Recurrente: ADMINISTRADORA YURUARY C.A.
Recurrido: MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL
Motivo: DEMANDA (RESOLUCION DE CONTRATO)
En fecha 18 de abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento al contenido del Acta Nº 2008-003, de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, asignándosele el N° 0420
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de febrero de 1987, los abogados en ejercicio y de este domicilio William López y Basiliso Gil C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.132 y 8.749, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ADMINISTRATDORA YURUARY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de Agosto de 1977, bajo el Nº el 67, Tomo 97-A interpusieron demanda (Resolución de Contrato) contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 1987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, admitió la acción interpuesta, ordenando las citaciones correspondientes.
En fecha 26 de octubre de 1987, el referido Juzgado dictó auto el cual corre inserto al vuelto del folio setenta y seis (76), diciendo “VISTOS”.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal dicto auto de abocamiento, ordenando notificar a la parte actora a los fines de que informara si tenía interés en que se le dictara sentencia en la presente causa.
II
DEL RECURSO
Los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito libelar señalaron que consta en contrato de arrendamiento que Administradora Unión celebró con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), un contrato por medio del cual le dio en arrendamiento las oficinas identificadas A-B-C-D-, del piso 11, las cuales forman parte del edificio Administradora Unión, ubicado en esta ciudad de Caracas, para sede de la Oficina de Planificación Familiar; de cuyo contrato su representada en cesionaria de ,los derechos y acciones del arrendador.
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, el inquilino antes referido se comprometió a cancelar a su representada la cantidad de Bs. 8.797 por concepto de canon de arrendamiento, comprometiéndose a cancelar la referida cantidad de dinero por mensualidades vencidas.
Que es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses septiembre de 1984 a enero de 1987.
Arguyen que por las razones antes expuestas es por lo que solicitan al Tribunal decida la resolución del contrato en referencia y la consiguiente entrega del inmueble objeto de la presente acción, así como la cancelación del monto demandado por concepto de indemnización de daños.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 26 de octubre de 1987, el referido Juzgado dictó auto el cual corre inserto al vuelto del folio setenta y seis (76), diciendo “VISTOS”.
Dentro de esta perspectiva, observa este Tribunal Superior que, en fecha 18 de abril de 2008, se recibió el presente expediente por redistribución, no evidenciándose en autos alguna actuación de la parte accionante desde el 26 de octubre de 1987, tal como se evidencia del escrito de Informes consignado por su representante judicial.
Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”
La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.
Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.
Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
Se evidencia al vuelto del folio setenta y seis (76), auto por medio del cual en fecha 26 de octubre de 1987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”;
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurre un supuesto para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, que el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia.
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte querellante no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados en ejercicio y de este domicilio William López y Basiliso Gil C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.132 y 8.749, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ADMINISTRATDORA YURUARY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de Agosto de 1977, bajo el Nº el 67, Tomo 97-A interpusieron demanda (Resolución de Contrato) contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud)
Publíquese y regístrese. Se ordena imprimir dos ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, insertando uno de ellos en el presente expediente y otro en el Copiador de Sentencias llevado por este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de Dos mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA ACC
FRANYI MONTENEGRO
En esta misma fecha 6/08/2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
FRANYI MONTENEGRO
Exp. 0420
JVTR/LB/95.-
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