REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
203° Y 154°
ASUNTO AP21-L-2013-000658
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SALGADO AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 11.992.102
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO, WILLIAN GONZALEZ, NMANCY GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, ALIRIO GOMEZ, DABIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, JOSETTE GOMEZ, GLORIA PACHECO, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURI PARRA, JUAN NETO, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRIGUEZ, MARIA CLAUDIA OSIO, MARIA CAZORLA, ELENA HAMEROLK. LUISSANDRA MARTINEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINAREZ, MARIANA REVELES, MARRLENE RODRIGUEZ, MAOLIS VARGAS y AYMEE CALANCHE, Abogados, Procuradores de Trabajadores e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.384, 129.998, 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 100.715, 83.560, 83.490, 129.966, 117.066, 87.605, 88.222, 96.759, 129.290, 146.987, 124.816, 89.525, 102.750, 92.732, 177.613, 86.396, 110.371, 105.341, 129.482 y 150.948 respectivamente.-
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PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS SALGADO AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 11.992.102, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA; siendo admitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 22 de Febrero de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 12 de Junio de 2013, dándose por concluida la misma dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio , quien por auto de fecha 28 de Junio de 2013 dió por recibido el presente asunto y por auto de fecha 03 de Julio de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 08 de Julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de Agosto de 2013, fecha en la cual fue celebrada la misma evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, declarándose CON LUGAR la presente demanda; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que su representado, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 01 de enero de 2009, desempeñando el cargo de SEGURIDAD, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Domingo, en un horario Rotativo de 24 horas, por cuarenta y ocho 48 horas, devengando un ultimo salario mensual de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) equivalente a un salario diario de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 166.67), devengando asimismo todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 06 de Noviembre de 2009 fecha en la cual es despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que su representado, visto el despedido injustificado del cual fue objeto, inició oportunamente el procedimiento correspondiente a los fines de solicitar el Reenganche y el pago de los salarios caídos, por encontrarse amparado de inamovilidad prevista en el decreto Presidencial correspondiente, la cual mediante Providencia Administrativa de fecha 29 de marzo de 2012, fue declarada Con Lugar, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.
Que en fecha 29 de marzo de 2012, es reenganchado a su lugar de trabajo, sin que hasta el momento se verificara el pago de los siguientes conceptos: Cesta Ticket; desde noviembre de 2009 hasta 29 de marzo de 2012 Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, 2010-2011; Utilidades 2009,2010,2011; Todo ello con ocasión de de la Solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos mediante providencia administrativa identificada con el N° 132-12 de fecha 29 de Marzo de 2012, con un periodo a calcular de 2 años, 4 meses y 23 días.
CONCEPTOS
MONTOS
Cesta Ticket desde noviembre de 2009 hasta 29 de marzo de 2012 Bs. 49.327,00
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, 2010-2011 Bs.7.066,82
Utilidades 2009, 2010, 2011 Bs. 30.000,60
TOTAL Bs. 86.394,42
Finalmente reclama los intereses mora y la indexación.
DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Se observa de las actas procesales del expediente que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, como tampoco dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invocó el Mérito favorable de autos Este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así Se Establece.
Documentales,
Marcada B, Cursantes a los folios 26 al 79 del expediente, Copia certificada del Expediente Administrativo bajo el Nro. 023-2012-03-01083, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y las Providencias Administrativas Nros. 132-12de fecha 29 de marzo de 2012, dictadas por la Inspectoría Del Trabajo Del Municipio Libertador Del Distrito Capital quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Juan Carlos Salgado Aquino en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y en consecuencia, se ordeno el reenganche de las trabajadoras reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido 06 de noviembre de 2009 has su definitiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Así Se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del presente asunto, esta Juzgadora considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso el Instituto Nacional del Hipódromo, cuando la misma no comparezca a la audiencia preliminar, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:
Omissis…
“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.
