REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de agosto de 2013.
203° y 154°
ASUNTO No. : AP21-R-2013-000415
PARTE ACCIONANTE: FULL PERSIANAS 01 C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: RAFAEL ANTONIO FUGET ALBA, ALEJANDRO PLANA CASTERA, FRANCISCO LEPORE GIRON y SEVERO RIESTRA SAIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.129,106.818,39.093 y 23.957 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ORGANO MINISTERIO DEL TRABAJO EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS POR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 064-12 DICTADA EN FECHA 31 DE ENERO DE 2012 EN EL EXPEDIENTE Nº 027-2009-01-03791 QUE ORDENO EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DE LA CIUDADANA MARIHEL DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 6.322.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó.
MOTIVO: Incidencia en Recurso de Nulidad ( Amparo cautelar ).
Conoce esta alzada sobre la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2013 por el abogado ALEJANDRO PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de marzo de 2013.
En fecha 15 de abril de 2013 se distribuyó el presente expediente, por auto de fecha 17 de abril de 2013 este Tribunal ordenó la devolución del asunto al Tribunal de origen dado que no constaban las copias certificadas de la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso de apelación, ni del auto donde se oyó la misma, así como de los folios 1 y 2 del libelo de la demanda; una vez subsanado supuestamente lo antes señalado fue devuelto el expediente y siendo que se constato de las actas procesales que no constaba la diligencia donde la parte apelante ejerció el recurso, en auto de fecha 10 de mayo de 2013 se solicito dicha actuación en copia certificada devolviéndose nuevamente el expediente al juzgado de origen para su corrección; luego fue recibido el expediente por auto de fecha 28 de mayo de 2013 dejándose constancia que se otorgaba a la parte apelante un lapso de 10 días hábiles para fundamentar su apelación y trascurrido luego 5 días hábiles para que la otra parte diere contestación a su fundamentación comenzaría a trascurrir el lapso de 30 días de despacho siguientes para sentenciar la presente causa. Presentada la fundamentación en fecha 12 de junio de 2013 y no habiendo contestación a la misma comenzó a transcurrir el lapso para sentencia. En fecha 28 de junio de 2013 se dicta auto donde se ordena al juzgado a quo enviar copia certificada del auto donde se oyó la apelación visto que a la fecha no se había dado cumplimiento a lo requerido en los autos de fecha 17 de abril de 2013 y 10 de mayo de 2013, sin devolver el expediente para no afectar la celeridad procesal siendo que la causa se encontraba en lapso para sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa este despacho lo hace en base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Consta de las actas procesales del presente expediente que la parte apelante interpuso demanda de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 064-12 dictada en fecha 31 de enero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIHEL DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.322.437 según expediente principal signado con el Nº AP21-N-2013-000039. En su escrito contentivo de Acción Contencioso Administrativa de Nulidad solicito conjuntamente acción de amparo constitucional cautelar, en contra de la Providencia Administrativa No. 064-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas antes referida.
Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2013 el Tribunal declaró la improcedencia de la medida peticionada, siendo ésta la decisión objeto de apelación.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte accionante en nulidad, tal como lo señaló en su escrito de fundamentación, cursante de los folios 81 al 84 y su vuelto, ambos inclusive, se circunscribe a denunciar que de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito se evidencia indefectiblemente que la misma adolece de incongruencia positiva habida cuenta que por una parte señala todos los argumentos que se alegaron en el libelo para justificar el fumus boni iuris; el periculum in mora y el periculum in damni y la procedencia del amparo constitucional cautelar y por otra parte deja entrever que supuestamente no cumplieron con la carga de señalar con detalle y precisión cual seria el perjuicio que se les ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado. Que aunado a lo anterior la sentencia es inmotivada ya que sin justificar sus razones señala arbitrariamente que no se constata ninguna violación constitucional. Pide en su escrito a esta alzada que descienda a la acción de amparo constitucional cautelar de acuerdo a lo peticionado en el libelo de la demanda. Solicita que se declare con lugar el presente recurso y se declare procedente la acción de amparo cautelar y por ende se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.
En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho lo declarado por el a quo en cuanto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado por el accionante hoy apelante.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia apelada estableció lo siguiente:
“En conclusión, señala la representación judicial de la parte actora que la pretensión recae sobre un acto administrativo que consideran posee graves violaciones constitucionales, en el cual se evidencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, cumpliéndose el requisito del fumus boni iuris. Respecto al pelicullum in damni, argumentan que el presente caso hay una presunción grave que el acto impugnado configura una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la medida a los efectos de evitar los peligros que podrían devenir durante el trámite de la acción principal, configurándose así el requisito de pericullum in mora o pericullum in damni, a los fines igualmente, de la preservación de la Constitución Nacional. Alega que la motivación de la cautela constitucional es a los fines de evitar en forma inmediata la materialización y ejecución del quebrantamiento del orden constitucional, por lo que considerando cumplidos los extremos para que se conceda la cautela constitucional solicitada, se declare la medida cautelar por vía de amparo y se ordene en consecuencia, el cese inmediato de los efectos del acto recurrido hasta tanto se resuelva la acción principal de nulidad.
Al respecto es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En este orden de ideas, resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio contenido en sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Viscaya Ojeda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”
En tal sentido, vistos los argumentos en que el peticionante fundamenta la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, considera quien decide que la misma no es procedente por cuanto la naturaleza del amparo constitucional constituye una vía expedita cuya función es salvaguardar los presuntos derechos violados y la restitución de una situación jurídica infringida, no obstante a ello, la parte recurrente en su escrito fundamenta su solicitud como una prevención de que la vigencia y eficacia del acto impugnado pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos o garantías constitucionales invocados, siendo que el caso de marras se constata que no se ha constituido la situación jurídica que origine la violación de los derechos invocados y que amerite el reestablecimiento de la presunta situación jurídica infringida. Así se establece.”
Para decidir la presente incidencia, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis se verifica que la acción principal es una acción contencioso administrativa que pretende la nulidad de una providencia administrativa dictada en contra de la hoy accionante con motivo del procedimiento que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana Marihel del Carmen Pérez Martínez en su contra y del cual resultó beneficiada.
Respecto a la medida de amparo cautelar del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso correspondiente a la acción contencioso administrativa de nulidad ejercida como acción principal, ciertamente y en virtud de las amplias potestades otorgadas, los Tribunales pueden decretar dicho amparo cautelar como una medida necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares y para restablecer la situación jurídica infringida o proteger el o los derechos constitucionales invocados y posiblemente lesionados siempre y cuando exista una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y del periculum in mora, extremos necesarios para que se decrete y ejecute toda medida cautelar.
Así las cosas verifica esta alzada que, si bien tratándose de una cautela constitucional el juez tiene las mas amplias facultades, y flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y queda a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentran demostrados que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será imposible o inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales y legales por cuanto según el decir del apelante se incurrió en el acto recurrido en nulidad de forma intencional y deliberada en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso en su contra lo cual determina que la misma la dejo en estado de indefensión y violo en forma directa su derecho a la defensa ( art. 49 .1 CRBV) al establecer de manera errónea la carga de la prueba en el proceso ante la Inspectora por la manera como fue contestada la demanda (en donde se negó la prestación de servicio y por ende la relación laboral con la accionante como consta de su narrativa en el libelo de demanda en cuanto a la contestación que efectúo ante la Inspectoría del Trabajo) .
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, asume este Juzgado el criterio de la Sala Político Administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este caso, se advierte que el apelante alega que la juez a quo cometió incongruencia negativa en su sentencia por cuanto primero señala todos los argumentos que la parte apelante alego para solicitar la medida y justificar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni y luego expresa que no se cumplió con la carga de señalar con detalle y precisión cual seria el perjuicio que se les ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado y que aunado a ello la sentencia es inmotivada que sin justificar sus razones señalo arbitrariamente que no se constato ninguna violación constitucional; de tal alegato verifica esta alzada que la a quo establece en su decisión que la parte accionante y solicitante del amparo cautelar en su escrito sustenta su pretensión cautelar en el sentido siguiente:
“En cuanto al amparo constitucional cautelar alega el apoderado judicial del accionante en su escrito libelar que fundamenta dicho amparo en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26, 27, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la referida providencia violó de forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales al trabajo, debido proceso y derecho a la defensa de su representado, teniendo como finalidad la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado como prevención de que la vigencia y eficacia del referido acto puediera causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos o garantías constitucionales invocados, pudiendo el Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida y prevenir las eventuales amenazas de lesión a bienes jurídicos constitucionales.
Solicita la parte recurrente que en atención a los anexos con los cuales se acompañó el recurso de nulidad en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado, se declare cubierto el requisito de presunción de buen derecho o funis boni iuris. Aunado a ello, respecto al pericullum in mora y al pericullum in damni, hace referencia a lo alegado por el presunto agraviante en el acto recurrido, respecto al inicio de procedimiento sancionatorio contra su representada, en virtud de la providencia por reenganche y pago de salarios caídos; procedimiento penal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Penal y la imposición de multas sucesivas a su representada; igualmente, lo establecido en la providencia administrativa respecto al desacato en caso que no se diera cumplimiento inmediato a la misma.
También hizo referencia a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Marihel Pérez Martínez, en el asunto signado con el Nro. AP21-L-2012-004617, utilizando como título la providencia recurrida, por lo que solicita se declare la procedencia del amparo constitucional a los fines de prever daños irreparables en contra de los intereses de su representada.”
De lo trascrito se evidencia que al contrario de lo expresado por la a quo en su decisión la parte solicitante cumplió con su carga alegatoria y se supone probatoria por cuanto anexo al asunto principal los recaudos que menciona la juez en su decisión pero que no analiza ni hace ninguna apreciación o valoración en su decisión para llegar a sus conclusiones, por lo cual considera quien decide que efectivamente se cometió la incongruencia positiva alegada por la parte apelante pues luego establece una conclusión totalmente no ajustada a la verdad y realidad de los hechos verificados de las actas del proceso, cometiendo igualmente inmotivación en su decisión pues al momento de declarar la improcedencia solo expresa como conclusión que es improcedente la medida de amparo sin verificar si realmente es presumible de las actas del proceso y de los recaudos consignados por el accionante la violación o amenaza de violación de alguna garantía constitucional de las invocadas o de alguna que pudiere verificar por su facultad de tutelar la constitución, motivo por el cual es procedente declarar a lugar la apelación interpuesta en cuanto a la incongruencia y la inmotivación revocándose la sentencia apelada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de la medida de amparo cautelar solicitada es preciso descender a las actas del proceso y al fondo de lo peticionado a los fines de verificar si es posible considerar lo solicitado.
Establece el recurrente hoy apelante en su escrito de demanda de nulidad en cuanto a la medida de amparo cautelar solicitado que sobre la base de la potestad cautelar de los órganos jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, el juez del amparo cautelar puede disponer no solo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas prohibitivas o positivas ( innovativas) que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales. Que en cuanto a la recurrida incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso dejándola en estado de indefensión, ello sustentado en que la carga probatoria en el proceso administrativo instado recaída en la parte actora por los términos en que fue efectuada la contestación del 10 de agosto de 2010 y que ataco las documentales promovidas por la parte actora y que sin embargo tales alegatos, desconocimientos e impugnaciones fueron desestimados, lo cual limito en forma severa su derecho a defenderse con las debidas garantías, que con ello y sin que en modo alguno con esta medida cautelar se emita pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto planteado en nulidad pide que con los anexos que consigno acompañados al recurso, en concordancia con la denuncia de la violación de la garantía y derecho constitucional violentado, se declare cubierto el requisito del buen derecho o fumus boni iuris. Que en cuanto al periculum in mora y periculum in damni es previsible que de inmediato el agraviante va a iniciar un proceso sancionatorio en su contra por la orden de reenganche y pago de salarios caídos , la cual fue fraguada en desconocimiento de elementos probatorios en violación de sus derechos y por ello se le impondrán unas multas sucesivas y en el caso que persista el incumplimiento será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubiere aplicado y que de no constar tal cumplimiento se le declarara insolvente. Que no solo es obvio el periculum in mora por que en el propio texto de la providencia administrativa se le indica bajo apercibimiento que se tomara como un desacato el no cumplimiento del fallo y como tal seria cosa juzgada y sancionada, sino por cuanto, se le va ha iniciar un “Procedimiento en rebeldía” y le van a imponer multas sucesivas. Así mismo invoca que la beneficiaria del acto recurrido ciudadana Marihel Pérez Martínez incoò el 8/11/2012 demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales utilizando como titulo el acto impugnado por ante este circuito judicial como consta de expediente signado con el Nº AP21-L-2012-004617, lo cual verifica esta superioridad a través del sistema juris 2000 que es cierto (demanda que se encuentra en fase de juicio). Por ello solicita en el escrito libelar sea suspendido los efectos del acto administrativo impugnado.
Así las cosas se evidencia que en cuanto a el fumus bonis iuris se demuestra evidentemente por cuanto existe el buen derecho concretizado en el acto administrativo y sus efectos que involucra como afectado a la parte accionante que en el caso que nos ocupa el supuesto patrono a quien se le imputa una prestación de servicio y por ende una relación laboral que este negó rotundamente en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instado, procedimiento en el cual considera que se le violo su derecho a la defensa al no haberse considerado sus defensas ( desconocimiento e impugnación de las pruebas presentadas por la parte accionante) y haberse errado en cuanto a la carga probatoria, por tanto se evidencia que se cumple con el primer requisito para la procedencia de la medida solicitada. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora y periculum in damni que están íntimamente ligados existe el riesgo manifiesto de daño y que incluso la pretensión del recurso de nulidad sea ilusorio si hubiere una sentencia que declarare la nulidad del acto impugnado, por cuanto además de las posibles sanciones que se ordenan en la providencia administrativa que pudieren recaer sobre la accionante por un acto que esta siendo atacado por presunta violación del derecho constitucional a la defensa y por posibles violaciones de norma legal, se interpuso demanda por la beneficiaria del acto por ante este circuito judicial en base a los efectos del mismo por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales que incluyen los derechos que derivan del referido acto, por lo cual quien juzga sin prejuzgar del fondo del asunto considera que tales hechos configuran los requisitos de exigibilidad para otorgar la medida puesto que el pedimento esta basado en hechos ciertos y precisos que se verifican tienen vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal para el recurrente y que dicho petitorio no se corresponde con el fondo de la pretensión principal, pues no es necesario analizar ni estudiar normas ni criterios referidos al fondo del asunto para considerar otorgar o no la medida cautelar solicitada, por lo cual considera quien decide que verificado que efectivamente existe una causa laboral que se insto por ante el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº AP21-L-2012-004617, que en ciertos aspectos depende de lo que se decida en el recurso de nulidad interpuesto pues los derechos reclamados en dicho proceso están basado en los efectos de la Providencia Administrativa Nº 064-12 dictada en fecha 31 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que es el acto administrativo que se recurre en nulidad en el procedimiento principal de la presente causa es forzoso considerar a lugar otorgar la medida cautelar de AMPARO y SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO hasta tanto se decida la causa principal por cuanto de no ser así pudiere existir sentencias contradictorias que inevitablemente causarían el perjuicio delatado de que el fallo del recurso de nulidad instado quedare ilusorio en caso de considerar la nulidad de dicho acto, motivo por el cual se declara procedente la medida solicitada y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de enero de 2012, hasta tanto sea decidido el asunto principal que por recurso de nulidad contra dicho acto conoce el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto esta alzada declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en nulidad, Revocando la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, decretando la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado , consistente en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 064-12 de fecha 31 de enero de 2012 la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIHEL DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.322.437, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme del recurso de nulidad interpuesto contra la misma por la empresa FULL PERSIANAS 01, C.A, parte afectada por la referida providencia, no habiendo lugar a costas. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2013 por el abogado ALEJANDRO PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2013, que declaro improcedente la medida cautelar de amparo contra el acto administrativo recurrido. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que declaró la improcedencia de la medida cautelar de amparo contra el acto administrativo impugnado. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO y en consecuencia la SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo impugnado, consistente en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 064-12 de fecha 31 de enero de 2012 la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIHEL DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.322.437, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme del recurso de nulidad interpuesto contra la misma por la accionante, parte afectada por la referida providencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2013. AÑOS: 203º y 154°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 5 de agosto de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2013-000415.
JG/OR.
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