REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 06 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2013-006404

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 90º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ALEJANDRA RODRIGUEZ

VICTIMAS: M. A.M.C (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

DEFENSOR PÚBLICO: DEFENSORIA PUBLICA 7MA. SORAYA SALAS, EN COLABORACION CON EL DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA.

AGRESOR: PEDRO JOSE MUJICA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.453.132, de 35 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Miranda – Guarenas, fecha de nacimiento: 24-02-1978, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6to grado, profesión u ocupación: Chofer de Ambulancia, Lugar donde labora: CDI de la Urbina, hijo de: Elizabeth Hernández (v) y Pedro Mújica Salas (v) reside La Urbina CDI de la Urbina, teléfonos: 0416-051-60-70 / 0414-930-21-72.

Pasa este Tribunal a dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Es el caso, que la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó al ciudadano PEDRO JOSÉ MUJICA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MICHEL (se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).




Realizado el acto de audiencia preliminar, en la que se ADMITIÖ LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra el presunto agresor PEDRO JOSE MUJICA HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MICHEL (se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de que la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la acusación fiscal, la identificación del imputado así como la identificación de su defensor, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, así como el fundamento de la imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, indicando la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del prenombrado imputado por la comisión del delito antes señalados, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, las excepciones promovidas por la defensa técnica en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento del requisito exigido en el numeral 5 del artículo 308 ejusdem, por considerar que el Ministerio Público no consigno el reconocimiento médico legal, ni el informe psicológico, la experticia física y biológica, adminiculado a que ofreció como prueba documental el acta policial de aprehensión, violentándose así con numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR las excepciones promovidas por la defensa, toda vez que el Ministerio Público consignó posterior a la acusación presentada en fechas 12-7-2013 el reconocimiento médico legal, el 31-7-2013 las experticias que hizo alusión la defensa; motivo por el cual, se ADMITE la testimonial del Experto Dr. ALFREDO MARTINS, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que dicho experto suscribió la Evaluación Vágino Rectal practicado a la ADOLESCENTE michel quien rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 5619-13, inserto a las actuaciones y practicado a la ADOLESCENTE víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.

ADMITE la testimonial de los funcionarios RAMON PIÑANGO, DARWIN OLIVERO y ALFONZO OROPEZA, todos adscritos al Centro de Coordinación Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes rendiráN declaración previa exhibición del acta Policial de aprehensión dada su utilidad, necesidad y pertinencia, toda vez que fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del presunto agresor PEDRO JOSE MUJICA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228, 322.2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

ADMITE la testimonial de las ciudadana JOSELYN FERNANDA MARCANO RAMOS, testigo referencial, por considerarla útil, necesaria y pertinente ya que ilustrara al tribunal de cómo obtuvieron conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se cometieron los hechos y del nexo causal, entre éste y la conducta desplegada por el presunto agresor, de conformidad con lo establecido en el artículo 338, 228, 322.2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ADMITE la testimonial de la adolescente victima M. víctima directa del hecho, siendo pertinente, útil y necesaria, por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMITE a los fines de la incorporación en un eventual juicio oral y reservado, a través de la EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, que recoge la testimonial de la niña victima M. de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal realizado bajo las formas y normas del Código Orgánico Procesal Penal inserta en las actuaciones, así como la REPRODUCCIÓN EN SONIDO Y VIDEO RECOGIDO EN DISCO COMPACTO en ocasión a la realización de la PRUEBA ANTICIPADA, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 289, en relación con lo establecido en los artículos 322.1º, 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prueba lícita, necesaria y pertinente pues se dará a conocer en un eventual juicio oral y reservado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró los delitos de TRANSGRESIÓN DE NATURALEZA SEXUAL, en su perjuicio y del nexo de causalidad entre el ilícito y la responsabilidad del agresor, PEDRO JOSE MUJICA HERNÁNDEZ en los mismos.

Se ADMITE a los fines de la INCORPORACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO a través de su EXHIBICIÓN el ACTA POLICIAL de fecha 13-05-2013, suscrita por los funcionarios RAMON PIÑANGO, DARWIN OLIVERO y ALFONZO OROPEZA, todos adscritos al Centro de Coordinación Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 322.2, y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 e la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE el testimonio de los funcionarios YICENIA MANCILLA y WINDER FLORES, adscritos a la policía nacional Bolivariana de Venezuela, dada su lícitud, necesidad y pertinencia, y rendirá declaración en el juicio oral y reservado, previa exhibición del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13-05-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE las testimoniales de los expertos RAFAEL RIERA y EINAR AMARO, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dada su lícitud, necesidad y pertinencia y rendirá declaración en el debate oral y reservado, previa exhibición de la experticia número 228-DFC-1337-AEF-1166 y 228-DFC-1337-AEF-1167, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE las testimoniales de los profesionales LISBETH GARCÍA y SILVIA SULBARAN, psicóloga y trabajadora social, respectivamente adscritas al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dada su lícitud, necesidad y pertinencia y rendirán declaración en el debate oral y reservado, previa exhibición del INFORME, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE las testimoniales del experto SAMUEL PAEZ, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dada su lícitud, necesidad y pertinencia y rendirá declaración en el debate oral y reservado, previa exhibición de las EXPERTICIAS 9700-265-AB-2372 y 9700-265-AB-2373, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden ideas, el PRESUNTO AGRESOR previamente impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el supra mencionado, encontrándose libre de coacción y apremio admitió el hecho.

CAPÍTULO II

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida la acusación presentada por la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano PEDRO JOSE MUJICA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MICHEL (se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y admitido el hecho por el acusado, el cual quedó fijado en los siguientes términos:

HECHO OBJETO DEL PROCESO

“…la presente investigación se inició en virtud de la denuncia realizada en fecha 13-05-2013, por la ciudadana Joselyn Fernanda Marcano Ramos, ante el Centro de Coordinación Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en donde les informó que su hijastra la adolescente M.A.M.C., de doce (12) años de edad, había sido violentada sexualmente por su pareja y padre de la niña el ciudadano Pedro José Mújica Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 14.453.132, en el Centro Diagnostico Integral (CDI) ubicado en La Urbina, Carretera Vieja Petare-Guarenas, Municipio Sucre, Distrito Capital, por lo cual se trasladaron a dicho lugar tal como consta en la Acta Policial de fecha 13-05-2013, suscrita por los ciudadanos Ram y Roger Palacios Rojas, Darwin Olivero y Alfonso Oropeza, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Antímano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB). De la investigación realizada se verificaron los siguientes hechos: En fecha 12-05-2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde la adolescente pernoctaba la adolescente M.A.M.C., de doce (12) años de edad, se encontraba en la Iglesia a la cual asistía usualmente con su padre ciudadano Pedro José Mujica Hernandez, luego de terminar el culto religioso, fueron hasta su domicilio ubicado en el Centro Diagnostico Integral (CDI) ubicado en La Urbina, Carretera Vieja Petare-Guarenas, Municipio Sucre, del Estado Miranda, una vez allí la llevó hasta su habitación y éste comenzó a desnudarse quedándose únicamente con un interior tipo bóxer de color naranja, por su parte la niña M.A.M.C., fue hasta el mueble de gavetas con el propósito de colocarse una ropa de su madrastra, entonces éste le ordenó que no se pusiera nada que tenía que dormir en sostén y pantaleta, sin embargo la niña M.A.M.C, insistió en colocarse la ropa pero el ciudadano Pedro José Mujica Hernandez, nuevamente se lo impidió diciéndole que se acostara en ese momento en la cama que ya era hora de dormir, ya que se negó a colocar el colchón en donde dormía cuando estaba presente su madrastra, constriñendo a la victima para que sea costara en la cama de su padre, y éste se acostó a su lado. En el transcurso de la noche , el ciudadano Pedro José Mujica Hernandez, comenzó a acariciar libidinosamente a la niña M.A.M.C., dándole besos en el cuello mientras le decía “ya eres mi grandota y ya no te puedo decir mi chiquitita sino que ya eres mi niña grandota”, y ésta en vista de la situación en la que se encontraba comenzó a llorar desesperadamente, ya que no era la primera vez que su padre la tocaba y la obligaba a sostener un coito por vía vaginal y le manifestó que no la tocara más que tenía la menstruación, es allí cuando éste ciudadano la amenazó diciéndole que sí seguía llorando o gritaba la golpearía, por lo cual la victima decidió callarse, momentos después este se quedó dormido. Al día siguiente en fecha 13-05-2013 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano Pedro José Mújica Hernández, se despertó y comenzó a tocar nuevamente a la niña M.A.M.C., pero esta vez desnudándola completamente quitándole el sostén y la pantaleta, besándola en la boca y éste se quitó el interior que tenía puesto colocándolo encima de la cama, y dispuso una toalla debajo de la pelvis de la victima para evitar que el sangrado de la menstruación manchara la cama, luego procedió a abrirle las piernas a la niña M.A.M.C., al mismo tiempo que utilizó un lubricante, a lo cual la propia victima describió como de marca lubrix, a fin de permitir con facilidad la penetración en la estrecha cavidad vaginal de una adolescente de escasos doce (12) años de edad, y de esta forma introdujo su pene en la vagina de ésta de (sic) forma totalmente irascible, mientras que hacia esta atrocidad la adolescente lloraba desconsoladamente, y éste nuevamente la amenazó con golpearla si seguía llorando, y posterior a satisfacer su aberrado y dantesco apetito sexual, éste eyaculó sobre el abdomen de su hija biológica. Inmediatamente el ciudadano Pedro José Mujica Hernandez, le ordenó a la victima que se bañara y ésta lo hizo mientras observó que el agresor se limpió los residuos de semen con papel higiénico desechándolo por el inodoro. Seguidamente, el agresor se vistió y se fue, y la niña M.A.M.C., quien se encontraba desesperada por lo que su padre le había hecho, llamó a su madrastra la ciudadana Joselyn Fernanda Marcano Ramos, y le dijo que cuando llegara a su casa en carapita le contaría una situación que había ocurrido; una vez allí la adolescente cansada de los constantes ataques sexuales por su progenitor, le contó todo lo que el hoy acusado hacía desde el mes de noviembre del año 2012, cuando la primera vez el ciudadano Pedro José Mujica Hernandez, se había bañado y afeitado sus partes íntimas le pidió que le colocara una crema donde se había afeitado y que sí no lo hacía la golpearía, y a partir de ese momento él mismo abusaba sexualmente de ella, aludiendo que la primera vez que abuso de ella fue dos semanas antes de tener su primera menstruación que ocurrió en ese mismo mes de noviembre de 2012, e incluso en su ingenuidad , la victima refiere que su desarrollo es producto de este acto carnal a la que su propio padre la sometió, indicando además que los violentos contactos sexuales eran frecuentes, recordando más de diez. Estos hechos fueron objetivamente corroborados con los resultados del Reconocimiento Médico-Legal Vágino-rectal, Entrada Nro. 5619 practicado a la niña M.A.M.C., y suscrito por el Médico Forense Dr. ALFREDO MARTINS, quien tras el peritaje realizado, concluyó que la adolescente presentaba DESFLORACIÓN ANTIGUA Y ANO RECTAL SIN LESIONES. Igualmente, según el Acta de Inspección Técnica de fecha 13-05-2013 suscrita por los ciudadanos Yicenia Mancilla y Zinder Flores, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), se colectó en el sitio del suceso UN PAÑO ELABORADO DE FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS, D ECOLOR ROJO, EL MISMO LUEGO DE SER MOVIDO DE SU LUGAR ORIGINAL SE CONSTATA QUE POSEE ADHERIDO EN SU PARTE INTERMEDIA UNA SUSTANCIA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA. Según el Acta Policial (Aprehensión) de fecha 13-05-2013, suscrita por los ciudadanos Ramón Piñango, Darwin Olivero y Alfonzo Oropeza, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante la cual se deja constancia que se trasladaron al sitio del suceso en el Centro Diagnostico Integral (CDI) ubicado en La Urbina, Carretera Vieja Petare-Guarenas, Municipio Sucre, Distrito Capital, en donde se encontraba el hoy acusado ciudadano Pedro José Mujica Hernando, quienes inmediatamente lo aprehendieron y recabaron las prendas de vestir que portaba el hoy acusado; así como las de la victima, las cuales eran las siguientes: UN (01) SHORT DE COLOR GRIS CON DETALLE DE COLOR AMARILLO SIN TALLA Y SIN MARCA VISIBLE SE PUEDE OBSERVAR MANCHAS DE COLOR BLANCO, UN (01) BOXER DE COLOR NARANJA MARCA AXCES TALLA LG EN EL MISMO SE PUEDE OBSERVAR MANCHAS DE COLOR BLANCO, igualmente la OFICIAL (CPNB) JENIFER CORDERO PRESTÓ LA COLABORACIÓN Y COLECTÓ LA ROPA DE LA ADOLESCENTE, UN (01) BRASIER DE COLOR BLANCO TALLA M MARCA NIRVA TALLA 26 A, UNA (01) FRANELA DE COLOR BLANCO TALLA M SIN MARCA VISIBLE, UN (01) PANTALON TIPO JEANS COLOR GRIS MARCA PISTACHO, TALLAS 5/6, UNA (01) BLUMER DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADOS MULTICOLORES MARCA DORA THE EXPLORER EN LA MISMA SE PUEDE OBSERVAR MANCHA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA. En virtud, de los hechos antes narrados el ciudadano Pedro José Mújica Hernández, fue presentado en fecha 15-05-2013, ante el tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e imputado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte y segundo aparte del artículo 259 de la LOPNA (SIC), y evidenciándose la continuidad del delito adminiculado con el artículo 99 del Código Penal”.

Pasa este Tribunal a establecer la PENALIDAD, en los términos siguientes:

Admitida la acusación contra el hoy imputado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MICHEL (se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Establece el artículo 260 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, la referencia al artículo 259 en su primer aparte, una pena de quince a veinte años de prisión, obtenido el término medio de la pena, bajo los parámetros del artículo 37 del código penal, que establece la reducción de la pena hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo esta juzgadora aplicar el mínimo de la pena partiendo de la presunción de que el imputado no registra antecedentes penales, toda vez que el Ministerio Público no demostró que así los registrara, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del código penal, más el aumento de un cuarto de la pena, conforme al segundo aparte del mencionado artículo 260, dada la condición de que el agresor es el progenitor de la adolescente víctima, dieciocho años y nueve meses; más el aumento de una sexta parte de la pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del código penal, por la continuidad del hecho (veintiún años); así como la rebaja especial de un tercio de la pena por el procedimiento especial de admisión, conforme al artículo 104 y 375 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal; la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado PEDRO JOSÉ MÚJICA HERNÁNDEZ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de MICHEL, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del código penal.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la adolescente víctima M.A.M.C. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Pedro José Mújica Hernández, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, una vez sean diseñados por Ministerio de Asuntos Penitenciarios, por el lapso de UN AÑO.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pasa este Tribunal a dictar la dispositiva en los siguientes términos:

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado Pedro José Mújica Hernández a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de MICHEL, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del código penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la adolescente víctima M.A.M.C. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Pedro José Mújica Hernández, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, una vez sean diseñados por Ministerio de Asuntos Penitenciarios, por el lapso de UN AÑO. CUARTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase en su oportunidad las actuaciones a la URDD a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada, sellada a los seis días del mes de agosto del año dos mil trece, a los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
VILMA ANGULO MARQUINA
LA SECRETARIA,

NAYDYULI ABEL VARGAS







El Juez

El Secretario

Abg. Vilma Angulo Marquina Tribunal Control 2 DVM