De la sentencia parcialmente transcripta y visto que por tratarse de un ente del estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
De la existencia de la relación laboral
Establecido lo anterior esta juzgadora se remite a las actas procesales, específicamente a las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de evidenciar si dicha representación judicial cumplió con su carga probatoria, observando quien decide de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 26 al 79 del expediente, Copia certificada del Expediente Administrativo bajo el Nro. 023-2012-03-01083, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y las Providencias Administrativas Nros. 132-12 de fecha 29 de marzo de 2012, dictadas por la Inspectoría Del Trabajo Del Municipio Libertador Del Distrito Capital mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Juan Carlos Salgado Aquino en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y en consecuencia, se ordeno el reenganche del reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido 06 de noviembre de 2009 hasta su definitiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, en virtud de ello, esta sentenciadora establece la existencia de la relación laboral entre las partes,
Determinada la existencia de la relación laboral se tiene como cierto que le ciudadano CARLOS SALGADO AQUINO comenzó a prestar sus servicios desde 01 de enero de 2009, desempeñando el cargo de Seguridad, con una jornada laboral de lunes a domingo, en un horario comprendido desde de 24 x 48 horas, devengando un salario de Bs. 1.300,00 mensual, hasta el 06 de noviembre de 2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Así las cosas, se observa este tribunal que la parte actora reclama los siguientes conceptos Cesta Ticket; desde noviembre de 2009 hasta 29 de marzo de 2012 Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, 2010-2011; Utilidades 2009-2010, 2010-2011; Todo ello con ocasión de de la Solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos mediante providencia administrativa identificada con el N° 132-12 de fecha 29 de Marzo de 2012, con un periodo a calcular de 2 años, 4 meses y 23 días.
Ahora bien considera quien decide antes de entrar analizar los conceptos reclamados por el actor traer a colación la sentencia Nº 673, de fecha 05-05-09, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda incoada por el ciudadano JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (subrayado del tribunal).
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide”. (subrayado del tribunal).
Asimismo, se destaca sentencia Nº 1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Carmen Gregoria Ochoa contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual se estableció lo siguiente:
“….En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”. (subrayado de este tribunal).
Es preciso señalar que las referidas sentencias, forman parte del derecho material que deben ser conocidas por el juez en atención al principio iura novit curia, es decir, que a pesar de no ser invocadas por la parte actora en el presente juicio, es obligación del tribunal aplicarlas para la solución jurídica del caso. Dichas decisiones establecen que debe computarse el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate de sede jurisdiccional o administrativa, por lo cual las vacaciones, bono vacacional y utilidades deben ser cancelados.- Asi se establece.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2009-2010, 2010-2011; 2009-2010, 2010-2011
Con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009, ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; y en ese sentido debe establecer esta Juzgadora que las vacaciones y bono vacacional del trabajador deben cancelarse correspondiente al periodo 2009-2010-2010-2011. En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional no canceladas oportunamente es el último salario normal, en consecuencia, se acuerda que tales conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario, es decir Bs. 1.300,00 mensual, siendo el salario diario de Bs. 43,33., con base a 7 días de Bono Vacacional y 15 días de Vacaciones. 2009-2010,; 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional para los periodos 2010.2011.- Así se establece
En cuanto a las Utilidades 2009- 2010- 2011
Con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009 ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; y en ese sentido debe establecer este Juzgador que las utilidades se deben cancelar correspondiente periodos año 2009, 2010, 2011, asimismo este Tribunal observa que la parte reclama dicho concepto con base a 90 días, y como quiera que no se evidencia de autos pruebas alguna que la parte demandada cancelara a sus trabajadores 90 días por año, razón por el cual el pago debe hacerse considerando que la actora tenia derecho a 15 días anuales de utilidades, según lo dispuesto en el artículo 174 de la reforma parcial de la LOT del 19-06-97, por el salario básico diario.- Así se establece
Sobre el reclamo de Cesta Tickets.
Dado que la parte accionada no cumplió con su cancelación, se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados y también por tratarse de un derecho de orden publico, de los cesta tickets generados por el periodo que va desde el día el despido hasta la fecha en que el trabajador fue reincorporado a su lugar de trabajo. Los valores de la Unidad Tributaria en el año 2011 fué de Bs. 76.000,00. Se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Su condena se fundamenta en que el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada. El cálculo se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial Nº 39.666. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS SALGADO AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 11.992.102, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
LA SECRETARIA
En la misma fecha 08 de Agosto de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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