REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º


ASUNTO N°: AP21-L-2012-001968.

PARTE ACTORA: DELIA ANABEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.589.045.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.645.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARMEN VALARINO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.701.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (CONSULTA OBLIGATORIA)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que la ciudadana Delia Anabel Peña, comenzó a prestar servicios personales como personal contratado para la demandada Archivo General de la Nación, desde el 11 de mayo de 2010 en un horario de trabajo comprendido de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., con un salario mensual de Bs. 4.500,00, que en fecha 20 de enero de 2012, mediante una practica irregular que venia realizando el Director General del Organismo demandado, el cual consistía en poner los cargos a la orden a los fines de hacer una supuesta reestructuración del equipo Gerencial, accediendo a dicha petición, pero en fecha 26 de enero de 2012 se le indico que estaba fuera de la Institución por cuanto se había aceptado la renuncia planteada por su representado, cuando lo cierto es que dicha renuncia fue a petición de la demandada y ya se había hecho con todo el personal, por lo cual considera que fue despedida injustificadamente debido a que su renuncia no fue voluntaria, aduce que era su tercer contrato el cual se había renovado tácitamente por cuanto su contrato vencía el 31 de diciembre de 2011 y recibió el salario correspondiente a el mes de enero de 2012, en consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos: 1) prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 27.164,30, 2) vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 9.379;99, 3) Utilidades por la cantidad de Bs. 1.839,20, 4) Indemnización por despido injustificado articulo 125 L.O.T. la cantidad de Bs. 19.174,80, 5) Indemnización Sustitutiva de preaviso la cantidad Bs. 10.566,00; estimando la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la cantidad de Bs. 78.076,16.

Por ultimo solicito la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre prestación de antigüedad, así como la condenatoria de la demandada al pago de indexación o corrección monetaria y las costas que ocasionare el presente proceso.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alego lo siguiente:

Estableció como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la actora no agoto el procedimiento administrativo previo establecido para la interposición de demandas en contra de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la representación judicial de la República en el presente asunto, sostiene que, el incumplimiento del requisito previo comporta la inadmisibilidad de la demanda incoada, lo cual también se encuentra dentro de los privilegios procesales atribuidos a la Republica por cuanto debe ser considerado de Orden Público.
Establecido lo anterior procedió de manera pormenorizada a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:
.- Que la demandante no es acreedora de la indemnización por despido injustificado reclamada al que refiere el artículo 125 de la LOT, por la cantidad de Bs. 52.437,60, por cuanto nunca hubo despido alguno, siendo que la accionante fue quien presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando.

.- Que la demandada adeude a la accionante la cantidad de Bs.27.164,30, toda vez que lo correspondiente a dicha obligación fue puesto a disposición de la reclamante, alegándose igualmente que lo reclamado no se corresponde con el periodo de servicio personal verdaderamente prestado.

.- Que se adeude a la ciudadana Delia Anabel Peña, la cantidad de Bs. 7.044,oo por concepto de preaviso.

.- Que se adeude el monto señalado por concepto de vacaciones y bono vacacional por ser ininteligible el cálculo efectuado, como incomprensible el monto reclamado de (Bs. 9.3793,99).

.- Que se deba a la demandante la cantidad de Bs. 1.839,20, por concepto de utilidades.

.- Que se deba a la demandante la cantidad de setenta y ocho mil quinientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos expresados en letras, ni la expresada en guarismos de Bs.78.57616, por concepto de prestaciones sociales.

.- Que se adeuden intereses moratorios por el retardo en el pago de prestaciones sociales, ya que la demandada emitió cheques por la cantidad de Bs.12.596, 15 en fecha 1º de marzo y el 1º de julio de 2012, por concepto de prestaciones sociales a favor de la accionante. Igualmente se encuentra solvente la Republica respecto al pago de la pretensión referente a intereses de mora, y ello por cuanto se liberó en su favor, los recursos correspondientes al fideicomiso correspondiente, derivado de la renuncia planteada por la demandante.

.- Que la República pueda ser condenada en costas motivadas a la especial exoneración de la que es privilegiada por su personalidad jurídica.
Por ultimo se evidencia que con la consignación del escrito contestatario de los alegatos propuestos en el escrito libelar por parte de la accionante, la parte demandada incorporó las pruebas que considero idóneas para el efecto liberatorio sobre el cual recae la contestación a la demandada, y luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, y quedando admitida la relación laboral, quedando contradicho el despido alegado por la accionante, así como todos y cada uno de los conceptos y montos alegados por la parte actora; le corresponde a la parte demandada probar la renuncia alegada y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que pasa esta Alzada determinar si el A quo actuó conforme a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.-

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió que riela inserta a los folios 05 y 06 del expediente, copia simple de contrato N° AGN 127-2010, suscrito en fecha 12/07/2012 por la ciudadana Delia Peña y la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato de trabajo contentivo de doce (12) cláusulas, en el cual se establece que la vigencia del contrato a tiempo determinado fue desde el 12/07/2012 al 31/12/2010, estableciendo un salario mensual por la cantidad de Bs. 4.595,13, comprendido entre el salario básico y prima de transporte. Así se establece.-

Promovió que riela inserta al folio 07 del expediente, copia simple de constancia de trabajo emitida por Ministerio Popular para la Cultura por medio del Director General de la Nación Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura a favor de la ciudadana Delia Anabel Peña en fecha 05/10/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la actora presto servicios para la demandada desde la fecha 11/05/2010 como personal contratado, devengando una remuneración de Bs. 4.595,14, mas Bs. 32,50, de tickets de alimentación diarios. Así se establece.-

Promovió que riela inserta del folio 32 al 35 del expediente, copia simple de Punto de Cuenta N° 039-2011 de fecha 05/12/2011 y lista de renovación de contratos año 2012, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, punto de cuenta aprobado por el Ministro del Poder Popular para la Cultura, Pedro Calzadilla para la renovación de los contratos del año 2012 para el personal que figura en el listado, entre ellos la ciudadana actora Delia Peña, pertenecientes al Proyecto de Socialización y Homogenización de la Gestión Archivistica de Venezuela a partir del 01/01/2012 hasta el 31/12/2012. Así se establece.-

Promovió que riela inserta del folio 36 del expediente, copia simple de carta de renuncia emanada de la ciudadana actora Delia Peña, dirigida al Director General del Archivo de la Nación de fecha 20/10/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la actora renuncio al contrato suscrito con la demandada, con la finalidad de que la Dirección General se encontrara en libertad de reestructurar el equipo gerencial del Archivo General de la Nación a partir de la fecha de entrega (20/10/2010). Así se establece.-

Promovió que riela inserta del folio 37 del expediente, copia simple de comprobante de pago a favor de la ciudadana actora Delia Peña del periodo 002 del 16/01/2012 al 31/01/2012, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la cualidad de contratada de la actora, que recibió por concepto de remuneración y prima de transporte, previa las deducciones de ley obligatorias la cantidad de Bs. 3.085,81. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales Rafael Orlando Ramírez Montañez y Francis Vanessa Castillo Hernández. Se dejo constancia en la audiencia de juicio la incomparecencia de la ciudadana Francis Vanessa Castillo Hernández, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En relación al ciudadano Rafael Orlando Ramírez Montañez se dejo constancia en la audiencia de Juicio de su comparecencia en calidad de testigo, extrayéndose de su deposición lo siguiente:

Que se desempeña como Chofer en el Archivo General de la Nación; que conoce que la demandante se desempeñó como Jefa Nacional del Sistema Nacional de Archivo; al igual que conoce al Director. Manifestó conocer el hecho que todos los años el Director les solicita la renuncia a los directores, pues es un hecho conocido por todos, y que sabe que a la demandante le pidieron la renuncia.

Al respecto quien decide desecha la testimonial en virtud que se considera referencial sobre los temas controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “B” que riela inserta al folio 91 del expediente, copia simple de carta de renuncia emanada de la ciudadana actora Delia Peña, dirigida al ciudadano Luis Felipe Pellicer Peñuela en fecha 20/01/2012, documental que no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la actora renuncio al contrato suscrito con la demandada, con la finalidad de que la Dirección General se encontrara en libertad de reestructurar el equipo gerencial del Archivo General de la Nación Francisco de Miranda. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 92 del expediente, copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana actora Delia Peña en fecha 26/01/2012, documental que no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la aceptación por parte del Director General del Archivo General de la Nación de la renuncia al cargo efectuada por la actora en fecha 20/01/2012, instándola a retirar por sus oficinas la constancia laboral y el pago de sus correspondientes prestaciones y acreencias laborales, se evidencia acuse de recibo de la actora mediante firma en fecha 30/01/2012. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que riela inserta al folio 93 del expediente, copia simple de certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio N° 545226, documental que no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la certificación de la declaración de patrimonio realizada por la actora en fecha 17/02/2012, con motivo del cese en el ejercicio de sus funciones en calidad de contratada. Así se establece.-

Promovió marcada “E” que riela inserta a los folios 94 y 95 del expediente, copia simple de contrato N° AGN 127-2010, suscrito en fecha 12/07/2012 por la ciudadana Delia Peña y la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, documental que no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato de trabajo contentivo de doce (12) cláusulas, en el cual se establece que la vigencia del contrato a tiempo determinado fue desde el 12/07/2012 al 31/12/2010, estableciendo un salario mensual por la cantidad de Bs. 4.595,13, comprendido entre el salario básico y prima de transporte. Así se establece.-

Promovió marcada “E1” que riela inserta a los folios 96 y 97 del expediente, copia simple de contrato N° AGN 096-2012, suscrito por la ciudadana Delia Peña y la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, documental que no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato de trabajo contentivo de doce (12) cláusulas, en el cual se establece que la vigencia del contrato a tiempo determinado fue desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, estableciendo un salario mensual por la cantidad de Bs. 5.744,34, comprendido entre el salario básico y prima de transporte. Así se establece.-

Promovió marcada “F” que riela inserta del folio 98 del expediente, copia simple de Punto de Cuenta N° 030-2010 de fecha 11/05/2010 en la cual se somete a aprobación del Director General del Órgano Desconcentrado Archivo General de la Nación la contratación de la ciudadana Delia Peña, instrumental que si bien no fue impugnada por la parte actora y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.

Promovió marcada “G” que riela inserta al folio 99 del expediente, copia simple de comprobante de egreso y cheque a favor de la ciudadana Delia Peña en fecha 01/03/2012,documental que no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que dicha documental fue emitida para atender el pago a favor de la actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pero que fue anulado, manifestando claramente la imposibilidad de la actora a recibir las cantidad determinada en la documental. Así se establece.-

Promovió marcada “G1” que riela inserta al folio 100 del expediente, copia simple de comprobante de egreso y cheque a favor de la ciudadana Delia Peña en fecha 01/06/2012,documental que no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que dicha documental fue emitida para atender el pago a favor de la actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 12.596,15, monto que incluía el pago de Bono Vacacional al personal contratado y prestaciones sociales e indemnizaciones al personal contratado, se evidencia fehacientemente la falta de suscripción por parte de la actora en acuse de recibo de la cantidad propuesta por la demandada. Así se establece.-

Promovió marcada “H” que riela inserta al folio 101 del expediente, copia simple de oficio N° DG-091 de fecha 06/06/2012, dirigido al Banco de Venezuela, documental que no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud de liberación de los recursos correspondientes al fideicomiso N° 30615 a la ciudadana Delia Peña, en virtud de la renuncia al contrato que mantenía con la institución demandada. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a la ciudadana Delia Peña señalando lo siguiente:

Que en el mes de enero del año 2013, le fue liberado el fideicomiso constituido por su patrono por prestación de antigüedad e intereses, recibiendo en su cuenta la cantidad de Bs. 25.000,00. Que no ha sido llamada por su expatrono para retirar el pago por lo que resta de sus prestaciones sociales que dice la República está a la disposición de ella desde el año pasado. Que el Director del Archivo general de la Nación utiliza la práctica que todos los años les pide el cargo a los Directores que tiene a su cargo personal, para facilitar la reestructuración, porque el Archivo General de la Nación aun no tiene estructura de cargos, por lo que todos los trabajadores se encuentran contratados. Que en la primera renuncia que le pidieron en el año 2010, no la procesaron y continuo prestando servicios, razón por la que confió con que esta segunda renuncia del año 2012, pasaría igual, pero no fue así. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver Jordi Nieva. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, se desprende que afirmo a ver recibido la cantidad de Bs. 25.000,00, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, razón por la cual esta Alzada, concede valor probatorio a los dichos del declarante Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término conviene hacer un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto: La demanda fue presenta por la parte actora a través de su apoderado judicial, en fecha18/05/2012, siendo admitida en fecha 22/05/2002 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto en el cual se ordenó la notificación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y del Viceministerio de Identidad y Diversidad Cultural y al Archivo General de la Nación, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, así como se instó a las partes a consignar sus escritos de pruebas; luego de haber practicado dichas notificaciones positivamente, el secretario encargado del tribunal sustanciador, en fecha 13/07/2012, dejó constancia de la práctica positiva de las notificaciones, conforme a lo establecido en la norma adjetiva laboral; Dicha audiencia preliminar, correspondió celebrarla al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30/07/2012, en la que se dio por concluida la audiencia preliminar, determinando que por tratarse de la Republica se ordena la remisión del asunto a los juzgados de juicio; posteriormente la representación de la parte demandada apela del auto proferido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 30/07/2012, la cual oye el recurso de apelación en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Superior correspondiente, el cual fue distribuido al Juzgado Segundo Superior Laboral de este Circuito Judicial el cual en fecha 11/10/2012 fijo la celebración de la audiencia oral y dicto el dispositivo del fallo donde declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirma el fallo apelado y remite el presente asunto a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Juicio, lo cual desarrolla en el fallo in extenso de fecha 19/10/2012, posteriormente fue distribuida la causa. Se dio por recibido el expediente por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/03/2013, el cual en fecha 18/03/2013, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 29/04/2013; La cual se celebro ese mismo día a las dos de la tarde (2:00 p.m.), audiencia a la cual comparecieron ambas partes, en esa misma fecha, se dio lectura del dispositivo oral del fallo; En fecha 07/05/2013, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, publicó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Delia Anabel Peña contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Archivo General de la Nación.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Delia Anabel Peña contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Archivo General de la Nación.

En primer lugar considera esta Alzada establecer que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se denota del fallo in extenso proferido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que riela inserta de los folios 111 al 124 del expediente, contentivo de quince (15) folios, como puede evidenciarse del marcado a pie de pagina, la ausencia del folio marcado 9 de dicho marcado, haciendo la salvedad este Juzgado que la referida sentencia fue revisada íntegramente mediante el Sistema Juris 2000, por lo cual esta Alzada se considera suficientemente ilustrada para el pronunciamiento de Ley correspondiente. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, y siendo ésta una consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa esta Alzada a revisar los conceptos y montos condenados por el A quo, que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, por lo que quedando admitida por las partes la existencia de la relación laboral, quedó controvertida la existencia del despido alegado por la parte actora en su escrito libelar, debido a que la renuncia no puede ser considerada voluntaria debido a la practica reiterada del organismo demandado mediante su director General de solicitar los cargos ejercidos con el fin de reestructurar el equipo Gerencial.

Al respecto, el Tribunal A-quo considero procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) Existen a Juicio de este Despacho, sobrada cadena de indicios que demuestran que, no ha mediado el libre consentimiento de la ciudadana Delia Anabel Peña en la producción de dicho instrumento de renuncia, por lo cual se tiene como una convención contraria a la Constitución y a la Ley y en consecuencia, nulo sin que pueda producir ningún efecto jurídico, debiendo prosperar el reclamo de las indemnización es establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 60 días por indemnización de antigüedad y 45 días por la sustitutiva del preaviso, ambos calculados con base al ultimo salario integral devengado, el cual quedó establecido en Bs. 318,58, por haber sido alegado por la parte actora y no desvirtuado por la demandada, para un total por indemnizaciones de Bs. 33.555,9. Cabe destacar que no resulta procedente la indemnización establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que la misma además de ser aplicable para los trabajadores que no gozan de estabilidad relativa, es incompatible con la consagrada en el art. 125 ejusdem que ha sido la declarada procedente por esta sentenciadora. ASI SE DECIDE. (…)

En base a la revisión del acervo probatorio promovido por las partes, al contrario de lo determinado por la Juez de la sentencia recurrida, esta Alzada, considera que no obran elementos determinen la coacción ni apremio en libre ejercicio de la voluntad racional, de modo expreso y por escrito aducida por la parte actora en la carta de renuncia y que no puede ser identificado por la similitud de la carta de renuncia proferida por la accionante en contra la demandada (ver folio 36 del expediente), puesto que ello no debe significar otra cosa que la voluntad unilateral de poner fin a la relación contractual establecida en la cuarta cláusula de contrato N° AGN 127-2010 que riela inserto al folio 94 y 95 del expediente, la cual de ningún modo puede ser considerada una cláusula que restrinja o delimite una nueva relación contractual a futuro entre las partes, razón por la cual al evidenciarse carta de renuncia firmada por la ciudadana actora Delia Peña en la cual renuncia al cargo desempeñado como Directora del Sistema Nacional de Archivos en fecha 20/01/2012 (ver folio 91 del expediente), debe ser considerada como causa de terminación de la relación laboral la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin al vinculo con respecto a su patrono, establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la cual debe ser declarada improcedente la condenatoria de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la defensa previa ejercida por la representación judicial de la demanda de que la parte accionante no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, considera esta Alzada confirmar lo dispuesto por la Juez de la recurrida por cuanto no es contrario a derecho y atiendo el criterio jurisprudencial atinente al caso sub-examine:

“(…) Ahora bien, previo al análisis del auténtico fondo de la controversia, verifica esta Juzgadora la oposición de una cuestión preliminar por parte de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual gira en torno a la solicitud de declarar la presente acción como inadmisible, ya que la demandada considera que la accionante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ciertamente, lo anteriormente expuesto constituía un requisito sine quan non para la posterior interposición de acciones contra la República, ya que dicho cuerpo legal ordena al interesado manifestar su pretensión ante el órgano de la administración pública requerido, para que este a su vez se forme el expediente correspondiente, sin embargo, lo exigido por el legislador al particular, no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación a la hora de agotar el procedimiento previo de la vía administrativa, tal y como si se exige en los términos de un libelo de demanda. Por el contrario, siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República (Estado) previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de sus administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debía ser, en principio un procedimiento fácil y expedito, que le permitiese al interesado poner en conocimiento de la administración el contenido de su pretensión, para así resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

No obstante lo anterior, cuando se trata de créditos laborales de exigibilidad inmediata y de tan impostergable talante Constitucional, tal y como la Carta Magna lo dispone en su artículo 92, la subsistencia del deber jurídico a que se sujeta el supuesto de hecho referido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ve seriamente comprometido imponiendo eventualmente una antinomia jurídica por exceso, y en consecuencia su correspondiente Juicio de Ponderación del cual, afortunadamente, se tiene noticia mediante decisión de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2007, caso Martin Enrique Maestre Hernández contra C.V.G Bauxilim, C.A. en cuyo texto, dicha Sala pondero normas cuyo fundamento, empero, descansan en el Orden Público, sus deberes o consecuencias jurídicas son, en el caso concreto, eventualmente contradictorias, y en ese sentido observemos lo que se señala:

(…)Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
Omisis
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.(Las negrillas son de este Juzgado)

Abonado el Juicio de Ponderación parcialmente transcrito ut-supra, y teniéndose por suficientemente razonado a la luz de los Principios fundamentales de base Constitucional y que dan forma al Ordenamiento Jurídico Laboral Patrio, debe pronunciarse este Juzgado aclarando la cuestión conforme a dicho criterio rector en materia de reclamos derivados de normas de Orden Público, tal y como lo son las normas que regulan derechos de raigambre Constitucional como los son los derechos de los trabajadores que, en tanto humanos, se incorporan al bloque más sensible de la Constitucionalidad Patria calificándose entonces como privilegiados, ergo, de Interés Superior tutelado por nuestro Ordenamiento Jurídico.

En consecuencia, debe este Juzgado desestimar la solicitud de la demandada sobre el agotamiento de la vía administrativa previa como extremo suficiente para la interposición “ha derecho” de la presente demanda y ASI SE DECIDE. (…)”

Por otra parte con respecto a la solicitud de la parte actora del pago de la prestación de antigüedad concatenado con los salarios devengados durante la relación laboral, le corresponde el siguiente pago:

Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta alzada acuerda su pago conforme a las siguientes reglas: los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, sobre la base de la tasa de intereses para prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-
Con respecto a la pretensión de pago de Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 y las fraccionadas 2011-2012 calculadas con base a lo dispuesto en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, al no existir prueba del pago, puesto que de las documentales propuestas por la parte demandada que rielan a los folios 99 y 100, no se determina el cumplimiento del pago de los referidos conceptos, pues no consta que la accionante haya recibido las cantidades propuestas, debido a que las documentales carecen de acuse de recibo y siendo estas promovidas por la parte demandada por lo cual no logro demostrar el pago liberatorio, debe forzosamente esta Alzada, declarar procedente la condenatoria en contra de la accionada, y determinada la fecha de inicio de la relación laboral la propuesta en el escrito libelar 11/05/2010, verificada mediante prueba documental identificada como constancia de trabajo que riela al folio 07 del expediente, y determinado el salario diario normal en la cantidad de Bs. 234,80 (ver folio 37 del expediente), debe ser pagado a favor de la actora ciudadana Delia Peña los siguientes conceptos:
• Vacaciones vencidas del periodo 2010-2011: equivalente a quince (15) días de salario normal (15 x Bs. 234,80), para un total de Bs. 3.522,00.
• Vacaciones fraccionadas 2011-2012: calculado en base a ocho (8) meses de labor equivalente a 10,66 días multiplicado por el ultimo salario normal diario (Bs. 234,80), arroja la cantidad de Bs. 2.504,53.
• Bono Vacacional 2010-2011: en base a siete (7) días por Bs. 234,80 para un total de Bs. 1.643,60
• Bono Vacacional fraccionado 2011-2012: equivalente a 5,3 días, que multiplicado por Bs. 234,80, da un total de Bs. 1.251,48. Así se decide.
En lo referente a la reclamación de la parte actora del pago de utilidades fraccionadas, esta Alzada confirma lo decidido por el a-quo en virtud de la prohibición de la reforma peyorativa, por tanto, se declara improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide.
Ahora bien, quedo establecido en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en virtud de la declaración de parte de la ciudadana actora Delia Peña, haber sido depositada en su cuenta personal la cantidad de Bs. 25.000,00, por efecto de la liberación de los fondos correspondientes al fideicomiso protocolizado en su favor lo cual es imputable por compensación a los montos insolutos a favor de la actora por prestación de antigüedad e intereses (literal b) conforme a lo dispuesto en el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue decidido por la Juez A-quo, por tanto, dicha cantidad debe ser descontada del monto total que resulta a pagar a la actora, lo que resulta lo siguiente cantidades liquidas (Bs.20.935,63 + Bs. 3.522,00 + Bs. 2.504,53 + Bs. 1.643,60 + Bs. 1.251,48 + intereses sobre la prestación de antigüedad (cantidad por calcular) - Bs. 25.000,00, = Bs. 4857,24 + lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

Intereses de mora e indexación

Se condenan los intereses moratorios sobre la suma total que resulte de la operación señalada ut supra, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la suma total que resulte de la operación señalada ut supra, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, los cuales serán calculado conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Así se establece.

La experticia ordena será realizada por un experto institucional que deberá designar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Delia Peña contra el Archivo General de la Nación. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 07 de mayo del 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas. De esta manera queda resuelta la consulta de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