Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha dieciséis (16) octubre de dos mil doce (2012), por los abogados Luis Pompilio Sánchez Sifontes, Yulimar Gómez Muñoz, María Yallmery Ortega, Jonathan Wuerino Pérez Ríos, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.332, 104.824, 96.807 y 150.882, respectivamente, apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual interponen acción de Demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil INVERSORA IPSFA, anteriormente denominada IPSFA CLEAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 77-A-Pro, de fecha 28 de marzo de 1996, cuyo cambio de denominación operó según Acta de Asamblea la cual quedó inscrita en fecha 03 de mayo de 2004, registrada ante la misma oficina de registro, anotada bajo el Nº 39, Tomo 65-A-Pro.
El veinte dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), previa distribución, le correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, recibiéndolo en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), asignándole la nomenclatura Nº 2082.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante escrito de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), suscrito por el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 3.388.343, en su carácter de Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, asistido por los abogados Luís Pompilio Sánchez Sifontes y Yulimar del Carmen Gómez Muñoz, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.332 y 104.824, respectivamente, parte actora en la presente causa y por la abogada Danny Evelyn Colina Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.375, apoderada judicial de la parte demandada, en donde exponen:

“(…) QUINTA: Ambas partes manifiestan su entera y cabal satisfacción con lo términos aquí expuestos renunciando en consecuencia a la prosecución del presente juicio y/o inicio de cualquier acción o procedimiento judicial o administrativo, de naturaleza patrimonial o no, derivadas o conexas con la negociación cuyo incumplimiento dio lugar a la presente controversia y/o con los hechos expuestos en la demanda, quedando a salvo las acciones y derechos que puedan asistir a las partes en caso de incumplimiento de la presente transacción (…)
(…) SEPTIMA: Las partes solicitan respetuosamente al Tribunal que acuerde la homologación del presente acuerdo en los términos expuestos y a la brevedad posible. Asimismo, solicito que se ordene la terminación y archivo del expediente una vez que cualquiera de las partes acredite, a través de la consignación de los recibos respectivos, el pago de la totalidad del monto convenido (…)”

Para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el presente expediente por transacción, es preciso que las partes que intervienen en el procedimiento, cumplan con los requisitos previstos en los Artículos 154, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
”Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada para ello, observa este Tribunal Superior que: Los abogados Luís Pompilio Sánchez Sifontes, Yulimar del Carmen Gómez Muñoz y Danny Evelyn Colina Sánchez, ya identificados, actúan como apoderados judiciales tanto de la parte actora y la parte accionada, respectivamente, tal y como consta en el instrumento poder que corre inserto en el folio nueve (09), diez (10) y vuelto del folio noventa y uno (91), respectivamente, mediante el cual se le faculta para, convenir, desistir, transigir del presente proceso, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento por transacción verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público.
De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que este Juzgador proceda a homologar el presente procedimiento, este Tribunal Superior HOMOLOGA por transacción la presente acción de demanda solicitada por las partes mediante escrito de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), y así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
- HOMOLOGA por transacción la presente causa solicitada mediante escrito suscrito por los abogados Luís Pompilio Sánchez Sifontes y Yulimar del Carmen Gómez Muñoz, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.332 y 104.824, respectivamente, parte actora en la presente causa y por la abogada Danny Evelyn Colina Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.375, apoderada judicial de la parte demandada;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
El JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA ACC
FRANYI MONTENEGRO
En esta misma fecha 08-08-2013, siendo las tres y veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
FRANYI MONTENEGRO










Exp. 2082
JVT/LB/fjvt.