REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2012)
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO No. AP21-R-2013- 000312
PARTE APELANTE: JUSELY CAROLINA ARISTIGUIETE SANTANA, venezolana, Mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número: 16.264.683.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: IDELSA MARQUEZ, EIDI PEREZ, SONIA PIMENTAL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.213, 116.657 y 122.276 respectivamente.
PARTE RECURRENTE: KERESSE Y KERESSE PASTELERIA Y LUNCHERIA DANUBIO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de Julio del 1974, bajo el N° 68, Tomo 98 A-Sgdo, modificada en fecha 11 de Diciembre de 1998, ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 266 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR Y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en los inpreabogados con los Nros 49.827 Y 32.013 respectivamente.
MOTIVO: Apelación del tercero beneficiario en contra de la sentencia dictada en fecha 14/12/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo Nº 050-12 de fecha 24/01/2012.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 14/06/2012, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, la sociedad mercantil Keresse y keresse, Pastelería y Luncheria Danubio C,A: interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 18 de junio de 2012, el conocimiento del mismo, siendo recibido en fecha 21 de Junio de 2012.
Por auto de fecha 26/06/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa en Primera Instancia; admite la correspondiente acción y a la vez solicitó a la Inspectora del Trabajo en el este del Área Metropolitana, la remisión de los antecedentes administrativos, contentivos de la Providencia Administrativa Nro. 050-12, dictada en fecha 24 de enero de 2012, por esa Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-03101, se ordeno la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspectora del Trabajo y de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa.
Posteriormente, son practicadas las notificaciones ordenadas a la Fiscal General de la República, en fecha 16 de Julio de 2012, a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 07 de agosto de 2012, a la Procuraduría General de la República, en fecha 17 de julio de 2012 y al tercero interviniente en fecha 25 de octubre de 2012, consignadas positivamente todas las notificaciones ordenadas, en fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado fija el día 22 de noviembre de 2012, a las 02:00 p.m. para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 22/11/2012, se celebró la audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la recurrente; así como la constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Publico: Luego se concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en la cual consigno constante de tres folios escrito de formalización, del mismo modo la representación del ministerio publico quien manifestó apegarse al lapso previsto en el articulo 85 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo para presentar informes.
En fecha 14/12/2012, el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, publica sentencia, en la cual declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo Nº 050-12 de fecha 24/01/2012.
Posteriormente, en fecha 01/03/2013, comparece la abogada Idelsa Marquez, apoderada judicial del tercero beneficiario, la ciudadana Jusely Carolina Aristiguiete Santana, la cual es oída por el juez de la causa en ambos efectos.
En fecha 03/04/2013, previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada.
En fecha 18/04/2013, el tercero beneficiario, consigna escrito de fundamentación de apelación, en contra de la sentencia de fecha 14/12/2012 dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del Trabajo, que declaró con lugar el recurso de la nulidad interpuesto en contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo Nº 050-12 de fecha 24/01/2012. La apoderada judicial del tercero interesado ejerce recurso de apelación contra la decisión antes referida, la cual fue oida en ambos efectos. Producto de ello, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el tercero beneficiario apelante que en fecha 14/12/2012, el Juzgado a quo dictó decisión en la cual declaró con lugar el recurso de la nulidad interpuesto en contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo Nº 050-12 de fecha 24/01/2012, toda vez que la parte recurrente no consignó la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídicas infringida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras.
Ahora bien, consta en autos a los folios 117 al 131 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de la nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo Nº 050-12 de fecha 24/01/2012.
Así las cosas, observa quien decide que si bien es cierto, la providencia Administrativa Nro. 050-12 de fecha 24/01/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se dictó el 24/01/2012, lo cual a toda luces fue bajo la vigencia de la LOT derogada; sin embargo, la parte recurrente solicita su nulidad en fecha 21/06/2012, bajo el amparo y vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) y por consiguiente debe tomarse en consideración el articulado correspondiente, contenido en el artículo 425 de la LOTTT. Así se establece.
Así las cosas, y de cara al nuevo procedimiento instaurado en LOTTT, se debe cumplir los requisitos y extremos contemplados en la ley el cual señala lo siguiente:
“Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treintas días continuos siguientes, imponer denuncias y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante al Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
OMISSIS
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…” (Cursiva de esta alzada).
Asimismo señaló la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05/04/2013, con Ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado en el caso EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., lo siguiente:
“(…) Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base a la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión…” (Cursiva de esta alzada).
Ahora bien, visto el contenido del artículo supra, y en virtud de la decisión dictada por la Sala Social, la cual es de estricto cumplimiento para los tribunales de instancia. Este despacho, indica que independientemente que la providencia administrativa según dichos de los recurrentes, esté viciada, se debe cumplir previamente con la obligación de reenganchar al trabajador a los fines de ejercer el correspondiente recurso de nulidad como requisito sine qua nom para admitir dicho recurso, posteriormente el juez de primera instancia de juicio correspondiente decidirá si el mismo cumple con los extremos de ley para declarar con lugar o sin lugar el recurso de nulidad.
En tal sentido, visto el acta de inicio de procedimiento de multa, de fecha 30/04/2012, al cual corre al folio 47, la misma es demostrativa que la empresa demandada no dio cumplimiento con la providencia administrativa Nº 050-12 de fecha 24/01/2012, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JUSELY C., ARSITIGUIETA S. titular de la cedula de identidad Nº V-16.264.683, en contra de la Socieldad Mercantil K&K PASTELERIA Y LUNCHERIA DANUBIO, en consecuencia, no puede ser considerado en modo alguno que la empresa llenó los extremos de ley establecidos en el artículo 425 numeral 9 de la LOTTT y por consiguiente es forzoso para quien decide, revocar la decisión apelada y en consecuencia, declarar dicho recurso de apelación, con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero beneficiario, JUSELY CAROLINA ARISTIGUIETE SANTANA, venezolana, Mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número: 16.264.683 en contra de la sentencia dictada en fecha 14/12/2012 por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del Trabajo SEGUNDO: Se anula el fallo apelado; TERCERO: Se declara inadmisible el recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil KERESSE Y KERESSE PASTELERIA Y LUNCHERIA DANUBIO C.A contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo Nº 050-12 de fecha 24/01/2012.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS.
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