Mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2013, por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.534 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., (anteriormente denominada Seguros y Finanzas Internacional, C.A., SEGUFIANCA Internacional C.A.), inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 114 de los Libros de Registro de Empresa de Seguro, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2000, bajo el Nº 09, Tomo 13-A Pro., solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, para lo cual consignó Contrato de Fianza Judicial para Suspensión de Medidas otorgada por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., cuya acta constitutiva-estatutaria se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 25 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro., modificada su denominación según consta de inserción efectuada ante el citado Registro Mercantil el 04 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 202-Pro., y posteriormente reformados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Noviembre de 2007, según inserción efectuada el día 23 de Octubre de 2009, la cual quedó inscrita bajo el Nº 8, Tomo 229-A., y cuyo cambio de domicilio se encuentra protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Enero de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 21, Tomo 4-A-Registro Mercantil II, Expediente Nº 284-1520, inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº K-30220253-1;
Estando este Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para decidir la presente incidencia, lo hace bajo los siguientes términos:
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ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 15 de Noviembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman José Velásquez Sosa, Alejandro Alberto Urdaneta Bravo, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza Luengo, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR) creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº Extraordinario de fecha 21 de Diciembre de 2001 ejercieron DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZAS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 114 de los Libros de Registro de Empresas de Seguros, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2000, bajo el Nº 09, Tomo 13-A Pro, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Constructora Lumico, C.A.;
El 15 de Noviembre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió el 15 del mismo mes y año, se le dio entrada en la misma fecha y se asentó en el libro de causas bajo la nomenclatura N° 1789;
El 21 de Noviembre de 2011, se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia la Demanda de Ejecución de Fianzas ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo; se admitió la demanda por Ejecución de Fianzas; se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada, se ordenó notificar al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros y a la Empresa Constructora Lumico, C.A. en su carácter de tercero interesado;
El 23 de Noviembre de 2011 se declaró procedente la medida cautelar de embargo solicitada; se acordó el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., hasta por la cantidad de Bs.F 283.684,74 y en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, hasta la cantidad de Bs.F 157.602,63; se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo, y se ordenó notificar al Superintendente de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida decretada;
El 10 de Mayo de 2012 se ordenó librar oficio al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de remitirle copias certificadas de Cheque de Gerencia Nº 0900735 por un monto de Bs. 157.602,63 girando a favor de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de Marzo de 2012, contra el Banco Activo, C.A. Banco Universal; ejemplar del Acta de Determinación de Bienes levantada en fecha 26 de Marzo de 2012, a través de la cual se formalizó la determinación de bienes a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., así como copia simple del estado de cuenta de la aseguradora, consignados en fecha 03 de Mayo de 2012 por el Superintendente de Actividad Aseguradora, a los fines de la materialización de la medida cautelar de embargo solicitada;
El 30 de Mayo de 2012 se ordenó agregar a los autos, Oficio Nº 112-12 de fecha 10 de Mayo de 2012 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió comisión en virtud de que transcurrió más de 90 días sin que la parte actora hubiere dado impuso procesal;
El 20 de Diciembre de 2012 se declaró inadmisible por insuficiente la Fianza Judicial signada con el Nº 300108-11537, otorgada por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., hasta por la cantidad de Bs.F 283.684,74 y con vigencia hasta la ejecución del fallo, y se ratificó el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de Noviembre de 2011, mediante el cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., hasta por la cantidad de Bs.F 283.684,74 y en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, hasta por la cantidad de Bs.F 157.602,63;
El 24 de Enero de 2013 quedó impuesto del contenido del desistimiento de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10 de Enero de 2013 contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Diciembre de 2012, por medio de la cual se declaró inadmisible por insuficiente la fianza judicial consignada, la cual adquirió firmeza, por lo que se señaló que no se entrarían a analizar las copias simples consignadas con el fin de sustentar la fianza otorgada por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A.,
El 26 de Febrero de 2013 se efectuó el desglose del documento original del Documento de Fianza Nº 300108-11537 solicitado por la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A. el 19 del mismo mes y año, se acordó la devolución de los originales solicitados;
El 01 de Agosto de 2013 el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignó fianza judicial;
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DE LA FIANZA
El abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2011 de conformidad con lo establecido en los Artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual consignó Contrato de Fianza Judicial (Suspensión de Medidas) Nº 300108-11537 emitida el 09 de Agosto de 2012 por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., hasta por la cantidad de Bs. 283.684,74.
Alegó que el correcto desempeño de la función comercial que realiza, así como el resguardo del patrimonio que la conforma, se encuentra bajo constante supervisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la cual se encuentra inscrita bajo el Nº 114, lo cual constituye en sí mismo una garantía para la parte actora y las resultas del proceso.
Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 589 y 590 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, solicita se suspenda la medida de embargo cautelar decretado y se sustituya por Fianza Principal.
Que la medida cautelar de embargo decretada, así como la determinación realizada por el ente competente en ejecución de la orden judicial es hasta por la cantidad de Bs. 157.202,63, por lo que es evidente la suficiencia de la fianza otorgada por cuanto asciende al doble del embargo ejecutado, es decir, hasta la cantidad de Bs. 283.684,74.
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DE LA ADMISIBILIDAD DE LA FIANZA
De seguidas pasa este Juzgador a resolver sobre la procedencia del levantamiento de medida cautelar de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, solicitada por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., de conformidad con lo establecido en los Artículos 589 y 590 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual consignó Contrato de Fianza Judicial (Suspensión de Medidas) Nº 300108-11537 emitida en fecha 09 de Agosto de 2012 por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., hasta por la cantidad de Bs. 283.684,74, y al respecto observa que, la legislación de la República Bolivariana de Venezuela no define lo que es una fianza, sin embargo, el Artículo 1804 del Código Civil señala, en cuanto a la naturaleza y extensión de la misma, lo siguiente:
“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”
Por tanto, la fianza puede ser definida como un contrato accesorio en virtud del cual una persona, denominada fiador, responde de una obligación ajena, comprometiéndose con el acreedor a cumplir su obligación, dentro de los límites, señalados en el contrato de fianza, por lo que, cuando una empresa de seguros es admitida como fiador, responde, en los límites de la fianza, por los daños y perjuicios que la medida afianzada provoque en el demandado.
Ahora bien, para que estas fianzas otorgadas por las compañías aseguradoras y bancarias, con el objeto de asegurar las resultas del juicio tengan eficacia, se requiere que cumplan los siguientes requisitos: Señalar expresamente su propósito, objeto y ser constituidas en el mismo expediente o por documento auténtico; el objeto afianzado debe ser pagar una suma de dinero para el caso de materializarse la misma por haber resultado vencido en el juicio el litigante productor de la fianza; tratarse de una fianza sin término fijo, cuya vigencia subsista mientras dure el juicio; referirse a juicios en los que se discutan obligaciones de carga económica y; ser acompañadas por sus balances y sus estados de ganancias y pérdidas debidamente publicados.
En el caso de autos, el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignó Contrato de Fianza Judicial (Suspensión de Medidas) Nº 300108-11537 emitida en fecha 09 de Agosto de 2012 por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., hasta por la cantidad de Bs. 283.684,74, con vigencia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la Sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento, o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en la legislación venezolana, debidamente homologada por el Tribunal competente, inserta en el Expediente Principal, al Folio 374, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Agosto de 2012, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 546, solicitando la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, señalando que:
“A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA SOLVENCIA DE LA ASEGURADORA PROSEGUROS, C.A., se consigna en original para su revisión y verificación, y luego su posterior devolución de los originales, de los siguientes documentos:
1. Registro de Información Fiscal.
2. Inscripción de la sociedad de comercio PROSEGUROS C.A. ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA en fecha 25 de junio de 2013.
3. Margen de solvencia otorgado por la SUPERINTEDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
4. Informe de contador público, independiente de fecha 26 de marzo de 2013, presentado ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
5. Certificación de la Junta Directiva de la sociedad de comercio PROSEGUROS, C.A., que aprueba la fianza otorgada en el presente proceso judicial en fecha 06 de agosto de 2012.
6. Certificado Electrónico de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período fiscal 2012, presentada ante el órgano competente en fecha 03 de abril de 2012.
7. Documento Constitutivo Estatutario y las modificaciones recientes, de la sociedad de comercio PROSEGUROS, C.A.
8. Autorización para realizar la actividad afianzadora otorgada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA en fecha 04 de agosto de 2010.
9. Constancia de cesión Y/O nota de cobertura del Reaseguro REDBRIDGE de fecha 18 de marzo de 2013.
Anexo marcada con la letra “A.1” Fianza judicial número 300108-11537 emitida en fecha 09 de agosto de 2012, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedo inscrita bajo el Número 29, Tomo 456 de los libros de autenticaciones”
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
[…]
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”
Al respecto, la “reconocida solvencia” exigida en el Artículo in commento para el otorgamiento de fianza principal y solidaria, a las empresas de seguro, tal y como lo exige el numeral 1º del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, viene dada, entre otros, por la constancia de inscripción de la empresa de seguros ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; la aprobación por dicho organismo de los últimos estados financieros auditados a la empresa de seguros; constancia de presentación por parte de la empresa de seguros de los estados financieros auditados del ejercicio fiscal correspondiente; margen de solvencia de la empresa de seguros y el patrimonio propio no comprometido hasta la fecha que corresponda a la última presentación periódica de dicha información a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, o la constancia que acredite que la empresa de Seguros se encuentra autorizada para constituirse en fiadora solidaria y principal pagadora de obligaciones asumidas frente a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, de forma tal que, si faltare alguno de los requisitos establecidos en la Ley in commento se declarará inadmisible la Fianza Judicial para Suspensión de Medidas consignada, vista su insuficiencia, al no cumplir los requisitos establecidos en el Artículo in commento y, en consecuencia, se ratificará la medida cautelar decretada.
Así las cosas, observa este Juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00326 de fecha 18 de Abril de 2012, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, señaló:
“Conforme a lo previsto en el transcrito artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de una medida de embargo preventivo ya decretada exige que la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 eiusdem. Dicha caución o garantía suficiente tiene carácter sustitutivo de la medida preventiva y, en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria, debe ser suficiente o bastante en el orden cuantitativo y llenar, además, el requisito cualitativo de la eficacia, entendida esta como virtud o fuerza para obrar. (Vid. sentencias de la Sala de Casación Civil, Sala Constitucional y Sala Político Administrativa Nos. 101, 647 y 302 de fechas 30 de junio de 1977, 4 de abril de 2003 y 3 de marzo de 2011, respectivamente)”
Dentro de esta perspectiva, y precisado el carácter sustitutivo y el requisito de eficacia que debe llenar la caución que presente la parte interesada en el levantamiento de una medida preventiva decretada en su contra, o en la suspensión de su ejecución, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si en el caso de autos efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos legales establecidos y al respecto observa inserto en el Cuaderno de Medidas:
- Folio 95 al 104, Sentencia Interlocutoria emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Diciembre de 2012 mediante la cual se declaró inadmisible por insuficiente la Fianza Judicial signada con el Nº 300108-11537, otorgada por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., hasta por la cantidad de Bs.F 283.684,74 con vigencia hasta la ejecución del fallo, y se ratificó el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de Noviembre de 2011, mediante el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., hasta por la cantidad de Bs.F 283.684,74 y en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, hasta por la cantidad de Bs.F 157.602,63;
- Folio 374 al 376, Contrato de Fianza Judicial (Suspensión de Medidas) signado con la nomenclatura 300108-11537 emanado de Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., por medio del cual se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., a los fines de que no se decrete o se suspenda si ya hubiere sido decretada, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 283.684,74 para responder ante este Órgano Jurisdiccional por las resultas del juicio que intentó el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., el cual cursa en el Expediente Nº 1789, con vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la Sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento, o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en la legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal competente;
Siendo ello así, observa este Juzgador, en cuanto al carácter cuantitativo de la garantía, que la suma constituida por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., a través del Contrato de Fianza Judicial (Suspensión de Medidas) signado con la nomenclatura 300108-11537, por la cantidad de 283.684,74 coincide exactamente con el monto a embargar establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2011 respecto de la aseguradora demandada en el caso de autos, esto es, la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A.
Por otra parte, en lo que concierne al aspecto cualitativo del Contrato de Fianza Judicial (Suspensión de Medidas) signado con la nomenclatura 300108-11537 emanado de Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., observa este Juzgador inserto en el Cuaderno de Medidas:
- Folio 211, certificación emanada del Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 07 de Junio de 2013, mediante la cual certifica que la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., se encuentra inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 106 del Libro de Registro de Empresas de Seguros, y se encuentra autorizada para operar en la actividad de seguros conforme a la Ley de la Actividad Aseguradora, en los ramos generales y vida;
- Folio 213, hoja de recepción de documento emanado de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la cual se evidencia que la Presidenta de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., consignó ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los estados financieros correspondientes al ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 2012;
Al respecto, observa este Juzgador que, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora indicó en la señalada recepción que “No implica aceptación de su contenido”, señalando que “La información suministrada en esta comunicación y en sus anexos, si los hubiere, será verificada posteriormente por este Organismo”, por lo que concluye este Juzgador que la misma no acredita ante este Órgano Jurisdiccional la “reconocida solvencia” de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., en virtud del Contrato de Fianza Judicial (Suspensión de Medidas) signado con la nomenclatura 300108-11537 otorgado en fecha 09 de Agosto de 2012, puesto que no acredita su reconocida solvencia para el año 2013, fecha ésta en que se solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, ratificada en Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Diciembre de 2012, y así se declara.
- Folio 220 al 221, acta de reunión de Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., celebrada en fecha 18 de Marzo de 2013, en la cual se aprobó el margen de solvencia y el patrimonio propio no comprometido de la compañía al 31 de Diciembre de 2012;
Al respecto, no evidencia este Juzgador que el formulario MS-02 para la determinación del margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido al 31 de Diciembre de 2012, haya sido consignado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que concluye este Juzgador que no acredita ante este Órgano Jurisdiccional la “reconocida solvencia” de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., en virtud del Contrato de Fianza Judicial (Suspensión de Medidas) signado con la nomenclatura 300108-11537 otorgado en fecha 09 de Agosto de 2012, puesto que no acredita la reconocida solvencia de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., para el año 2013, fecha ésta en que se solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, ratificada en Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Diciembre de 2012, y así se declara.
- Folio 222, Oficio Nº SAA-3-3-7104-2013 emanado del Superintendente de la Actividad Aseguradora en fecha 02 de Mayo de 2013, dirigido a la Presidenta Ejecutiva de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., mediante el cual remite los estados financieros de la empresa correspondientes al ejercicio económico finalizado el 31 de Diciembre de 2011, afirmando que, una vez practicada la inspección general, no se habían encontrado objeciones, y demostraban razonablemente la situación de la empresa, señalando que:
“Visto que los estados financieros del ejercicio económico mencionado, se ajustan a los modelos establecidos a tal efecto por esta Superintendencia, (…) se ordena su publicación en un diario de mayor circulación de la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los (…) (05) días hábiles siguientes de haber recibido el presente oficio, la cual deberá indicar al pie del texto, la siguiente nota en forma destacada “La publicación de los presentes estados financieros, fue autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Oficio Nº 7104-2013 de fecha 02 MAYO 2013. En el entendido que tanto la Junta Directiva como la Asamblea de Accionistas son responsables de la veracidad de la información suministrada”
Al respecto, observa este Juzgador que, visto que los estados financieros in commento, lo son para el cierre del ejercicio económico finalizado al 31 de Diciembre de 2011, siendo consignados en fecha 01 de Agosto de 2013 con el objeto de acreditar ante este Órgano Jurisdiccional la “reconocida solvencia” de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., en virtud del Contrato de Fianza Judicial (Suspensión de Medidas) signado con la nomenclatura 300108-11537 que otorgara la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A. en fecha 09 de Agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional concluye que los mismos no acreditan la reconocida solvencia de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., para el año 2013, fecha ésta en que se solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, ratificada en Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Diciembre de 2012, y así se declara.
- Folio 365, certificación emanada del Superintendente de Seguros, en fecha 15 de Junio de 2010, mediante la cual certifica que mediante Providencia Administrativa Nº 000976 emanada de la Superintendencia de Seguros en fecha 25 de Noviembre de 2013, se autorizó a la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., para operar el ramo de seguros generales;
- Folio 230, formulario electrónico Nº 1390611298 contentivo de la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta Personas Jurídicas de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., correspondiente al ejercicio gravable comprendido del 1º de Enero al 31 de Diciembre de 2012;
Al respecto, observa este Juzgador que, visto que la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., corresponde al ejercicio gravable comprendido del 1º de Enero al 31 de Diciembre de 2012, siendo consignada el 01 de Agosto de 2013 con el objeto de acreditar ante este Órgano Jurisdiccional la “reconocida solvencia” de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., en virtud del Contrato de Fianza Judicial (Suspensión de Medidas) signado con la nomenclatura 300108-11537 que otorgara en fecha 09 de Agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional concluye que la misma no acredita la reconocida solvencia de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., para el año 2013, fecha ésta en que se solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, ratificada en Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Diciembre de 2012, y así se declara.
En virtud de lo anterior, y vista la omisión del abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., en dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el numeral 1º del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar ante este Órgano Jurisdiccional la “reconocida solvencia” de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., se declara improcedente la suspensión de la medida de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2011, ratificada en Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Diciembre de 2012, y así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR INSUFICIENTE la Fianza Judicial (Suspensión de Medidas) signada con la nomenclatura 300108-11537 otorgada por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., por medio de la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., a los fines de que no se decrete o se suspenda si ya hubiere sido decretada, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 283.684,74 y en consecuencia, RATIFICA el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de Noviembre de 2011, ratificado en Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Diciembre de 2012, y así se decide.
- I V -
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
- INADMISIBLE POR INSUFICIENTE la Fianza Judicial (Suspensión de Medidas) signada con la nomenclatura 300108-11537 emanada de Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., por medio de la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., a los fines de que no se decrete o se suspenda si ya hubiere sido decretada, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 283.684,74 para responder ante este Órgano Jurisdiccional por las resultas del juicio intentado por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., el cual cursa en el Expediente Nº 1789, con vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la Sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento, o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en la legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal competente;
- RATIFICA el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de Noviembre de 2011;
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, Trece (13) de Agosto del Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
FRANYI MONTENEGRO
En esta misma fecha 13-08-2013, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FRANYI MONTENEGRO
Exp. 1789
JVT/FM/71
Sentencia Interlocutoria
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