BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas,

203º y 154º

Ponenta: Jueza integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza

Asunto Nº CA-1560-13 VCM


Resolución Judicial Nro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Days María Guzmán, Valdez, Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Juan Francisco Hernández Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.120.007, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual impuso, contra el citado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Abril Yza; Violencia sexual continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 10 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en agravio de una adolescente de trece años de edad y Exhibición Pornográfica de Niños o Adolescentes, tipificado en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, en detrimento de la ciudadana antes mencionada y la adolescente.

En fecha 11 de julio de 2013, mediante resolución judicial Nº 225-13, se admitió el recurso de apelación, por lo que esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrenta, que la jueza de la recurrida no señala los fundados elementos de convicción para estimar la presunción razonable de que su defendido haya sido el autor o partícipe de los delitos calificados y admitidos, toda vez que a su criterio los hechos denunciados no guardan relación alguna con el delito; ignorando cuales fueron los argumentos de la juzgadora para concluir que el referido ciudadano es autor o participe en la comisión de los delitos mencionados supra, y más allá de ello, no motivó la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Añade la defensa que para imponer cualquier medida de coerción personal deben estar plenamente satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa la jueza a pesar de de no guardar los elementos verosimilitud con los hechos denunciados, ni con el delito calificado, llegó a la conclusión de que existen suficientes indicios para atribuirle a su asistido la comisión de los delitos de Abuso sexual y Exhibición pornográfica de Niños o Adolescentes, previstos en los artículos 43 de la Ley especial y 24 de la Ley de Delitos Informáticos, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada al no existir elementos ni razonamientos lógicos y congruentes por parte del tribunal que permitieran a la juzgadora determinar una relación de causalidad entre los hechos, el derecho y la participación de su defendido en los mismos.

En este orden de ideas, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó de conformidad al aparte in fine del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión del imputado de autos, cumplido a cabalidad el trámite de la aprehensión y la celebración de la audiencia para oír al imputado, en dicha audiencia la jueza deja asentada las razones por las cuales acoge la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Publico, como también declara con lugar la solicitud de la medida de Privación judicial de libertad, por extrema necesidad y urgencia, al considerar satisfechos a cabalidad los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra el referido imputado, llegando a tal conclusión, por considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el hecho punible de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Abril Yza; así como el delito de Violencia sexual continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 10 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en agravio de una adolescente de trece años de edad y Exhibición Pornográfica de Niños o Adolescentes, tipificado en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, lo cual concluye sobre la base de los elementos de convicción tales como: Acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana Yza Abril, quien refirió que fue constreñida por el agresor mediante el empleo de amenazas y del suministro de un líquido lo que motivo a que perdiera el conocimiento, y que al recuperarlo se percató que sus partes íntimas se encontraban húmedas, es por ese motivo que no tiene conocimiento de que haya perpetrado el acto sexual consistente en penetración por vía vaginal; sin embargo, consignó las vestimentas que portaba el día en que ocurrieron los hechos; así mismo, manifestó que el día martes 28-5-2013, su cuñado Leonard Centeno, observó unos videos en el teléfono celular del imputado y los pasó a su celular, y al revisarlos el día 29-5-2013, observó unas grabaciones donde aparecían ella, así como también la adolescente de trece años de edad, desnudas masturbándose y tocándose sus partes íntimas; acta de entrevista de la adolescente víctima, quien refirió que su padrino de religión Juan Hernández, realizó en diversas ocasiones actos sexuales, que implicó penetración vaginal, por no haber sostenido con persona alguna relaciones sexuales y penetración oral, contra su consentimiento y bajo las amenazas de que guardara silencio, quien por demás se aprovechó de la confianza que depositó la progenitora de la misma en él, bajo la creencia de la religión, de que iba a ser madrina; realizándose el primero acto hace quince días, momento en que se encontraba la adolescente a solas con el agresor, en el sector de Montalbán, ya que su madre debía retirarse a realizar otras diligencias quedándose sola con el citado imputado; acto seguido transcurrido aproximadamente quince minutos y éste le pidió que se desnudara y se excitara en forma insistente hasta que accedió porque las animas solas se la podían llevar, eran las amenazas proferidas por su atacante, le dio a ingerir una bebida de color marrón y se quedó dormida hasta que despertó el día siguiente como a las nueve de la mañana y se sintió extraña, le dolía sus partes íntimas y derramaba líquido de color blanco y baboso por sus parte intima (vagina), así como también el acto consistente en penetración oral y tocamientos en sus partes intimas (vagina), suscitado en el sector de Guatire, previo haber recibido amenaza, que de llegar a contar lo sucedido la iba a castigar y a matar; acta de entrevista del ciudadano Leonard Centeno, progenitor de la adolescente víctima, quien refirió haber observado a través de unos videos que habían pasado del teléfono celular de Juan Hernández a otro aparato celular, actos que realizaban la ciudadana Ysa así como su menor hija, en diferentes fechas, en los cuales se masturbaban, videos que corroboró directamente con las referidas ciudadanas y que ratifica el dicho de Ysa de que el agresor la drogó el día 27-5-2013 y cuando se percató la estaba penetrando bajo amenaza de muerte, y la adolescente le manifestó que éste le había realizado el sexo oral, y en otra ocasión le dio a ingerir una bebidas y al percatarse estaba el agresor encima de ella abusando sexualmente, que no había dicho nada por miedo porque Juan también la había amenazado con matarla; acta de entrevista de la ciudadana Greisis Yuleixis, madre de la adolescente, quien corrobora el dicho de su menor hija (víctima) así como lo referido por su cónyuge, el ciudadano Leonard Centeno acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el ilícito de Violencia sexual contra su menor hija, y corrobora haber dejado a la misma en dos oportunidades con el, ciudadano Juan Hernández; inspección técnica sin número de fecha 30 de mayo de 2013, en la que quedó expresa constancia de la fijación del sitio del suceso, ubicado en las Residencias Adolfo Romero, Torre E, Piso 1, Apartamento 3e01f, Avenida Teheran, Montalbán III, así como de la fijación e incautación de evidencias de interés criminalístico, como dos teléfonos, un sombrero, una escultura diez collares, una pulsera dos estructuras de yeso talladas alusivos a una figura, veinte tabacos, un encendedor, y un envase de vidrio contentivo en su interior de una sustancias pardo oscura, evidencias que se fijaron con la experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el experto Ramos Jonathan, adscrito a la subdelegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constan los debidos registros de cadena de custodia; acta de investigación penal; debidamente sellada y suscrita por el jefe del despacho y el funcionario actuante Reinaldo Rodriguez, adscrito a la subdelegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dio fe de haberse trasladado a la Coordinación Nacional de Ciencia Forenses y de haber obtenido las resultas del Reconocimiento Médico Legal practicado a las víctimas, los cuales arrojaron como resultado en lo concerniente a la ciudadana Yza Abril, que presenta signos de paridad, sin signos de traumatismo vaginal y ano rectal, y la adolescente desfloración antigua sin signos de traumatismo vaginal y ano rectal.

Ahora bien, vistas las circunstancias anteriormente trascritas considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción señalados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación de los delitos antes mencionados y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, toda vez que, el dicho de la niña y la adolescente están revestidos de los requisitos de garantía de certeza, en razón que no existe ninguna evidencia de que las mismas tengan razones para denunciar falsamente a su agresor, ni cursa entre ellas y él, enemistad manifiesta. Por otra parte, hay verosimilitud en sus dichos, por cuanto existen elementos objetivos corroborantes de su declaración que se extraen de: el dicho de la madre, de la inspección técnica, del acta de investigación penal y asimismo encontramos que hay persistencia en la incriminación, cuando han sido directas, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades al señalar como autor de los hechos al imputado, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios que anteriormente se señalaron.

Asimismo, se evidencia que el a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, por cuanto señaló que existe esa presunción de fuga, en su opinión, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que el agresor podría influir para que las víctimas directas del hecho y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden de ideas, esta Corte, destaca la opinión del doctrinario abogado Alberto Arteaga Sánchez, en su Libro “La Privación Judicial de Libertad, cuando acertadamente establece que:

“la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad lleva al legislador, de una parte a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253… con relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares… y, de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001 en el parágrafo primero del artículo 251, según lo cual: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

En conclusión, luego de analizadas las actuaciones, que el Tribunal a quo estableció el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Juan Francisco Hernández Sánchez, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sustentada en la acreditación de los delitos de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Abril Yza; Violencia sexual continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 10 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en agravio de una adolescente de trece años de edad y Exhibición Pornográfica de Niños o Adolescentes, tipificado en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, en detrimento de la ciudadana antes mencionada y la adolescente, apreciando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan los citados delitos, así como serios indicios de culpabilidad contra el imputado de ser el autor de tales ilícitos.


Siendo esto así este Tribunal Superior Colegiado, considera que no le asiste la razón a la recurrenta en su escrito de apelación, toda vez que existen para el presente momento procesal, suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Juan Francisco Hernández Sánchez, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual esta Alzada con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Days Guzmán, Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Juan Francisco Hernández Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 17.120.007, por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Abril Yza; Violencia sexual continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 10 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en agravio de una adolescente de trece años de edad y Exhibición Pornográfica de Niños o Adolescentes, tipificado en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, en detrimento de la ciudadana antes mencionada y la adolescente; y en consecuencia, Confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI.
LAS JUEZA INTEGRANTES,


ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Ponenta

OTILIA D. CAUFMAN.
LA SECRETARIA,

ABOGADA NALLIVE COLMENARES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABOGADA NALLIVE COLMENARES.

Asunto Nro. CA-1560-12
NAA/RMT/OC/nc/ads/rmt.-