Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Caracas; ocho (08) de agosto de 2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: MARIA TERESA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.357.554.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SEVERO RIESTRA SAIZ, MARIA GUTIERREZ y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 23.957 y 28.836, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FIT CONECCTION, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre del año 1999, bajo el N° 34, Tomo 377 A- Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS GARFIDO y VICTOR RAFAEL GUILLEN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 70.748 y 73.448, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (MEDIDA CAUTELAR).
Expediente N°: AP21-R-2013-000949.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana María Teresa Ramírez contra la Sociedad Mercantil Inversiones Fit Conecction, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó para el día 18/07/2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se llevó a cabo, suspendiendo se la lectura del dispositivo oral del fallo, a solicitud de partes, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, ésta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos.

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que el a quo, mediante auto de fecha 17/06/2013, estableció que “…por las razones de hecho y de derecho antes señaladas; y visto que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, al no cumplirse con uno de ellos, bajo los cuales se podría decretar la medida preventiva de embargo, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía en el presente caso, este Juzgado declara la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada…”.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral realizada por ante esta alzada, en líneas generales, solicitó se revocara el auto apelado, en virtud, que hasta la actual fecha su representada no hay recibido el pago de los conceptos condenados en la presente demanda, y que por tales razones, considera que el a quo debió acordarle la medida preventiva solicitada; por lo que, pide sea revocado el auto recurrido y se acuerde la medida solicitada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante indicó, en líneas generales, que la presente causa se encontraba en fase de determinación de la experticia complementaria del fallo, siendo que su representada estaba cumpliendo cabalmente con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicitó sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la parte actora.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, vale señalar que si bien el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite, a solicitud de parte, que se decreten medidas cautelares a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, no obstante la doctrina y jurisprudencia son contestes en indicar que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuya aplicación deviene por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio”…” (Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que si bien puede apreciarse que existe una sentencia definitivamente firme a favor de la hoy apelante (con lo cual se configura la presunción del buen derecho), no obstante, la misma es una sentencia ejecutoriada, toda vez que se ordenó que las cantidades condenadas se realizaran mediante una experticia complementaria del fallo (circunstancia esta que admiten las partes y se ha verificado del sistema informático juris 2000), por lo que, el solicitante no cumple con el segundo de los requisitos (periculum in mora), el cual ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, observándose que no se acreditó medio probatorio alguno que probare que la demandada no esta actuando ajustada a derecho, amen que lo planteado para que opere la medida, por si solo tampoco constituyen circunstancias tendientes a presumir que la empresa demandada no va a cumplir con los pasivos laborales que pudieran corresponderle al actor, por lo que, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aquí planteadas, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, es por lo que mal puede acordarse la medida preventiva solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho(08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
EVA COTES



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,



WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2013-000949.-