REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)
203° Y 154°
ASUNTO AP21-L-2012-000773
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FRANK ANTONIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad N° 4.679.683.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982
.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (LA RINCONADA) ente creado por Decreto N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.750 de esa misma fecha, reformado por Decreto 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397 de esa fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ GUILARTE, RAMÓN HUERTA GIUSTI, YELIDEX RODRÍGUEZ, ISABEL FEBRES, GERMÁN ALEXIS LÓPEZ, VILMA AYALA, LUCY DOS SANTOS Y ANTONIO BENAVIDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 15.212, 18.296, 24.988, 30.918, 45.694, 89.284, 124.971 y 124.614; respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE JUBILACION
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad N° 4.679.683, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (LA RINCONADA); siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 12 de marzo de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 28 de febrero de 2013, siendo su última prolongación en fecha 30 de abril de 2013, dándose por concluida la misma dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio , quien por auto de fecha 6 de mayo de 2013 dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 09 de mayo de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de junio de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 31 de julio de (2013); declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora actuando en su propio nombre y representación señaló en su escrito libelar que recibió por parte del entonces Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto nacional de Hipódromos providencia administrativa N° 2243 de fecha 27 de julio de 2007, donde se le notifica que ha sido nombrado como HANDICAPPER ADJUNTO GRADO 99, adscrito a la Dirección General de Actividades Hípicas, responsabilidad esta que asumió y desarrolló conjuntamente como Auxiliar del cuerpo de Comisiariato los fines de semana (sábados, domingos y feriados) y por circunstancias operativas como encargado de la DIRECCION DE REGISTRO Y PROGRAMACIÓN, que cumplió responsablemente con sus compromisos laborales, produciendo las distintas tareas de Programación y Distribución de la Carga de Registros e Información a los distintos medios involucrados, representando profesional y dignamente al ente oficial en los distintos en eventos oficiales, gremiales e interinstitucionales.
Asimismo señaló que desempeñó tal actividad desde la fecha de ingreso (01-08-2007) donde le informan de manera detallada y explicita los beneficios económicos los cuales son los siguientes: Salario básico mensual Bs. 1.340.519,00 Otras asignaciones mensuales Bs. 541.809,00; Bono Extra fijo mensual Bs. 30.000,00; Prima de jerarquía y responsabilidad mensual Bs. 140.000,00; Prima de productividad mensual Bs. 600.000,00; Prima de profesionalización bs. 386.741,64; Bono vacacional (40 días); Bonificación de fin de año (130 días) Que igualmente se incorporan también beneficios sociales tales como: previsión de útiles escolares, provisión de juguetes, póliza HCM, póliza de gastos funerarios, seguros social obligatorio, preescolar, servicio de salud, servicio de odontología.
Sigue alegando que prestó sus servicios durante 3 años y 2 meses, en una jornada desde las 7:00am a 4:00pm de lunes a viernes; y los días sábados desde las 11.00am a 6:00pm desempeñándose como Auxiliar Técnico de la JUNTA DE COMISARIOS DEL INH, devengando un salario mixto de Bs. 4.569,00 pagaderos quincenalmente, pero con la salvedad que los días domingos y feriados nunca le fueron pagados, por lo que se le adeudan correspondiente al recargo del 50% sobre el salario convenido para una jornada diurna, que por motivos de necesidad de servicios se suspendió los días de descanso obligatorio e inclusive tampoco le cancelaron los aportes de alimentación (cesta ticket) correspondiente a la jornada lo que produce una serie de reclamos, entre otros los periodos de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 inclusive, las cuales reconoce que fueron liquidadas y canceladas pero estas fueron calculadas sobre un salario distinto al que realmente devengaba, desconociendo el INH las asignaciones económicas contractuales por lo que procedió a solicitar en distintas oportunidades la revisión y ajuste pertinentes.
Que en virtud de presentar problemas de salud decidió acogerse al plan de jubilaciones que ofreció el Gobierno Nacional por Decreto Presidencial N° 5.855 de fecha 17 de enero de 2008 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, y que se complemento con los acuerdos y condiciones establecidas en el Acta Convenio del Decreto 422, por el Instituto Nacional del Hipódromo y el Sindicato Nacional de Empleados públicos SUNEP INH, se acogió al beneficio de jubilación especial, lo cual es concedida por resolución N° 192, de fecha 12 de julio de 2010, publicada en Gaceta oficial N° 39.465, ord., de fecha 14 de julio de 2010, donde se resuelve aprobarla, notificación que se hace mediante oficio N° 010 presentando error en su contenido, lo que conduje que formulara una queja y una vez corregido el error técnico se hicieron recalculas para quedar establecido en un 77,5%, de su remuneración promedio mensual del monto de jubilación correspondiente a los ultimo 24 meses de servicio, que mediante las distintas comunicación peticionadas y solicitud d recurso administrativo sin tener respuesta alguna siendo infructuosas todas las gestiones pertinente, que en virtud de ello, procede a demandar los siguiente conceptos: Diferencia Vacaciones, Bono vacacional Fraccionadas 2010-2011, Bonificación de fin de año 2010; Diferencia de Vacaciones 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, Diferencia de Bono alimenticio (360) días, (96) días domingo, Diferencia en el monto de jubilación; Diferencia de prestaciones sociales, e intereses sobre prestaciones sociales; intereses de mora; indexación o corrección monetaria, daño producido; daño emergente; y lucro cesante, reajuste de jubilación incremento en el monto del beneficio de HCM. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 621.580,87.

DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Se observa de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, asimismo no promovió prueba como tampoco dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
ALEGASTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora: Manifestó que en el año 2007 recibió del presidente del INH una providencia administrativa donde se le nombraba para el desempeño de un cargo 99 con características especiales, que en fecha 01 de julio comenzó a prestar el servicio para el instituto de manos de la directora de personal recibió un contrato individual estableciendo allí las condiciones y beneficios bajo el cual prestaría el servicio, y que una vez que transcurren 3 años en fecha 30 de septiembre de 2010 le fue aprobado el beneficio de jubilación, que se adhirió a tal beneficio por cuanto el instituto estaba en un proceso de liquidación. Que para el momento de la terminación devengaba un salario de Bs. 4. 519,00 como salario percibido continuamente de manera integral. Que aparte de realizar esas tareas para el cual fue contratado, prestaba el servicio los días sábados y domingos bajo ciertas condiciones por falta de personal, pero esa remuneración no le fue tomada en cuenta para el pago de prestaciones sociales así como tampoco le fue tomado en cuenta una serie de diferencias para el pago de la bonificación de alimentación. Que posteriormente luego de realizar una serie de solicitudes al respecto a los fines que le resolvieran su situación, se adhirió al acta convenio 422 que es la que establece las condiciones para el egreso del personal, la cual fue firmada en junio de 2010, sobre las cuales se compromete al instituto, cláusula sexta inclusive en su literal e, establece que el instituto respetara y cumplirá el hecho de irle incrementando el monto de la jubilación de acuerdo a l escala de sueldos salarios que establece la administración publica nacional. Que nunca pudo salir de vacaciones por la necesidad del servicio.

Parte Demandada: Manifestó que la Convención Colectiva del INH quedó en desuso, una vez que surge en fecha 25 de octubre de 1999 el Acta convenio 422, la cual se realiza para proceder a la liquidación del personal activo hasta el ultimo día hábil del año 99, como condición especialísima del entonces presidente de la Junta Liquidadora, que algunos trabajadores como el caso del hoy accionante se les concedió el beneficio del acta convenio antes mencionada. Que la convención colectiva no se puede aplicar porque fue superada ampliamente. Que al ciudadano accionante se le canceló como pasivos laborales tres años y como bono único dos años como consecuencia de la misma acta. Que a la hora del cálculo se tomo en cuenta la prima de productividad, profesionalización y el sueldo básico. Que es importante señalar que su jubilación en primera instancia fue recalculada y que incluso se le jubiló con 77,5% del sueldo. Que en el expediente administrativo se encuentra la copia el producto del acta convenio donde se le asigna el beneficio de la jubilación y los conceptos que corresponden a la misma donde reconocen los pasivos laborales como condición especial que realizó el presidente de la Junta liquidadora. Que la junta liquidadora no tiene ningún concepto pendiente hasta la fecha que cancelar a la parte actora. Que le fue mal aplicada la ley de Jubilaciones y pensiones aplicable al caso en concreto, y solicita que se revisen los artículos 7, 8, 13 y 27 de la misma, por cuanto la jubilación viene siendo un beneficio que va a sustituir el ingreso mensual del trabajador y se debe procurar una mejor calidad de vida o igual.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes documéntales:
cursante a los folios 16 al 39, del expediente, copias simples contentiva de Oficio N° 010, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrito por el Ciudadano Freddy José Quiaro, en su carácter de Director General de la Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del INH, Marcada A-1-,. Providencia Administrativa, de fecha 27 de julio de 2007, N° 441, donde se desprende el nombramiento en el cargo de HANDICAPER ADJUNTO GRADO 99, al ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, adscrito a la Junta de Condiciones de la Dirección General de Actividades Hípicas del Instituto el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción; Comunicación Nro. 1712, de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana María de Lourdes Fuenmayor en su carácter de Directora de la oficina de Personal, dirigida al ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, donde se le informa de los beneficios económicos y sociales que percibirá como funcionario activo; Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30 de septiembre de 2010, comprobantes de pagos, conceptos cancelados Acta Convenio 422; Comprobantes electrónica de Declaración Jurada de Patrimonio Comprobantes retención; copia simple cedula de identidad y carnet identificación ; Oficio Nro. 192 de fecha 12 de junio de 2010, mediante la cual se notifica al trabajador de la Jubilación Especial otorgada mediante Resolución, Comunicación de fecha 04 de febrero de 2010, mediante la cual dan respuesta respecto a la revisión de cálculo para los efectos de la pensión de jubilación tomando en cuenta que para el calculo de la prima de profesionalización se utilizo lo tipificado en el contrato marco vigente desde el año 2003 para los trabajadores del sector publico en su cláusula 24 la cual establece en aplicar el 12% sobre el sueldo básico, Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, aunado a ello que tales documentales igualmente se encuentran adjuntos al expediente administrativo exhibido por la parte demandada.- Así se establece.
Cursante a los folios 35 al 38, del expediente, Memorándum de fechas 19 de agosto de 2010, y 21 de julio de 2010, suscritas por la misma parte actora esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso para resolver la presente controversia, razón por le cual se desecha.- Así se Establece.-
Cursante al folio 39 del expediente, Planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección general de Afiliación y Prestaciones en Dinero, as nombre del ciudadano Palacios Frank Antonio, donde se desprende relación de salarios cotizados durante los años de servicios. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica procesal del trabajo Así se Establece.-

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en audiencia de juicio:
Documentales,
Marcada A, cursante a los folios 145 del expediente, relativo a Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésimo Novena (29°) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de enero de 2011, el cual fue otorgado por el ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, parte actora en la presente causa al abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO. Así se Establece- .
Marcada B, cursante al folio 146 del expediente, relativo a Comunicación Nro. 243 de fecha 27 de julio de 2007, donde se desprende firma autógrafa del el ciudadano Luis Eduardo Chacón en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del INH, asi como sello húmedo de presidencia de junta interventora, como firma autógrafa dirigida al ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, mediante la cual se le notifica de su nombramiento para desempeñar el cargo en calidad de titular de HANDICAPAER ADJUNTO GRADO 99, adscrito a la Junta de Condiciones de la Dirección General de Actividades Hípicas del Instituto Nacional de Hipódromo el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción. Asimismo se desprenden firma autógrafa de haber recibido la comunicación. Se observa Marcada C, cursante a los folios 147 al 148 ambos inclusive del expediente, Comunicación Nro. 1712, de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana Maria de Lourdes Fuenmayor en su carácter de Directora de la oficina de Personal, dirigida al ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, donde se le informa de los beneficios económicos y sociales que percibirá como funcionario activo, entre estos: Beneficios Económicas: Sueldo Básico Mensual del cargo titular Bs. 1.340.519,00; Otras Asignaciones Mensuales s. 541.809,00; Bono Extra Fijo mensual Bs. 30.000,00; Prima de Jerarquía y Responsabilidad Mensual Bs. 140.000,00 Prima de Productividad Mensual Bs. 600.000,00 Prima de Profesionalización 12% sobre el sueldo básico mensual mas otras asignaciones, Bono Vacacional (40) días; Bonificación de Fin de Año (130); Fondo de Ahorro. Beneficios Sociales: Provisión de ultimes Escolares, Provisión de juguetes, Póliza HCM, Póliza de Gastos de Funeraria, Seguro Social Obligatorio, Preescolar Servicio de Salud, Servicio de Odontología. Marcada D y E, cursante a los folios 149 al 242 del expediente, Recibos de pago, Recibos de Chequeras Valeven, a favor del ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, correspondiente a los años 2007 al 2010, donde se evidencia el pago por concepto de salario básico mensual así como otras asignaciones, y sus respectivas deducciones, e igualmente se observa pago por concepto de alimentación. Visto que tales documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se les otorga valor probatorio todo ello a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral.- Así se Establece.-
Marcada F, cursante a los folios 244 al 246 del expediente, Gaceta Oficial N° 39.465 de fecha 14 de julio de 2010, donde el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia donde concede la jubilación especial a los ciudadanos que en ellas se menciona Único (…) JUBILACION ESPECIAL aprobada mediante planilla FP-026 de fecha 01 de junio de 201, al ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, (…) por tener cincuenta y dos (52) años de edad, y haber prestados sus servicios durante (17) años en la Administración Publica Nacional, desempeñando como ultimo cargo el de HANDICAPER ADJUNTO en el Instituto Nacional del Hipódromo ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia. Marcada G, cursante al folio 247 del expediente, Oficio N° 010, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrito por el Ciudadano Freddy José Quiaro, en su carácter de Director General de la Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del INH, donde notifican al ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS que de conformidad con los artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el contenido de la Resolución N192 de fecha 12 de julio de 2010, publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°39.465, de fecha 14 de julio de 2010, la cual RESUELVE (…) en concordancia con lo establecidos en el Artículo 6 de la Ley de Reforma parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estatutos de los Municipios se le concede la JUBILACION ESPECIAL, (…) con un monto de bs. 1.063,09 El monto de la pensión de la JUBILACION ESPECIAL se otorga por el 42,50% de su remuneración promedio mensual de los últimos 24 meses, cuyo monto asciende a Bs. 2.501,38, mensuales con imputación a la partida presupuestaria N° 407010102” (…) En virtud de que los cálculos fueron realizados para la fecha de corte del 31 de diciembre de 2009, y la aprobación de la jubilación se efectuó en fecha posterior se realizo un recalculo al 30 de junio de 2010, generando un monto de jubilación por la cantidad de Bs. 2.026,04, mensuales correspondiente a un 75,00 % de su remuneración mensual de los últimos 24 meses de servicios. Marcada H, cursante al folio 248 del expediente, Constancia de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano FREDDY JOSE QUIARO en su carácter de Director de la Oficina de Personal mediante la cual hace constar que el ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS disfruta del beneficio de Jubilación como empleado desde el 30 de septiembre de 2010, devengado una cantidad de Bs. 2.026,04 mensuales. Marcada I; cursante a los folios 249 al 255 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30 de septiembre de 2010, donde se evidencia sellos húmedos entre ello Oficina de personal prestaciones sociales, de la Junta Liquidadora de dicho Instituto, y de pagado en fecha 05 de noviembre de 2010, firmas autógrafas de los diferentes departamento., así como del trabajador de haber recibido dicha liquidación. Asimismo se desprende fecha de ingreso y egreso desde 01 de agosto de 2007 hasta 30 de septiembre de 2009, tiempo de servicios de 3 años 2 meses y (0) días, el cargo como HANDICAPER ADJUNTO, motivo de retiro JUBILACION ESPECIAL, asi como el salario utilizado a lso efectos de la liquidación esto es Sueldo básico mensual (Bs. 2.091,22) + otras asignaciones Bs. 541,82, Bono extra , prima jerarquía y responsabilidad, prima por profesionalización, prima de productividad, total normal Bs. 4.519,00 mas alícuotas de bono vacacional, bonificación de fin de año total integral Bs. 227,81, pago por concepto de: acumulado Art. 108, parágrafo primero Art. 108, intereses sobre el Art.108, disfrute de vacaciones, fracc. 10-11, bono vacaciones fracc 10-11, bonificación de fin de año fracc. 2010, disfrute de vacaciones 07-08, 08-09, 09-10, para un total de indemnizaciones de Bs. 66.805,87 y copias de cheques que avalan tal cancelación. Cancelación de Pasivos Laborales, de la misma fecha, de la cual se observa los conceptos por la cláusula segunda del acta convenio 422, para un total general de Bs. 10.000,00, bono extras 1995 al 2005, prima de antigüedad 2003-al2005, y otros Asimismo se observa el cálculo realizado que dio origen a los montos anteriormente señalados. Esta sentenciadora observa que tales documental fue objeto de exhibición, mediante la cual la parte demandada reconoce su contenido, aunado a ello que fue consignado en juicio el expediente administrativo del cual se observa en su contenido copia certificada de tales documentales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad mensual percibido por el accionante por concepto de JUBILACION ESPECIAL, así como los conceptos y cantidades percibidas por le actor al momento de la terminación de la relación laboral.- Así se Establece.-
Marcada J, cursante a los folios 256 al 258 del expediente, relativo a Certificación Electrónica de Declaración Jurada de Patrimonio, consignada por el ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, en fecha 10 de septiembre de 2009. Marcada K, cursante a los folios 259 al 268 del expediente, solicitud de copias certificadas del expediente administrativo de fecha 02 de agosto de 2011del ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, Marcada L, cursante al folio 269 del expediente, solicitud de los Antecedentes de Servicios del ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, Quien decide observa que la misma es impertinente a los fines de la resolución de la presente controversia, razón por el cual se desecha del material probatorio.- Así se Establece
Cursantes a los folios 261 al 262, 264, al 265 del expediente, Marcada N, cursante a los folios 276 al 280, relativo a Constancias de Trabajo a nombre del ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, se observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que se les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral.- Así se Establece
Cursante al folio 266 del expediente Providencia Administrativa, de fecha 27 de julio de 2007, N° 441, donde se desprende el nombramiento en el cargo de HANDICAPER ADJUNTO GRADO 99, al ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, adscrito a la Junta de Condiciones de la Dirección General de Actividades Hípicas del Instituto el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción, hechos estos que la parte demandada reconoció en la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio .-Así se establece.
Cursante a los folios 267 al 268 del expediente Planilla de Recalculo de Jubilación de fecha 13 de octubre de 2010 a nombre del ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS y Planilla de Tramites de Jubilación Especial N° FP026, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el porcentaje utilizado a los efectos del calculo de la jubilación así como el recalculo siendo este en principio de 42,50 % y del recalculo se tomo en cuenta los 31 años de servicios x la suma total de sueldos últimos 24 meses x % de 77,50 igual a Bs. 2.171,07.- Así se establece
Marcada M, cursante a los folios 270 al 275 y 274del expediente, copia simple de Memorandos Internos en la cual informan al personal de la Programación de Fin de Semana y guardias para la semana del 11 al 17 de junio de 2008, y de fecha 27 de enero de 2009, guardias 04 de febrero de 2009 al 10 de febrero de 2008, se observa que la parte demandada no desconoció tales documentales, no obstante negó que la parte actora prestara sus servicios fines de semana, que a todo evento el ciudadano Frank Palacios desempeñaba un cargo grado 99, Así se establece.-
Cursante a los folios 272 al 273 y 275 Rol de Guardias, de fechas 16 de agosto de 2007 y 5 de marzo de 2008 Esta sentenciadora observa que tales documentales si bien es cierto no fueron desconocidas no es menos cierto que las misma no se encuentra suscrita por persona alguna razón por la cual no pueden ser oponibles a la contraparte Así se establece.
Marcada N cursante a los folios 281 al 288 del expediente, relativo a Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta Año 2009, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, Declaración Definitiva de Renta y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes, realizadas por el ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS. Marcada Ñ, cursante a los folios 289 al 295, copia a color transcripción o interpretación de las sentencias allí señaladas referente al Art. 131 de la Ley de Impuesto, Esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia que no es un hecho discutido en la presente controversia, motivo por el cual se desechan.- Así se Establece
Marcada O, cursante a los folios 296 al 308 del expediente, relativo a Hoja de Trámite y Acta Convenio Decreto 422, firmada entre la Junta Liquidadora del INH y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto (SUNEP-INH). Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-
Marcada P, cursante a los folios 309 al 356 del expediente, Copia certificada contentiva de la demandada laboral interpuesta por el ciudadano Frank Antonio Palacios, signada con la nomenclatura N° AP21-L-2011-004921, debidamente registrada por ante Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, todo ello a los fines de interrumpir la prescripción de la acción .-Así se Establece.-
Marcada Q, R y S. Cursante a los folios 357 al 416, relativo a Gacetas Oficiales N° 39.302, 39.661 y 39.660 de fechas 17 de junio de 2009, 27 de abril 2011 y 26 de abril de 2011. Se reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece
Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Expediente del trabajador, 2) Contrato de la Compañía aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, 3) Acta Convenio 422. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado.
A tal efecto observa esta sentenciadora que la parte demandada consigno a los efectos de su exhibición el expediente administrativo del FRANK ANTONIO PALACIOS el cual se encuentra agregado entre ellos el Acta Convenio 422, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio en cuento a la totalidad del expediente administrativo a nombre del trabajador, siendo que la parte demandada cumplió con dicha carga. Así se establece.-
Respecto al Contrato de la Compañía aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, señaló que el mismo es innecesario su exhibición, en virtud de que el ente pasó a manos de la junta liquidadora y se hizo cambio de aseguradora. Ahora bien esta sentenciadora observa que la parte actora no cumplió con lo establecidos en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no es aplicable las consecuencias jurídicas de ley al ente demandado.- Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Se observa que la parte demandada en la oportunidad procesal no promovió prueba dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, esta Juzgadora considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso el Instituto Nacional del Hipódromo, cuando la misma no comparezca a la audiencia preliminar, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:
Omissis…
“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.

De la sentencia parcialmente transcripta y visto que por tratarse de un ente del estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las pruebas traídas por la parte actora al proceso, se desprenden las siguientes documentales: Providencia Administrativa, de fecha 27 de julio de 2007, N° 441, donde se desprende el nombramiento en el cargo de HANDICAPER ADJUNTO GRADO 99, al ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, adscrito a la Junta de Condiciones de la Dirección General de Actividades Hípicas del Instituto el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción; Comunicación Nro. 1712, de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana María de Lourdes Fuenmayor en su carácter de Directora de la oficina de Personal, dirigida al ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, donde se le informa de los beneficios económicos y sociales que percibirá como funcionario activo; Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30 de septiembre de 2010, comprobantes de pagos, conceptos cancelados Acta Convenio 422, Recibos de pago, Recibos de Chequeras Valeven, a nombre del ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, correspondiente a los años 2007 al 2010, donde se evidencia el pago por concepto de salario básico mensual así como otras asignaciones, Constancias de Trabajo a nombre del ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS; Providencia Administrativa, de fecha 27 de julio de 2007, N° 441, donde se evidencia el nombramiento en el cargo de HANDICAPER ADJUNTO GRADO 99, al ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS. Tales instrumentales denotan sin lugar a dudas la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Frank Antonio Palacios y el Instituto Nacional del Hipódromo a partir del 01 de agosto de 2007, siendo su ultimo cargo desempeñado como HANDICAPER ADJUNTO GRADO 99, devengado como ultima salario de Bs. 4.519,00 mensual, hasta 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual culmino la relación laboral, por motivo de Jubilación Especial, con un tiempo de servicios de 3 años 2 meses y (0) días.- Así se establece.-
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes concepto: (96) días domingo y feriados, Diferencia Vacaciones, Bono vacacional Fraccionadas 2010-2011, Bonificación de fin de año 2010; Diferencia de Vacaciones 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; (360) días Diferencia de Bono alimenticio, Diferencia en el monto de jubilación; Diferencia de prestaciones sociales, e intereses sobre prestaciones sociales; intereses de mora; indexación o corrección monetaria, daño producido; daño emergente; y lucro cesante, reajuste de jubilación incremento en el monto del beneficio de HCM.

