REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de agosto de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza Integrante Abogada Nancy Aragoza Aragoza.

Asunto Nº CA- 1522-13 VCM.

Resolución Judicial Nro.305-13

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Claudia Morcelle Ramos, en su condición de Fiscala Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual no admitió los testimonios de la Trabajadora Social Jannette García Velandia, de la Médica Yolanda Vidal Bermúdez y de las Psicólogas Lía Rodríguez y Nathalya Muro, adscritas al Equipo Multidisciplinarlo de los Tribunales de Violencia quienes realizaron Informe Integral de fecha 28 de mayo del año 2012 a la niña víctima en el caso que nos ocupa, por cuanto no fueron debidamente juramentadas por ante el Tribunal de Control, esta Instancia revisora mediante Resolución Judicial Nº 164-13 de fecha 20 de mayo de 2013, admitió el referido recurso por lo que pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega la recurrenta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, contra el imputado Edward Agoy Rosales Sandoval, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente J.O.C.M. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto no admitiendo los testimonios de la Trabajadora Social Jannette García Velandia; de la Médica Yolanda Vidal y de las Psicólogas Lía Rodríguez y Nathalya Muro, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinarlo de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, quienes realizaron el informe integral de fecha 28 de mayo del año 2012 a la víctima, aun cuando su ofrecimiento se basó en lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en virtud de tener la cualidad de expertas de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial; en consecuencia, los referidos testimonios fueron promovidos en atención al Principio de Libertad Probatoria, según el cual existe la posibilidad de promover todos los instrumentos capaces de trasladar hechos del procedimiento y que no están contemplados en ninguna Ley, señalando que actualmente existen instituciones públicas y privadas que prestan atención y asesoramiento a las víctimas de violencia que cumplen una encomiable labor en el desarrollo de programas de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Efectivamente, analizadas las actuaciones, se constata que la recurrida no admitió los testimonios de la Trabajadora Social Jannette García Velandia, de la Médica Yolanda Vidal y de las Psicólogas Lía Rodríguez y Nathalya Muro, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario del Tribunal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de considerar que las mismas no fueron juramentadas ante el Tribunal de Control.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de establecer si le asiste o no la razón a la recurrenta, se hace pertinente transcribir las normas siguientes:

El artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé:

“Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer:
1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quien es se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad o grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales. 6. Las demás que establezca la ley”
.
El artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal considera:

“Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos y funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…”.

El análisis de las normas transcritas, no puede realizarse de manera aislada, ya que si bien, el Decreto en cuestión, entró en vigencia con posterioridad a la ley especial de violencia contra las mujeres, el legislador, ni el ejecutivo habilitado para actuar como legislador consideraron la ley especial para la construcción del proceso penal en Venezuela, esto porque la materia de violencia contra la mujer, requiere de una perspectiva particular, a fin de vencer las barreras culturales en la cual se encuentra inmersa la sociedad; por tanto se ha de aplicar las dos vertientes interpretativas de la ley, a saber, la literal y la ratio logis.

En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico patrio ha determinado que los expertos y expertas son lo que conforman al órgano auxiliar de investigación; es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que cualquier profesional que sea llamado a actuar como experto o experta debe encontrarse juramentado, previa acreditación ante un tribunal competente, sin embargo, esta regla tiene su excepción, específicamente en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al disponer en su artículo 122, numeral 2, que el equipo multidisciplinario tiene entre sus atribuciones: “Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos”; otorgándole de esta manera la condición de expertos y expertas a los y las profesionales que lo integran, pudiendo actuar en la fase preparatoria, ejerciendo función investigativa, a solicitud del Ministerio Público, Defensa y víctima querellada, sin necesidad de dar cumplimiento a la juramentación que dispone el artículo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; aplicándose lo mismo a los y las profesionales que conformarán las Unidades de Atención y Tratamiento de Hechos de Violencia Contra la Mujer, referidas en la Disposición Transitoria Segunda de la citada ley. .

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte determina que en el caso concreto, si bien no se está en presencia de un dictamen pericial requerido a expertas o expertos forenses, sino ante un informe técnico integral realizado por funcionarias adscritas al equipo multidisciplinario, la finalidad del mismo no era la de una experticia; toda vez que el órgano jurisdiccional lo ordenó en los términos del artículo 122, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al solicitar opinión en cuanto a la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.

En materia procesal, las conclusiones recogidas en el informe técnico integral, se encuentran a disposición de las partes, quienes de ser el caso, las utilizarán en la tesis de la acusación o en la antítesis de la defensa, a través de su promoción como medio de prueba, que no es otro que el testimonio de las expertas y expertos intervinientes, siendo ese informe ordenado por el juez o jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, a petición de interesado, entiéndase, Ministerio Público, Defensa o Víctima querellante, durante la investigación, con el objeto de cumplir con requisitos mínimos de garantía de las diligencias de investigación, como pertinencia, necesidad y utilidad; sin dejar de observarse que esto constituye una actuación excepcional en materia probatoria, toda vez que el acto del cual surge el elemento de prueba y posteriormente el medio de prueba, no es acordado por el director de la investigación, vale decir, el Ministerio Público, estando autorizado por ley para ser practicado a los sujetos procesales involucrados en la litis judicial de los delitos de violencia contra la mujer.

Con fuerza en lo esgrimido, esta Corte amplía su criterio en cuanto a la juramentación de los y las profesionales del equipo multidisciplinario, y señala que sólo es necesario este requisito para los expertos o expertas distintos a los órganos auxiliares de investigación penal cuando practiquen una experticia a solicitud de alguna de las partes, pero advierte que no se permite ofrecer a los funcionarios y las funcionarias del equipo multidisciplinario como expertos o expertas forenses aislados de su labor en conjunto, toda vez que si sus testimonios son ofrecidos individualmente, deben realizar dictamen pericial, el cual es distinto al informe integral referido en el artículo 122, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ese particular, si han de ser juramentados o juramentadas en cumplimiento del artículo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, le asiste la razón a la recurrenta, en cuanto a que las expertas y expertos del equipo multidisciplinario del Tribunal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, no necesitan juramentarse con el objeto de rendir el informe técnico integral (experticia bio-sico-socio-legal) en materia de violencia contra la mujer, ya que no se está en presencia de un dictamen pericial, reiterándose que la experticia fue requerida por el órgano jurisdiccional con el fin previsto en el artículo 122, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para su consideración y de ser pertinente utilizar el artículo 91 eiúsdem, por lo que al no ser solicitado de conformidad con el el artículo 122, numeral 2 ibídem, lo ajustado era inadmitir como medio probatorio ofrecido por el Ministerio Público, los testimonios de la Trabajadora Social Jannette García Velandia, la Médica Yolanda Vidal y las Psicólogas Lía Rodríguez y Nathalya Muro, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario, siendo procedente declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Claudia Morcelle Ramos, en su condición de Fiscala Centésima Primera (101ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

UNICO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Claudia Morcelle Ramos, Fiscala Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió el testimonio de las funcionarias: Trabajadora Social Jannette García Velandia, Médica Yolanda Vidal y Psicólogas Lía Rodríguez y Nathalya Muro, como medio de prueba del informe integral de fecha 28 de mayo de 2012, determinándose que no era necesaria su juramentación, pero que el informe realizado no se hizo según el artículo 122, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, razón por la cual los testimonios antes indicados, no podían ser admitido como medio de prueba de cargo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS:

RENÉE MOROS TRÓCCOLI.
Presidenta

NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Ponenta


OTILIA CAUFMAN.
EL SECRETARIO,

NATANAEL RAMÓN GORRÍN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

NATANAEL RAMÓN GORRIN




Asunto Nro. CA-1522-13.
NAA/RMT/OC/naa/rmt/nrg.-