REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZA TERCERA
Caracas, 5 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-009949
ASUNTO: AP01-S-2013-009949

Por recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la investigación realizada contra el ciudadano CARLOS ARGENIS ROSALES SUBERO, presentado por la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de delitos previsto en el Código Penal, este Tribunal pasa a emitir la siguiente resolución:

PRIMERO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia en acta policial de fecha 15 de julio de 2013, a solicitud de la ciudadana NOHEMI BATISTA, mediante llamada telefónica efectuada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de que estaba siendo desalojada por la fuerza de su vivienda, por un ciudadano que la apuntaba con una arma de fuego y la amenazaba de muerte, dichos funcionarios se apersonaron al lugar del hecho, aprendieron al presunto autor y pusieron en conocimiento de la misma al ciudadano fiscal 90 con competencia plena a nivel nacional, quien ordenó su presentación ante el Tribunal, sin embargo, no consta en autos que haya sido puesto a la orden de algún Tribunal.

No obstante lo anterior, no fue sino hasta el día de 30/07/2013, en que fue puesto a la orden de un órgano jurisdiccional con competencia en delitos comunes, el referido ciudadano, correspondió por vía de distribución al Juzgado Quinto (5º) en función de Control, con competencia en delitos ordinarios de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en dicho Tribunal, el Juez a cargo del mismo, acogió la calificación jurídica otorgada al hecho por la representación fiscal y consideró que los hechos se corresponden a delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se trata de una víctima mujer y en consecuencia de conformidad con lo establecido en sentencia signada con el Nº 220, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró incompetente para conocer el asunto y acordó declinar la competencia a favor de este Juzgado.




SEGUNDO

A criterio de quien hoy decide, el Juez que declina la competencia en este asunto, no analizó con suficiente objetividad los hechos que fueron puestos en su conocimiento, toda vez que si bien es cierto, se trata de una víctima mujer; los hechos que la misma denunció no pueden subsumirse en los supuestos del delito de Amenaza, tal como lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no fueron razones de género las que dieron lugar al hecho, por cuanto la amenaza a la vida y el otro supuesto ilícito establecido en la ley Desarme, estaban orientados presuntamente a intimidar y despojar a la víctima de un inmueble de su propiedad, ya que ambos se consideran con derecho en el inmueble, debido a la negociación que realizaron sobre el mismo.

Al efecto, describe la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.


……..las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas……..

Por su parte el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las formas de Violencia que sufren las Mujeres:

Formas de Violencia
Artículo 15
Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión, e incluso al suicidio.

2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. (Resaltado del Tribunal)

4. Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

5 .Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relaciones de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.

6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

7. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias, o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos, sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.

8. Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.

9. Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación legítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque, con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.

10. Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.

11. Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo:
públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral, quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.

12. Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de
14 violencia a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.

13. Violencia obstétrica: se entiende como violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicación y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.

14. Esterilización forzada: Se entiende como esterilización forzada realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.

15. Violencia mediática: Se entiende por Violencia mediática la exposición por cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.

16. Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano o ente público que contrariamente al debido ejercicio de sus atribuciones, retarden, obstaculicen o impidan que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta
Ley, para asegurarles una vida libre de violencia.

17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, íconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.

18. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Son todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito.

19. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

Mientras que el Código Penal en su artículo 175 establece:
Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
Del análisis de las normas que describen el delito de amenaza en ambos textos sustantivos y conforme al motivo que dio origen a los hechos denunciados, aunado a que entre el denunciado y la víctima, no existe ningún vínculo parental, que no son, ni han sido pareja, que no han convivido en el mismo ámbito doméstico y de los recaudos que conforman el presente asunto, se evidencia que las razones del conflicto nacido entre ambos, giran en torno a la vivienda, que ambos reclaman como propia y que presumiblemente llevó al ahora imputado a proferirle amenazas de muerte; en este sentido, los hechos denunciados por la ciudadana NOHEMI BATISTA, encuadran perfectamente en la norma del artículo 175 del Código Penal, por cuanto las actas refieren a que fue desalojada de su vivienda, bajo amenaza de muerte; asimismo el imputado fue despojado de un arma de fuego, cuyo porte no esta demostrado y por tanto fue calificado conforme a la Ley Desarme, delitos éstos que según la materia corresponde conocer un Tribunal Penal ordinario y por tanto este Tribunal es incompetente para conocer, de allí que proceda la declaratoria de CONFLICTO DE NO CONOCER, según la regla del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-




A pesar de la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Público y que fuera acogida por el Tribunal, en virtud de los derechos fundamentales del ciudadano CARLOS ARGENIS ROSALES SUBERO, se realiza audiencia oral para decidir acerca de su aprehensión y al término de la misma, se emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Vista la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en razón que los mismos corresponde a delitos de corte ordinario, tal como lo ha manifestado la defensa, el Tribunal de acuerdo con ambas partes se declara incompetente para conoce del presente asunto, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el mismo, se evidencia que no se corresponde con hechos de violencia de genero por lo que de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea conflicto de no conocer por ante El Tribunal Supremo de Justicia, Sala De Casación Penal, donde serán remitidas las actuaciones en su forma original. Ahora bien , con respecto a la aprehensión de l ciudadano Carlos Argenis Rosales Subero, a pesar de que la norma contenida en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es clara en indicar que mientras se produce la decisión, el proceso se suspende, es menester en este caso particular, dando cuenta que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 20- 07-2013 y este acto ha sido presentado el imputado por la Vindicta Pública hoy 31 del mismo mes y año, es decir, once días después de los hechos, de manera que es evidente la violación flagrante de los artículos 44 y 49.1 Constitucional, según la denuncia formulada por la ciudadana Noemí de Oliveira Batista y cursa actuaciones con la misma fecha del día 15 de julio de 2013, en consecuencia dadas las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado, es pertinente dar prioridad a los derechos y garantías Constitucionales y Legales, concernientes a los Derechos Humanos; en este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 entre otras cosas establece:“…..Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia……..propugna como valores superiores….la justicia……la preeminencia de los Derechos humanos………”Por su parte el artículo 23 Constitucional, señala imperativamente:“…..Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno….”De igual manera el artículo 27, prevé:“…Toda persona tiene a derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…….”De lo antes señalado, debemos concluir en que es necesario, en aras de garantizar los derechos del mencionado ciudadano, ordenar que sea dejado en libertad en forma inmediata y una vez resuelto el conflicto, el Tribunal que haya de conocer, procederá a notificarlo del deber de comparecer, si fuera preciso, por cuanto le asisten derechos Constitucionales de corte fundamental que prevalecen, en tal sentido, se acuerda su libertad, pero asegurando las resultas del proceso sujeto al cumpliendo a las presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo expuesto con anterioridad, dispóngase la remisión de las actuaciones en su estado original, a la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la determinación del Tribunal competente en este asunto. Notifíquese la presente decisión al Juez del Tribunal Quinto (5º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CUMPLASE.-
LA JUEZA,


CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS


LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO