RECURRENTE: SERVICIOS EMIMAR, C.A.

RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha tres (03) de diciembre de 1997 por el ciudadano Emilio Izquierdo Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.404.300; en su condición de representante legal de la empresa SERVICIOS EMIMAR C.A., inscrita en fecha 04 de junio de 1992, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 102-A-Pro, asistido por la abogada Adalys Omaña Calcini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.050, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Juzgado observa que:

En fecha veintiocho (28) de de julio de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación por ilegalidad, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital que corresponda previa distribución.


En fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), previa distribución efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, fue recibido el presente expediente, por lo que mediante auto dictado en esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional dio por recibido el recurso en cuestión, dándole entrada y ordenando su respectivo registro en los libros destinados a tales fines.

Al respecto este Juzgador observa que la parte querellante en ningún momento impulso el procedimiento bajo exámen a los fines de que se llevara a efecto la etapa cognoscitiva en el presente procedimiento, transcurriendo con creces más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.

Por tanto, visto que la Institución procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, siendo además, un modo de terminación anormal del proceso, el cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante. Se ordena imprimir dos ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, insertando uno de ellos en el presente expediente y otro en el Copiador de Sentencias llevado por este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.

LA SECRETARIA ACC

FRANYI MONTENEGRO




En esta misma fecha 13/08/2013, siendo las 3:04 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC


FRANYI MONTENEGRO






Exp. Nº 2247
JVTR/FM/95.-