Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por los abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.141 y 110.281 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Edipson Moreno Sanguino, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.338.502, ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por cobro de prestaciones sociales;
El 09 de Mayo de 2013, previa distribución, le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual le dio entrada el 15 del mismo mes y año, se le asignó nomenclatura 2197;
El 20 de Mayo de 2013 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;
El 12 de Julio de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año, con la asistencia del apoderado judicial de la parte querellada;
El 31 de Julio de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 08 de Agosto de 2013 con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, las cuales informaron ante este Órgano Jurisdiccional su intención de conciliar, solicitando la homologación de la transacción;
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida solicitud de cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios, producto de la relación funcionarial que vinculó al ciudadano José Edipson Moreno Sanguino con el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así las cosas, observa este Juzgador que:
En fecha 08 de Agosto de 2013, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la celebración de la Audiencia Definitiva, la abogada Amalia Carolina de Pietro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano José Edipson Moreno Sanguino, y el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, manifestaron ante este Tribunal Superior su intención de conciliar en la presente causa, por lo que el apoderado judicial de la parte querellada procedió a consignar los cálculos necesarios para el pago de las prestaciones sociales a la parte querellante, expresando que dicho pago sería realizado en el primer trimestre del año 2014, así como los intereses moratorios que se generaran hasta la fecha, solicitando finalmente a este Juzgador, que no se ordene el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos el recibo de pago, solicitando la homologación de dicha transacción.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que ambas partes, en la celebración de la Audiencia Definitiva, manifestaron llegar a un acuerdo en el que se hacían recíprocas concesiones, para poner fin al litigio planteado, por lo que queda a este juzgador revisar si están llenos los extremos de Ley, para proceder a homologar o no dicha transacción.
Al respecto dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por tanto, la transacción es un modo de autocomposición procesal en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la Sentencia, siempre y cuando no verse dicha transacción sobre alguna materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones y que las partes tengan la capacidad procesal para transar.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que las partes estén expresamente facultadas para ello, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal:
- Folio 36, acta de Audiencia Definitiva celebrada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Agosto de 2013, con la presencia de la abogada Amalia Carolina de Pietro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.281 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano José Edipson Moreno Sanguino, y el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual manifestaron su intención de conciliar en la presente causa, solicitando a este Juzgado la homologación de dicha transacción.
- Folio 09, copia simple de poder especial otorgado por el ciudadano José Edipson Moreno Sanguino, a los abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.141 y 110.281, respectivamente, para que:
“(...) actuando en conjunto o separados me representen, sostengan y defiendan mis derechos, acciones e intereses en el Juicio para el Pago de Prestaciones Sociales que se incoara contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, del Municipio Sucre del Estado Miranda, ante la jurisdicción compete. En el ejercicio del presente mandato quedan facultados (...) para (...) convenir; transigir; desistir (...) así mismo quedan plenamente facultados y decido que los prenombrados profesionales del Derecho, conjunta o separadamente reciban cheque conforme al monto del pago que haya de percibir como consecuencia de la querella, con la salvedad que dicho instrumento de pago estará acreditado a mi persona (...)”
- Folio 29, copia simple de poder general otorgado por el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.814.399, actuando con el carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los abogados Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, Dora del Carmen Amado Cabarcas, Maria Esther Mendoza Syers y Francis Yamilet Carrera Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, 50.917, 59.513 y 91.942, respectivamente, para que:
“(…) defiendan y representen todos los derechos e intereses del Instituto que dirijo, muy especialmente con motivo de Querellas por Reclamo de Prestaciones Sociales, (...) y demás conceptos derivados de la relación de trabajo interpuestos por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Jurisdicción Judicial de la Región Capital. En virtud del Poder conferido podrán los referidos apoderados (...) desistir, convenir, conciliar, transigir (...)”
Por tanto, la abogada Amalia Carolina de Pietro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.281 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano José Edipson Moreno Sanguino, y el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentran facultados para convenir en el caso de autos, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que la transacción verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, y no estén prohibidas las transacciones, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes, no están prohibidas las transacciones y no afecta el orden público.
De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar la transacción judicial solicitada, al verificar que las partes están facultadas para convenir; la transacción versa sobre derechos y materias disponibles para las partes, no están prohibidas las transacciones y no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Tribunal Superior HOMOLOGA la transacción efectuada al momento de celebrarse la Audiencia Definitiva ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Agosto de 2013, por la abogada Amalia Carolina de Pietro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.281 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano José Edipson Moreno Sanguino, y el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción efectuada entre la abogada Amalia Carolina de Pietro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.281 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano José Edipson Moreno Sanguino, y el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, durante la celebración de la Audiencia Definitiva celebrada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Agosto de 2013, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción efectuada entre la abogada Amalia Carolina de Pietro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.281 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano José Edipson Moreno Sanguino, y el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, durante la celebración de la Audiencia Definitiva celebrada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Agosto de 2013;
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los efectos de practicar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Caracas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
El JUEZ
JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA
FRANYI MONTENEGRO
En esta misma fecha 13-08-2013, siendo las Doce y Treinta (12:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FRANYI MONTENEGRO
Exp. 2197
JVT/LB/71
Sentencia Interlocutoria
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