En cuanto a los 96 días Domingos y feriados reclamados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto nunca le fueron cancelados por la demandada. Al respecto observa esta sentenciadora que la parte actora reclama dicho concepto de manera genérica sin detallar o especificar en su libelo de la demandada, cuales domingos fueron laborados al mes y año, aunado a ello que de las pruebas aportadas al proceso la parte actora no logro demostrar haber laborado 96 días domingos y feriados, motivo por el cual, el reclamo bajo análisis resulta improcedente. Así se Decide.-

En lo concerniente a los conceptos correspondientes a Diferencia Vacaciones, Bono vacacional Fraccionadas, 2010-2011 Bonificación de fin de año 2010; Diferencia de Vacaciones 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010., prestaciones sociales e intereses de prestaciones en la cantidad de Bs. 409.804,67.por cuanto las mismas fueron calculadas con base aun salario distinto al que realmente devengaba. Al respecto, quien decide observa de las pruebas aportadas por la parte actora y del expediente administrativo del trabajador consignado por la parte demandada en audiencia oral de juicio para su exhibición, donde se evidencia de la Planilla de liquidación de Prestaciones sociales a nombre del trabajador el pago de dichos conceptos el cual de una revisión y análisis al calculo realizado por la parte demandada se observa que dichos conceptos fueron cancelados correctamente por la demandada, motivo por le cual se declara improcedente su reclamación Así se Decide .-
En cuanto a los (360) días Diferencia de Bono alimenticio reclamados correspondiente a la jornada laboradas en días de descanso obligatorios, al respecto esta sentenciadora observa que con anterioridad se estableció la improcedencia de los días domingos y feriados reclamados por el actor y siendo que el actor reclama las diferencia de bono alimentación con base a dicha jornada y en virtud de no haber quedado demostrado dichos hechos, motivo por el cual, el reclamo bajo análisis resulta improcedente. Así se Decide.-
En cuanto al Daño Emergente y Lucro Cesante, esta sentenciadora los declara improcedente dados que los mismos no fueron demostrados por la parte actora, quien tenia la carga de probar la apropiación indebida o culpabilidad del patrono, en consecuencia se declara improcedente dichos conceptos. Así se Decide.-

En cuanto al Incremento del Beneficio los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, reclamado por el actor en su escrito libelar por cuanto el valor actual actual es de Bs. 50.000 ya que el monto de Bs. 20.000 es insuficiente y no cumple con el propósito de seguridad. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la parte demanda no exhibió las documentales correspondiente a la póliza de seguros. De modo que de acuerdo al Contrato Marco, la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del personal jubilado debe contratarse en los mismos términos en los cuales se contrata la del personal activo, razón por la cual se ordena a la parte demandada proceda ampliar a favor de la querellante la cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en iguales condiciones en las que se le reconoce al personal activo. Y Así se Decide.

En cuanto al ajuste y diferencia en la mensualidad de la pensión de jubilación manifestó en la audiencia oral de juicio que la demandada Instituto Nacional de Hipódromos omitió incluir en la misma todas las asignaciones salariales tales como: prima de antigüedad, prima de eficiencia o productividad, prima de profesionalización y otras asignaciones, prima de productividad, en el cálculo correspondiente en la determinación del sueldo básico mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión de jubilación, que en el contenido de la resolución N°192 de fecha 12 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial n° 39.465, de fecha 14 de julio de 2010, donde se resuelve aprobarla la jubilación Especial presenta un error en su contenido lo que condujo a formular las respectivas quejas, haciendo la observación, que una vez corregido el error técnico se hicieron los recalculo para quedar establecido 77,5% de su remuneración promedio mensual del monto de jubilación en la cantidad de Bs. 2.026,04, correspondiente a los últimos 24 meses de servicio, considerando que la parte patronal en una equivocada interpretación realizo los calculo en errónea aplicación, por lo que afirma que los 24 últimos sueldo básico debió (Bs. 103.405,12 ), el cual resulta de la sumatoria del monto dividido entre 24 meses Bs. 4.308,55. Que la Administración tomó como salario promedio Bs.2.091,00 mas prima de antigüedad mas prima de profesionalización, cuando lo correcto, considerando las primas antes indicadas y otras asignaciones al cual debió aplicarse el porcentaje del 77,5% que le corresponde, arrojando un monto de Bs. 3.3339,13. Así mismo, afirma que dicho cálculo errado ha generado una diferencia cuyo pago solicita.

Por su parte la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio niega que a la actora debieron incluirse las referidas primas como parte del sueldo normal a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, dado que dichos no se encuentran tipificados en los extremos de los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 15 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la pensión de jubilación se encuentra debidamente ajustada por su representada (Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al salario básico, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para analizar la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación solicitado por la actora, debe este Tribunal tomar en consideración lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios el cual establece lo siguiente:

“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.”

De igual manera se observa que el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley prevé lo siguiente:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”

Por otro lado, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

“Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.”

Efectivamente, las normas anteriormente transcritas establecen los elementos que deben tomarse en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, siendo éstos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que la prima de jerarquía, la prima de alto nivel, los bonos extras y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos, que no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser considerados a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, ni para su homologación.

Ahora bien, en el caso de autos la querellante pretende la inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación de los conceptos correspondientes a la prima de antigüedad, prima de eficiencia o productividad, prima de profesionalización y otras asignaciones. Al respecto, constata este Tribunal que corre al folio 149 aL 212., del expediente recibos de pago consignados por la parte actora de los cuales se desprende la cancelación por concepto de prima de antigüedad, así como de eficiencia y productividad, prima de jerarquía, prima de profesionalización y otras asignaciones igualmente se observa al folio 267, planilla de recalculo de jubilación realizado por la parte demandada el cual reconoce para los efectos del recalculo de la pensión de jubilación la prima de productividad y prima de profesionalizacion, De modo que, no podría este Juzgado acordar el pago de de otros conceptos distintos por cuanto el otorgamiento de las mismas depende de su reconocimiento por parte de cada organismo de la Administración Pública, y del cumplimiento de determinados supuestos de procedencia, razón por la cual tal solicitud debe ser negada. Así se declara.

En cuanto al bono extra, otros asignaciones debe señalarse que por cuanto dicho concepto no forma parte del sueldo básico, ni constituye una prima que responda a una compensación por antigüedad y eficiencia, la solicitud de su inclusión para el cálculo de la pensión de jubilación debe ser negada. Así se decide.

Ahora bien, por lo que se refiere al monto de jubilación que le corresponde a la actora, es necesario observar el contenido del artículo 9 ibídem:
“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.”
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede observar en el contenido de la Resolución Nº 7.510 de fecha 12 de julio de 2010, por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial al ciudadano Frank Palacios, cuya copia certificada corre inserta e el expediente administrativo cursante en autos, de la cual se desprende lo siguientes lo siguiente: Gaceta Oficial N° 39.465 de fecha 14 de julio de 2010, donde el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia donde concede la jubilación especial a los ciudadanos que en ellas se menciona Único (…) JUBILACION ESPECIAL aprobada mediante planilla FP-026 de fecha 01 de junio de 201, al ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, (…) por tener cincuenta y dos (52) años de edad, y haber prestados sus servicios durante (17) años en la Administración Publica Nacional, desempeñando como ultimo cargo el de HANDICAPER ADJUNTO en el Instituto Nacional del Hipódromo ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia. Marcada G, cursante al folio 247 del expediente, Oficio N° 010, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrito por el Ciudadano Freddy José Quiaro, en su carácter de Director General de la Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del INH, donde notifican al ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS que de conformidad con los artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el contenido de la Resolución N192 de fecha 12 de julio de 2010, publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°39.465, de fecha 14 de julio de 2010, la cual RESUELVE (…) en concordancia con lo establecidos en el Artículo 6 de la Ley de Reforma parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estatutos de los Municipios se le concede la JUBILACION ESPECIAL, (…) con un monto de Bs. 1.063,09 El monto de la pensión de la JUBILACION ESPECIAL se otorga por el 42,50% de su remuneración promedio mensual de los últimos 24 meses, cuyo monto asciende a Bs. 2.501,38, mensuales con imputación a la partida presupuestaria N° 407010102” (…) En virtud de que los cálculos fueron realizados para la fecha de corte del 31 de diciembre de 2009, y la aprobación de la jubilación se efectuó en fecha posterior se realizo un recalculo al 30 de junio de 2010, generando un monto de jubilación por la cantidad de Bs. 2.026,04, mensuales correspondiente a un 75,00 % de su remuneración mensual de los últimos 24 meses de servicios. Siendo que de la planilla de recalculo el cual corre inserta al folio 267, así como del expediente administrativo se observa que el actor tenía 31 años de servicios en la Administración Pública Nacional, razón por la cual este Tribunal al aplicar el artículo 9 trascrito ut supra, es decir, al multiplicar los 31 años de servicios que prestó el actor por el coeficiente de 2,5, el resultado es de 77,5%, que será el monto porcentual que efectivamente le corresponde al actor como concepto de pensión de jubilación, y visto que la parte demandada tomo como base de calculo el porcentaje correspondiente a la Resolución de 75,5%, y no lo establecido en la planilla de recalculo 77,5% este tribunal debe establecer que existen una diferencia a favor del actor de 2,5% con un monto mensual de la pensión de jubilación de Bs. 2.171,07, por lo que se orden el ajuste de la pensión de jubilación Así se decide.-
En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al ciudadano Frank Palacios como monto por concepto de diferencia del beneficio de jubilación, la cantidad correspondiente al resultado de la planilla de recalculo Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo el cual será designado por el Tribunal a los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá del instituto demandado los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia.
Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya cuantificación estará a cargo del mismo experto a quien le corresponda realizar los ajustes de la pensión de jubilación
Finalmente, este Tribunal no condena al pago de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “…constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.” Así se establece.-

Con fundamento en el razonamiento anterior este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales y ajuste de la Pensión de Jubilación Especial incoada por el ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad N° 4.679.683, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (LA RINCONADA). En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena la designación de un experto, a fin de que determinara los ajustes de la pensión de jubilación, calculando los intereses moratorios según los parámetros establecidos en la motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 07 de agosto de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO