REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de 2013.
203° y 154°
ASUNTO No.: AP21-R-2013-000113
PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES NULUSA C.A sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el Nº 44, tomo 42-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL FUGET ALBA, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, VANESSA LEONOR FUGET MARTINEZ, LUIS OSWALDO MARQUEZ y ALEJANDRO PLANA CASTERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.218.349, V-4.279.952, V- 15.394.451, 10798.689 y 15.368.220 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 23.129,25.022, 107.647,58.738 y 106.818 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 596-09 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EN EL EXPEDIENTE Nº 023-08-01-00290 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
APODERADOS DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO: No constituyó.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No constituyo
MOTIVO: Apelación de Recurso de Nulidad.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2013 por el abogado ALEJANDRO PLANA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 22 de marzo de 2013 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 26 de marzo de 2013 se ordenó su devolución por presentar error en la foliatura y otros aspectos de índole administrativo y procesal. En fecha 18 de abril de 2013 se dictó auto dando formal recibo al expediente a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que la parte recurrente fundamentó su apelación en tiempo oportuno (06 de mayo de 2013), esta alzada estando dentro del lapso legal correspondiente para ello una vez diferido el pronunciamiento de la sentencia, tal como se hizo constar mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial del accionante adujo en su escrito libelar que se inició en fecha 29 de enero de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, un procedimiento intentado por el ciudadano Leovigildo Javier Cala Villanueva en contra de la empresa Inversiones Nulusa C.A mediante el cual peticionó el reenganche y pago de salarios caídos siendo este sustanciado en el expediente Nº 023-08-01-00290 de la nomenclatura del órgano administrativo del trabajo, que al intentar tal acción el ciudadano Leovigildo Javier Villanueva falsamente argumentó que el 13 de enero de 2008 fue despedido del cargo de mesonero, que en fecha 5 de mayo de 2008 tuvo lugar el acto de contestación y en esa oportunidad la accionante al ser interrogada por el funcionario del trabajo en el particular tercero contestó “no, niego rechazo y contradigo que mi representada haya supuestamente despedido al accionante el día 13 de enero de 2008 como falsamente lo alegan ni en ninguna otra fecha, toda vez que lo cierto es que la relación que mantuvo el accionante con la empresa recurrente en nulidad culminó el 10 de enero de 2008 fecha en la cual se venció el contrato a tiempo determinado que existió entre las partes”, que igualmente el trabajador hizo efectivo el cobro de su prestación de antigüedad y demás beneficios derivados de la relación laboral y en consecuencia no poseía interés jurídico alguno para sostener el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; adicionalmente a los alegatos esgrimidos manifestó que existía una litis pendencia de la presente causa con relación a la causa Nº 123-08-08-IDM sustanciada en la sala de contratos, conciliación y conflicto de esta Inspectoría del Trabajo…,”; quedando controvertido el acaecimiento del falso despido alegado en la reclamación y que era de imposible acaecimiento, habida cuenta que si la relación con el reclamante concluyó el 10 de enero de 2008 cuando cobro sus prestaciones sociales mal podía haber sido objeto de algún despido el 13 de enero de 2008( que alega es el elemento fáctico contentivo del titulo de la acción). Que en sintonía con los términos en que se trabo la litis la accionante el 13 de mayo de 2009 promovió pruebas de las cuales se colige que entre las partes se celebró un contrato a término que concluyó el 10 de enero de 2008 y que Leovigildo Cala cobró ese 10/01/2008 sus prestaciones sociales, lo cual deviene del contrato de trabajo y liquidación emanadas del actor, las cuales, si bien fueron atacadas en el proceso, de la evacuación de la prueba de cotejo quedó evidenciado que la autoria de los referidos documentos correspondía al reclamante; que en fecha 9 de julio de 2008 fue consignado en autos informe pericial donde el experto concluyó que las firmas que suscriben los documentos desconocidos que aparecen en los lugares ya indicados en los folios 42 marcada “A” y 44 del expediente Nº 023-08-01-00290 son firmas emanadas de puño y letra de dicho ciudadano; que igualmente dentro del lapso de ley la accionante consigno copia certificada del expediente Nº 023-2008-00001DM de la cual se colige que Leovigildo Cala solicito el reenganche y pago de salarios caídos en ese proceso intentado en contra de la accionante y que aquella causa fue la que previno para lo cual basta observar que la notificación fue efectuada el día 18 de febrero de 2008 y la notificación para contestar en el signado 023-08-01-00290 fue efectuada el 29 de abril de 2008. Que las pruebas documentales promovidas por la parte actora fueron agregadas a los autos en fecha 19 de mayo de 2008 y que es a partir de allí que tuvo acceso a las mismas por lo que fue a partir del día siguiente 19 de mayo de 2008 que comenzó a correr el lapso para controlarlas, siendo que dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes a dicha fecha se consigno un escrito donde se impugno en forma fundamentada las instrumentales consignadas por los accionantes, acompañándolo con una serie de documentos que servían de prueba para sustentar a la impugnación formulada y que han debido ser objeto de análisis y no lo fueron. Que en el caso que ocupa el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho pues se fundamento en falsas aplicaciones de la norma cuando en el caso concreto no se le atribuyo al actor la carga de la prueba del inexistente despido alegado por éste por lo que resultó también violentado el derecho de alegación y de pruebas. Que como ya se indico en el recurrido, en fraude a las reglas que distribuye la carga probatoria y la valoración del merito que arrojan las pruebas evacuadas en el proceso se estableció la carga probatoria en cabeza de la recurrente. Que ello violenta el derecho a la defensa y el debido proceso que tienen las partes en todo proceso, consagrados constitucionalmente en el artículo 49 constitucional por el hecho de obligar a la accionante a demostrar un hecho negativo como fue el no despido lo cual va en contra de todo principio jurídico o todo razonamiento lógico en virtud de que se le impuso como carga el demostrar un hecho negativo absoluto, lo cual es imposible fácticamente e improcedente procesalmente. Que en efecto conforme lo prevén los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculados estos con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil los hechos que exorbiten el tracto normal de la relación laboral cuando sean objeto de negativa en la contestación de la demanda, la carga de la prueba de los mismos reside en forme exclusiva en el accionante. Que así lo tiene establecido la consolidada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en infinidades de sentencias de las cuales cita en su escrito varias. Que igualmente la consolidada doctrina de la jurisdicción contencioso administrativa se ha pronunciado al respecto anulando las providencias emanadas de los Inspectores del Trabajo por no haber distribuido la carga de la prueba en forma correcta, declarando el falso supuesto de derecho en los casos como el que nos ocupa en los cuales fue ordenado el reenganche de un reclamante el cual le fue negado el despido y éste no lo probó en la secuela procesal, así, a los ùnicos fines de abonar la tesis expuesta invoca sentencias recientes de los Juzgados Superiores Contenciosos administrativos. Que igualmente incurrió en falso supuesto de derecho cuando aprecia ilegalmente la inocua instrumental que marcada “B” trajo al proceso el actor a la cual la administración le dio carácter de documento administrativo con carácter publico. Que en efecto la documental marcada “ B” pudiera tenerse como un documento administrativo, sin embargo no se corresponde con su naturaleza jurídica y de ello constituye un falso supuesto de derecho la afirmación de la administración respecto a que los mismos per se deben ser tenidos con carácter publico lo cual hace plena prueba de los alegatos del promovente, como es igualmente falso que la manera de redargüirlo sea la tacha ya que es obvio que, por la naturaleza del mismo lo que procedía era impugnarlo en forma fundamentada consignando las pruebas que sirvan para destruir la presunción que pareciera dimanar del documento como lo hizo. Que al efecto invoca la diuturna y consistente doctrina del máximo tribunal sobre la formula que debe ser usada para redarguir a los documentos administrativos, lo cual establece la correcta fórmula de derecho aplicable al caso. Que constituye un grotesco falso supuesto de derecho el darle el carácter de público a un documento que no goza de tal categoría; que es grosero afirmar como lo hizo la administración que estos deben ser atacados por la tacha y que es lamentable que la administración deseche tanto la impugnación del 22/5/2008 como las pruebas que la sustentan, que fueron traídas a los autos para destruir como en efecto lo hacen a las falsas afirmaciones contenidas en la actividad del 25/2/2008 todo ello con el viciado fin de valorar un documento que no tiene ningún mérito probatorio, que constituye además un falso supuesto de derecho el acaecido en el recurrido cuando para valorar a todo trance la documental marcada “B” consignada por el actor, la administración ejerce una actividad de solicitar una prueba de informes a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital violando el derecho a la defensa y el debido proceso, que es deber de todo órgano administrativo, cuando va a producir un fallo el mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis, ( invoca el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil), debiendo pronunciarse y resolver no sólo lo alegado por los interesados sino hacerlo sobre todo lo alegado conforme le fue formulada la solicitud o pedimento. Que a pesar que fue expresamente argumentado en la contestación y que su solución implicaba en forma inobjetable que debía ser ordenado el cierre del asunto, nada resolvió la administración en el recurrido sobre la litis pendencia argumentada como parte esencial del cuerpo de defensas desplegado por la accionante, que de ello quedó afectado el recurrido por adolecer del vicio denunciado y por añadidura se le violó el derecho a la defensa y se trasgredió en principio los principios consagrados en el artículo 49 constitucional, por lo que debe ser declarada la nulidad absoluta del recurrido y así lo solicita. Que constituye igualmente un vicio en la causa el hecho de la inmotivación de la adminsirtaciòn cuando desestima las documentales presentadas por la accionante para sustentar su defensa y además que se hace bulto y grosera la voluntad de la productora del recurrido de favorecer al reclamante en fraude a todo principio legal y constitucional al negarse a resolver el asunto que ello deviene en una denegación de justicia, alegando que la recurrida violó el derecho a la defensa ya que nunca se pronunció con relación a la litis pendencia alegada por su representada, con lo cual se violó el derecho a la defensa de su representada alegando que es obligación de la Administración pronunciarse y resolver no sólo lo alegado por los interesados sino hacerlo sobre todo lo alegado, conforme le fue formulada la solicitud o pedimento; señaló además que el acto administrativo era inmotivado por cuanto el mismo incurría en silencio de pruebas, argumentando que su representada alegó y demostró a través de sus elementos probatorios que la administración del trabajo no podía dar continuidad al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con ocasión a la litis pendencia alegada por su representada, con lo cual se evidenciaba que no hubo valoración de dichas documentales y que en virtud de ello se siguió sustanciando el expediente en vez de haberse ordenado la extinción del proceso.
De igual forma alegó que la recurrida desestimó el mérito probatorio de la liquidación de prestaciones sociales las cuales fueron recibidas por el trabajador así como del contrato de trabajo, bajo los argumentos que el contrato de trabajo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la cantidad de dinero señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales no significaba que el trabajador no haya estado amparado por la inamovilidad laboral alegada por éste, ya que con ellas se pretendía probar la falta de interés del actor en continuar con el procedimiento de reenganche así como el no despido alegado; que la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho bajo el argumento que sin existir pruebas aptas en derecho para ello, la administración declaró que la empresa había despedido al actor y tampoco se declaró en el recurrido el verdadero salario del reclamante.
Adujo además que se incurrió en falso supuesto de hecho, cuando la administración silenció y no apreció las pruebas consignadas en autos en fecha 22 de mayo de 2008 (documentales que corren del folio 73 al 153 del expediente administrativo) para sustentar la impugnación (También silenciada en el recurrido) del anexo “B” consignado por el actor (que va del folio 31 al 40)”; alegó que todos esos vicios invocados violentaban el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento, ya que se decidió en contra de lo evidenciado en autos y se impuso a su representada como condición para triunfar en el proceso el demostrar un hecho negativo absoluto, señalando que la providencia administrativa era de imposible ejecución ya que ni el dispositivo del fallo ni en la motiva se determinó el valor económico del salario en base al cual se establecerían los salarios caídos.
También el recurrente en nulidad alegó el vicio de abuso y desviación de poder por parte de la Inspectoría del Trabajo dado el mal uso o abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, vicio este tipificado cuando un acto aparentemente válido en cuanto a su forma y contenido persigue sin embargo un objetivo torcido, desviado y distinto al que tuvo en miras el legislador cuanto le otorgó la facultad para actuar, siendo que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo abusó y utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando al caso concreto, sin que ello fuera dado por la norma (Artículo 455 ejusdem), un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, puesto que en el presente caso la recurrente no controvirtió la condición del trabajador ni la inamovilidad, negando expresamente haber efectuado el despido el 13 de enero de 2008; que en cuanto al abuso y desviación del poder se evidencia en la tergiversación, en la interpretación de los hechos en el cual se mezclarían ambos conceptos, pues el error en la apreciación y calificación de los hechos cuando se efectúa “intencionalmente”, con el objeto de forzar la aplicación de una norma la circunstancia que no regula produce la tergiversación en la interpretación de los hechos, que el caso extremo de error en la apreciación y calificación de éstos; que en este caso la Inspectoría del Trabajo intencionalmente actuó a favor del trabajador y en contra de la verdad y de los intereses de la empresa, cuando le endilgó la carga negativa de la prueba, la carga de sustanciar una tacha instrumental en contra de un aparente documento administrativo, cuando valoró documentos sin meritos probatorios alguno, cuando apreció una prueba de informes evacuada el 30 de agosto de 2008 estando paralizado el proceso, cuanto estableció que con la documental marcada letra “B” quedó demostrado el despido, y cuanto silenció los alegatos y pruebas que favorecían la posición de la empresa.
En la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente alegó que el procedimiento de reenganche era de carácter restitutivo, pero en este caso no había agravio, que existía un contrato de trabajo a término desde el 23 de octubre de 2007 que culminó con el pago de prestaciones sociales el 10 de enero de 2008, que el 29 de enero acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche, con el argumento que fue despedido el 13 de enero de 2008 y por tanto ya no tenía interés jurídico en el reenganche, que en la oportunidad del interrogatorio consignó por escrito solicitud de declaratoria de litis pendencia, señalando que hubo cúmulo de trabajadores que alegaron despido masivo donde se previno primero y no en el procedimiento de calificación de despido, y que en virtud de ello el Inspector del Trabajo debió acordar la extinción del proceso, que la Providencia Administrativa adolecía del vicio del falso supuesto de hecho ya que su representada alegó que no ocurrió el despido el 13 de enero de 2008 y que la relación de trabajo culminó el 10 de enero de 2008, que no tenía la carga de probar el despido, que le dio carácter de documento público a documentos que son administrativos, la Inspectoría del Trabajo dijo que el medio de ataque era la tacha, cuando lo legal era la impugnación, que existió violación del principio previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a que nadie puede ser juzgado 2 veces, que se violó el derecho a la defensa, que hubo silencio de pruebas cuando no se valoró la constancia de pago de prestaciones sociales y el contrato de trabajo, que se violó el principio de discrecionalidad de la administración, cuando se declaró el reenganche, que el vicio de inmotivación referido al silencio de pruebas se evidenciaba cuando no se valoró ni siquiera la pérdida del interés del actor al haber cobrado las prestaciones sociales, existiendo falso supuesto de hecho cuando se negó el despido, además argumentó que existía indeterminación objetiva porque la providencia administrativa era inejecutable de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no se señalaron los salarios con base a los que debían calcularse los salarios caídos, que no se señala la forma de cálculo de los salarios caídos; que en cuanto al abuso de poder por parte de la Inspectoría del Trabajo se impusieron cargas que no debían como la prueba del despido, el medio de ataque (tacha), que no valoró documentales y valoró lo que no debía, que no tomó en cuenta la existencia del despido masivo.
Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, consignó un escrito mediante el cual opuso la caducidad de la acción de nulidad de conformidad con lo indicado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el recurso fue interpuesto 183 días después de practicada la notificación a la recurrida de la providencia administrativa y en virtud de ello solicitaba la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo indicado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; continuó señalando que difería del alegato de la recurrente relativo a que la providencia administrativa adolecía del vicio del falso supuesto de derecho por encontrarse supuestamente el acto administrativo fundamentado en falsas aplicaciones de la norma, ya que no se le atribuyó al actor la carga de la prueba, pues contrario a ello en su criterio el Inspector del Trabajo valoró todos los argumentos y pruebas sometidos a su consideración y que la providencia se encontraba fundamentada en el derecho y en atención a lo alegado y probado en autos, así como en los criterios de justicia y razonabilidad, asegurando de esta manera a las partes la tutela efectiva del debido proceso y las garantías del procedimiento administrativo; de igual forma señaló que en dicho procedimiento no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que la hoy recurrente ejerció las defensas que consideró pertinentes en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; rechazó que la decisión adoleciera del vicio de un falso supuesto de hecho, puesto que el Inspector del Trabajo partió de los hechos que concurrieron y que se demostraron en el procedimiento, ya que el trabajador fue despedido el 13 de enero de 2008 y gozaba de la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; manifestó también con relación al argumento que la providencia administrativa era nula por haber sido dictada en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, que el Inspector del Trabajo en ningún momento le privó a la recurrente sus derechos o intereses legítimos en el marco del procedimiento administrativo y que tampoco se le privó de su derecho a ejercer las acciones que considerara pertinentes y la presentación de sus medios probatorios; en cuanto al alegado vicio de inmotivación, señaló que el acto administrativo objeto del presente procedimiento cumplió amplia y cabalmente con el requisito de motivación, ya que la misma contenía los hechos expuesto por las partes, analizó y valoró las pruebas promovidas por las partes y aplicó las normas jurídicas al caso en concreto, es decir contuvo una expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en su parte motiva; que con relación al alegato del recurrente referido al abuso o exceso de poder, señaló que dicho argumento no se adaptaba a los presupuestos fácticos ni se subsumían en la normativa aplicable que pudiera dar lugar a una supuesta ilegalidad o nulidad de la decisión emitida por el Inspector del Trabajo, solicitando se desestimara dicha denuncia por no ajustarse a los extremos legales invocados, ya que el Inspector del Trabajo dictó la decisión en fecha 29 de septiembre de 2011, de conformidad a la Ley de acuerdo a lo alegado y probado en autos, valorando y desestimando las pruebas aportadas en dicho procedimiento por las partes; que era improcedente el vicio de imposible ejecución denunciado ya que en la providencia administrativa se dejó establecido que el actor en su solicitud de reenganche, estableció el tiempo de trabajo, día de despido, y salario recibido por sus servicios prestados, es decir, que se establece tanto en la parte narrativa como en la motiva que el accionante devengaba un salario normal de Bs. 844,00 y un salario mensual de Bs. 3.376,00 y que el objeto principal es el reenganche.
Se dejó constancia que una vez finalizadas las exposiciones se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente mediante el cual reprodujo el mérito favorable del expediente administrativo consignado conjuntamente con el escrito libelar; asimismo se hizo constar que no asistió al acto fijado el ciudadano Leovigildo Cala Villanueva, beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad.
Consta en autos que la parte recurrente al momento de presentar su escrito de informes señaló que luego de la evacuación de las pruebas, su representada logró demostrar que la relación de trabajo que sostuvo con el trabajador culminó en fecha 10 de enero de 2008 ya que en dicha oportunidad venció el contrato a tiempo determinado que existió entre las partes y que de igual forma demostró en autos que el trabajador hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales con lo cual perdió el interés en el reenganche y pago de salarios caídos; que de igual forma quedó demostrada en autos la existencia de una litis pendencia, que el actor no demostró la existencia del despido alegado, que el acto objeto del presente recurso de nulidad valoró una documental otorgándole un mérito que no lo tiene. Igualmente indicó que el Tribunal debe observar los vicios alegados en el escrito libelar de los cuales adolece la Providencia Administrativa como lo son el vicio del falso supuesto de derecho y la imposibilidad de ejecución del fallo.
La representación del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal precisó que resultaba improcedente la caducidad alegada por la representante de la Procuraduría General de la República en virtud que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 198 del Código de Procedimiento Civil y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que el lapso de caducidad debía comenzar a computarse una vez materializada la notificación de la providencia administrativa correspondiente; que en cuanto a los vicios delatados por la recurrente, específicamente en cuanto a la litispendencia, consideró que debió ser declarada la misma, tomando en cuenta que la Inspectoría del Trabajo no resolvió lo atinente a la solicitud formulada por la recurrente en cuanto a que existían dos procedimientos llevados en forma separada atinentes a un procedimiento de calificación de despido y otro de despido masivo, y que por cuanto ambos procedimientos tenían identidad de sujeto, objeto y causa, el procedimiento de calificación de despido debió darse y tomando en cuenta que en el procedimiento de despido masivo fue el que previno, tal circunstancia debió ser tomada en cuenta por la Inspectoría del Trabajo y no lo hizo, lo cual acarreaba la nulidad del acto administrativo objeto del presente procedimiento, debiendo declararse con lugar la demanda.
En su escrito de formalización y fundamentación de la apelación presentado en fecha 06 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A., ante la declaratoria sin lugar de la acción de nulidad ejercida alegó que se estableció erradamente en el fallo recurrido, alejándose completamente de lo que fue la denuncia concreta planteada sobre el tema resuelto y del derecho aplicable al caso, que en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al principio “no bis indem” (sic) , contario a lo establecido en el fallo apelado, lo denunciado fue la violación de los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del 12 del Código de Procedimiento Civil (vicios en la causa del acto recurrido) así como la violación del derecho a la defensa y al principio non bis in idem, pues desde un primer momento se indicó que el órgano administrativo debió pronunciarse y resolver no sólo lo alegado por los interesados sino hacerlo sobre todo lo alegado conforme le fue formulada la solicitud o pedimento, so pena de viciar los motivos y la causa del acto, pues la conducta que debe ser desplegada por el órgano administrativo está necesaria y fatalmente ligada a los alegatos que le hayan sido argumentados por los interesados durante el trámite por lo que de no ser resueltos se incurría en los vicios delatados que ante el orden constitucional devienen en “incongruencia omisiva” y en violación de la tutela judicial efectiva que al ser de orden constitucional debían ser declarados incluso de oficio; manifestó entonces el apelante que el argumento que le fue formulado a la a quo, el cual acarreaba la nulidad del acto administrativo, específicamente estaba referido a la falta de pronunciamiento de la administración en la providencia sobre un pedimento concreto que le hiciera su representada en aquel proceso (en el propio acto de contestación) respecto a que había litis pendencia y que tal alegato(que afectaba en forma determinante a la providencia administrativa) no fue resuelto en el acto administrativo dictado, tan grave fue el vicio delatado que la opinión fiscal así lo señaló, esto es, bastaba la omisión de pronunciamiento de parte de la administración sobre el pedimento referido a la litis pendencia para que se declarara en forma imperiosa la nulidad de la providencia administrativa, resaltando el hecho de que el fiscal no emitió opinión sobre el resto de la materia delatada, dada la gravedad del vicio in comento, tan grave en su criterio como la conducta desplegada por la administración, en el fallo de fecha 16 de enero de 2013 apelado, donde la Juez de mérito no se pronunció sobre tal alegato, no sentenciando sobre el petitum concreto incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva y afectando el acceso a una tutela judicial efectiva de su representada y su derecho a la defensa, invocando a efectos de ilustrar tal posición las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 484 de fecha 12 de abril de 2011, No. 1340 de fecha 25 de junio de 2002, No. 2036 de fecha 19 de agosto de 2002, No. 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 y No. 3711 de fecha 06 de diciembre de 2005, que han sentado el criterio de que el Juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes.
Continuó el apelante fundamentando que el fallo recurrido adolecía de incongruencia omisiva al no decidir sobre el grave alegato referido al vicio de silencio de pruebas acaecido en el acto administrativo cuando en él la administración no valoró en forma alguna la copia certificada del expediente administrativo cuyo mérito fue silenciado y de cuya documental constaba evidentemente que existía la litis pendencia y que por ello debía ser declarada la extinción del proceso, pues fue alegado que al momento de activar el trabajador el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, ya cursaba con antelación ante el Servicios de Contratos, Conciliación y Conflictos adscrito al Despacho del trabajo el expediente signado bajo el No. 023-2008-08-00001 DM asunto por un “presunto despido masivo” en el cual aparecía el referido ciudadano como uno de los reclamantes, cursando por ante la misma Inspectoría por lo que la administración debió de inmediato declarar la extinción del proceso de reenganche y pago de salarios caídos ya que el sustanciado por presunto despido masivo fue el que previno.
Denunció el apelante que tampoco resolvió la a quo en su fallo el alegato respecto al falso supuesto de derecho alegado con respecto a la apreciación ilegal de la instrumental que marcada “B” trajo al proceso el actor y del que la administración resolvió era un documento administrativo con carácter de público que no podía ser impugnado como lo hizo su representada en fecha 22 de mayo de 2008 por cuanto el procedimiento idóneo para atacarlo era la tacha de documentos públicos, delatando el recurrente que tanto en el fallo objeto de esta apelación como en la providencia administrativa recurrida en nulidad estaba presente la violación al orden constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debía revocarse el fallo apelado por adolecer de los agravios constitucionales invocados con anterioridad y por ende declarar la nulidad de la providencia recurrida en los términos solicitados en el libelo por haber sido dictada en contravención a las normas legales y constitucionales ya señaladas; adujo además que la motivación esgrimida por la a quo, en lugar de aplicar las consecuencias directas que derivan de la litis pendencia y en flagrante violación al principio non bis in idem, contradictoriamente logró establecer la co-existencia simultánea de 2 procesos tendentes a los mismo (reenganche y pago de salarios caídos) incoado por el mismo accionante en contra de la misma accionada y con base al mismo título (supuesto despido), así como que la causa en la cual se previno fue la sustanciada en el asunto No. 023-2008-02-00001 DM ya que en él se notificó a su representada el día 18 de febrero de 2008 y en la sustanciada en el expediente No. 027-08-01-000290 (en la cual recayó el acto recurrido en nulidad) la notificación acaeció el día 29 de abril de 2008 (más de 2 meses después) pero en lugar de observar en el fallo que la única consecuencia posible, ante tal situación, era la declaración inmediata de la extinción del asunto del cual derivó el acto administrativo signado con el No. 596-09 de fecha 29 de septiembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Norte)Federal, la recurrida declaró improcedente el vicio alegado.
Seguidamente alega el apelante que debía ser revocado el fallo dictado en virtud de la inobservancia del régimen de distribución de la carga probatoria delatado como infringido en el recurso de nulidad solicitado por su representada incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho pues se fundamentó en falsas aplicaciones de la norma cuando en el caso concreto no se le atribuyó al actor la carga de la prueba del (inexistente) despido alegado por éste por lo que resultó también violentado el derecho de alegación y de pruebas, pues en el recurrido, en fraude a las reglas que distribuyen la carga probatoria y la valoración del mérito que arrojan las pruebas evacuadas en el proceso, estableció dicha carga en cabeza de su representada violentando el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo proceso por el hecho de obligarla a demostrar un hecho negativo como lo fue el no despido lo cual iba en contra de todo principio jurídico o todo razonamiento lógico, en virtud de que se le impuso como carga el demostrar un hecho negativo absoluto lo cual era imposible fácticamente e improcedente procesalmente, denunciando formalmente la violación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculados con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pues los hechos que exorbiten el tracto normal de la relación laboral, como lo sería el alegado despido) cuando sean objeto de negativa en la contestación de la demanda, la carga de la prueba de los mismos reside en forma exclusiva en el accionante, solicitando en consecuencia a esta Superioridad observara que en el caso concreto, la manera bajo la cual su patrocinada dio contestación a la reclamación no implicó una excepción de hecho y por lo tanto la carga de la prueba del alegado despido se mantuvo en el accionante, pues su representada alegó un hecho nuevo enervante (que el 10 de enero de 2008 se rompió la relación de trabajo), siendo claro en su criterio que la a quo falseó la aplicación de la norma al establecer que en el caso concreto se había producido el desplazamiento de la carga de la prueba en su patrocinada, aplicando en forma aislada el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, partiendo además, de la falsa premisa que el solo alegato de un hecho nuevo liberaba al actor de la prueba del despido que argumentó, debiendo haber observado la Juez de mérito lo contrario a lo que estableció, quedando demostrado con la liquidación de prestaciones sociales que el vínculo laboral se rompió el 10 de enero de 2008, por lo que sea por adolecer de graves defectos jurídicos o por no haber valorado los hechos que constan en el propio proceso administrativo que en copia certificada se acompañó al escrito recursivo era por lo que debía ser revocado el fallo apelado por esta vía.
Además de todo lo antes mencionado, la parte recurrente adujo que una vez establecido el falso supuesto de hecho, debió la Juez a quo y no lo hizo, declarar la consecuente nulidad del acto recurrido pero en su lugar y actuando fuera del ámbito de sus competencias conferidas como juez contencioso laboral y a pesar de haber observado y declarado el acaecimiento de un vicio que hacía nulo el acto administrativo, en lugar de aplicar la única consecuencia posible a su declaratoria y anular el acto, estableció que en el caso planteado en la providencia administrativa, la administración incurrió “ciertamente en vicio de falso supuesto de hecho, el cual sin embargo no incidió en el dispositivo del Acto Administrativo cuestionado por las razones expuestas precedentemente en el punto referido al falso supuesto de derecho”, señalando que tal declaratoria resultaba ajena a derecho; asimismo delató el apelante que sobre el vicio de inmotivación denunciado la Juez ha debido observar y declarar que la administración no estableció en la providencia las razones que a su juicio determinaban que el contrato a término no cumplía con los extremos de ley (no podía sin más declarar la ineficacia del documento sin motivación alguna) siendo el caso que la Juez en una evidente petición de principio, en lugar de entrar a decidir sobre el asunto declaró sin lugar el vicio invocado; que tampoco resolvió conforme a lo solicitado y al derecho aplicable alegados en el escrito recursivo, lo relacionado con la nulidad absoluta del recurrido por ser de imposible ejecución puesto que ni en el dispositivo del fallo ni en la motiva se determinó el valor económico del salario en base al cual se establecerían los salarios caídos, indicando que al margen que la doctrina invocada por la Juez a quo no es vinculante, en todo caso en el apelado se otorgó a la parte narrativa de la providencia administrativa un valor que no tiene en derecho, habida cuenta que ella no deviene en un acto de juzgamiento, más por el contrario, en la liquidación del 10 de enero de 2008 y en el contrato a término sí había evidencia probatoria del salario y ello no fue valorado por la administración, deviniendo en contraria a derecho la decisión de la a quo ya que toda decisión debe bastarse a sí misma por lo que mal podría hacerse recaer en la unilateral voluntad de las partes la determinación de lo condenado; finalmente manifestó el recurrente que contrario a lo pretendido, para desestimar la delación de desviación de poder la a quo no verificó que constaba en la actividad administrativa era una clara desviación tendente a favorecer al ex trabajador más allá de lo permitido por la norma, conducta que en su criterio aparecía igualmente reflejada en el juzgamiento que hizo la a quo en el fallo apelado por esta vía, solicitando una vez más su revocatoria.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Nulusa, C.A. ” por considerar que una vez analizadas las actas procesales así como los motivos que se establecieron en el fallo, podía concluirse que el Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa objeto del presente procedimiento tuvo un actuar conforme a las disposiciones previstas para el caso ventilado y decidido conforme al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, examinados bajo la luz de los supuestos señalados por la parte recurrente, no existiendo en criterio de la sentenciadora de primera instancia elemento de prueba que demostraran los vicios de abuso y desviación de poder alegados, ni las violaciones al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho e inejecutabilidad, declarándolos por ende improcedentes; la parte recurrente tal como se expusiera en el capítulo precedente refutó cada una de las motivaciones esgrimidas por la a quo, debiendo esta Superioridad analizar y valorar las correspondientes fundamentaciones.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:
Al momento de celebrarse la audiencia de juicio correspondiente, se promovieron las siguientes pruebas:
Documentales insertas desde el folio 54 al 454, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, que fueron acompañadas al escrito recursivo, referidas a copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-08-01-000290 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, la cual no fue objeto de impugnación, otorgándoles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA EN NULIDAD:
Tal como se evidencia del escrito presentado en de fecha 26 de septiembre de 2012, si bien la recurrida en nulidad no aportó elemento probatorio alguno, invocó la aplicación del principio de comunidad de la prueba, siendo que al igual que lo estableciera la sentencia recurrida, tal solicitud no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición procesal que rige al sistema probatorio, estando en el deber el juzgador de aplicarlo aún de oficio.
CAPITULO IV
INFORME DE LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 85 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÒN CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA:
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:
Su apoderado judicial señaló que luego de la evacuación de las pruebas, su representada logró demostrar que la relación de trabajo que sostuvo con el trabajador culminó en fecha 10 de enero de 2008 ya que en dicha oportunidad venció el contrato a tiempo determinado que existió entre las partes y que de igual forma demostró en autos que el trabajador hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales con lo cual perdió el interés en el reenganche y pago de salarios caídos; alegó que de igual forma quedó demostrado en autos la existencia de una litis pendencia, que el actor no demostró la existencia del despido alegado, que el acto objeto del presente recurso de nulidad valoró una documental otorgándole un mérito que no lo tiene. Igualmente indicó que el Tribunal debe observar los vicios alegados en el escrito libelar de los cuales adolece la Providencia Administrativa como lo son el vicio del falso supuesto de derecho y la imposibilidad de ejecución del fallo.
INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, antes del inicio del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hizo alusión a la caducidad de la acción interpuesta por haber sido interpuesta la misma con posterioridad al lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debió interponerse antes del día 13 de abril de 2012. Por otro lado y como defensas de fondo se opuso a los vicios de nulidad invocados por la recurrente en cuanto a la existencia de falso supuesto, tomando en cuanta que el órgano de la administración valoró los argumentos y pruebas sometidos a su consideración, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso. En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, lo contradijo bajo el argumento que la Inspectoría del trabajo apreció y estableció la existencia de un despido del trabajador en fecha 13 de enero de 2008, mientras el mismo gozaba de inamovilidad laboral contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el vicio de inmotivación precisó que en órgano administrativo analizó todas las actuaciones de la presente causa observando que quedó reconocida la relación de trabajo entre la recurrente y el trabajador Leovigildo Cala, así como la inamovilidad el trabajador, que la hoy recurrente en el procedimiento administrativo en el acto de contestación quedó no solo con el “omus Probandi”, en virtud de su actitud positiva y conducta procesal asumida en esa oportunidad , según los hechos expuestos con respecto al despido injustificado del trabajador, sino que, por imperativo legal, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la distribución de la carga de la prueba, la demandada y hoy recurrente asumió la carga de la prueba. En cuanto al abuso o exceso de poder alegado por la recurrente, que tal como puede apreciarse del acervo probatorio, las partes consignaron en su oportunidad legal las probanzas que consideraron pertinente a sus intereses y defensas, las cuales fueron analizadas, valoradas y desestimadas conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hubo tal abuso o exceso de poder por parte de la Administración del Trabajo. Finalmente en cuanto al vicio de imposible ejecución alegado por la recurrente, contradijo tal alegato bajo el argumento que en la providencia administrativa se dejó establecido que el actor en su solicitud de reenganche estableció el tiempo de trabajo, día de despido y salario recibido por los servicios prestados, que cuando la hoy recurrente señaló en su contestación que “actualmente” el trabajador no presta servicios, dio a entender que ciertamente existía una relación de trabajo y que por ende quedó aceptado, por no haberlo contradicho, el salario alegado por el trabajador; considerando que la demanda objeto del presente procedimiento debe declararse Sin Lugar.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2012, con posterioridad al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación fiscal, indicó que en cuanto a la caducidad alegada por la representante de la Procuraduría General de la República, que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 198 del Código de Procedimiento Civil y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que el lapso de caducidad debe comenzar a computarse una vez materializada la notificación de la providencia administrativa correspondiente; en cuanto a los vicios delatados por la recurrente, específicamente en cuanto a la litispendencia, consideró la representación fiscal la procedencia de la misma, tomando en cuenta que la inspectoría del trabajo no resolvió lo atinente a la solicitud formulada por la recurrente en cuanto a que existían dos procedimientos llevados en forma separada atinentes a un procedimiento de calificación de despido y otro de despido masivo, y que por cuanto ambos procedimientos tienen identidad de sujeto, objeto y causa, el procedimiento de calificación de despido debió darse y tomando en cuenta que en el procedimiento de despido masivo fue se previno primero, tal circunstancia debió ser tomada en cuenta por la Inspectoría del Trabajo y no lo hizo, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo objeto del presente procedimiento, debiendo declararse con lugar la demanda.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta por la empresa “ INVERSIONES NULUSA C. A ” por considerar en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al principio de “ no bis indem” alegado por la accionante improcedente la acumulación de causas y que si no se emitió un pronunciamiento por parte del ente administrativo a la fecha de la solicitud de tal acumulación, debía señalarse que el procedimiento cumplió su fin, debiendo por tanto declararse improcedente el vicio delatado por la demandada; que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho lo declaro improcedente por considerar que la parte demandada no demostró el hecho nuevo alegado en su contestación siendo que la inspectoría distribuyo correctamente la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los criterios manejados por la jurisprudencia en virtud de la manera como fue contestada la solicitud, y en cuanto a la inmotivación por silencio de prueba alegado por la accionante del acto administrativo recurrido igualmente el juzgador de primera instancia lo declaro improcedente por considerar que este vicio estaba vinculado a los argumentos para alegar el falso supuesto de derecho que ya había analizado, pues se baso en delatar la errónea valoración y análisis probatorio que hizo la inspectoría con respecto a la manera como termino la prestación de servicio que adujeron fue por contrato a termino y en fecha distinta a la alegada por el trabajador lo que fue considerado por la inspectoría de manera contraria en base al análisis probatorio donde considero que el contrato y la liquidación presentada no cumplieron los requisitos de ley para demostrar que la relación era por tiempo determinado. Así mismo declaro la recurrida improcedente el vicio delatado en cuanto a que el acto administrativo era de imposible ejecución en base a criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa en sentencias del 1º de julio de 2010 y 9 de noviembre de 2006 señaladas en la sentencia y finalmente en cuanto al vicio delatado por la recurrente de abuso y desviación de poder del ente que dicto el acto concluyo la recurrida que no existe elemento de prueba que demuestre tales vicios, razón por lo cual los declaro igualmente improcedente, declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 signada con el Nº 596-09 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador ( Sede Norte) que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Leovigildo Cala Villanueva contra la accionante en nulidad Inversiones Nulusa C.A.
En su escrito de formalización y fundamentación de la apelación presentado en fecha 06 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A., ante la declaratoria sin lugar de la acción de nulidad ejercida delata seis vicios o puntos fundamentales para solicitar a esta alzada la revocatoria de la sentencia de primera instancia que declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 596-09 dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador ( Sede Norte) que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Leovigildo Cala contra la empresa Inversiones Nulusa C.A como son 1.- que en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al principio “no bis indem” (sic) , contario a lo establecido en el fallo apelado, lo denunciado fue la violación de los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del 12 del Código de Procedimiento Civil (vicios en la causa del acto recurrido) así como la violación del derecho a la defensa y al principio non bis in idem, pues desde un primer momento se indicó que el órgano administrativo debió pronunciarse y resolver no sólo lo alegado por los interesados sino hacerlo sobre todo lo alegado conforme le fue formulada la solicitud o pedimento, so pena de viciar los motivos y la causa del acto, pues la conducta que debe ser desplegada por el órgano administrativo está necesaria y fatalmente ligada a los alegatos que le hayan sido argumentados por los interesados durante el trámite por lo que de no ser resueltos se incurría en los vicios delatados que ante el orden constitucional devienen en “incongruencia omisiva” y en violación de la tutela judicial efectiva que al ser de orden constitucional debían ser declarados incluso de oficio; incongruencia omisiva que según el decir del apelante se concreto al no decidir sobre el grave alegato referido al vicio de silencio de pruebas acaecido en el acto administrativo cuando en él la administración no valoró en forma alguna la copia certificada del expediente administrativo cuyo mérito fue silenciado y de cuya documental constaba evidentemente que existía la litis pendencia alegada en el procedimiento administrativo, pues ya cursaba con antelación ante el Servicios de Contratos, Conciliación y Conflictos adscrito al Despacho del trabajo el expediente signado bajo el No. 023-2008-08-00001 DM asunto por un “presunto despido masivo” en el cual aparecía el referido ciudadano como uno de los reclamantes, cursando por ante la misma Inspectoría por lo que la administración debió de inmediato declarar la extinción del proceso de reenganche y pago de salarios caídos ya que el sustanciado por presunto despido masivo fue el que previno. 2.- Denuncia el apelante que tampoco resolvió la a quo en su fallo el alegato respecto al falso supuesto de derecho alegado con respecto a la apreciación ilegal de la instrumental que marcada “B” trajo al proceso el actor y del que la administración resolvió era un documento administrativo con carácter de público que no podía ser impugnado como lo hizo su representada en fecha 22 de mayo de 2008 por cuanto el procedimiento idóneo para atacarlo era la tacha de documentos públicos, delatando el recurrente que tanto en el fallo objeto de esta apelación como en la providencia administrativa recurrida en nulidad estaba presente la violación al orden constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debía revocarse el fallo apelado por adolecer de los agravios constitucionales invocados con anterioridad y por ende declarar la nulidad de la providencia recurrida en los términos solicitados en el libelo por haber sido dictada en contravención a las normas legales y constitucionales ya señaladas; adujo además que la motivación esgrimida por la a quo, en lugar de aplicar las consecuencias directas que derivan de la litis pendencia y en flagrante violación al principio non bis in idem, contradictoriamente logró establecer la co-existencia simultánea de 2 procesos tendentes a los mismo (reenganche y pago de salarios caídos) incoado por el mismo accionante en contra de la misma accionada y con base al mismo título (supuesto despido), así como que la causa en la cual se previno fue la sustanciada en el asunto No. 023-2008-02-00001 DM. 3.- alega como tercer punto en su apelación el apelante que debía ser revocado el fallo dictado en virtud de la inobservancia del régimen de distribución de la carga probatoria delatado como infringido en el recurso de nulidad solicitado por su representada incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho pues se fundamentó en falsas aplicaciones de la norma cuando en el caso concreto no se le atribuyó al actor la carga de la prueba del (inexistente) despido alegado por éste por lo que resultó también violentado el derecho de alegación y de pruebas, pues en el recurrido, en fraude a las reglas que distribuyen la carga probatoria y la valoración del mérito que arrojan las pruebas evacuadas en el proceso, estableció dicha carga en cabeza de su representada violentando el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo proceso por el hecho de obligarla a demostrar un hecho negativo como lo fue el no despido lo cual iba en contra de todo principio jurídico o todo razonamiento lógico, en virtud de que se le impuso como carga el demostrar un hecho negativo absoluto lo cual era imposible fácticamente e improcedente procesalmente, denunciando formalmente la violación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculados con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. 4.- la parte recurrente alega como cuarto vicio ante esta alzada que una vez establecido el falso supuesto de hecho, debió la Juez a quo y no lo hizo, declarar la consecuente nulidad del acto recurrido pero en su lugar y actuando fuera del ámbito de sus competencias conferidas como juez contencioso laboral y a pesar de haber observado y declarado el acaecimiento de un vicio que hacía nulo el acto administrativo, en lugar de aplicar la única consecuencia posible a su declaratoria y anular el acto, estableció que en el caso planteado en la providencia administrativa, la administración incurrió “ciertamente en vicio de falso supuesto de hecho, el cual sin embargo no incidió en el dispositivo del Acto Administrativo”, señalando el recurrente que tal declaratoria resultaba ajena a derecho; 5.- asimismo delató el apelante en cuanto a el vicio de inmotivación denunciado que la Juez ha debido observar y declarar que la administración no estableció en la providencia las razones que a su juicio determinaban que el contrato a término no cumplía con los extremos de ley (no podía sin más declarar la ineficacia del documento sin motivación alguna) siendo el caso que la Juez en una evidente petición de principio, en lugar de entrar a decidir sobre el asunto declaró sin lugar el vicio invocado; que tampoco resolvió conforme a lo solicitado y al derecho aplicable alegados en el escrito recursivo, lo relacionado con la nulidad absoluta del recurrido por ser de imposible ejecución puesto que ni en el dispositivo del fallo ni en la motiva se determinó el valor económico del salario en base al cual se establecerían los salarios caídos, indicando que al margen que la doctrina invocada por la Juez a quo no es vinculante, en todo caso en el apelado se otorgó a la parte narrativa de la providencia administrativa un valor que no tiene en derecho, habida cuenta que ella no deviene en un acto de juzgamiento, más por el contrario, en la liquidación del 10 de enero de 2008 y en el contrato a término sí había evidencia probatoria del salario y ello no fue valorado por la administración, deviniendo en contraria a derecho la decisión de la a quo ya que toda decisión debe bastarse a sí misma por lo que mal podría hacerse recaer en la unilateral voluntad de las partes la determinación de lo condenado;6.- finalmente manifestó el recurrente que contrario a lo pretendido, para desestimar la delación de desviación de poder la a quo no verificó que constaba en la actividad administrativa era una clara desviación tendente a favorecer al ex trabajador más allá de lo permitido por la norma, conducta que en su criterio aparecía igualmente reflejada en el juzgamiento que hizo la a quo en el fallo apelado por esta vía, solicitando una vez más su revocatoria.
Así las cosas quien decide en sede contencioso administrativa pasa de seguidas a establecer sus consideraciones con respecto a los vicios alegados por el apelante:
En cuanto al primer vicio de incongruencia omisiva por cuanto según el decir del apelante la juez a quo erró en su apreciación por cuanto lo delatado por el apelante en su libelo fue la violación de lo contenido en los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el ente administrativo en el acto impugnado no se pronuncio sobre el pedimento de la litis pendencia por lo que devenía para el juzgador de instancia en declarar su nulidad, evidencia esta alzada que la juzgadora en su sentencia a los fines de decidir sobre lo alegado por el apelante en cuanto a la litis pendencia expreso lo siguiente:
“(…)Alega la recurrente la violación del derecho a la defensa y al principio de “no bis indem”, con fundamento en que el órgano administrativo debe pronunciarse y resolver no solo lo alegado por los interesados, sino hacerlo sobre todo lo alegado conforme a la solicitud o pedimento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega la actora, que en la oportunidad de la contestación del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos solicitó pronunciamiento acerca de una litis pendencia de la causa con relación a la llevada en el expediente número 123-08-08-1DM, sustanciada en la Sala de contratos, conciliación y conflicto de la misma Inspectoría del Trabajo que profirió el acto administrativo cuestionado, en el cual aparece como actor el ciudadano Leovigildo Cala, quien también alegó haber sido objeto de un despido, y en el cual pretende lo mismo, solicitando la declaración de litis pendencia conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto se remitieran los autos al Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos, a los fines que se acumulara el procedimiento con el llevado en el expediente número 023-2008-08-00001 DM, que fue donde se previno, esto es, donde primero se notificó a la empresa hoy recurrente. Señala la recurrente, que a pesar que tal solicitud fue argumentada en la contestación de la solicitud, su solución implicaba que debía ser ordenado el cierre del asunto y que nada resolvió la administración sobre la litispendencia solicitada, con lo cual quedó, a su decir, afectado el acto recurrido por adolecer del vicio denunciado violándose el derecho a la defensa y trasgrediéndose el principio de “non bis in idem” consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto considera el Tribunal de lo expuesto por la recurrente, que se invoca la nulidad del acto administrativo derivado del hecho que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte al no haberse pronunciado sobre la solicitud de litispendencia solicitada en el expediente número 023-08-01-00290, donde se tramitó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Leovigildo Cala contra la recurrente, tomando en cuenta la existencia de un procedimiento con igual objeto, fin y partes, tramitado en el expediente número 023-2008-08-00001 DM, llevado por la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la misma Inspectoría del Trabajo y que fue donde se logró en primera instancia la notificación de la empresa, debiendo haber procedido el ente administrativo haber ordenado el cierre del expediente donde se profirió la providencia administrativa objeto del presente procedimiento.
Respecto de lo planteado, el Tribunal considera pertinente señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma de orden público donde se dispone que:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, la norma constitucional garantiza entonces el derecho de acceder al proceso y ser oído, así como ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses; respecto al caso de autos, observa el Tribunal de las actas procesales, la existencia y tramitación de una solicitud de Despido Masivo interpuesta llevada en el asunto número 023-2008-08-00001 DM de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, (folios 364 al 454 de la primera pieza del expediente), interpuesta por un grupo de ciudadanos entre los que se observa al ciudadano Leovigildo Cala, contra la sociedad mercantil Inversiones Nulusa, c.a., (Operadora del Fondo de Comercio La Estación del Pollo); se observa que la solicitud fue interpuesta en fecha 06 de febrero de 2008 y admitida en esa misma oportunidad, siendo notificada la empresa denunciada y hoy recurrente en fecha 18 de febrero de 2008 (folio 406 del expediente). Se observa del reclamo formulado que los actores, entre los cuales se encuentra el trabajador beneficiado de la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, que previa la calificación de despido, el ente administrativo ordenara el reenganche y pago de salarios caídos, por virtud del despido injustificado y del que fueron objeto, solicitando se declarara la existencia de un despido masivo, conforme al artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, se evidencia de documentales cursantes copia de expediente número 027-08-01-000290, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, (folios 63 al 363 de la primera pieza del expediente), correspondiente al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Leovigildo Cala contra la sociedad mercantil Inversiones Nulusa, c.a., mediante solicitud de fecha 29 de enero de 2008 y admitida en fecha 30 de enero de 2008, y donde fuera notificada la empresa hoy recurrente en fecha 28 de abril de 29 de abril de 2008.
Se evidencia de las actas procesales (folios 89 al 92 de la primera pieza del expediente), que la recurrente solicitó en el expediente número 023-08-01-290 correspondiente al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la declaratoria de litispendencia y la acumulación de dicho procedimiento al expediente número 023-2008-08-00001 DM, por existir identidad de sujetos, objeto y título, tomando en cuenta que fue en dicho procedimiento que primero se notificó a la empresa hoy recurrente.
Establecido lo anterior, debe señalar el Tribunal que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, disponía dentro de sus postulados de una serie de mecanismos dirigidos a tutelar la fuente de empleo y al trabajador que hubiere sido objeto de despido de forma injustificada, instituyendo la figura de la inamovilidad por algún fuero de ley (sindical, discusión de contrato colectivo, entre otras), por causas especiales (maternidad, entre otros) o por vía de Decreto del Ejecutivo Nacional, todo lo cual se tramitaría con base a lo dispuesto en los artículos 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera instituyó procedimientos especiales para casos cuando el despido injustificado se hubiere realizado en el marco de un despido masivo, que debía ser tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 33 en su literal e) y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya consecuencia de declaratoria con lugar sería el reenganche y pago de salarios caídos, al igual que el procedimiento de calificación de despido.
En cuanto a la acumulación en un mismo expediente de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos al de despido masivo, debe señalarse que la calificación de despido se encuentra destinada a la protección de la inamovilidad, mientras que el despido masivo un interés social como lo es la preservación de la fuente de empleo y el pago del salario, en este sentido observa el Tribunal, que no obstante lo anterior, ambos persiguen un mismo fin como lo es el reenganche y pago de salarios caídos por virtud del despido injusto; en este sentido y por cuanto de autos no se observa que el expediente relacionado con el despido masivo hay culminado, más por el contrario se evidencia de los folios 477 al 450 del expediente que la Inspectoría del Trabajo solicitó ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, un pronunciamiento sobre Suspensión del Despido Masivo, con lo cual se encuentra pendiente una resolución por un Superior Jerárquico, que hacen imposible la acumulación, y a la par, las partes habían formulado reiteradas solicitudes de suspensión del procedimiento para agotar vías conciliatorias, y como quiera que la Inspectoría del Trabajo emitió pronunciamiento sobre la calificación de despido interpuesto por el ciudadano Leovigildo Cala, que funge de igual modo como interesado en el procedimiento de despido masivo, es por lo que debe indicarse que con dicha decisión se alcanzó el fin que se perseguía en ambos procedimientos como lo es la calificación del despido del trabajador, fin que se pudo haber alcanzado con el procedimiento de despido masivo; razones que permiten concluir que si bien no se emitió un pronunciamiento por parte del ente administrativo a la fecha de la solicitud de acumulación de causa, debe señalarse que el procedimiento cumplió su fin, debiendo por tanto declararse la improcedencia del vicio alegado por la demandada, debiendo en todo caso el Tribunal la procedencia o no del resto de los vicios alegados por la recurrente en su escrito libelar. Así se decide. (…)”( SUBRAYADO DEL DESPACHO).
De lo trascrito y especialmente de lo subrayado por quien juzga se evidencia que la recurrida a contrario de lo alegado por el apelante si se pronuncio expresamente sobre el vicio delatado de falta de pronunciamiento sobre una de las peticiones de el recurrente en su libelo y considero que aun con la falta de pronunciamiento de la administración en cuanto a la litis pendencia alegada se alcanzo el fin último del procedimiento argumento que incluso esta avalado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 338 de fecha 1º de marzo de 2007 de la cual se trascribe parte de su texto:
“(…)De ello se concluye que una vez opuesta la cuestión previa de litispendencia, el tribunal debe pronunciarse el mismo día de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, a fin de que las partes, de ser el caso, soliciten la regulación de competencia. Así las cosas, resulta claro que el trámite especial previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos en los que se interponen las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o su incompetencia le es aplicable a la cuestión previa de litispendencia, toda vez que ésta se encuadra perfectamente en tal supuesto tal y como lo expresó esta Sala.
No obstante lo anterior y en aras se preservar la tutela judicial efectiva, resulta necesario que la Sala analice la pertinencia de reponer la causa al estado en que el tribunal que conoció en primera instancia de la demanda de desalojo se pronuncie nuevamente sobre la referida cuestión previa en los términos aquí expuestos, para lo cual observa:
Del estudio de las actas procesales se observa que la ciudadana Zayra Marinella Domínguez parte demandada en el juicio de desalojo seguido por el aquí accionante, en su escrito de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundamentó su apelación en los supuestos errores que cometió dicho Juzgado al momento de decidir las cuestiones previas opuestas, pero no hace mención alguna respecto a la oportunidad en que fueron decididas o si tenía la intención de solicitar la regulación de competencia, circunstancias que justificarían la reposición de la causa.
Aunado a ello, se advierte que la ciudadana Zayra Marinella Domínguez podía apelar de la decisión en la cual el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró su competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, según criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.646 del 16 de junio de 2003, en la cual se expresó:
“Si bien es cierto que la decisión acerca de la competencia del tribunal se hizo en la sentencia definitiva, en contravención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado se conformó con tal decisión, a pesar de que podía refutarla. En este sentido, visto que el juez declaró su propia competencia en el fallo definitivo, la parte interesada podía oponerse a la misma, con fundamento en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘La sentencia definitiva en la cual el juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (...)’.
Con relación a la norma transcrita, la doctrina patria sostiene lo siguiente:
‘Llámase facultativa esta forma de regulación de la competencia, en el sentido de que quien quiera impugnar la sentencia definitiva que pronuncia sobre competencia, podrá hacerlo a su elección, bien con la regulación de competencia (limitando la impugnación a la sola cuestión de competencia), bien mediante la ‘apelación ordinaria’. Las partes, ante una sentencia que haya decidido conjuntamente la cuestión de competencia y el fondo, podrán a su criterio acudir inmediatamente al Tribunal Superior de la Circunscripción (art. 71) para hacer que regule la cuestión de competencia, o bien asistir al juez de segunda instancia (de alzada) para hacer que revise sólo el pronunciamiento de fondo o el de competencia también si así lo requiere. De esta manera el litigante aprecia si le es más conveniente seguir el trámite de la impugnación ordinaria o provocar inmediatamente una respuesta definitiva separada sobre la competencia’ (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pp. 254-255).
Igualmente, esta Sala ha afirmado lo siguiente:
‘(...) el Código de Procedimiento Civil ha dado un tratamiento diferente para impugnar las declaratorias de competencia o de incompetencia de los Tribunales, sea que dicho pronunciamiento se realice mediante sentencia interlocutoria o a través de un pronunciamiento de fondo, pues los artículos 67, 68, 69 y 70 de la prenombrada ley adjetiva civil, contienen diferentes supuestos, por lo cual, cada uno de ellos será aplicable de acuerdo al momento procesal en que dicha competencia o incompetencia sea declarada’ (Sentencia n° 58 de esta Sala, del 24 de enero de 2002, caso: Pedro Enrique Bautista Luna).
Ahora bien, frente al fallo proferido por el tribunal de la causa el 31 de julio de 2001, el demandado perdidoso optó por ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con la copia certificada de la diligencia del 17 de septiembre de ese año, que corre inserta al folio 45 del expediente. No obstante, de las actas procesales se desprende que el apelante no especificó que dicho recurso comprendiera la declaratoria de competencia del tribunal, como lo debía realizar de acuerdo con la carga procesal que le impone el encabezado del artículo 68, in fine del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de apelar la sentencia definitiva, el recurrente ‘deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo’. Por lo tanto, se trata de un imperativo de conducta al que debe dar cumplimiento el apelante a fin de satisfacer un interés propio, esto es, impugnar la declaratoria de competencia del juez que contenga la sentencia definitiva, mediante el recurso de apelación; en consecuencia, visto que el demandado no cumplió con la carga anterior de tal forma que demostró conformarse con la declaratoria de competencia del órgano jurisdiccional, resultaría inútil reponer la causa al estado de decidir nuevamente acerca de tal competencia”.
Conforme a dicho criterio, así como a los argumentos antes expuestos y, aunado al hecho de que esta Sala de un minucioso estudio de las actas procesales ha verificado la competencia del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (toda vez que respecto a la primera causa que cursó ante dicho Juzgado y sobre la cual se alegó la litispendencia nunca se efectúo la citación de la parte demandada), se concluye que ordenar la reposición de la causa al estado en que el referido Juzgado de Municipio se pronuncie sobre las cuestión previa de litispendencia resultaría una reposición inútil; por lo cual en resguardo a la tutela judicial efectiva y a fin de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución vigente y en resguardo del orden público constitucional, debe la Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en los términos expuestos el fallo del a quo. Así se decide.(…)”
Y como quiera que el alegato es falta de pronunciamiento de la juez de instancia en cuanto a su alegato lo que no se produjo, y no sobre la argumentación que ella realizo para considerar que ese hecho no acarreo vicio alguno es motivo suficiente para declarar improcedente el vicio delatado amen que quien decide considera que no existe ni existió litis pendencia por cuanto el procedimiento de despido masivo si bien tiene como finalidad la reincorporación de un numero determinado de trabajadores a sus puestos de trabajo, este no tiene el mismo objeto y causa del procedimiento de calificación de despido contenido en el anterior artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis pues su objeto y causa es la protección de la fuente de empleo y el derecho al salario de los trabajadores involucrados en el despido masivo para impedir despidos que tiendan a afectar el aparato productivo y la actividad de las empresas como fuentes de empleo, para garantizar el hecho social trabajo, mientras que el procedimiento de calificar un despido como justificado o injustificado en el ámbito del artículo 454 antes referido tiene como objeto y causa garantizar la estabilidad de los trabajadores en ámbitos especiales y previamente determinados por la ley en función del fuero que pretende proteger, por lo cual el primero solo se pronuncia sobre lo ilegal o no del despido en masa de ciertos trabajadores ordenando solo la reincorporación ( no el pago de salarios, lo que debe darse en la practica por consecuencia de la reincorporación al considerar ilegal el despido masivo y suspender sus efectos el Ministro del Trabajo que es el que tiene la competencia directa para suspender el mismo como lo prevé el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis), para mantener la actividad productiva del ente empleador -que no cumplió con los requisitos de ley para realizar en dado caso una reducción de su personal-, y de su actividad laboral, independientemente de las causas que lo obligaron a hacerlo, y el segundo es para proteger la estabilidad en el empleo de ciertos trabajadores protegidos por fueros especiales sea por protección especial ( enfermedad, efectos del mercado laboral, entre otros), colectiva ( creación de sindicatos, discusión de contratos colectivos) o social ( maternidad, paternidad y en la nueva ley la discapacidad) ordenando su reenganche además del pago adicional de los salarios caídos dejados de percibir por ese ilegal e injustificado despido, lo que no ocurre en el despido masivo que solo se ordena que la empresa continúe con su actividad productiva reincorporando a sus trabajadores, no siendo fundamental lo injusto del despido sino la violación del numero de trabajadores que puede despedir sin que se considere masivo, por lo cual podría existir sentencia que contrario a lo alegado por el apelante sean totalmente distintas y no es por contradictorias, sino por cuanto en la primera dependerá lo que determine el ente publico en función del numero de trabajadores despedidos y la transgresión de las normas en cuanto a reducción de personal y en el otro será dependiendo de la violación o no del fuero, por lo cual igualmente quien decide considera que la decisión de la a quo aun con una argumentación en una perspectiva distinta a la aquí expuesta llego a una conclusión acertada al considerar improcedente lo peticionado por el accionante en nulidad aquí apelante, por lo cual resulta improcedente el vicio delatado por el apelante. Así se decide.
En cuanto al segundo vicio alegado por el apelante que tampoco resolvió la a quo en su fallo el alegato respecto al falso supuesto de derecho con respecto a la apreciación ilegal de la instrumental que marcada “B” trajo al proceso el actor y del que la administración resolvió era un documento administrativo con carácter de público que no podía ser impugnado como lo hizo su representada en fecha 22 de mayo de 2008 por cuanto el procedimiento idóneo para atacarlo era la tacha de documentos públicos, delatando el recurrente que tanto en el fallo objeto de esta apelación como en la providencia administrativa recurrida en nulidad estaba presente la violación al orden constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debía revocarse el fallo apelado, quien decide verifica que en el texto de la sentencia de la a quo ella en cuanto a tal hecho se pronuncio como sigue a continuación:
“(…) Por otro lado, y en cuanto al acta de inspección, consignada marcada “B” por la parte actora, la recurrente invoca en relación a la misma el vicio de falso supuesto de hecho bajo el argumento que la inspección de fecha 25 de febrero de 2008 que sirvió de sustento para que la administración declarase el despido del trabajador no tiene efecto, en primer lugar por cuanto la misma se realizó en ocasión al expediente No. 123-2008-08-00001DM, cuando la causa se encontraba suspendida por mutuo acuerdo entre las partes por 15 días hábiles desde el 20 de febrero de 2008 inclusive, es decir, que la misma fue promovida y evacuada cuando el proceso no tenía actividad alguna, y que adicionalmente a ello dicha inspección quedó anulada por efecto del auto de fecha 21 de abril de 2008 (folio 181 del expediente), que declaró al reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la apertura de la respectiva articulación probatoria, con lo cual todas las actividades de las partes y del despacho desde el 21 de febrero de 2008 y hasta el 21 de abril de 2008 quedaron anuladas y sin efecto jurídico alguno. Por otro lado, la documental es vaga, genérica y contradictoria y que contiene afirmaciones falsas no ajustadas a la realidad por los funcionarios que realizaron la mencionada inspección. ´
En este sentido, observa el Tribunal de las actas procesales, que ciertamente y mediante auto de fecha 21 de abril de 2008 cursante al folio 181 de la primera pieza del expediente, que la Inspectoría del Trabajo ordenó la reposición de la causa en el procedimiento de despido masivo en relación al cual se produjo el acta de inspección de 25 de febrero de 2008 y que por efecto de esa reposición considera el Tribunal, que quedaron anulados los actos llevados a cabo desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 12 de marzo de 2008, desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 04 de abril de 2008, desde el 03 de abril de 2008 hasta el 11 de abril de 2008, y desde el 14 de abril de 2008 hasta el 05 de mayo de 2008, razón por la cual se debe concluir que el acta de inspección de fecha 25 de febrero de 2008 es nula. En tal sentido, la misma no debió haber sido valorada por la Inspectoría del trabajo en el procedimiento de calificación de despido 027-08-01-000290, configurándose ciertamente en vicio de falso supuesto de hecho, el cual sin embargo no incidió en el dispositivo del Acto Administrativo cuestionado por las razones expuestas precedentemente en el punto referido al falso supuesto de derecho. Así se decide.(…)”
De dicha conclusión evidencia esta alzada que si bien la a quo manifiesta que dicho vicio constatado como fue valorar un acta de inspección que por el efecto de la reposición quedo anulada la misma no incidía en el dispositivo del acto de lo cual quien decide esta de acuerdo, de la revisión de la providencia administrativa cursante a los folios 351 al 358 de la pieza Nº 1 del expediente se evidencia que fue una de las documentales sobre las cuales el funcionario administrativo estableció su decisión argumentando que la misma era un documento administrativo con carácter publico el cual hacia plena prueba de los alegatos del promovente y que solo era atacable por el procedimiento de tacha desechando la impugnación de la parte recurrente realizada en fecha 22 de mayo de 2008, considerando quien decide que efectivamente fue una errónea valoración de dicha documental pues los expedientes llamados “ públicos administrativos” si bien han sido diseñados por la Jurisprudencia patria con cierta relevancia probatoria distinta a un documento privado, sin embargo no son perce “ documentos públicos” atacables por el procedimiento de tacha, pues son atacables por vía de impugnación y admiten prueba en contrario, por lo cual tienen vías menos rigurosas que la tacha para ser desechados si se verifica alguna prueba idónea que destruya sus efectos y certeza administrativa, siendo la tacha un ataque procesal solo para los documentos con carácter absolutamente públicos previsto en la ley, por lo que efectivamente independientemente que tal documental era nula por la reposición que ordeno el ente administrativo igualmente erró en su valoración lo que debió avizorar la a quo en su argumentación para alertar al ente administrativo a que en próximas oportunidades sea acertada su valoración, pues ello por su puesto violenta el debido proceso y derecho a la defensa, sin embargo, como lo expreso el a quo en su decisión esa documental de manera aislada no era fundamental para resolver el caso planteado, por lo cual es improcedente la delación en cuanto a establecer una conclusión final distinta en el acto recurrido por el solo hecho de desechar tal documental, y revocar la sentencia de instancia por la conclusión a la que llego en este punto, pero es riguroso para esta superioridad aclarar el hecho de los medios idóneos para atacar tal instrumental para que en el futuro la administración adecue su valoración y análisis a lo que legalmente y jurisprudencialmente corresponde. Así se decide.
En cuanto al tercer vicio alegado expresa que el a quo al igual que el ente administrativo violentaron las disposiciones legales referidas a la carta probatoria contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo adminiculados con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil al establecer en su cabeza de manera ilegal la carga de probar un hecho negativo absoluto como fue el despido por la manera como se produjo la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En cuanto a este alegato se evidencia de la sentencia que la a quo a los fines de pronunciarse sobre ese punto expreso lo siguiente:
“(…)Alega la recurrente que el acto administrativo objeto del presente procedimiento contiene el vicio de falso supuesto de derecho, tomando en cuente la Inspectoría del Trabajo fundamentó en falsas aplicaciones de la norma cuando no se le atribuyó al actor la carga de la prueba del inexistente despido alegado por éste, violentándose con ello el derecho de alegación y pruebas. Que por la manera que se distribuyó la carga de la prueba, se le impuso la carga de demostrar un hecho negativo absoluto, que es tácticamente improcedente, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Que igualmente se incurrió en falso supuesto de derecho cuando para apreciar la ilegalmente inocua instrumental marcada letra “B”, consignada por la parte actora, al desechar la impugnación realizada por su representada, argumentando que el medio de ataque correcto era la tacha de documentos por la naturaleza del mismo, se le otorgó al documento impugnado el carácter de un documento administrativo público, lo cual a su decir no lo es y con ello se valoró un documento de forma errada ya que el mismo no tiene ningún mérito probatorio.
Al respecto, considera pertinente el Tribunal lo que respecto de la carga de la prueba dispone el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que respecto de la distribución de la carga de la prueba dispone:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Al respecto, debe señalarse que cuando en la contestación a la demandada se señalen hechos negativos absolutos, es decir, que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, corresponde la carga de la prueba a la parte que los alegó. En este sentido, y tomando en cuenta que la recurrente alega un vicio de falso supuesto de derecho, bajo el argumento que el ente administrativo no desplazó la carga de la prueba al trabajador, tomando en cuenta que fue negado el despido en la oportunidad de la contestación a la solicitud de calificación de despido, este Tribunal considera pertinente de igual modo señalar, que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo y que en definitiva ello incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y en la motivación del acto cuestionado.
Por otro lado, y en cuanto al acta de inspección, consignada marcada “B” por la parte actora, la recurrente invoca en relación a la misma el vicio de falso supuesto de hecho bajo el argumento que la inspección de fecha 25 de febrero de 2008 que sirvió de sustento para que la administración declarase el despido del trabajador no tiene efecto, en primer lugar por cuanto la misma se realizó en ocasión al expediente No. 123-2008-08-00001DM, cuando la causa se encontraba suspendida por mutuo acuerdo entre las partes por 15 días hábiles desde el 20 de febrero de 2008 inclusive, es decir, que la misma fue promovida y evacuada cuando el proceso no tenía actividad alguna, y que adicionalmente a ello dicha inspección quedó anulada por efecto del auto de fecha 21 de abril de 2008 (folio 181 del expediente), que declaró al reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la apertura de la respectiva articulación probatoria, con lo cual todas las actividades de las partes y del despacho desde el 21 de febrero de 2008 y hasta el 21 de abril de 2008 quedaron anuladas y sin efecto jurídico alguno. Por otro lado, la documental es vaga, genérica y contradictoria y que contiene afirmaciones falsas no ajustadas a la realidad por los funcionarios que realizaron la mencionada inspección.
Planteado lo anterior, observa el Tribunal de la Solicitud de Calificación de Despido, que el ciudadano trabajador Leovigildo Cala, alegó haber sido despedido injustificadamente en fecha 13 de enero de 2008, por su parte se observa de la contestación a la solicitud que la hoy recurrente negó el despido alegado y manifestó que la relación de trabajo había culminado en fecha 10 de enero de 2008, con base al contrato de trabajo suscrito entre las partes y el cobro de las prestaciones sociales realizado en fecha 10 de enero de 2008. Al respecto y de un análisis del material probatorio, específicamente del acta de fecha 05 de mayo de 2008, correspondiente al procedimiento de calificación de despido cursante en el expediente 023-08-01-00290, que la demandada y hoy recurrente contestó al tercer particular lo siguiente:
TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó el despido, traslado o desmejora invocado (a) por el (la) solicitante? CONTESTO: “No, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya supuestamente despedido al accionante el 13 de enero de 2008, como falsamente lo alega ni en ninguna otra fecha, toda vez que lo cierto es que la relación que mantuvo el accionante con mi representada culminó el 10 de enero de 2008, fecha en la que se venció el contrato a tiempo determinado que existió entre las partes. Igualmente el accionante hizo efectivo el cobro de su prestación de antigüedad y demás beneficios derivados de la relación laboral, de ello el accionante manifestó su aceptación con la culminación de la relación laboral y en consecuencia, no posee interés alguno para sostener el presente procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos. ( subrayado de este despacho) Finalmente tal y como se alega en escrito constante de 4 folios útiles que consigno en este acto y que solicito que forme parte integral de esta contestación adicionalmente a los alegatos anteriores existe una Litis pendencia de la presente causa con relación a la causa N° 123-08-08-1DM sustanciada ante la Sala de Contratos Conciliación y Conflicto de esta inspectoría del trabajo. En consecuencia solicito respetuosamente al despacho que con motivo de a lo alego anterior sea declaro (sic) sin lugar el presente procedimiento” Es todo.
Por otro lado, evidencia el Tribunal de la Providencia Administrativa No. 596-09 de fecha 29 de septiembre de 2009 que la Inspectoría del Trabajo en el capítulo II particular Tercero, desplazó la carga de la prueba a la accionada conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:
Que planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el actor de contestación le corresponde a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la reclamante, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de mayo de 2004 (Exp. N° AA60-S-2003-000816), el cual textualmente reza “(…) 3° cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. ES decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga (sic) todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…)”. , en concordancia, con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (subrayado nuestro), y de conformidad con los principios generales que rigen la materia probatoria.
En este sentido, y de lo contestado por la hoy recurrente, evidencia el Tribunal que si bien es cierto que negó el hecho del despido, alegó un hecho nuevo que debía probar, esto es la fecha de culminación de la relación de trabajo el 10 de enero de 2008, que la misma estuvo sujeto a un contrato determinado y que el trabajador recibió el cobro de prestación de antigüedad, y demás beneficios derivados de la relación labora, en relación a lo cual la Inspectoría del Trabajo al momento de analizar las pruebas concluyó una vez analizadas las mismas, a los particulares Quinto y Sexto del Capitulo II concluyó, que el contrato de trabajo y la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscritos por las partes no cumplían con los elementos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en el artículo 9 literal d) del Reglamento de la misma, es decir, que no podían ser considerados como un contrato a término. Siendo así, considera el Tribunal que la Inspectoría del Trabajo distribuyó correctamente la carga de la prueba en cuanto a que la empresa debía demostrar la fecha alegada como fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es el 10 de enero de 2008,( …)” ( subrayado del despacho).
De lo antes trascrito se evidencia que efectivamente como lo expresa la administración y el a quo la carga probatoria debe recaer en cabeza de la parte accionante en nulidad aquí apelante por cuanto en su contestación efectivamente alego hechos nuevos que debe probar como son una fecha de terminación de la prestación de servicio distinta a la alegada por el trabajador en su solicitud de despido, un motivo distinto ( terminación de contrato a termino) y el pago de las prestaciones como lo alego, por lo cual quien decide considera que el vicio de falsa aplicación de ley o falso supuesto de derecho por errónea interpretación de las normas invocadas carece de sustento, resultando improcedente lo solicitado y ajustado a derecho lo decidido por el a quo en este sentido. Así se decide.
En cuanto al cuarto vicio planteado ante esta alzada que cometió la recurrida considera quien decide que este guarda conexión directa con el delatado y ya apreciado en el sentido que tampoco resolvió la a quo en su fallo el alegato en cuanto al falso supuesto de derecho alegado con respecto a la apreciación ilegal de la instrumental que marcada “B” trajo al proceso el actor y del que la administración resolvió era un documento administrativo con carácter de público que no podía ser impugnado como lo hizo su representada en fecha 22 de mayo de 2008, ya que si bien es cierto dicha instrumental no debió ser valorada por la administración como lo estableció el a quo el mismo por si solo no incidió en la decisión a la que arribo la administración para considerar la nulidad alegada, siendo que hechos aislados que puedan estar viciados que no influyan directamente en la conclusión del acto no pueden enervar el mismo, por lo cual se reitera en este punto lo expresado con anterioridad considerando improcedente anular el acto por un hecho aislado que no incide directamente en la decisión tomada por la administración. Así se decide.
Alega como quinto punto de su apelación el apelante la falta de motivación de la recurrida argumentando que la Juez ha debido observar y declarar que la administración no estableció en la providencia las razones que a su juicio determinaban que el contrato a término no cumplía con los extremos de ley (no podía sin más declarar la ineficacia del documento sin motivación alguna) siendo el caso que la Juez en una evidente petición de principio, en lugar de entrar a decidir sobre el asunto declaró sin lugar el vicio invocado; que tampoco resolvió conforme a lo solicitado y al derecho aplicable alegados en el escrito recursivo, lo relacionado con la nulidad absoluta del recurrido por ser de imposible ejecución puesto que ni en el dispositivo del fallo ni en la motiva se determinó el valor económico del salario en base al cual se establecerían los salarios caídos, indicando que al margen que la doctrina invocada por la Juez a quo no es vinculante, en todo caso en el apelado se otorgó a la parte narrativa de la providencia administrativa un valor que no tiene en derecho, habida cuenta que ella no deviene en un acto de juzgamiento, más por el contrario, en la liquidación del 10 de enero de 2008 y en el contrato a término sí había evidencia probatoria del salario y ello no fue valorado por la administración, deviniendo en contraria a derecho la decisión de la a quo ya que toda decisión debe bastarse a sí misma por lo que mal podría hacerse recaer en la unilateral voluntad de las partes la determinación de lo condenado. En este sentido verifica esta superioridad que la a quo al momento de decidir sobre el alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado expreso en su decisión lo siguiente:
“(…)Señaló que el Acto Administrativo es inmotivado por cuanto el mismo incurre en silencio de pruebas, argumentando que su representada alegó y demostró a través de sus elementos probatorios que la Administración del Trabajo no podía dar continuidad al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con ocasión a la litispendencia alegado por su representada, con lo cual se evidencia que no hubo valoración de dichas documentales y que en virtud de ello se siguió sustanciando el expediente en vez de haberse ordenado la extinción del proceso. De igual forma alegó que la recurrida desestimó el mérito probatorio de la liquidación de prestaciones sociales las cuales fueron recibidas por el trabajador así como del contrato de trabajo, bajo los argumentos que el contrato de trabajo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la cantidad de dinero señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales no significó que el trabajador no hubiera estado amparado por la inamovilidad laboral alegada por éste, ya que con ellas se pretendía probar la falta de interés del actor en continuar con el procedimiento de reenganche así como el no despido alegado.
En relación al vicio de Inmotivación, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo se encuentra referido a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, siendo que la motivación implica por tanto, que el ente administrativo exprese las razones de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Respecto de la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1235, de fecha 13 de octubre de 2011, precisó:
En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiterdas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.
De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia número 551 de fecha 30 de abril de 2008, señaló:
En relación a la motivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Tomando en cuenta la jurisprudencia antes citada, así como los fundamentos en que se base al recurrente para fundamentar su dicho, que ya este Tribunal se pronunció en cuanto al vicio delatado por la actora en cuanto a la litispendencia y el mérito probatorio de la liquidación de prestaciones sociales recibidas por el trabajador así como del contrato de trabajo; señalando que tal valoración la hubo y que no se materializó el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, razones que conllevan a determinar en que ciertamente la Inspectoría del Trabajo motivó su decisión, razón por la cual debe declararse Sin Lugar el vicio de inmotivación delatado. Así se decide.(…)
En cuanto a lo expresado por el a quo en su decisión para resolver lo referido al vicio invocado de la falta de motivación del acto administrativo considera quien decide que se erró al establecer las conclusiones, pues, la recurrida confundió la solicitud de falta de pronunciamiento de uno de los alegatos de defensa del recurrente que fue un punto distinto referido a que el ente administrativo no se pronuncio sobre la litis pendencia y solo se pronuncio sobre un aspecto de la inmotivación alegada como fue que se valoro erróneamente unas pruebas, pero no se percato que se argumento igualmente un vicio de fondo de falta de motivación en cuanto a que el ente no subsumió los hechos en el derecho para arribar a sus conclusiones pues solo menciono unas normas jurídicas para desechar las pruebas sin fundamentación alguna que según el decir del recurrente probaron sus dichos y ello se evidencia cuando en su escrito al folio 24 del presente expediente expresa lo siguiente:
“(…) vale decir no solo es obvia la inmotivación acaecida cuando la administración no aprecio el elenco de documentales que trajo la empresa a los autos a los fines de sustentar su defensa ( lo que de suyo vicia al acto) sino que se hace de bulto y grosera la voluntad de la productora del recurrido de favorecer al reclamante, en fraude a todo principio legal y constitucional, al negarse a resolver el asunto ( deviene in extenso en una denegación de justicia).
Se vicio el elemento causal del recurrido, cuando la administración argumento que “… se evidencia del contrato presentado que no cumple con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9, literal d) del Reglamento de la misma…” sin embargo, en parte alguna del fallo las razones por las cuales, a su juicio, hizo tal desestimación, esto es, no basta invocar una norma además debe el elemento jurisdicente identificar la situación fáctica acaecida en el proceso y explicar como encuadra ( o no) en el tipo legal que invoca para hacer la valoración y aplicar las consecuencias jurídicas que declara en el fallo, máxime en el caso de autos cuando desestimo el mérito de la documental in comento.(…)”.
En este sentido considera quien decide que efectivamente la administración al momento de establecer sus conclusiones para considerar a lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos violento lo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la motivación del acto por cuanto del texto de la providencia se puede evidenciar que para motivar su decisión solo argumento lo que de seguidas se expresa:
“(…) Sexto: una vez analizadas todas las actuaciones del presente expediente este Despacho observa para decidir que la parte accionada, alego en el acta de contestación que el trabajador accionante, era trabajador a tiempo determinado y que había recibido la liquidación de prestaciones sociales, en consecuencia, la carga de la prueba recayó en cabeza de la misma. Sin embargo, aun cuando en la etapa probatoria consigno originales de Contrato y Hoja de Liquidación, se evidencia del contrato presentado que no cumple con lo establecido taxativamente en los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 literal d) del Reglamento de la misma. Por estas razones, este Despacho en aras de salvaguardar los derechos del trabajador accionante, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplica en este Caso concreto el principio de la “ Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” consagrado en el Capitulo III referido a los Principios Fundamentales en el artículo 4 ejusdem., declara CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos. Y ASI SE DECLARA.
Verificando quien decide que en su motiva la administración no considero los supuestos de hecho que le llevaron a la conclusión que el contrato suscrito entre las partes no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que invoca en su decisión y del artículo 9 del reglamento, lo que impide que se pueda ejercer un control sobre el acto dictado, ya que no se conoce por que situación fáctica se llego a la conclusión final ya que no se subsumieron hechos que pudo constatar el ente administrativo que encuadren en las normas invocadas para llegar a su conclusión, es decir hay ausencia absoluta de razonamientos lógicos y precisos que sustenten su decisión en todo el contenido de la providencia administrativa en función del contradictorio ( que era que la relación laboral termino en una fecha distinta a la alegada por el trabajador y por motivo distinto, pues la existencia de la inamovilidad fue reconocida expresamente por el patrono) pues solo se expresa en la misma que el accionante no cumplió taxativamente unos requisitos de ley pero no se conoce sobre cuales hechos lo considera, siendo que igualmente no se expresa claramente como y en que condiciones se cumplirán los efectos del acto ( salario y demás condiciones); considerando quien juzga que tal motivación del acto es esencial para establecer su decisión como lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en este tipo de actos administrativo, y que así lo ha diseñado incluso la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa lo que se desprende de las sentencias invocadas por la a quo en su decisión pero que aplico erróneamente, pues se fundamento en otros supuestos y no sobre la base de lo alegado por el apelante, considerando quien decide que incluso la juez se extralimito en su decisión cuando al momento de pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho alegado expreso unas conclusiones que el ente administrativo nunca produjo en su decisión cuando argumento lo siguiente:
“(…) siendo que, a criterio del Tribunal no quedó demostrada la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la empresa, toda vez acertadamente se concluyó que el contrato de trabajo y la planilla de liquidación no demuestran la existencia de un contrato a término, aunado al hecho que la hoy recurrente manifestó en el acto de contestación de la solicitud que el trabajador había recibido la prestación de antigüedad, lo que quedó desvirtuado de la propia planilla de liquidación de conceptos derivados de la relación de trabajo de fecha 10 de enero de 2008 donde no se evidencia que se haya incluido el pago de la prestación de antigüedad referida, razón por la cual correspondía a la hoy recurrente desvirtuar mediante medio de prueba idóneo la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegad por el trabajador, lo cual no realizó a criterio de este Tribunal, debiendo por tanto declararse sin lugar el vicio del falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.(…)”
Argumentos que escapan a lo delatado y que fueron apreciaciones de la a quo que no se expresan en el acto recurrido, motivos por los cuales se le insta a que en próximas oportunidades limite el análisis y pronunciamiento a lo que le fue peticionado.
Visto los argumentos antes expuestos y como quiera que esta superioridad verifica que la a quo efectivamente erró en su decisión pues no motivo ni se pronuncio correctamente sobre el punto referido a la inmotivación del acto administrativo recurrido, y considerando quien juzga que existe un vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad que lo hace nulo de nulidad absoluta por no permitir control sobre el mismo, en consecuencia, este despacho declara con lugar la apelación interpuesta y nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 596-09 dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 en el expediente administrativo Nº 023-08-01-00290 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital- Municipio Libertador. Así se declara.
En cuanto al resto de los vicios delatados es inoficioso su pronunciamiento al haberse considerado la nulidad del acto por el vicio supra analizado. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno (9°) Superior, debe declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 16 de enero de 2013, y declarar Con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo impugnado, Revocando la sentencia apelada y declarando nulo el acto administrativo impugnado. No hay condenatoria en costas. Así se decide.
CAPITULO Vi
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2013 por el abogado ALEJANDRO PLANAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra da decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 16 de enero de 2013. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la parte recurrente INVERSIONES NULUSA C.A contra la Providencia Administrativa Nº 596-09 de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital- Municipio Libertador. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. CUARTO: SE DECLARA NULA la Providencia administrativa Nº 596-09 de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Municipio Libertador, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Leovigildo Javier Cala Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 19.364.634 a la empresa Inversiones Nulusa C.A. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013. AÑOS: 203º y 154°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 09 de agosto de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2013- 000113.
JG/OR/ksr.
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