REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2013
203º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2013-000867

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 25/07/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:


PARTE ACTORA: ENGEL JOSÉ VÁSQUEZ AGELVIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.373.983.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CRISTINA GIL RONDÓN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.754.

PARTE DEMANDADA: MONTO SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 12-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 144.709.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia publicada por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03/06/2013.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora que el ciudadano ENGEL JOSÉ VÁSQUEZ AGELVIS comenzó a prestar sus servicios a favor de la empresa MONTO SEGURIDAD C.A., desde el 24/12/2009, hasta el 31/05/2012, fecha en la cual presentó su renuncia. Señala que durante la relación laboral se desempeñó como Oficial de Seguridad, en una jornada ordinaria diurna de 12 horas, desde las 7: 00 a.m hasta las 7:00 p.m., en virtud de la presión psicológica ejercida por la empresa a través de sus supervisores, pues el Banco de Venezuela prescindió de sus servicios, asimismo indica que el salario convenido para la prestación de servicios, fue un salario base (mínimo nacional) al que se le suman los montos correspondientes por conceptos de hora de descanso y doceava diurna, día libre, día libre trabajado, domingos y feriados, otras asignaciones, ayuda de ciudad, bono asistencia y bono bancario.

De otra parte, señala que en fecha 19/06/2012, el accionante recibió por concepto de prestaciones sociales un cheque por la cantidad de Bs. 9.234,26, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses, sin embargo, señala que éstos no fueron calculados con un salario que no corresponde con el devengado, ni con el número de días, ni de la fecha de corte de antigüedad.

Por otro lado aduce que la hora de descanso diurna debió ser pagada como extraordinaria, por cuanto el demandante permanecía en su sitio de trabajo durante la hora de comida y le es computable a su jornada efectiva de trabajo y en consecuencia, se debió realizar el recargo del 50% y la demandada lo pagó sobre la base del salario normal sin recargo.

Señala que en los recibos de pago se observa que la empresa no canceló los días señalados, pues se colocan 2 días libres pero indican cero monto en bolívares, motivo por el cual se le adeuda unas diferencias.

Por otro lado, alega que la demandada pagó a su representado los 2 días domingos trabajados con una jornada ordinaria normal, sin incluir el recargo del 50%, por lo que se le adeudan las diferencias. Asimismo aduce en cuanto al beneficio de alimentación le fue pagado de forma incorrecta, pues fue un monto menor al valor de la unidad tributaria y un número de días menor a las jornadas efectivamente laboradas, por lo que considera que le adeudan diferencias.

Señala que todo lo anterior y los demás componentes del salario del actor (hora de descanso, hora doceava, día libre, día libre trabajado, domingos y feriados, otras asignaciones, ayuda de ciudad, bono de asistencia y bono bancario), deben considerarse a los efectos del respectivo cálculo, motivo por el cual demanda diferencias en los siguientes conceptos:
1. diferencias hora de descanso,
2. diferencias día libre,
3. diferencias día libre trabajado,
4. diferencias prestación de antigüedad y sus intereses,
5. diferencias vacaciones y bono vacacional fraccionados,
6. diferencias utilidades fraccionadas 2012,
7. diferencias utilidades,
8. diferencias vacaciones no disfrutadas período 2009-2010 y 2010-2011 y
9. diferencias cesta tickets.
Finalmente estimando la demanda en la cantidad de Bs. 19.742,70, más la indexación y los intereses moratorios.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

La representación judicial de demandada admitió la fecha de terminación laboral el 31/05/2012, el cargo desempeñado como Oficial de Seguridad y la cantidad de Bs. 9.234.26, pagada al actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Asimismo reconoce que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria e injustificada.

No obstante ello, la empresa demandada negó rechazó en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos, conceptos y montos indicados en el escrito libelar. En cuanto a la jornada de trabajo del demandante, señaló que se suscribió un contrato de trabajo y desde el inicio someterse a lo previsto en el artículo 198 de la LOT (1997, aplicable al caso), es decir, una jornada de 11 horas diarias para los trabajadores de inspección y vigilancia, además con una interrupción interjornada de descanso de 1 hora, en tal sentido, alega que su representada pagó de forma correcta este concepto y además incluía de forma graciosa la hora duodécima, y aduce que el actor no excedió en sus labores de las 264 horas de trabajo mensuales permitidas.

En cuanto al salario, expresa que el reclamante devengó el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual incluía el pago de días de descanso, es decir, que cubre todos los días del mes, tanto los laborados como los de descanso.

Además de lo anterior, señala en su favor decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la carga probatoria de los excesos legales, que corresponden a la parte demandante.

En referencia a la diferencia reclamada por beneficio de alimentación, aduce que su representada realizó este pago sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para la época, por cada jornada efectivamente laborada. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE

La parte actora señaló como fundamento de apelación en contra de la sentencia publicada por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03/06/2013, los siguientes puntos: Primer punto: la hora de descanso, el a quo en el dispositivo del fallo lo declara procedente, basado en el articulo 190 de la LOT; no obstante ello, en la sentencia recurrida declara, improcedente, la hora de descanso. Igualmente, declara procedente unas horas extraordinaria, concepto éste según dichos de la recurrente, que no fueron reclamado en el libelo de la demanda. Señala que el solicitud obedece al recargo de un 50% de la hora de descanso, aduce que el trabajador prestaba sus servicios en la hora de descanso y no disfrutaba del descanso, en tal sentido, señala que la empresa demandada cancelaba dicha hora, pero de manera simple sin el debido recargo. Segundo punto: Reclama la diferencia del cesta ticket, declarado improcedente, el juez a-quo incurrió en un error en la falta de aplicación del artículo N° 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación dice que el cesta ticket para el personal de vigilancia se debe cancelar el 0,25 por jornada de ocho (08) horas, al trabajar mas de ocho (08) horas se le debe cancelar prioritaria, en el escrito de fundamentación señala que de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria, el valor del ticket, las doce (12) horas trabajada, mas las cuatro (04) horas prioritarias, no se corresponde a lo pagado por la demandada por un valor de Bs. 22,50, y el valor era por Bs. 24 y cuando variaba el valor de la Unidad Tributaria la demandada mantenía el mismo valor, al igual que el numero de días que son en base a los días trabajados. Tercer punto: Reclama el pago del día libre que es una diferencia reclamada, sobre el cual el Juez no se pronunció. Señala que el a quo declaró procedente solo los días libres trabajados que son otros conceptos, como se puede evidenciar en los recibos de pagos consignados, en consecuencia solicita que el juez, visto que no tomo en cuenta en su decisión dicho concepto, solicita se declare con lugar el pago del día libre como diferencia reclamada. Cuarto punto: Reclama el salario normar integral a tomar en cuenta por el experto para el calculo de la experticia complementaria del fallo, indica que el a quo señala la hora doce (12), la cual era cancelada y forma parte del salario, de conformidad con el articulo 104, y por otro lado señala que se debe tomar en cuenta las diferencias que el acordó, la hora extraordinaria y el día libre trabajado, la cual solicita sea corregida hora de descanso, día libre y día libre trabajado, que son las diferencias de los tres (03) conceptos reclamados y que el acordó. Quinto punto: reclama la diferencia de la antigüedad. Sexto punto: diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades y Séptimo punto: diferencias de utilidades correspondientes al año 2010-2011, y las vacaciones no disfrutadas, con respeto al salario, todos estos conceptos fueron declarados procedentes, pero en las vacaciones no disfrutadas difiere porque el Juez señaló que se pagaran quince (15) días de vacaciones, mas no señala que pagaran el bono vacacional, los cuales corresponde por derecho al trabajador. Solicita sea declarada en la definitiva. En cuanto a los honorarios que va a realizar la experticia del fallo se diga en la sentencia por cuenta de quien le corresponde cancelar dichos honorarios. Solicita que en la definitiva sea declarada con lugar este recurso de apelación.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

Asimismo, la parte demandada recurrente, como fundamento de apelación en contra de la sentencia publicada por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03/06/2013, los siguientes puntos: Primer punto: el a quo incurre en ultrapetita al condenar de una hora duodécima (12) cuando la misma no fue reclamada por la parte actora, aunado a eso a un falso supuesto de hecho, su representada la pago correctamente, es decir con un recargo de un 50%, acorde al articulo 198 de la derogada LOT, aplicable al caso. Segundo punto: la hora de descanso solicitan sea ratificado el criterio del Juez de Juicio, toda vez como lo señala la parte actora, que ésta debe ser pagada como una hora extra, señala que primero no se demuestra de auto que dicha hora de descanso el trabajador haya prestado sus servicios, como es una circunstancia excepcional, no quedo demostrado, siendo que se negó de manera absoluta, que haya prestado servicio de manera regular, para su representada. Aduce que su representada paga esa hora de descanso y quedo demostrado en el acervo probatorio, y porque así lo ha establecido de manera reiterada y pacifica por la Sala de Casación Social, en el caso particular de los Vigilantes u Oficiales de Seguridad, por sus características inherentes a su cargo de guarda y custodia con largos periodos de continuidad, no pueden abandonar su sitio de trabajo, bajo esa premisa se paga la hora de descanso, la misma se encuentra dentro de su jornada laboral, por lo tanto se paga como una hora ordinaria, mal podría reclamarse como hora extraordinaria, por las razones expuesta solicito se ratifique la decisión del Juez de Juicio. Tercer punto: la sentencia recurrida parece un poco confusa en cuanto a los días de descanso, domingos y los días libres, días libres trabajados, reclamados por la actora. Señala que la parte actora recurrente reclama el pago de unos días libres de pagos señalados en dos (02) recibos de pagos, que no fueron pagados, sin embargo según los recibos de pagos consignados en autos, se evidencia que dichos días libres fueron cancelados, ya que en los recibos de pagos se nombran específicamente cada concepto a pagar. Cuarto punto: ahora bien en cuanto a los días libres trabajados, el a quo condena el pago del 50% sobre esos días, según sus dichos, aduce que el a quo incurrió en un vicio de interpretación, toda vez que los días de descanso se excluye los domingos, los cuales se pagan a parte, tal como consta en los recibos de pagos, y en el supuesto que se trabajen se pagan ordinariamente, lo que genera un pago de un descanso compensatorio y esto no esta reclamado en el libelo de la demanda. Quinto punto: en cuanto al reclamo de la parte actora del recargo de un 50% de recargo sobre los domingo trabajados, se evidencia en los recibos de pagos que los domingo trabajados fueron pagados, con el recargo de Ley correspondientes, el día de salario el cual esta inmerso en la mensualidad del trabajador, se vuelve a pagar, dicho día con el recargo del 50%. Sexto punto: otro punto objeto de apelación en cuanto al tema de vacaciones, el a quo señala que su representada no pago los periodos pendientes señalados por la parte actora, en la liquidación de prestaciones sociales que promovieron, la primera documental marcada “A”, inserta en el folio N° 87, del presente expediente, se evidencia que se pagaron las vacaciones fraccionadas que están reclamadas, como las vacaciones pendientes, incluso se paga las vacaciones pendientes. En cuanto al tema del cesta ticket en el folio N° 5 del libelo de demanda la parte actora señala que lo que reclama del cesta ticket es que dicho beneficio no fue pagado con la Unidad Tributaria correcta para el momento en que se causo, ni el numero de días correspondientes, se puede verificar del propio cuadro que muestra la parte actora recurrente claramente se evidencia que su representada pago el valor del cesta ticket según la Unidad tributaria para el momento y los días que correspondía, y el pago fue correctamente, solicitan sea ratificado dicho punto de acuerdo a la sentencia. Por las consideraciones antes expuesta se solicita a este tribunal sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha representación y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte actora recurrente señala como observación en contra del fundamento de la parte demandada recurrente, en cuanto a la hora de descanso, señaló que su solicitud estaba basada en el articulo 190 de la LOT, el cual señala que el tiempo de descanso que el trabajador no lo disfruta se le computa como jornada efectiva de trabajo, en base a eso es que reclama que se le pague con el recargo del 50%. Señala en relación al día libre trabajado, la empresa lo paga con el 50% de recargo, no obstante ello, señala que se está reclamando el pago de los días que la empresa lo hizo sin el debido recargo, en tal sentido, aduce que en la quincena de agosto, el pago del día libre, existe una diferencia en cuanto al salario, porque le pagaron por la cantidad de Bs. 46,00 cuando el salario para ese momento era de aproximadamente Bs. 51,00; asimismo señala que en la quincena del mes de marzo aduce dos (02) días libres pero la empresa no se lo pagó, es por ello que el monto es de Bs. 121,00, por cuanto la empresa no actualizaba los incrementos salariales del mes de mayo. En cuanto al día domingo que señala la demandada no estoy reclamando ese punto, las vacaciones y el bono vacacional que se reclama por no haberlo disfrutado, el Juez lo declara procedente y ordena se cancele quince (15) días, considera que la demandada no probo no consta en auto no se evidencia que ellos hayan pagado las vacaciones del periodo 2009-2010 y 2010-2011, por lo cual solicita se le pague los días de disfrutes como el bono vacacional. El cesta ticket la demandada no probo como ellos calculan los mismos, como lo señale anteriormente la demandada cancelaba pero no con el valor que correspondía de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada la única observación que realizó fue en cuanto a los días de descanso ratifica que en los recibos de pagos establece cual es el salario y en base a ello se establecieron los pagos, las incidencias respectiva en función de lo devengado en una quincena y lo pagado, ratificada cada uno de los puntos expuestos previamente por su representación. Es todo.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado tanto por la parte actora como por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar. De igual manera, visto la apelación de la parte demandada, se debe establecer, si el juez a quo, incurrió en ultrapetita al condenar un concepto que no fue reclamado, posteriormente se debe determinar, si efectivamente la demandada cumplió con su obligación de pagar y de manera correcta, los conceptos aquí solicitados.

A los fines de dilucidar la controversia antes citada, pasa esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Marcada “A” insertas desde el folio 59 hasta el folio 86 del presente expediente, contentivo de originales de recibos de pagos emanados de la empresa demandada MONTO SEGURIDAD C.A., a nombre del actor, de su contenido se desprende los periodos cancelados: desde mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2010, desde el mes de enero hasta el mes de de diciembre del año 2011 y desde enero hasta el mes de marzo del año 2012, del mismo se desprende que la empresa cancelaba como parte del salario del actor, los siguientes conceptos: 1) sueldo; 2) día libre; 3) domingo trabajado; 4) hora de descanso diurna; 5) ayuda ciudad; 6) bono de asistencia; 7) bono bancario; 8) otras asignaciones y 9) libre trabajado; 10) día feriado.

Marcada “B” inserta en el folio N° 87 del presente expediente constitutivo de copia simple de una hoja de liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa demandada a nombre del actor, de su contenido se desprende el pago de los montos y conceptos siguientes: Antigüedad Art 108 a razón de 145 días por la cantidad de Bs. 5.143,88; vacaciones vencidas a razón de 16 días por la cantidad de Bs. 890,23; bono vacacional vencido a razón de 16 días por la cantidad de Bs. 890,23; vacaciones fraccionarias a razón de 7,08 días por la cantidad de Bs. 420,38; bono vacacional fraccionario a razón de 7,08 días por la cantidad de Bs. 420,19; utilidades por la cantidad de Bs. 741,85; intereses por la cantidad de Bs. 727,50, para un total de Bs. 9.234,26.

Marcada “C” insertas desde el folio 88 hasta el folio 91del presente expediente constitutivo de originales y copias de carbón de recibos de pagos de cesta tickets emanados de la demandada a nombre del actor, del mismo se desprende el pago correspondiente de dicho concepto en los periodos: diciembre 2009, febrero 2010, abril y mayo 2010, julio y agosto 2010.

Marcada “D” inserta al folio 91 del presente expediente constitutivo de un original de recibo de pago de utilidades, de su contenido se desprende la cancelación de las utilidades en base a 30 días por un monto de Bs. 1.837,54, no evidenciándose el periodo al cual corresponde.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte la cual fueron opuestas. Así se establece.

De la prueba de Informes:

La parte actora solicita informes a: Cestatiket Accor Services C.A., cuyas resultas rielan a los folios Nº 205 al 209, ambas inclusive, de la misma se evidencia que la demandada es cliente del tercero del producto ticket alimentación (papel) desde el 13/06/2005 y de ticket alimentación electrónica desde el 16/04/2008, así como las recargas realizadas a favor del demandante, en las fechas allí señaladas y por los montos allí expresados.

En relación a la prueba precedente la misma será valorad de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1) Recibos de pago y 2) Recibos de Cestatickets correspondiente al demandante.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa, que la parte demandada señaló que fueron consignadas a los autos; por lo que serán analizadas al momento de valorar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:
Marcada con la letra “A” inserta desde el folios 96 hasta el folio 115 del presente expediente, contentivo de copia al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa demandada MONTO SEGURIDAD C.A., a nombre del actor, de su contenido se desprende los periodos cancelados: desde mes de enero hasta marzo, y de mayo, junio, septiembre y diciembre del año 2011, desde enero, febrero, abril y mayo del año 2012, observándose la cancelación de los siguientes conceptos como parte del salario: 1) sueldo; 2) día libre; 3) domingo trabajado; 4) hora de descanso diurna; 5) ayuda ciudad; 6) bono de asistencia; 7) bono bancario; 8) otras asignaciones y 9) libre trabajado; 10) día feriado.

Marcada “B” inserta desde el folio 116 hasta el folio 157 del presente expediente, contentivo de originales recibos de pagos de cesta tickets emanados de la demandada a nombre del actor, correspondientes desde el mes de enero hasta diciembre del año 2010, desde enero hasta noviembre 2011 y desde enero hasta mayo 2012.

Marcada “C” inserta en el folio N° 159 del presente expediente constitutivo de original de una hoja de liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa demandada a nombre del actor, de su contenido se desprende los montos y conceptos siguientes: Antigüedad Art 108 a razón de 145 días por la cantidad de Bs. 5.143,88; vacaciones vencidas a razón de 16 días por la cantidad de Bs. 890,23; bono vacacional vencido a razón de 16 días por la cantidad de Bs. 890,23; vacaciones fraccionarias a razón de 7,08 días por la cantidad de Bs. 420,38; bono vacacional fraccionario a razón de 7,08 días por la cantidad de Bs. 420,19; utilidades por la cantidad de Bs. 741,85; intereses por la cantidad de Bs. 727,50, para un total de Bs. 9.234,26.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte la cual fueron opuestas. Así se establece.

De la Prueba de Informes
La parte demandada solicita informes a: al BANCO DE VENEZUELA, y CESTATIKET SERVICES C.A.,

En relación a los informes BANCO DE VENEZUELA, esta juzgadora observa que las resultas no rielan a los autos y sobre las cuales se dejó constancia durante la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte demandada desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

En relación al informe proveniente de la empresa CESTATIKET SERVICES C.A., esta juzgadora observa que las resulta que riela a los folios Nº 199 al 203, ambas inclusive y sobre las cuales se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones por la apoderada judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio y que se corresponden con el requerimiento de informes promovido por la parte actora y ut supra valorado, por lo que se reproducen la mismas consideraciones. Así se establece.

De la Prueba Testimoniales

La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos NELSON SIMOES, FÉLIX LIENDO MEDINA, JUAN FANEITE Y LENIN FLORES, venezolanos, cedula de identidad 14.483.721, 4.361.016, 14.446.782 Y 15.316.436 respectivamente, esta juzgadora observa que los referidos ciudadanos no comparecieron al acto, en consecuencia, quien decide no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Señala la parte actora que la empresa demandada, le adeuda diferencias en cuanto al pago hora de descanso, día libre, día libre trabajado y por ende la incidencia de éstos sobre el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente la parte demandada aduce que el juez a quo incurrió en ultrapetita al condenar el pago de la hora 12 de la jornada de trabajo no reclamada por la parte actora, igualmente señaló que la condenatoria de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, condenados por el a quo son improcedentes.

De la Ultrapetita:
La parte demandada alega que el a quo, incurrió en ultrapetita, toda vez que condenó el concepto del pago de la hora doceava, el cual no fue pedida por la parte actora en su escrito libelar. Igualmente la parte actora señaló que efectivamente el a quo condenó el pago de la hora doceava la cual no fue objeto de reclamo en la presente causa.

Así la cosas, esta juzgadora considera importante referir lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho vicio de actividad, según sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000. (ver decisión)

Ahora bien, en el caso de marras, observa quien decide que la parte actora en su escrito libelar, reclama la diferencia sobre el pago de las prestaciones sociales, basados en las incidencias de la diferencia de la hora de descanso, día libre y día libre trabajado.

En la sentencia recurrida, esta juzgadora observa al folio 216 y 217 del presente expediente, lo siguiente:

“(…) En lo que concierne al reclamo del pago del recargo del 50% sobre la base del salario normal de la hora de descanso y la doceava hora diurna laborada, la parte actora señaló que debieron ser pagadas como extraordinarias toda vez que permanecía en su sitio de trabajo durante la hora de comida y en consecuencia le es imputable a su jornada efectiva de trabajo. Al respecto, la demandada indicó que la jornada del actor era de 11 horas diarias y una interrupción interjornada de descanso de 1 hora, por lo que nada adeuda por estos reclamos, ya que por el contrario, le fue cancelada de forma graciosa la hora duodécima y sus labores no excedían de las 264 horas de trabajo mensuales permitidas.
Así las cosas, tenemos que resulta oportuno destacar el contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que reza:
Artículo 175. Horarios Especiales y Convenidos. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas para la jornada diaria o semanal de trabajo:
(…)
2) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
(…)
En estos casos los horarios podrán excederse de los limites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajas en el periodo de ocho semanas no exceda en promedio de 40 horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana. (negrillas y subrayado añadidos por el Tribunal de Juicio)

De acuerdo con lo anterior y aplicado al caso de marras, tenemos que la jornada de 12 horas de trabajo del demandante excede el límite máximo de 11 horas diarias de trabajo establecido en la norma; que la empresa cancelaba la doceava hora laborada pero sin el respectivo recargo de Ley por lo que se generan diferencias a favor del reclamante por el recargo de una (1) hora extraordinaria diaria diurna laborada por jornada efectiva de prestación de servicio, cuya cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá valerse de los recibos de pagos que rielan a los autos y realizar una operación aritmética para obtener los salarios básicos diarios devengados durante la vigencia del nexo, para luego dividirlos entre las 11 horas diarias de prestación de servicio (jornada) y obtener el valor de hora de trabajo y recargarles el 50% conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se establece…” (Cursiva de esta alzada).

Así las cosas, visto lo anterior, es claro para quien decide determinar que el juez a quo, incurrió el ultrapetita al condenar a la parte demandada al pago de un concepto el cual no fue demandado por la parte actora. En consecuencia se declara procedente lo solicitado al respecto por la parte demandada recurrente. Así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia del resto de los conceptos reclamados:

De la Hora de Descanso:
Señala la parte actora que el accionante laboraba de 7 a.m. a 7p.m. e inclusive la hora descanso, en tal sentido señala que la empresa debió pagarle en su oportunidad dicha hora de descanso como hora extra con su respectivo recargo del 50%, de conformidad con el establecido en el artículo 190 de la LOT.

Por su parte, la empresa señala que su representada paga esa hora de descanso tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social, en el caso particular de los Vigilantes u Oficiales de Seguridad, visto las características inherentes a su cargo de guarda y custodia por largos periodos de continuidad, éstos no pueden abandonar su sitio de trabajo, en tal sentido, la empresa paga la hora de descanso, dentro de la jornada laboral normal del trabajador, como una hora ordinaria, en consecuencia mal podría reclamarse como hora extraordinaria diurna.

El Artículo 175 de la LOTTT señala lo siguiente:

“Artículo 175: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas para la jornada diaria o semanal de trabajo:
(…)
2) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
(…)
En estos casos los horarios podrán excederse de los limites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajas en el periodo de ocho semanas no exceda en promedio de 40 horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.”

Ahora bien, esta juzgadora observa, que habida cuenta de que el actor es un vigilante de seguridad cuya actividad no le permite separase de su sitio de trabajo, en consecuencia se entiende que dicha hora la labora de manera normal, en tal sentido la empresa debe pagarla como una hora normal dentro de la jornada de 11 horas.

Así la cosas, quien decide observa en los recibos de pago que corren insertos a los autos, se evidencia que la empresa cumplía con el pago de la hora de descanso como hora normal, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la parte actora recurrente. Así se decide.

Del Día Libre, Del Día Libre trabajado:
Señala la parte actora que el accionante trabajó en sus días libres, sin embargo la empresa no lo pagó, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, el recargo correspondiente.

No obstante ello, señala la parte demandada, que en aquellos casos en los cuales el accionante laboró en sus días libres así como en los días feriados, la empresa pagaba esos días de acuerdo a lo establecido en la ley. Aduce que el a quo condena el pago del 50% sobre esos días, incurriendo en un vicio de interpretación, toda vez que en los días de descanso se excluye los días domingos, los cuales se pagan aparte, tal como consta en los recibos de pagos, y en el supuesto que el trabajador haya laborado en ese día, genera un pago de un descanso compensatorio y esto no esta reclamado en el libelo de la demanda.

Así las cosas, observa quien decide, de los recibos de pagos que la empresa demandada en aquellos casos en los cuales el trabajador laboró los días de descanso, la empresa los canceló oportunamente y con el recargo correspondiente del 50% establecido en la ley, en los casos de los días libres, igualmente se evidencia de los recibos traídos al proceso, que la empresa le canceló dicho concepto al trabajador.

