REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Agosto de 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-004874
ASUNTO: AP01-S-2013-004874

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
EN AUDIENCIA PRELIMINAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 90º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ALEJANDRA RODRIGUEZ

VICTIMAS: J.N.C.R

DEFENSA PRIVADA: ABG. ELEAZAR ANTONIO DIAZ CABRILES y ABG. TAIDE HERNADEZ

AGRESOR: CARLOS HERNÁN CHARRY SAAVEDRA, , titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.055, natural de Bogota Colombia, nació el: 6-6-1955, de 57 años de edad, estado civil: casado, grado de instrucción: bachiller, ocupación: mantenimiento general de condominios, laboro para unas cuatro o cinco administradoras, mantengo sus edificios, hijo de: Bertha Saavedra Vásquez (v) y de José Joaquín Charry (f), residenciado en: EL JUNQUITO, KILOMETRO 13, URBANIZACIÓN LA CULTURA, CALLE EL PARQUE, QUINTA YENNIMARCELA, teléfonos: 422-49-09 y 0414-276-34-89.



CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano CARLOS HERNÁN CHARRY SAAVEDRA, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal, y tomando en cuenta el agravante establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concurso real de delitos, con los tipos penales PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente J.N.C.R. y los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, el delito de DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos con respecto a la adolescente M.A.M.E y finalmente los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, representada por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELEAZAR ANTONIO DIAZ CABRILES y ABG. TAIDE HERNADEZ, quienes ratificaron el escrito de excepciones interpuesto en fecha 01-07-2013, como punto previo el único señalamiento directo que existe es por parte de la presunta victima J.N.C.R, con relación a la conducta desplegada por el imputado, opongo la excepción contemplada desde que la adolescente comenzó a pernotar en la casa de mi defendido existieron diversas comunicaciones entre la adolescente J.N.C.R y su madre, por lo que en ningún momento hubo queja alguna por parte de la victima y de su representante legal, por otra parte no consta ningún documento filiatorio donde se pudiera comprobar que el ciudadano JHONATHAN CANELON es el padre de la victima J.N.C.R, quien manifestó en su denuncia que él mismo se entera de la situación por que la prenombrada victima estaba hospitalizada, a esta defensa le llama poderosamente la atención que este ciudadano siendo el padre de la victima estuvo ausentado de ella por un lapso de diez años, de igual manera la victima estuvo en casa de nuestro defendido por el lapso de un año, quien según testimonio de su madre MARIA ESTHER GARAY y el de la propia victima tenia acceso a cualquier lugar y de vez en cuando ella volvía por sus propios medios a la casa de nuestro patrocinado, por lo que considera la defensa que a ella en ningún momento se le privo ilegítimamente de su libertad, de igual manera cuando esta se muda a la casa de nuestro defendido, pernocta en el sótano sin coacción por parte de nuestro defendido ni de la adolescente María Alejandra y dicha habitación estaba acondicionada con baño y cama propio, siendo que el Ministerio Público no solicito una inspección ocular a los fines de que este tribunal observara las condiciones en que se encontraba el sótano de la vivienda de nuestro defendido, cabe destacar que la misma salía de la casa las veces que quería. Con relación al delito de Prostitución Forzada en perjuicio de la adolescente J.N.C.R, cabe destacar que en la ampliación de denuncia de la adolescente en fecha 12-04-13, ante el despacho Fiscal ella declara que los primeros meses todo fue bien, que el señor le daba hospedaje, comida y distracción y que solamente le entregaba dinero a la adolescente María Alejandra y que ella conoció a un muchacho de nombre Daniel de quien se enamoro y mantuvo relaciones sexuales con él por primera vez y luego existe contradicciones de haber mantenido relaciones sexuales con nuestro patrocinado en el mes de octubre o de agosto, no manifestando la victima que se acostaba con nuestro defendido a cambio de dinero u alguna cosa u objeto de valor, porque el delito de Privación Ilegitima de Libertad , cuando la victima y su madre manifestaron que la adolecen salía y entraba y a veces no pernoctaba en la vivienda las veces que ella quería, porque no denunció antes si se consideraba que estaba privada ilegítimamente de su libertad. El éxito de un fiscal debe radicar en su objetividad y no en su afán de conseguir condenas u ultranzas. Por otra parte opongo la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrante violación a la norma establecida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 308 ejusdem, el cual refiere a que la fase preparatoria está orientada hacia la búsqueda de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y por carecer de los requisitos el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, como es la relación, clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado vulnerándose tal formalidad, en el capitulo IV del escrito Acusatorio se genera toda una confusión de los hechos y el precepto jurídico aplicable, el fiscal del ministerio Público califica una serie de delitos sin fundamentarlos, es un Escrito Acusatorio mendaz y temerario, siendo objeto nuestro defendido de una retaliación judicial y que de manera indirecta, se encuentra solapada por el Estado con la interposición de un Escrito Acusatorio carente de asidero jurídico. Por otra parte se viola el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no especifica el Ministerio Público los fundamentos de la imputación de nuestro defendido. Dentro del presente caso, se incurrió en un silencio tácito del Ministerio Público que conlleva a la defensa a afirmar que no hubo buena fe por parte de la Representación Fiscal, lo que consumó una violación del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Ministerio Público durante el curso de la investigación debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Invoca la defensa la Sentencia Nº. 1303 del 20-06-2005 Sala Constitucional este a los fines de que el tribunal ejerza el control formal y material de la acusación, toda vez que el escrito de acusación presenta una serie de vicios e irregularidades que atentan contra los más elementales principios rectores del proceso penal. Del delito del Porte y ocultamiento de Armas Prohibidas, no se le realizaron las experticias correspondientes a las mencionadas armas incautadas por parte del Ministerio Público y por otra parte no ofrece el testimonio del experto, por lo que solicito ciudadana Juez sea desestimado dicho delito. En cuanto al delito de Difusión o Exhibición de Material Pornográfico, la defensa se opone a dicha calificación dada por el Ministerio Público toda vez que el representante fiscal en el Capitulo VII del Escrito de Acusación en ningún momento hace mención de inspección alguna realizada a los supuestos materiales pornográficos incautados en la aprehensión, además no ofrece el testimonio del experto en caso de haberse realizado la inspección. Por otra parte la Defensa solicita en base al principio de la unidad y comunidad de la prueba adherirse a todos y a cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. Por otro lado promuevo en este acto el testimonio de la ciudadana YANIRA GLADIOS, dada su utilidad, necesidad y pertinencia por ser testigo directo e in factum de los hechos ocurridos. Por otro lado la defensa solicita conforme al artículo 311 numeral 2 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sirva pronunciarse sobre la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre mi defendido, por considerar que si bien es cierto la vindicta pública ha interpuesto un escrito acusatorio en su contra, no es menos cierto que esa situación no puede ser utilizada para desvirtuar la naturaleza de las medidas de coerción así como tampoco puede utilizarse para menoscabar principios y garantías procesales que atañen el orden público. También invoco el contenido legal previsto en los artículos 229 y 233 ejusdem según los cuales la imposición de las medidas privativas de libertad sólo se hace necesaria cuando exista la imposibilidad de aplicar otra medida que garantice las resultas del proceso. Por todo lo anteriormente expuesto solicito sean desestimados los delitos anteriormente descritos. Es todo”.

Subsiguientemente este juzgado, admitió PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el presunto agresor CARLOS HERNÁN CHARRY SAAVEDRA por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal, más la agravante prevista el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JENNALIS.

Se INADMITE las calificaciones jurídicas por el cual acusó la Fiscalia 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al supra mencionado ciudadano, por considerar este Juzgado, que no existen en los fundamentos de imputación, elementos de convicción que permitan demostrar que el hoy imputado haya incurrido en los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, en virtud de que el Ministerio Público no obtuvo el reconocimiento médico legal a la adolescente MARÍA ALEJANDRA, así como en los delitos de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ADMITE la testimonial del Experto Dr. ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que dicho experto suscribió la Evaluación Vágino Rectal practicado a la NIÑA de once años de edad J.N.C.R. (Se omite su identidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) quien rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.

Se ADMITE la testimonial de los funcionarios TENIENTE CARLOS GÓMEZ PÉREZ, SARGENTO SEGUNDO ALBERTO PARADA CHACON, CARLOS GOMEZ y SARGENTO PRIMERO ALEXANDER JOSE RONDON, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Seguridad Urbana Parroquia El Junquito, quienes rendirá declaración previa exhibición del acta de investigación dada su utilidad, necesidad y pertinencia, toda vez que fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del presunto agresor CARLOS HERNÁN CHARRY SAAVEDRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

Se ADMITE la testimonial de las ciudadana MARIA ESTHER GARAY, testigo PRESENCIAL, por considerarla útil, necesaria y pertinente ya que ilustrara al tribunal de cómo obtuvieron conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se cometieron los hechos y del nexo causal, entre éste y la conducta desplegada por el presunto agresor, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se INADMITE la exhibición a la testigo MARIA ESTHER GARAY de las actas de entrevistas. Se ADMITE la testimonial de las ciudadana MARLENE MONTERO y JHONATAN CANELON, testigos REFERENCIALES, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes ya que ilustrara al tribunal de cómo obtuvieron conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se cometieron los hechos y del nexo causal, entre éste y la conducta desplegada por el presunto agresor, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se inadmite la exhibición a los testigos de las actas de entrevistas rendidas por éstos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del texto adjetivo penal.

Se ADMITE las testimoniales de las adolescentes victimas J.N.C.R. y M.A.M.E cuyas identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, por tratarse de las víctima y testigo referencial, respectivamente, siendo pertinente, útil y necesaria, por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE a los fines de la incorporación en el juicio oral, a través de la EXHIBICIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de la adolescente JENNALIS. Se ADMITE a los fines de la incorporación en el juicio oral y reservado a través de su LECTURA Y EXHIBICIÓN el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, que recoge el testimonio de la VÍCTIMA JENNALIS y de la adolescente MARÍA ALEJANDRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289, 322, numeral 1 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la REPRODUCCIÓN FÍLMICA en SONIDO Y VIDEO.

Se ADMITE a los fines de la incorporación en el juicio oral y reservado, a través de su lectura, la HISTORIA CLÍNICA número 01-00-53-69 de la ciudadana JENNALIS CORTEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE la testimonial de los expertos ELLECER MEDINA y HECTOR INOJOSA, adscritos a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente, útil y necesaria por tratarse de los funcionarios quienes realizaron experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del imputado CARLOS HERNAN CHARRY SAAVEDRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.

Se ADMITE la testimonial de los expertos LLAMOZAS DESIREE y FRANKLIN CONTRERAS, adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dada su lícitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EXPERTICIA número 9700-228-DFC-949-AV-189, de RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN DE CONTENIDO, ANÁLISIS DE CONTENIDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Acto seguido, el agresor, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra admitió PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el presunto agresor CARLOS HERNÁN CHARRY SAAVEDRA por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal, más la agravante prevista el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JENNALIS. Se INADMITE las calificaciones jurídicas por el cual acusó la Fiscalia 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al supra mencionado ciudadano, por considerar este Juzgado, que no existen en los fundamentos de imputación, elementos de convicción que permitan demostrar que el hoy imputado haya incurrido en los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, en virtud de que el Ministerio Público no obtuvo el reconocimiento médico legal a la adolescente MARÍA ALEJANDRA, así como en los delitos de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:

“…Aproximadamente en el mes de Julio del año 2012, según relata la propia victima J.N.C.R. de catorce (14) años de edad, en virtud de constantes problemas intrafamiliares la misma decide irse de su casa sin destino alguno, siendo que en este lapso de tiempo conoció a otra joven de nombre M.A.M.E de catorce (14) años de edad, quien la invita a resguardarse en la casa del ciudadano CARLOS CHARRY, quien era conocido por la citada adolescente y constantemente pernoctaba en dicha residencia, es el caso que las victimas J.N.C.R y M.A.M.E., deciden irse a la residencia de este sujeto ubicada en el Km 13, Carretera El Junquito, Calle la Cultura. Quinta Jenny Marcela, Caracas, y es cuando una vez allí, su amiga tras el paso de estos días le indica que para ganarse el plato de comida y el derecho a permanecer en esa residencia, debía mantener relaciones sexuales con el ciudadano CARLOS CHARRY y complacerlo en todos sus pedimentos, sin embargo la adolescente J.N.C.R., se niega a esto, es así como en el mes de agosto del 2012 el ciudadano CARLOS CHARRY, ingresa al sótano donde pernoctaba la adolescente J.N.C.R., la toma por la fuerza y portando un arma de fuego bajo amenazas la obliga a mantener relaciones sexuales con él, que implico la penetración por vía vaginal, posterior a de (sic) esto ocurre, comienza a encerrarla en el sótano de su residencia con el fin que no escapara, dejándola algunas veces sin comer en todo el día, y de este modo la obligó en muchas ocasiones a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento y bajo amenazas graves a su integridad personal, por lo cual no comunicaba nada de lo sucedido a persona alguna; igualmente, y en el mismo período mantenía relaciones sexuales con la adolescente M.A.M.E., de catorce años de edad, quien se encontraba pernoctando en esa casa, sin embargo esta adolescente permitía el acceso carnal con este sujeto pues dicho ciudadano le entregaba una cantidad de dinero que variaba entre trescientos y cuatrocientos bolívares en aquellas oportunidades en que la adolescente accedía al referido acto carnal que involucraba la penetración por vía vaginal, situación que fue reiterativa en el tiempo; ahora bien, es hasta l día 09 de abril de 2013, el ciudadano CARLOS CHARRY golpeó a la adolescente y la encerró en un sótano para que no comunicara nada, pues el fin de emana anterior, la adolescente quien se encontraba en estado de gravidez probablemente del ciudadano CARLOS CHARRY, le fue realizado un curetaje, a raíz que el feto que tenía en su vientre no presentaba signos vitales, siendo tratada en el Hospital clínico Universitario de Caracas, donde el ciudadano CARLOS CHARRY, se identificó como su padre, cuestión que es falsa, según se evidencia en la Historia Médica que reposa en las actuaciones, la adolescente narra igualmente, que la única persona que siempre trato de ayudarla al momento que la dejaban encerrada y sin comer, fue la ciudadana ESTHER GARAY, que vivía en ese lugar en condición de doméstica, sin embargo, esta ciudadana era constantemente maltratada y amenazada por este sujeto, y es por lo que el día 10 de abril del 2013 como a las 02:00 de la tarde la victima J.N.C.R., pudo escapar mientras el ciudadano CARLOS CHARRY, fue a trabar, (sic) y logró comunicarse con su padre Jhonathan, a quien le relato lo sucedido y este la apoyo y acudió con ella a colocar la denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, por lo cual los funcionarios adscritos al cuerpo castrense se trasladaron pasadas unas horas hasta el lugar de los hechos, vale decir, la residencia del ciudadano CARLOS CHARRY, logrando ingresar a la residencia, y pudiendo constatar que el mismo se encontraba en su habitación junto con dos adolescentes, una de ellas la adolescente M.A.M.E., de catorce años de edad, observando películas de contenido pornográfico, por lo cual se procedió a su aprehensión, al igual que a la adolescente M.A.M.E., al considerarse cómplice de los hechos narrados, logrando incautar en la residencia una serie de evidencias de interés Criminalística como lo son dos armas tipo rifle de aire, y otra de fuego marca Browning, igualmente, una cantidad de dinero en efectivo, veinticinco (25) fotografías de diferentes tamaños pertenecientes a jóvenes adolescentes, una (01) caja de condones contentiva de cuarenta y seis condones, once (11) películas para adulto, tres (03) juguetes sexuales que emulan a un pene humano, tres (03) teléfonos celulares, tres teléfonos celulares.”

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:

El tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de quince a veinte años de prisión, obtenido el término medio de la pena, bajo los parámetros del artículo 37 del Código Penal que establece la reducción de la pena hasta el límite inferior o que se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo esta juzgadora aplicar el mínimo de la pena partiendo de presunción de que el imputado no registra antecedentes penales, toda vez que el Ministerio Público no demostró que así los registrara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal; más el aumento de una sexta parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del código penal, que establece la continuidad del hecho, en perjuicio de la adolescente JENNALIS, más la mitad de los diez años de prisión, que corresponde realizada la dosimetría penal, en cuanto al delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JENNALIS, conforme lo dispone el artículo 37, 74.4º del la ley sustantiva penal, y realizada la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante la admisión de hechos por el agresor, en lo concerniente a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, es de de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.


Por lo que, se CONDENA al acusado CARLOS HERNÁN CHARRY SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.055, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal, y tomando en cuenta el agravante establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del código penal, más las pena accesorias establecidas en el mencionado código penal.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la adolescente víctima así como progenitora y entorno familiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito.

Se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado CARLOS HERNÁN CHARRY SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.055, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, una vez sean diseñados por Ministerio de Asuntos Penitenciarios.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra el hoy acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con lo establecido en el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS HERNÁN CHARRY SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.055, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal, y tomando en cuenta el agravante establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del código penal, más las pena accesorias establecidas en el mencionado código penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la adolescente víctima así como progenitora y entorno familiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado CARLOS HERNÁN CHARRY SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.055, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, una vez sean diseñados por Ministerio de Asuntos Penitenciarios. CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra el hoy acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con lo establecido en el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase en su oportunidad las actuaciones a la URDD a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Quedan notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Caracas, a los seis días del mes de Agosto de 2013. A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

VILMA ANGULO MARQUINA

El Secretario,

FELIX RODRIGUEZ