REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013).
203° y 154°

ASUNTO No.: AP21-R-2013-000759

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DORIS ELENA TARAZONA SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.446-433.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.755.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA, sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de mayo de 1972, bajo el No. 54, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANAÚL DEL VALLE ROJAS GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.722.

MOTIVO: Apelación de Amparo Constitucional.

Conoce esta alzada, de las apelaciones interpuestas en fecha 21 y 27 de mayo de 2013 por el abogado ANAÚL ROJAS GUERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de mayo de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de junio de 2013.

En fecha 27 de junio de 2013 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 28 de junio de 2013 se dio por recibido el presente asunto ordenando su devolución al Tribunal de origen por haberse omitido la certificación de las copias remitidas a esta instancia; una vez subsanado lo indicado, se dio formal recibo al asunto por auto de fecha 09 de julio de 2013, dejándose constancia que dentro de los 30 días continuos siguientes se procedería a dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Producto de la sentencia interlocutoria dictada por este mismo Tribunal Superior en fecha 21 de febrero de 2013 mediante la cual se declaró la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por auto de fecha 11 de marzo de 2013 el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial admitió la misma ordenando la notificación de la entidad de trabajo presuntamente agraviante, la del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales así como a la Procuraduría General de la República a los fines que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se fijara la oportunidad en la que se llevaría a cabo la audiencia constitucional.

Una vez materializados los emplazamientos respectivos, tal como consta en el auto inserto al folio 121 del presente asunto, se fijó para el día 17 de mayo de 2013 la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional, acto al cual asistieron únicamente la parte presuntamente agraviada y un Representante del Ministerio Público, quien consignó el correspondiente escrito de opinión fiscal; una vez oídos los alegatos el Tribunal de primera instancia, actuando en sede constitucional dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra contra el Colegio Universitario Francisco de Miranda, ordenando en consecuencia a ésta última dar inmediato cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de mayo de 2009, según providencia administrativa No. 377/2010 mediante la cual se ordenó la reincorporación de la trabajadora accionante en las mismas condiciones que tenía para su írrito despido; fue publicado el fallo en extenso correspondiente el día 23 de mayo de 2013, tal como consta de las copias certificadas insertas a los autos del folio 170 al 178, ambos inclusive.

En fecha 27 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte querellada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada; por auto de fecha 27 de mayo de 2013 el Tribunal de la recurrida ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia emitida dejando constancia que se pronunciaría sobre la apelación intentada una vez constara en autos tal notificación; por auto de fecha 31 de mayo de 2013 a los fines de ejecutar la sentencia recaída en el procedimiento, el Tribunal ordenó a las parte concurrir a su Despacho el día 06 de junio de 2013 a las 9:00 a.m.; tal como consta en el acta levantada en la fecha señalada (folios 186 y 187), se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Anaúl Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.722, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante y además se dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte querellada manifestó lo que a bien tuvo y el Tribunal con vista a que el acto tenía como fin el cumplimiento de una orden de amparo constitucional dictada, siendo los derechos constitucionales de carácter indisponible, ordenó fijar una nueva oportunidad para que comparecieran las partes a los fines de dar cabal cumplimiento a dicha orden de amparo constitucional, estableciéndose la misma para el día miércoles 12 de junio de 2013 a las 10:00 a.m.; llegado el día fijado por el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, acto en el cual la parte querellada no dio cumplimiento a lo ordenado manifestando en su defecto lo que de seguidas se expone:

“El mandato dictado a través de la parte dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23/05/2013, en cuanto a que se ordena dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo competente en la providencia administrativa N° 377/2010 del 20/06/2010, es inejecutable por cuanto dicha providencia administrativa no quedó definitivamente firme por cuanto la solicitante además de que no se dio por notificada de la misma, no concurrió al acto de cumplimiento voluntario de dicha providencia, por cuanto de la normativa administrativa aplicable en dichos casos se debe entender que la solicitante desistió de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; tampoco la solicitante le pidió a dicha instancia administrativa que ejecutara en forma forzosa el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se deberá entender que la misma no quedó definitivamente firme; por otra parte, la profesora Doris Tarazona según memorando N° DAC/0020 de fecha 24/03/2010, la División Académica del Colegio Universitario Francisco de Miranda, le informó a la oficina de recursos humanos, que la mencionada profesora fue contratada en condición de suplente del profesor ordinario Joel Tarazón por enfermedad de dicho docente. Por información de la Directora del Colegio Universitario Francisco de Miranda, Judith Salgado, tuve el conocimiento que la asignatura que dictó la profesora contratada fue cerrada por cuanto la carrera de igual manera se extinguió, esta especialidad se refiere a la Administración de Transporte, la cual ya no se dicta en dicha casa de estudios. Es importante señalar, que para que un personal docente sea considerado fijo, debe cumplir con el reglamento de concurso de oposición de ingreso a los institutos y colegios universitarios del país. En virtud de lo expuesto, solicito a este Tribunal en este acto la suspensión del cumplimiento voluntario de la ejecución de la sentencia hasta tanto sea decidida por el Tribunal de Alzada la apelación intentada la cual se formularizará (sic) en la oportunidad correspondiente. Es todo”.


Una vez oída la manifestación de la parte querellada y la insistencia de la parte querellante en continuar con la ejecución del amparo, el Tribunal estableció que con referencia a la manifestación de no dar cumplimiento a la orden de amparo constitucional, se pronunciaría por auto separado con motivo al señalado desacato; mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013 el apoderado judicial de la parte querellada manifestó al Tribunal que a los fines de dar cumplimiento, la parte querellante ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra, debería dirigirse a la División Académica del Colegio Universitario “Francisco de Miranda”, para que conjuntamente con el profesor Jorge Reyes, Jefe de dicha División, hagan una revisión de su perfil profesional, para asignarle la carga académica correspondiente, ya que la especialidad en la cual se desempeñaba, fue cerrada desde hace dos (2) años, en tal sentido el Juzgado fijó un nuevo acto a los efectos de verificar los términos para el cumplimiento de la citada orden de amparo constitucional, estableciéndolo para el día lunes 17 de junio de 2013 a las 10:00 a.m.

Llegada la celebración del acto fijado, en dicho momento únicamente compareció la ciudadana Doris Elena Tarazona en calidad de parte agraviada en compañía de su apoderado judicial, quienes solicitaron al Tribunal en primer lugar que se dejara constancia de la incomparecencia de la parte querellada y que consignarían por escrito ante el Juzgado la constancia de cumplimiento del mandato de amparo dictado, una vez agotadas las gestiones administrativas indicadas por el apoderado judicial de la querellada conforme lo señaló en su diligencia de fecha 13 de junio de 2013, pedimento éste del cual el Juzgado señaló que una vez oída la manifestación de la parte querellante en cuanto a su conformidad con la voluntad manifestada por la parte querellada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado, una vez constara en autos la constancia de cumplimiento de la orden de amparo constitucional; por auto separado de esa misma fecha, como quiera que se encontraba cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República en relación a la sentencia publicada, fue oído en un solo efecto el presente recurso de apelación; tal como consta de los folios 211 al 215, ambos inclusive, se remitió copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2013 mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellada consignaba “Acta de Reincorporación” al Colegio Universitario “Francisco de Miranda” en fecha 17 de junio de 2013 de la ciudadana Doris Tarazona Sierra, la cual fue firmada por ésta así como por el Jefe de la División Académica y el Coordinador de la sede Bicentenaria, como constancia de la reunión sostenida.

CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Al momento de celebrarse la audiencia oral, juez de juicio pasó a preguntar al querellante si haría uso de otro medio de prueba distinto a las documentales que cursaban en el expediente, a lo que la misma manifestó que consignaba en 25 folios útiles documentales adicionales a las que cursaban en autos, motivo por el cual se analizan las mismas de la siguiente manera:

A los folios 15 al 38, 125 al 149 del expediente, cursan copias simples (algunas y certificadas (otras) de las actuaciones administrativas realizadas en el expediente administrativo N° 023-10-01-00621, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra contra el Colegio Universitario Francisco de Miranda, así como del procedimiento sancionatorio con motivo del incumplimiento del señalado Colegio de acatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, así como copia de diligencia de solicitud de la accionante en amparo de que procediere el ente administrativo con el pronunciamiento sobre la sanción; copias a las cuales se les confiere valor probatorio.

De las mismas, se evidencia en primer lugar que en fecha 25/06/2010, se dictó providencia administrativa mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra contra el Colegio Universitario Francisco de Miranda, y que en fecha 06 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajado en el Norte del Municipio Libertador, dictó auto de apertura del procedimiento sancionatorio con motivo al incumplimiento de la accionada a la orden de reenganche dictada en providencia administrativa N° 377-10 de fecha 25/06/2010; también se constató que el 22/10/2010 fue recibido el cartel de notificación del procedimiento sancionatorio, por la secretaria de la accionada, ciudadana Judith Rada, y que en fecha 09/11/2010, la accionada consignó escrito de pruebas y escrito de descargo y luego copia de solicitud de la accionante en amparo del pronunciamiento respectivo con respecto a la sanción.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No obstante la manifestación de voluntad de la parte querellante plasmada en el acta levantada en fecha 13 de junio de 2013 por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial así como en atención al contenido de la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2013 por la parte querellada mediante la cual daba cumplimiento a la orden de reincorporación dictada, y, al haber constancia de haberse materializado dicho cumplimiento sobre el asunto principal, y aún cuando la parte querellada se reservó la oportunidad para fundamentar su recurso y no lo hizo, observa esta Superioridad que si bien es cierto que todo lo relatado pudiera constituir una falta de interés procesal por parte del apelante en la presente causa y en virtud de ello considerarse que la apelación propuesta por la parte querellada oída en un solo efecto por causa de dicha acción principal, ha perdido su objeto, no es menos cierto que tratándose la materia de amparo constitucional de la protección de los derechos y garantías constitucionales y que dada la naturaleza de la parte agraviante (Institución pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), no ha desistido formalmente del presente recurso, esta alzada, también actuando en sede constitucional, procede de seguidas a pronunciarse en relación al fondo de lo debatido en los siguientes términos:

Se observa que la sentencia recurrida estableció que en primer lugar debía referirse respecto de la opinión del Ministerio Público relativa a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no se agotó ante la vía ordinaria, el mecanismo de ejecución de la providencia administrativa incumplida, incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual la recurrida destacó que en fecha 20 de diciembre de 2012 se pronunció respecto a ello señalando que en el caso que se analiza no había sido agotado el procedimiento administrativo sancionatorio con la respectiva notificación de la providencia administrativa que decidiera sobre la sanción solicitada por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo y que no obstante ello, la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, siendo revocado el fallo en cuestión mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenándose por vía de consecuencia al Juzgado de primera instancia, actuando en sede constitucional, admitir la acción constitucional presentada y en virtud de ello por auto de fecha 11 de marzo de 2013 se procedió a admitir la acción ejercida ordenándose las notificaciones pertinentes, por lo que ya la decisión de admisibilidad no era objeto de pronunciamiento.

En cuanto al mérito del asunto sometido a consideración la a quo estableció que con relación a la solicitud del accionante en amparo de declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la incomparecencia de la parte querellada a la audiencia oral y pública de juicio, en atención al contenido del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual con vista a la incomparecencia de la accionada al acto de contestación, el cual correspondía efectuarse en la audiencia oral y pública celebrada por ese Tribunal, debía tenerse la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, dada la naturaleza de la parte querellada en el presente asunto resultaba improcedente lo peticionado; asimismo la recurrida, citando el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expuso que en el presente caso no constaba ni había sido alegado que se hubiese ejercido acción alguna contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 377-10 de fecha 25/06/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajado en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra contra el Colegio Universitario Francisco de Miranda, ni que se hubiese solicitado y acordado la suspensión de sus efectos; que aunado a ello, vista la contumacia de la accionada a dar el respectivo cumplimiento a la orden administrativa, y finalmente, vistos los lineamientos y las motivaciones dictadas por quien aquí hoy decide mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2013 mediante la que se concluyó que la presente acción resultaba admisible, en el entendido que sostuvo que eran causas imputables a la administración pública las que le impidieron al accionante en amparo, obtener la conclusión del procedimiento de multa, por no haberse obtenido un pronunciamiento que decidiera la sanción propuesta por la Sala de Fuero a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, estableciendo que la falta de agotamiento de la vía administrativa -exigencia que ha establecido la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia-, dadas las circunstancias excepcionales alegadas en el escrito libelar, no eran óbice para declarar inadmisible la acción de amparo, lo cual fue acatado por la hoy recurrida, eran razones suficientes para declarar que habían sido vulnerados los derechos constitucionales a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario justo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la contumacia y rebeldía de la agraviante en acatar la orden administrativa; en virtud de lo antes señalado, se ordenó al Colegio Universitario Francisco de Miranda, reestablecer la situación jurídica infringida, para lo cual debería dar inmediato cumplimiento y en forma íntegra a la orden de reenganche y pago de salarios caídos proferida mediante la providencia administrativa antes mencionada, ordenándose el inmediato reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su írrito despido, ocurrido el día 2 de marzo de 2010, hasta su definitiva reincorporación, en el cargo de Docente.

Ahora bien, a los fines de decidir la apelación sometida a consideración, de este Juzgado Superior, se evidencia que no hubo fundamentación de la misma, sin embargo, tratándose de una institución publica es menester decidir conforme a los hechos explanados y a la realidad procesal que se ventilo en el presente asunto y en cuanto a ello es necesario hacer ciertas consideraciones en cuanto a que la estabilidad en el empleo se constituye en un derecho constitucional y humano pues garantiza la manutención de el trabajador, su familia y por ende de la sociedad, y una de las formas de la estabilidad, es la estabilidad absoluta y por ello para que un prestador de servicios pueda ser despedido debe el empleador previamente solicitar la autorización al Inspector del Trabajo para dar por concluido el contrato de trabajo, siendo otra característica de esta forma de estabilidad absoluta, que no admite pago por equivalente para que el patrono se libere de la prohibición de terminar la relación de trabajo unilateralmente; así, nuestro Tribunal Supremo en sus Salas Constitucional y Político Administrativa, han dejado la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pueda llevar a cabo la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, que tal posibilidad se encontraba limitada a que se constatara efectivamente la imposibilidad de la ejecutividad de los actos administrativos dictados por el ente administrativo y como sean agotados todos sus recursos puesto que la administración cuenta con mecanismos para imponer su imperium y hacer cumplir sus actos, con la imposición de multas sucesivas, según nuestro ordenamiento jurídico y que tal como lo precisó este alzada mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 dictada con motivo de la admisibilidad de la presente acción, que depende de la valoración del caso en concreto, para considerar el medio excepcional del amparo procedente para ejecutar la providencia administrativa y se debe medir y ponderar cada caso particular, pues no existe una regla jurisprudencial a manera de receta culinaria que determine cuándo se hace necesario el auxilio excepcional del amparo, para ejecutar la orden administrativa, que reconoce el derecho constitucional de una ocupación productiva, que le proporciona al actor y a sus familiares una existencia digna y decorosa, por lo que resultaba evidente pues que en el presente caso se hacía necesaria la admisibilidad de la acción excepcional del amparo, pues constaba suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia del Colegio Universitario Francisco de Miranda del Distrito Capital en acatar la orden impuesta por la administración, todo lo cual se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, razones suficientes que justificaban la procedencia de la interposición de la acción y que aunado a lo anterior la parte presuntamente agraviante con las actuaciones desplegadas ante la primera instancia durante el procedimiento y con posterioridad a la publicación de la sentencia apelada, resulta clara la violación constitucional al empleo, ocupación productiva y a obtener un salario digno y suficiente, situación que advirtió la Juez Constitucional compartiendo este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, la apreciación y valoración realizada por ésta, amen que nada aporto la parte accionada en amparo que le favoreciere en el presente proceso por su inasistencia a la audiencia constitucional y la falta de fundamentación de la presente apelación, siendo necesaria la intervención judicial para ejecutar la providencia administrativa dictada y no impugnada, al evidenciarse contumacia y rebeldía de la parte agraviante en acatar la orden de reenganche, la cual fue materializada producto de la ejecución de la decisión dictada, motivo por el cual se confirma el fallo recurrido que ordenó al Colegio Universitario Francisco de Miranda querellado reestablecer la situación jurídica infringida debiendo reenganchar a su puesto de trabajo a la trabajadora con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el día del irrito despido hasta la fecha del reenganche, considerando que si bien el amparo se considera restitutorio de derechos y garantías, en la especialidad laboral cabe la excepción indemnizatoria pues los derechos infringidos de la estabilidad al empleo “derecho al trabajo” y salario digno y justo se consideran inescindibles o inseparables, de modo tal que el cómputo de los salarios caídos, se realizaría con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo de la actora en el Colegio según contrataciones colectivas o individuales si los hubiere y en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

En virtud de todas las consideraciones antes referidas y evidenciado por esta alzada que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, constatadas las últimas actuaciones efectuadas en el asunto principal con motivo de la ejecución del fallo, se declarará sin lugar el recurso ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 21 y 27 de mayo de 2013 por el abogado ANAÚL ROJAS GUERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de mayo de 2013. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORIS ELENA TARAZONA SIERRA en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA por el desacato de la Providencia Administrativa No. 0377/2010 dictada por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte en fecha 25 de junio de 2010. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada y en consecuencia la ejecución de la misma. CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a que conste en autos su notificación.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS



NOTA: En la misma fecha, 08 de agosto de 2013 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS



ASUNTO No.: AP21-R-2013-000759

JG/OR/ksr.