Adicionalmente se evidencia en el folio 78, correspondiente al mes de agosto del 2011, que la empresa canceló 02 días libres en la primera quincena, la cantidad de Bs. 93,84 y en la segunda quincena, canceló 02 días libres, por la cantidad de Bs. 103,22. En consecuencia visto lo anterior, se declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

De las Diferencias de las Vacaciones fraccionadas 2011-2012 y Bono Vacacional fraccionados 2011-2012:
En cuanto al concepto de las diferencias de vacaciones y bono vacacional solicitado por la parte actora basado en las incidencias del pago de diferencia de horas de extras, días libres y días libres trabajados, esta juzgadora considera que improcedente como fue establecido el pago de las diferencias aludidas supra y por cuanto la parte actora reconoce y así fue demostrado, mediante documental aportada por ambas partes, que la empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 9.234,26, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se evidencia folio 87, que la empresa canceló al actor la cantidad de Bs. 420,38 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 420,19 por concepto de bono vacacional fraccionados. Razón por lo cual se declara forzosamente improcedente lo solicitado por la accionante. Así se decide.

De las Diferencias de las Utilidades:
En cuanto al concepto de las diferencias de vacaciones y bono vacacional solicitado por la parte actora basado en las incidencias del pago de diferencia de horas de extras, días libres y días libres trabajados, esta juzgadora considera que improcedente como fuera establecido el pago de las diferencias sobre tales incidencias y por cuanto la parte actora reconoce y así fue demostrado, mediante documental aportada por ambas partes, que la empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 9.234,26, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se evidencia que la empresa canceló al actor la cantidad de Bs. 741,85. Razón por lo cual se declara forzosamente improcedente lo solicitado por la accionante. Así se decide.

Visto lo anterior, es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado al respecto por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta juzgadora que declarado como fue improcedentes los conceptos de día libre y de día libre laborado, es forzoso declara las diferencias de las prestaciones sociales en base a las incidencias de los días libres y días libres laborado, igualmente improcedente. Así se decide.

Así las cosas y como quiera que los conceptos de hora descanso, días libres, días libres trabajados, así como la incidencia de éstos en el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas y utilidades, fueron puntos igualmente apelados tanto por la parte actora como por la parte demandada, y visto que éstos fueron declarados improcedentes en cuanto a la apelación de la parte actora, estas juzgadora considera que es procedente lo solicitado al respecto por la parte demandada. Así se decide.


Cesta Tickets:
La parte actora aduce que al actor trabajar una jornada superior a las ocho horas, específicamente una jornada de 12 horas y, de acuerdo a lo establecido en el articulo Nº 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación señala que el cesta ticket para el personal de vigilancia se debe cancelar el 0,25 por jornada de ocho (08) horas trabajadas y se le debe cancelar cuatro (04) horas adicionales y prorrateadas.

No obstante a ello, la parte demandada aduce que se puede verificar del propio cuadro que muestra la parte actora recurrente, el cual se evidencia claramente que la empresa demandada pago el valor del cesta ticket según la Unidad tributaria para el momento y los días que correspondía, y el pago fue correctamente.

Así las cosas, observa quien decide, que de los recibos de pagos traídos al presente proceso insertos en los folios 116 al folio 157 ambos inclusive del presente expediente, se evidencia que la empresa demandada, le canceló el correspondiente concepto al trabajador con los días y montos del valor de la unidad Tributaria establecidos para la fecha del pago.

Ahora bien, es importante señalar que la reforma parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras fue publicada en gaceta Oficial Nº 9.386 en fecha 18/02/2013, asimismo cabe destacar que la vigencia de la relación laboral entre el actor y la demandada fue desde el 24/12/2009, hasta el 31/05/2012, es decir con anterioridad a la publicación y vigencia del Reglamento aludido, por lo que mal puede aplicarse el contenido de dicho reglamento, por cuanto la ley no puede ser retroactiva, razón por lo cual es improcedente el reclamo en cuanto a la extensión del pago a las cuatro horas fuera de la jornada ordinaria, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la norma en comento. Así se establece.

Visto lo anterior, es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado al respecto por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia publicada por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03/06/2013. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia publicada por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03/06/2013. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENGEL JOSÉ VÁSQUEZ AGELVIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.373.983 contra la empresa MONTO SEGURIDAD C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns