REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZA TERCERA
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-007707
ASUNTO: AP01-S-2011-007707


Corresponde fundamentar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313. 3, en relación con el artículo 300.5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 28. 4 literales e, I 33 y 34. 4 ejusdem, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se inicio la presente causa en fecha 17/05/2011 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana EMILY DANIELA ESPINOZA ALVAREZ, mediante la cual informa al órgano receptor que es víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describiendo los pormenores del caso particular que hoy nos ocupa, siendo éstos los mismos esgrimidos en la audiencia oral celebrada y que se dan aquí por reproducidos.

Concluida la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, circunstancia que determinó la presentación del acto conclusivo y subsiguiente convocatoria a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actuaciones, a objeto de establecer si existen méritos o no para enjuiciar al ciudadano FELIX ALEXANDER MEDINA FLORES y específicamente el escrito contentivo de la acusación en su contra, se observa que el mismo oferta como prueba fundamental del delito, el examen de reconocimiento médico legal y la declaración de una Dra. adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, cuyo resultado no riela en las actuaciones y por tanto dicho libelo acusatorio carece de consistencia para determinar que existe expectativa de condena en un eventual juicio y por tanto obliga a este Tribunal a resolver por vía de excepciones NO opuestas sobre este punto de derecho.

Ahora bien, la resolución del presente asunto en derecho, conlleva la aplicación de las normas procesales que a continuación se transcriben:


Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.


Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
Sobreseimiento

5. Así lo establezca expresamente este Código

Capítulo II
De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Excepciones

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las
siguientes causas:

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal………..


Efectos de las excepciones

Artículo 33. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el Artículo 28, producirá los siguientes efectos:
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

De manera que acogiendo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º literal e, se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.5 en concatenación con el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a este proceso conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando a salvo la investigación iniciada por los hechos denunciados y la posibilidad de presentar el acto conclusivo a que haya lugar y que en la audiencia oral celebrada fue decidido en los términos siguientes:

“……PRIMERO: De revisión exhaustiva de las actas, específicamente el libelo acusatorio se evidencia la oferta del examen medico legal y la declaración de una Dra. que presuntamente lo realizo, así como otros medios de prueba en que fundamenta el Ministerio Público el acto conclusivo, no obstante no fue debidamente consignado el resultado de dicho examen, por otra parte, no contiene dicho escrito, fundamento serio que consolide el enjuiciamiento del imputado, de igual manera el Ministerio Público de viva voz ha manifestado en esta audiencia que no fue recabado el presunto informe medico legal practicado a la victima y por su parte la denunciante presente en la audiencia ha manifestado desconocer el paradero de la tarjeta que recibió de los funcionarios, por tanto se desconoce si efectivamente le fue practicado; al respecto no puede obviar el Tribunal hacer referencia que es practica reiterada de la Fiscalía 98º del Ministerio Público, presentar acusación sin contar con todo el legajo de pruebas ofertadas; lo que imposibilita admitirlas para debatir en juicio, o pasar a condenar en el caso que se admitiera el hecho bajo la premisa de una prueba inexistente; ahora bien atendiendo la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse la omisión de la prueba fundamental para la determinación del hecho calificado como Violencia Física Agravada, constitutivo del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad como requisito esencial para intentar la acusación fiscal, pues en dicho fallo se deja clara la imperiosa obligatoriedad del Ministerio Público de requerir al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la convalidación del Informe Médico previo que expiden los Galenos públicos o privados, inclusive con la presencia de la propia víctima, de manera que, tal como lo refiere los Literales E, I del numeral 4 del articulo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido anunciada esta circunstancia por el defensor, en atención a lo descrito en el articulo 33 eiusdem, el Tribunal resuelve de oficio la excepción en comento y como consecuencia de ello, conforme a los establecido en el articulo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa, concordante con el articulo 34 numeral 4 del mismo texto adjetivo penal, advirtiendo al Ministerio Público, que no existe posibilidad de aplicar el contenido de la sentencia referida al lapso establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no estamos en presencia de una omisión Fiscal TERCERO: Se decreta el cese de todas las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares que se hayan podido dictar.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA


CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO