De conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 09 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 08 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, el cual le asignó nomenclatura 0644;
El 28 de Mayo del 2009, la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de 10 días hábiles para su continuación, ordenando la notificación de las partes;
El 28 de Julio se juramentó como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, el cual tomó posesión de su cargo el 13 de Agosto de 2010, por lo que el 09 de Noviembre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento;
Estando en oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
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ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de Septiembre de 2003, por el ciudadano Mario Pinheiro Noguera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.481.720, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil denominada Cooperativa Indígena Venezolana “Corinve”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 06 del Protocolo Primero, asistido por el abogado Horacio M. de Grazia Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.032 interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DAT/DF-DSF-AP-134 emanado de la Dirección de Administración Tributaria en fecha 30 de Junio de 2003;
El 02 de Octubre de 2003 se admitió el recurso, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y del Fiscal General de la República, se ordenó emplazar por cartel a todo el que tenga interés, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda;
El 06 de Noviembre de 2003 se retiró el cartel, el 10 de Noviembre de 2003 se consignó;
El 02 de Diciembre de 2003 se abrió la causa a pruebas;
El 11 de Diciembre de 2003 se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados el 10 del mismo mes y año por las partes;
El 22 de Diciembre de 2003 se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por la parte demandada el 10 del mismo mes y año;
En la misma fecha se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por la parte demandante el 13 del mismo mes y año;
El 10 de Febrero de 2004 se acordó dar entrada y mantener en pieza separada el expediente administrativo consignado en fecha 10 de Diciembre de 2003;
El 14 de Octubre de 2004 fijó el 5to día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa;
El 14 de Octubre de 2005 admitió la adhesión solicitada el 29 de Septiembre del mismo año por el abogado Johan Manuel Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana-Arauca;
El 08 de Noviembre de 2005 se dio inicio a la primera relación de la causa;
El 28 de Noviembre de 2005 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo la apoderada judicial de la parte accionada y el apoderado judicial de los terceros interesados;
El 15 de Febrero de 2006 venció la segunda etapa de la relación de la causa, por lo que la causa entró en estado de Sentencia.
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DEL ESCRITO LIBELAR
El ciudadano Mario Pinheiro Noguera, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil denominada Cooperativa Indígena Venezolana “Corinve” alegó que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que es una sociedad mercantil que gira bajo el nombre comercial de “Quinta Mi Castillito”, procediendo al cierre del establecimiento donde desarrolla su actividad, al considerar que no ha cumplido las exigencias legalmente previstas para la obtención de la licencia de actividades económicas, ni que hubiere sido otorgada.
Que “Quinta Mi Castillito” no es una sociedad mercantil, puesto que se trata del establecimiento donde desarrolla su actividad que se distingue con el nombre de “Quinta Mi Castillito”, por lo que la Administración incurrió en la errónea apreciación de los hechos, originados principalmente por el hecho de no permitirle intervenir en el procedimiento que dio origen al acto recurrido, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario actuante, señalando que la Administración Tributaria, con fundamento en el supuesto informe fiscal efectuado por la ciudadana Carolina Meneses, dictó el acto recurrido, sin advertir que no tenía la investidura de fiscal para el momento del levantamiento del informe fiscal que sirvió de fundamento al acto recurrido, contraviniendo el Artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se violentó su defensa y el debido proceso, al dictarse el acto administrativo recurrido con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que constituye un acto desfavorable para su esfera jurídica, en primer lugar, porque no se le notificó de la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con el acto recurrido, en segundo lugar, por haber considerado a priori, que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley para ejercer la actividad desarrollada, sin que mediara defensa alguna, por falta de notificación del procedimiento sancionatorio, y en tercer lugar, porque la dejó en un estado total de indefensión, pues ordenó el cierre del establecimiento donde desarrolla su actividad como cooperativa, sin permitirle siquiera que presentara sus alegatos y pruebas para su defensa.
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DEL ESCRITO DE INFORMES
Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda alegaron, como punto previo, la inadmisibilidad del recurso, señalando que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DAT/DF-DSF-AP-134 de fecha 30 de Junio de 2003, emanado de la Dirección de Administración Tributaria, objeto del presente recurso, es aquel mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, a los fines de determinar el cumplimiento por parte del recurrente de la obligación a que se refieren los Artículos 3 y 83 numeral 1º de la señalada Ordenanza, esto es, la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, concediéndole 10 días hábiles siguientes a la notificación con el objeto de que presentara los alegatos y pruebas que estimara pertinentes para el ejercicio de su defensa, indicándole que de comprobarse la circunstancia apreciada prima facie le sería impuesta la sanción descrita.
Que el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite, de sustanciación o preparatorio, que no son sujetos de impugnación, puesto que impulsan y ordenan el proceso y, por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
Alegan, como razones de hecho y de derecho que hacen improcedente el recurso de nulidad que, el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, constituye una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, y se encuentra, por ello, sancionada en los términos expuestos en el Artículo 102 eiusdem, por lo que, siendo la Quinta Mi Castillito el establecimiento donde el recurrente desarrolla su actividad, la Dirección de Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que se fundamentó en circunstancias de hecho que justificaron su actuación, toda vez que el recurrente está realizando una actividad económica en el inmueble señalado, que no cumple con lo establecido en la Ordenanza de Actividades Económicas, la cual consiste en fomentar y promover todo lo relacionado a las costumbres indígenas como la artesanía, bar restaurante como platos típicos, venta al mayor y al detal de bienes y consumos en general perecederos y no perecederos, eventos sociales y cualquier tipo de actividad lícita, económica y social, salvo aquellas que el Estado se reserve en exclusividad según lo establecido en la Constitución.
Que la Dirección de Administración Tributaria notificó del acto impugnado a Quinta Mi Castillito, siendo éste el inmueble donde realiza las actividades económicas la empresa recurrente, y siendo ello así, el recurrente se encontraba en conocimiento del acto administrativo de fecha 30 de Junio de 2003, al ser notificado en la misma fecha, y de la revisión del expediente administrativo se desprende que en fecha 14 de Julio de 2003, la empresa recurrente tuvo la oportunidad de presentar escrito de descargo ejerciendo sus derechos y las defensas que consideró pertinentes, por lo que, si hubo algún error en la notificación, fue subsanado por el recurrente.
Que en materia tributaria, los deberes de colaboración así como las potestades que posee la Administración Tributaria se encuentran consagrados en el Capítulo II, Título VI, Sección Segunda del Código Orgánico Tributario, enumerando su Artículo 127 las facultades de fiscalización y determinación que tiene la Administración Tributaria para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, estableciendo su Artículo 178 cómo se inicia el procedimiento de fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias y, a tal efecto, señala que todo procedimiento en materia tributaria surge con la emisión de una providencia administrativa que se notifica al contribuyente y faculta a los funcionarios de la Administración Tributaria a ejercer todas las facultades conferidas en el Código Orgánico Tributario.
Que en cumplimiento estricto de la normativa indicada, el Gerente de Fiscalización designó y autorizó, mediante Oficio Nº 200/03 de fecha 21 de Abril de 2003, a la ciudadana Carolina Meneses, en su carácter de Fiscal adscrito a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria, para realizar una fiscalización tributaria al inmueble denominado Quinta Mi Castillito, sobre las actividades comerciales que se desarrollan en el referido inmueble en la jurisdicción del Municipio Chacao.
Que mal podría el recurrente alegar en su escrito que el funcionario actuante no se encuentra debidamente facultado para la realización de la auditoría que fue objeto dicho inmueble, toda vez que, existió una Orden Nº 200/2003 que además de informar al contribuyente del procedimiento de fiscalización y verificación que realizaría la Dirección de Administración Tributaria de esta Alcaldía de Chacao, constituye el acto o providencia administrativa que dio origen al procedimiento que determinaría la existencia o no de posibles obligaciones tributarias en cabeza del contribuyente.
