Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de Agosto de 2011, por los abogados Ronald Holding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.251.460 ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos;
El 16 de Agosto de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió el 12 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1727;
El 20 de Septiembre de 2011 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación;
El 22 de Mayo de 2012 se dio contestación al recurso;
El 31 de Mayo de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 07 de Junio del mismo año se anunció su celebración a las puertas de este Juzgado, el cual se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de las partes;
El 12 de Junio de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 21 del mismo mes y año, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte querellada. Se informó que dictaría dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 27 de Junio de 2012 se solicitó el expediente administrativo;
El 08 de Agosto de 2012 se agregó a los autos expediente administrativo consignado en fecha 31 de Julio de 2012;
El 07 de Agosto de 2013 se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles alegaron que el cálculo por concepto de intereses de fideicomiso es de Bs. 328,51 cuando lo correcto es Bs. 780,46 existiendo una diferencia de Bs. 451,95 por la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, desconociéndose la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el lapso para calcular dicho interés ya que éstos no coinciden con las tasas legalmente establecidas, las cuales deben ser calculadas de conformidad con la fórmula capital por la tasa entre 365.
Que en el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la primera hoja del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, el monto de Bs. 11,53 se obtiene utilizando la fórmula de capital multiplicado por la tasa del 11,5% correspondiente al mes de Febrero de 1983 dividido entre 365 días del año, lo que determina el monto de la prestación por un día Bs. 0,9. Que el interés mensual de Bs. 11,53 se suma al capital de Bs. 2966,9 lo que arroja un capital de Bs. 2.978,43 para el mes de Marzo de 1983 el capital de Bs. 2978,43 genera un interés mensual de Bs. 27,66. Que el interés acumulado en los meses de febrero y marzo de 1983 es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses de Bs. 30,19.
Que sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las prestaciones sociales y los intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997, cuando se promulga la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que existe una diferencia en los intereses de fideicomiso acumulado por Bs. 451,95 el cual es el resultado de la diferencia entre el interés acumulado de Bs. 780,46 y el presentando por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el Finiquito de Bs. 328,51.
Que de la situación anterior se deriva que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación se inicia con un monto de Bs. 2.990,63 cuando el monto correcto es Bs. 6.231,86 lo que genera intereses por Bs. 45.213,44 y no el interés calculado de Bs. 17.306,9.
Que en el régimen anterior, el monto total correcto que debió pagársele a la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles es Bs. 51.403,53 a lo cual se le resta Bs 150,00 por anticipo, dando un total para el régimen anterior de Bs. 51.353,53 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio del Poder Popular para la Educación de Bs. 20.297,52 a lo cual se le resta Bs. 150,00 por anticipo lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 20.147,52.
Que en el nuevo régimen el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, debiendo ser la fórmula para dicho cálculo la de prestaciones sociales igual al sueldo mensual por 5 días entre 30 días del mes.
Que las prestaciones sociales son el capital, y para determinar el interés acumulado se aplica la fórmula interés igual a capital por tasa entre 100 por días laborados entre 365 días del año.
Que el monto correcto debió ser Bs. 38.974,98 que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad de Bs. 19.605,55 a partir del 21 de Julio de 1997, y de los intereses adicionales Bs. 19.369,43 lo que da como resultado Bs. 38.974,98 y no el monto de Bs. 36.614,63 presentado en el finiquito del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que el monto correcto por el concepto total neto a pagar es de Bs. 159.532,86 y no el monto presentado en el finiquito del Ministerio del Poder Popular para la Educación de Bs. 56.762,15 sin incluir el interés laboral.
Al respecto, la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, señaló que los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles desconocen la fórmula empleada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual corresponde a la utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales (régimen derogado y vigente) de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra que la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica que al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses, y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, radicando la diferencia en que el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones.
Que la diferencia alegada se debe a la errada premisa de la que parten los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles, al considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectúa el Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo la fórmula del interés compuesto, ratificando que la fórmula empleada para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.
Que si los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles parten de una errada premisa, desde el primer momento en que efectúan su cálculo este error va a ser arrastrado a los demás conceptos, como en efecto se observa de los cálculos indicados en el escrito libelar.
Que a menos que se logre demostrar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra ajustado a derecho.
Que al no verificarse que el Ministerio del Poder Popular para la Educación adeude una diferencia por concepto de intereses acumulados a la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles, y desestimar tal pedimento, debe declararse improcedente también la solicitud de cálculo y pago de diferencia en cuanto a los intereses, intereses adicionales y prestación de antigüedad de las prestaciones sociales.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.
En el caso de autos, observa este Juzgador que, los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles alegaron que existe una diferencia en el cálculo de los intereses de fideicomiso por la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, desconociendo la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el lapso para calcular dicho interés, ya que estos no coinciden con las tasas legalmente establecidas, las cuales deben ser calculadas de conformidad con la fórmula capital multiplicado por la tasa correspondiente al mes dividido entre 365 días del año, lo que determina el monto de la prestación por un día, sumándose el interés mensual al capital.
Al respecto, observa este Juzgador que, dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de interés simple, en las cuales, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza, es decir, no pasa a formar parte del capital que a su vez deberá generar intereses para el mes siguiente, sin embargo, debe indicar este Tribunal Superior que la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación corresponde a una fórmula de interés compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: “S” es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; “d” número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); “n” número de días del mes; y “t” tasa publicada en la Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, por tanto, si bien es cierto, en el primer mes del cálculo conforme a la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el resultado varía frente al resultado producto de aplicar la fórmula de interés simple, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos resulta significativamente superior al resultado de aplicar la fórmula de interés simple; no obstante, debe destacar este Juzgado que la fórmula de interés simple no admite capitalización de los intereses, de lo contrario, desnaturalizaría gravemente la fórmula, por lo que, la pretensión de los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles de que se aplique la fórmula de interés simple, implicaría una merma en sus derechos.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que, según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, de allí que, al calcular el Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se expresó supra, pues si bien es cierto, que al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, de allí que deben ser rechazados los argumentos sostenidos por los apoderados judiciales de la querellante respecto al cálculo formulado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que el actor no demostró que el interés aplicado resultara perjudicial en relación con la forma, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que, los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamadas realizaron una serie de señalamientos sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgar veracidad a los cálculos presentados en su querella, insertos del Folio 26 al 38 del Expediente Principal, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, por lo que dichos cálculos deben ser desestimados.
Del mismo modo observa este Órgano Jurisdiccional que, los anexos consignados por los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles al momento de interponer su querella, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, por lo que su valor probatorio no puede ser otro que la opinión de la misma parte actora, los cuales no podrían ser considerados como una prueba válida en juicio, pues no constituyen más que un instrumento privado, producido y promovido por la parte que quiere hacerlo valer y servirse de los mismos, los cuales no pueden apreciarse por carecer de validez, porque en su elaboración no participó la Administración, caso contrario, se estaría en presencia de un documento privado, emanado de la parte querellante, prueba instrumental preconstituida realizada por los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.
En consecuencia, dado que los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles no aportaron a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede evidenciar este Juzgador que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales y en los intereses sobre prestaciones sociales reclamados, y así se declara.
Los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles alegaron que laboró en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16 de Febrero de 1982 hasta el 1º de Septiembre de 2006 cuando fue jubilada, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 de Mayo de 2011, por lo que solicitan el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, señaló que para el supuesto negado que se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, el mismo no puede ser diferente a los intereses legales establecidos en el Artículo 1746 del Código Civil, esto es, 3% anual, y la tasa a aplicar debe ser la prevista en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Por tanto, todos los trabajadores tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales, el cual es un crédito laboral de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, alegó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 67 al 69, Resolución Nº 06-13-01 de fecha 31 de Agosto de 2006, mediante la cual se resuelve conceder la jubilación a la ciudadana Mendoza Capriles Carmen Rosa, con vigencia a partir del 1º de Septiembre de 2006;
- Folio 75, copia simple de cheque recibido por la ciudadana Mendoza Capriles Carmen Rosa en fecha 11 de Mayo de 2011, por un monto de Bs. F 60.553,84 por concepto de prestaciones sociales;
Así las cosas, visto que en el caso in estudio la ciudadana Mendoza Capriles Carmen Rosa egresó por jubilación el 1º de Septiembre de 2006, cancelándose sus prestaciones en fecha 11 de Mayo de 2011, es evidente la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a su favor el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no se evidencia de autos que hayan sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2006, fecha en que se produjo el egreso de la ciudadana Mendoza Capriles Carmen Rosa del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 11 de Mayo de 2011, fecha ésta en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. F 60.553,84, monto éste recibido por concepto de prestaciones sociales.
En cuanto al cálculo de los intereses moratorios realizado por los apoderados judiciales de la ciudadana Mendoza Capriles Carmen Rosa, insertos en el Expediente Principal, del Folio 39 al 40, verifica este Órgano Jurisdiccional que, el mismo inicia con la cantidad solicitada por la querellante por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente, por lo que se declara improcedente el monto señalado por la ciudadana Mendoza Capriles Carmen Rosa.
En consecuencia, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2006, fecha en que se produjo el egreso de la ciudadana Mendoza Capriles Carmen Rosa del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 11 de Mayo de 2011, fecha ésta en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. F 60.553,84, monto éste recibido por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Órgano Jurisdiccional el alegato expuesto por la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el Artículo 1746 del Código Civil o de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
Finalmente, respecto al pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles, este Juzgador observa que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la indexación o corrección monetaria, de allí que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de los intereses moratorios no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o corrección monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Holding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.251.460 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2006, fecha en que se produjo el egreso de la ciudadana Mendoza Capriles Carmen Rosa del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 11 de Mayo de 2011, fecha ésta en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. F 60.553,84, monto éste recibido por concepto de prestaciones sociales;
- IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria.
Para determinar con exactitud el monto que debe pagarse a la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles por concepto de intereses moratorios, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los efectos de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, Caracas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
FRANYI MONTENEGRO
En esta misma fecha 13-08-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FRANYI MONTENEGRO

Exp. 1727
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva