargo previsto en la citada normal del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna; ahora bien, por cuanto de autos no se desprende la referencia salarial para jornada diurna, se ordena su pago por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, tomando en cuenta el 30% sobre el salario normal devengado por el trabajador en la jornada nocturna y que cursa en el vuelto del folio 2 de la primera pieza del expediente (salario mínimo más el valor del derecho a percibir propina). Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 14/06/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/06/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (15/02/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANY WELSER FERIA BERROCAL contra la empresa CORPORACIÓN KANATA, S.A. (TRIO GENTLEMENT CLUB), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar al accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO


Expediente: AP21-L-2011-005840