Que el acto de apertura del procedimiento administrativo tiene como único objeto iniciar un procedimiento administrativo para dilucidar el asunto o asuntos que en su texto se señalan, sin que exista pronunciamiento o adelanto de opinión sobre los mismos, el cual no incide, porque no es su finalidad, en la esfera jurídica de la accionante, al no contener decisión alguna que implique ejecución material de alguna voluntad administrativa.
Que dicho pronunciamiento definitivo no ha ocurrido, por lo que mal puede la accionante pretender se le resguarden sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
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DEL TERCERO INTERESADO
El abogado Johan Manuel Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana – Arauca, alega, en cuanto a la improcedencia del falso supuesto de hecho, que el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, constituye una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, y se encuentra, por ello, sancionado en los términos dispuestos en el Artículo 102 eiusdem.
Que el propio accionante señaló que la Quinta Mi Castillito es un establecimiento donde su representada desarrolla su actividad, y visto que es un requisito obligatorio la obtención de la Licencia de Actividades Económicas para desarrollar su actividad, se evidencia que la Dirección de Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fundamentó el acto administrativo en circunstancias de hecho que justifican su actuación, toda vez que el recurrente está realizando una actividad económica en el inmueble señalado, que no cumple con lo establecido en la Ordenanza de Actividades Económicas, la cual consiste en fomentar y promover todo lo relacionado a las costumbres indígenas como la artesanía, tejidos, bar restaurante como platos típicos así como proyectar todo lo relacionado con la comunidad indígena, turismo y recreación nacional e internacional, también la venta al mayor y al detal de bienes y consumos en general perecederos y no perecederos, servicios integrales solidarios, representaciones al estímulo de las empresas nacionales e internacionales, alianzas convenios, eventos sociales, deportivos y contratos con organizaciones parroquiales, municipales, estadales, nacionales e internacionales de los sectores públicos y privados, desarrollo educacional social y cultural, y cualquier tipo de actividad lícita, económica y social, salvo aquellas que el Estado se reserve en exclusividad según lo establecido en la Constitución.
Que la Dirección de Administración Tributaria notificó del acto impugnado a Quinta Mi Castillo, siendo éste el inmueble donde realiza las actividades económicas la empresa recurrente, y siendo ello así, el recurrente se encontraba en conocimiento del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2003, al ser notificado en la misma fecha, desprendiéndose de la revisión del expediente administrativo que en fecha 14 de Julio de 2003, la empresa recurrente tuvo la oportunidad de presentar escrito de descargo, ejerciendo sus derechos y las defensas que consideró pertinentes, por lo que, si hubo algún error en la notificación, fue subsanado por el recurrente.
Que se notificó a Quinta Mil Castillito, mediante Oficio Nº DAT/DF-DSF-AP-134 de fecha 30 de Junio de 203, del inicio del procedimiento administrativo, sin embargo, quien ejerció las defensas en sede administrativa y judicial fue el recurrente, con lo cual se demuestra que tuvo pleno conocimiento del acto administrativo, convalidando cualquier error en que la Administración tributaria hubiere incurrido.
Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 127 numerales 1º, 2º y 3º y el Artículo 179 del Código Orgánico Tributario, el Gerente de Fiscalización designó y autorizó, mediante Oficio Nº 200/03 de fecha 21 de Abril de 2003 a la ciudadana Carolina Meneses, en su carácter de Fiscal adscrito a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria, para realizar una Fiscalización Tributaria al inmueble denominado Quinta Mi Castillito, sobre las actividades comerciales que se desarrollan en el referido inmueble en la jurisdicción de dicho Municipio, por lo que no existe incompetencia manifiesta.
Que el acto administrativo de apertura del procedimiento no ocasionó lesión alguna sobre los derechos constitucionales de la accionante, ni existe amenaza alguna de que suceda, en virtud de constituir un acto de mero trámite, que tuvo como único objeto iniciar un procedimiento administrativo para dilucidar el asunto o asuntos que en el texto se señalan, sin que exista pronunciamiento o adelanto de opinión sobre los mismos.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, observa este Órgano Jurisdiccional que, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda alegaron, como punto previo, la inadmisibilidad del presente recurso, señalando que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DAT/DF-DSF-AP-134 de fecha 30 de Junio de 2003, emanado de la Dirección de Administración Tributaria, objeto del presente recurso, es aquel mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación establecida en los Artículos 3 y 83 numeral 1º eiusdem, esto es, la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, concediéndole al recurrente 10 días hábiles siguientes a la notificación a objeto de que presentara los alegatos y pruebas que estimara pertinentes para el ejercicio de su defensa, indicándole que de comprobarse la circunstancia apreciada prima facie le sería impuesta la sanción descrita, por lo que el acto administrativo impugnado es de mero trámite, sustanciación o preparatorio, no sujeto a impugnación, puesto que impulsan y ordenan el proceso, no causando lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 38 al 39, Comunicación signada con la nomenclatura DAT/DF-DSF-AP-134 emanada del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 2003, notificando a la Quinta Mi Castillito:
“(...) esta Dirección de Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades de fiscalización que le confiere los artículos 79 y 81 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, ha constatado, conforme se expresa en el Informe Fiscal de fecha 21-04-2003, que se anexa a la presente providencia y se entiende formando parte de la misma, levantado por el funcionario fiscal: Carolina Meneses, que la sociedad mercantil “QUINTA MI CASTILLITO” ubicada en la Calle El Bambú, Qta. Mi Castillito, Urb. Altamira, está ejerciendo actividades económicas en jurisdicción de este municipio.
Del examen practicado en los archivos y registros llevados por esta Dirección no se encontró documento alguno que permitiera verificar que la sociedad de comercio “QUINTA MI CASTILLITO” ha cumplido las exigencias legalmente previstas para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, ni que la referida licencia le haya sido otorgada.
Por tal motivo, hago de su conocimiento que el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, y se encuentra, por ello, sancionado en los términos expuestos en el artículo 102 ibidem. Dicen textualmente las enunciadas disposiciones:
[…]
En consecuencia, y habiéndose considerado que, de comprobarse la circunstancia apreciada –prima facie- por esta Administración, la mencionada compañía deberá ser impuesta de la sanción antes descrita, esta Dirección ha decidido dar inicio a un procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la mencionada Ordenanza a los fines de determinar el cumplimiento por parte de “QUINTA MI CASTILLITO” de la obligación administrativa a que se refiere los artículos 3 y 83 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas. En tal sentido, se le concede un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente acto, con el objeto de que presente los alegatos y pruebas que estime pertinentes para el ejercicio de su defensa”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda notificó a la Quinta Mi Castillito en fecha 30 de Junio de 2003, mediante Comunicación signada con la nomenclatura DAT/DF-DSF-AP-134 de la misma fecha que, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, conferidas por la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, había constatado, de Informe Fiscal de fecha 21 de Abril de 2003, que se encontraba ejerciendo actividades económicas en jurisdicción de dicho municipio, no encontrándose, del examen practicado en los archivos y registros llevados por dicha Dirección, documento alguno que permitiera verificar que hubiere cumplido las exigencias legalmente previstas para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, ni que dicha Licencia le hubiere sido otorgada.
Así las cosas, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda comunicó a Quinta Mi Castillito que el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin obtener la Licencia de Actividades Económicas, constituía una infracción a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, y se encontraba sancionado en los términos expuestos en dicha Ordenanza, por lo que, considerándose que, de comprobarse la circunstancia apreciada prima facie, sería impuesta de dicha sanción, se había decidido dar inicio a un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la señalada Ordenanza a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación administrativa establecida en los Artículos 3 y 83 numeral 1º eiusdem, por lo que se le concedía un plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para que presentara los alegatos y pruebas que estimara pertinentes para el ejercicio de su defensa.
Por tanto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en la Comunicación signada con la nomenclatura DAT/DF-DSF-AP-134 emanada del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 2003, dirigida a la Quinta Mi Castillito, es un acto de mero trámite, puesto que éste no decide o resuelve sobre el ejercicio o no de actividades económicas por parte de Quinta Mi Castillito en jurisdicción del Municipio Chacao, es decir, no es un acto definitivo o decisorio, sino un acto administrativo mediante el cual le informan a Quinta Mi Castillito, que se había decidido dar inicio a un procedimiento administrativo en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la señalada Ordenanza, a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación administrativa establecida en los Artículos 3 y 83 numeral 1º de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por lo que se le concedía un plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para que presentara los alegatos y pruebas que estimara pertinentes para el ejercicio de su defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 07-1597 del 27 de Noviembre del 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló que:
“Tal como lo ha señalado la dogmática jurídica, la estructura básica de cualquier procedimiento se compone de tres fases: una de iniciación, otra de instrucción o sustanciación y, la última, de finalización o terminación. En el transcurso de tales fases, se van emitiendo ciertos pronunciamientos. Tales declaraciones van decidiendo cuestiones puntuales relativas al estado en que se encuentre el trámite del asunto. Incluso, para alcanzar las mismas se implementan procedimientos secundarios que se tramitan simultáneamente con el procedimiento principal. Lo que destaca en todo caso la doctrina es que, tanto el uso de procedimientos secundarios como la emisión de ciertos actos durante el discurrir del procedimiento principal, responden a la necesidad de ir avanzando en el proceso de formación del acto definitivo.
Estos pronunciamientos dictados durante las fases antes mencionadas, se les ha denominado “actos de trámite”; en cambio, las decisiones que resuelven el asunto objeto del procedimiento se les denomina “actos definitivos”. La distinta denominación responde, como es evidente, a la diversa entidad de ambas figuras. Pero las diferencias no atañen solamente a la fase en que ambos tipos de actos son formados o respecto del asunto sobre el cual se pronuncian, sino que también responden a los diversos efectos que el ordenamiento jurídico asocia a unos u otros.
Así, para los actos de trámite se ha establecido que no son impugnables en forma aislada o independiente, y si lo fuesen lo serían en tanto en cuanto excedieran el fin para el cual fueron dispuestos, ya sea porque sustituyen la decisión definitiva, porque pongan fin al procedimiento o porque causen indefensión. En cambio, los actos definitivos, o un grupo importante de ellos (los contentivos de una manifestación de voluntad) sí serían susceptibles de impugnación ante los órganos jurisdiccionales”.
Por tanto, en materia contencioso administrativa, cuando la actuación de la Administración se materializa en un acto administrativo definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, puede acudirse a los órganos jurisdiccionales competentes, para solicitar la nulidad de ese acto administrativo que conlleva a una decisión que surte plenos efectos jurídicos sobre un asunto que ha sido sometido al conocimiento de la Administración y, en consecuencia, resuelve el mérito del asunto que le ha sido planteado, por lo que, no siendo factible solicitar la impugnación del acto administrativo de trámite, en virtud de que, se reitera, es preparatorio de un acto de carácter definitivo, concluye este Órgano Jurisdiccional que es improcedente la revisión en sede judicial de la Comunicación signada con la nomenclatura DAT/DF-DSF-AP-134 emanada del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 2003, dirigida a la Quinta Mi Castillito, puesto que no es un acto conclusivo que ha producido efectos definitivos para la Quinta Mi Castillito, y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la cual, por ser de orden público, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, y así se decide.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el ciudadano Mario Pinheiro Noguera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.481.720, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil denominada Cooperativa Indígena Venezolana “Corinve”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 06 del Protocolo Primero, asistido por el abogado Horacio M. de Grazia Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.032 contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DAT/DF-DSF-AP-134 emanado de la Dirección de Administración Tributaria en fecha 30 de Junio de 2003.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los fines de practicar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Caracas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
FRANYI MONTENEGRO
En esta misma fecha 13-08-2013, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FRANYI MONTENEGRO
Exp. 0644
JVT/FM/71
Sentencia Interlocutoria
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