REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de agosto de 2013.
203° y 154°
ASUNTO No: AP21-R-2013-000086
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL CARUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.527.210.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.049 y 163.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIEZER DE LA RANS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.541.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido.
MOTIVO: Incidencia (Medida Cautelar).
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2013 por el abogado WILLIAM URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de enero de 2013.
En fecha 14 de junio de 2013 se distribuyó el presente expediente, y el día 17 de junio de 2013, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, fijándose el acto de celebración de la audiencia oral para el día lunes 29 de julio de 2013 a las 10:00 a.m, tomando en cuanta la agenda del despacho y la disponibilidad de salas en el circuito judicial.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Consta a los folios 2 al 3 del presente expediente auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito donde otorga al solicitante de la medida cautelar en el asunto AH21-X-2012-000151 ( expediente principal AP21-L-2012-000693) un lapso de 5 días hábiles para promover pruebas que crea conveniente a los fines de considerar la medida cautelar solicitada en aplicación de lo contenido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 5 al 11 del expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante actora en el juicio principal.
Finalmente consta a los folios 12 al 14 del expediente decisión dictada por el juzgado sustanciador de fecha 10 de enero de 2013 donde niega la medida cautelar solicitada por la parte actora del juicio principal signado con el Nº AP21-L-2012-000693, que es motivo de la presente apelación.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, otorgándose la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien a viva voz expreso lo siguiente: que en este caso su cliente es un humildísimo trabajador que esta residenciado en la población de Boca de Uchire en el Estado Anzoátegui, que el actor laboraba para el ciudadano Eliezer de la Rans, no presente, por dos años y medio en su casa haciéndole mantenimiento y eso consta en autos en una misiva que el demandado le envío a la junta de condominio donde reconoce que el señor José Manuel Caruto le trabajaba a tiempo completo; que se demanda la obstaculización y el fraude que de manera sostenida a cometido el patrono contra este muchacho; que consta del expediente de los folios 31 al 36 todos los correos electrónicos que el escritorio jurídico que el apoderado del actor representa le enviaron al demandado diciéndole que debería pagarle sus prestaciones sociales por cuanto tuvo un accidente cuando se dirigía de su casa en Boca de Uchire a laborar en una moto a la casa vacacional del demandado y él respondía, en diciembre de 2011, que el muchacho trabajaba a destajo, luego que era trabajador rural; y existiendo la misiva que esta al expediente donde dice que el muchacho trabajaba a tiempo completo violentándose todos sus derechos; que se demando en febrero de 2012 por prestaciones sociales al ciudadano Eliezer De La Rans, paso febrero y estamos en este año 2013 en agosto, por lo cual han pasado mas de año y medio; que se le solicito a la ciudadana juez que ya no se encuentra en el despacho, en incontables veces la forma que se iba a notificar al señor de la Rans y nunca funciono nada, que por el contrario consta al folio 67 una diligencia del 28 de mayo de 2012 donde el alguacil cuando fue a notificar en las palmas donde tiene su penhouse el demandado que el mismo se había mudado hace un mes; que luego consta otra diligencia de fecha 9 de agosto de 2012 esto es que paso mayo, junio, julio y agosto, esto es mas de 3 meses, donde el alguacil hace una descripción del vigilante el cual manifestó nuevamente que el demandado se había mudado hace un mes, esto es que pareciere que cada vez que iba el alguacil tuviere un disquete; que consideran que el patrono ha incurrido en varios preceptos de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, el 535 que es el fraude cometido con los e-mails, el salario mínimo contemplado en el 533, a el actor nunca le pagaron salarios mínimos, los beneficios laborales como bono navideño nunca se lo pagaron, articulo 530, 529 bono alimentario para nada y la responsabilidad objetiva del patrono que es lo que se esta tratando de lograr que el Estado que esta en la obligación de tutelar efectivamente de acuerdo al articulo 26 de la Constitución, se le haga justicia al actor; que se pidió a la juez una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar cuya certificación de gravámenes esta allí que es lo que se esta solicitando se declare con lugar, para que se acuerde y no saben por lo esquivo de el ciudadano, que sabe que esta demandado, incluso se les ha enviado carta con el hermano y se ha tenido reuniones con el hermano lo que no sabe que pasara; que pide al tribunal respetuosamente se acuerde la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que no se sabe si va a ser nugatoria por cuanto por informaciones se dice que va a vender la casa; que de acuerdo al articulo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pide que se oficie a la superintendencia de Bancos a los fines que se entreguen las cuentas bancarias del demandado para que a instancia de parte o de oficie se decreten las medidas pertinentes sobre las mismas para protección del humilde trabajador aquí actor.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte actora se refiere a la negativa del juzgado sustanciador en acordar la medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de el demandado para garantizar las resultas del juicio principal instado por el actor por cobro de prestaciones sociales, por considerar que hay fraude y obstaculización de la justicia de parte del demandado quien hasta la fecha no ha podido ser notificado, por lo que corresponde al Tribunal determinar si los motivos expuestos por el a quo en su decisión se encuentran ajustados a derecho.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación va referida a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de enero de 2013 donde negó la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad del demandado, por considerar que no estaban dados los extremos de ley para acordarla como el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Vistos los argumentos del apelante esta superioridad se pronuncia en los términos siguientes:
Verifica quien decide que la sentencia apelada es la dictada por el a quo en fecha 10 de enero de 2013 donde el mismo negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; la juez argumento para negar la medida lo siguiente:
“(…)En el caso concreto que se analiza tenemos, que la parte solicitante no aporto pruebas suficientes que sustente su planteamiento de solicitud de la medida cautelar, es decir, que permita corroborara el “periculum in mora”, por lo que no puede éste Juzgador acordar la medida cautelar solicitada, basándose solo en la solicitud de la parte actora, sin la aportación de los elementos de prueba que sustenten el riesgo de que el fallo pudiera quedar ilusorio. Por tanto, se concluye que en el presente caso no se demuestra que exista el "Peliculum in Mora", que como ya se expresó es requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.
Y siendo así, quien decide estima que aún cuando existiera la presunción del buen derecho “Fomus Boni Iuris”, al no aportar pruebas que demuestren el “periculum in mora”, faltaría uno de los requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza puedan acordar medida cautelar en materia laboral.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.-(…)”
Lo trascrito fue la fundamentación de la a quo para negar la medida cautelar solicitada de lo que diciente esta superioridad, pues si verificamos lo que expresa el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos lo que a continuación se establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. ( subrayado del despacho) Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
¿Que es lo que se exige en el precitado artículo como requisito sine quanom para otorgar la medida?, “que se demuestre la presunción del buen derecho”, mas no el periculum in mora como requisito indispensable, lo que si se exige en las medidas cautelares en materia civil, solo que los juzgados laborales por costumbre y para evitar que las medidas se conviertan en una especie de chantaje o yugo para presionar a los demandados antes de iniciar los procesos por maniobras de los abogados para coaccionar a las demandadas a aceptar las condiciones del actor aun antes de una sentencia se adminicula dicha norma con las normas del Código de Procedimiento Civil y se niegan en la mayoría de los casos, las medidas cautelares, pero eso queda bajo la apreciación del juez en cada caso en concreto; y ello ha sido establecido en una sentencia interesante de los juzgados de sustanciación de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 1149, Caso de Omar Enrique García Bolívar contra Macleod Dixon donde expresan lo aquí expuesto de cuyo texto se extrae parte de la misma como se expresa de seguidas:
“(…) Segundo: El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que podrá otorgarse medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga la facultad al juez de sustanciación, mediación y ejecución de acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que, a su juicio, exista presunción grave del derecho que se reclama.
Así, el artículo indica:
"A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama... (omissis)"
De allí que el único requisito que se precise para acordar la medida cautelar, es el relativo a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, a juicio del juez de sustanciación.(…)”
En este sentido y asumiendo el criterio de la sentencia in comento verifica esta superioridad de las actas procesales que existe un elemento importante para presumir el buen derecho del actor en este caso como consta al folio 30 del presente expediente a través de una comunicación que dirige el demandado Eliezer de La Rans a la junta de condominio donde informa que el ciudadano José Manuel Caruto es trabajador activo de su propiedad desde el 1º/10/2009 desempeñando funciones de mantenimiento y cuido, lo cual presume el buen derecho sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, como lo establece la sentencia antes referida en el caso análogo que se menciona cuando expresa en dicha sentencia lo siguiente:
“(…)Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la parte demandante ha presentando copia de un contrato de trabajo autenticado presumiblemente suscrito con las demandadas, el cual a juicio de este Juzgado constituye una presunción grave del derecho que se reclama, con lo que ha satisfecho el requisito de ley.(…)”
Como en este caso que se presume que la comunicación fue firmada por el demandado, por lo cual se entiende que el requisito del buen derecho se cumplió.
Así la sentencia en comento en su texto igualmente expresa lo siguiente:
“(…)Tercero: El propósito de la medida de embargo en el procedimiento laboral se circunscribe a evitar que se haga ilusoria la pretensión, por cuanto el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el juez podrá acordar "las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión", no se requiere prueba del riesgo, sino que el propósito de la medida sea evitar expresamente que se haga ilusoria dicha pretensión.(…)”
Así mismo, y asumiendo los criterios esbozados en la sentencia comentada en el presente caso considera quien decide que desde el tiempo que se intento la acción y aun no se ha podido lograr la notificación como requisito indispensable para que el proceso se inicie por supuesto que puede haber una posible ilusoriedad del fallo por cuanto pudiere la otra parte aprovecharse de la circunstancia y entiende quien decide que ello no puede pasar inadvertido para considerar proteger la pretensión del actor a través de la medida solicitada por cuanto ello opera en su contra y a favor del demandado que no se sabe cual será su intención y como lo expresa la sentencia in comento, ello prueba el requisito del periculum in mora por el tiempo desde el cual se intento la demanda y no se ha concretizado el proceso para que se produzca una sentencia, ello se sustenta en dicha sentencia cuando en su texto expresa:
“(…) No pasa inadvertido para este Sustanciador que, en otras jurisdicciones, además de la apariencia del buen derecho, es requerido el periculum in mora; sin embargo, observa esta instancia, que también se encuentra comprobado en las actas este otro requisito, pues basta constatar el largo tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, así como las sucesivas incidencias sobrevenidas -antes y después- que motivaron, incluso, el avocamiento de esta Sala en su oportunidad. Así se declara.(…)”
Entonces este otro requisito se demostró en el presente caso pues la demanda se intento el 27 de febrero de 2012 y hasta esta fecha no se ha notificado a la demandada y no por negligencia de la parte actora quien ha sido muy diligente en solicitar constantemente la notificación de la demandada por todos los medios posibles como consta de las actas del expediente y no se ha producido por las infructuosas actuaciones de los alguaciles, siendo que las últimas actuaciones para practicar la notificación en la dirección señalada por la parte actora de fechas 24 de mayo de 2012 ( consignación del 29 de mayo de 2012 cursante al folio 67 del presente expediente) y 8 de agosto de 2012 ( consignación de fecha 9 de agosto de 2012 cursante al folio 81 del presente expediente) son incongruentes y sospechosas, como lo indica la parte apelante, pues en la primera que se produjo tres meses antes indico la persona que atendió al alguacil Luis Salima que el demandado se había mudado hace un mes y luego en agosto el ciudadano Ramón Amaya quien se identifico como el vigilante de las residencias informo al alguacil Henderson Hernández en la misma dirección que el demandado se había mudado hace un mes, lo que no es lógico ni congruente por lo cual se presume que se esta evitando la notificación para retrasar el proceso y ello actúa en contra de quien solicita la medida e interpuso la acción, por lo cual considera esta superioridad que la juez debió considerar estas circunstancias para pronunciarse favorablemente sobre la medida cautelar solicitada y están dados los requisitos para otorgar la medida solicitada por la parte actora apelante, por lo cual es procedente revocar la decisión y decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado propiedad del demandado para garantizar la pretensión del actor y mas por cuanto la medida no produce la desposesión del bien, pues el bien va a seguir siendo poseído y usado por su propietario, solo que se le va a limitar el derecho a que lo venda o enajene precisamente por cuanto si en el futuro la sentencia en la causa que se ventila entre las partes resultara positiva a la persona que esta solicitando las prestaciones sociales de no tomarse la medida cautelar el fallo pudiere resultar ilusorio al momento de su posible ejecución. Así se decide.
En cuanto a oficiar al Sudeban para que informe sobre las cuentas de la parte demandada para tener la posibilidad de solicitar decretar medidas sobre dichas cuentas considera quien juzga que tal solicitud es improcedente en esta etapa del proceso por cuanto ello seria como una indagatoria sobre los bienes que posee el demandado que procedería en fase ejecutoria o en el momento que exista el contradictorio para verificar situaciones de hecho que pudieren interesar al proceso contencioso que deberá ventilarse en la etapa probatoria. Así se decide.
En consideración que fueron analizados los dos puntos argumentados en la presente apelación por parte del actor es forzoso considerar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, Revocar la sentencia apelada y DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAGENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora sobre el inmueble propiedad del demandado consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 10 con una superficie de un mil veintidós con sesenta metros cuadrados ( 1.022, 70 mts2), ubicada en la Avenida Las Garzas de la Urbanización Playa Pintada, Jurisdicción del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En cincuenta metros ( 50 mts) con la parcela Nº 9, de la manzana “P”; Sur: En cincuenta metros (50 mts) con parcela Nº 11, de la manzana “P”; Este: En veintisiete metros con setenta y ocho centímetros ( 27,78mts) con la avenida Las Garzas norte; y por el Oeste: En doce metros con ochenta y un centímetros (12,81 mts) con la laguna, el cual le pertenece al demandado Eliezer Armando de la Rans Padilla según documento inscrito en el Registro Publico de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2.008.131, en fecha 18/12/2012, folio Real, asiento Regsitral 1, matricula 233.13.21.1.15, cuarto trimestre del año 2.008. Se ordena oficiar al Registro respectivo a los fines que estampe la nota correspondiente, anexándose copia certificada de la presente decisión, lo cual se ordena ejecutar por parte del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en fecha 10 de enero de 2013, se Revoca la sentencia apelada, se Decreta la medida solicitada, se ordena la notificación al Registro respectivo, no habiendo condenatoria en costas. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2013 por el abogado WILLIAM URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA. CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de oficiar a SUDEBAN para que informare sobre cuentas bancarias del demandado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2013. AÑOS: 203º y 154°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 5 de agosto de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2013-000086
JG/0R.
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