REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, OCHO (08) DE AGOSTO DE 2013.
203º y 154º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-000295

PARTE ACTORA: VIRNA CUBEROS, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 6.525.098.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesus Cuberos, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.628.

PARTE DEMANDADA: CABISOGUARNAC C.A, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 1995, bajo el Nº 64, Folio 141, Protocolo I, Tomo 12.

APOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Berroteran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.857.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha, 25/02/2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de febrero de 2008, la parte demandada apela de la sentencia de fecha, 25/02/2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele la nomenclatura AP21-R-2008-000295.

En fecha 28 de febrero de 2008, la parte actora apela de la sentencia de fecha, 25/02/2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele la nomenclatura AP21-R-2008-000299.

En fecha 04 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación de la parte demandada, y acumula la apelación de la parte actora cuya nomenclatura es AP21-R-2008-000299, al asunto AP21-R-2008-000295, sin pronunciarse sobre su admisión de la apelación de la parte actora.

En fecha 07 de marzo de 2008, se distribuye bajo la nomenclatura es AP21-R-2008-000295, el recurso de apelación, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial.

En fecha 17 de abril de 2008 el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial dicta sentencia declarando desistida la apelación de la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2012 la Sala Constitucional dicta sentencia Nº 812 mediante la cual ordena:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Jesús María Cuberos Pérez y Juan Vicente Ardila, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIRNA CUBEROS DUQUE, de la decisión dictada el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- REPONE la causa al estado de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se pronuncie sólo respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación de la ciudadana Virna Cuberos Duque, contra la decisión dictada por dicho tribunal el 25 de febrero de 2008.
3.- Declara la FIRMEZA de la decisión dictada el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC).


En fecha 31 de julio de 2013 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial oye en el asunto AP21-R-2008-000295 la apelación de la parte actora.

En fecha 06 de agosto de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución realiza la distribución del asunto AP21-R-2008-000295, sin embargo en acta de distribución aparece registrado que corresponde a la apelación de la parte demandada, lo cual constituye un error que quebranta el debido proceso.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional.

De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional, que “…el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia”

Desde esta orientación, observa esta alzada que se erró en la sustanciación de la apelación, por cuanto se señala en el acta de fecha 06 de agosto de 2013 que la apelación corresponde a la parte demandada, lo cual constituye un error que quebranta el debido proceso y atenta contra la seguridad jurídica de las partes, y el derecho a la defensa y el acceso a la justicia.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la Unidad de Recepción y Distribución, la corrección del acta de fecha 06 de agosto de 2013 conforme a la debida sustanciación del expediente. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y LIBRESE EL OFICIO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