REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-8634
ASUNTO : AP01-S-2013-8634


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual requiere a este Tribunal la practica de prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la declaración de la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.648.740, en el proceso seguido contra el ciudadano MARCOS MANUEL COPRREIA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.351.925, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

Arguye la representación Fiscal que la prueba anticipada constitutiva de la declaración de la víctima en el presente proceso penal debe practicarse por cuanto entre la víctima y el agresor existe un ciclo de violencia sexual motivo por el cual se encuentra latente el riesgo de la víctima, quien fue constreñida por su agresor a acceder a un contacto sexual no deseado poniendo en riego su integridad física y psicológica.

Ahora bien, de acuerdo a las circunstancias que rodean los hechos objeto del proceso penal, las argumentaciones realizadas por la representación fiscal en nada guardan relación, por cuanto durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se calificó el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, vale decir que no versa sobre la condición de autor material del hecho que refiere la víctima fue perpetrado en su contra; en este orden, las argumentaciones ofrecidas no concuerdan con lo observado en las actuaciones del presente proceso penal.

No obstante lo anterior, este Tribunal destaca la necesidad de acordar la practica de la prueba anticipada constitutiva de la declaración de la víctima, con el objeto de brindar a la mujer protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo, con el objeto de garantizar el adecuado desarrollo de la declaración, con el objeto de adoptar medidas necesarias vinculadas a evitar el olvido para alguno de los casos, debido a la connotación traumática, el temor a represalias una vez se enfrente a su agresor, asimismo se hace referencia en la necesidad de evitar igualmente que se incremente el daño sufrido como consecuencia del contacto con el sistema de justicia. La declaración de la prueba anticipada constitutiva de la declaración de la mujer víctima en los delitos de violencia de género, se implementó como herramienta jurídica de avanzada, que no solo evita los obstáculos supra desarrollados, también representa la fluidez del desarrollo del proceso penal en el cual por diversas razones se obliga a la víctima a comparecer a los subsiguientes actos procesales, que van en detrimento de su estabilidad emocional y que no le permiten iniciar una nueva vida, por cuanto le corresponde recordar en reiteradas oportunidades los hechos por los cuales motivó a interponer la denuncia que da pie al inicio de una investigación criminal, dejando una huella negativa a nivel emocional; por otra parte surge la posibilidad ante la situación vivida durante el mismo proceso penal, a alejarse de manera que pudiera incluso quedar impune el hecho punible atribuido a su agresor, que en la mayoría de los casos resultan ser personas cercana a la vida familiar o social de la víctima, motivo por el cual le embarga sentimientos de miedo hasta el arrepentimiento y en consecuencia el retracto de lo inicialmente manifestado ante el órgano receptor de la denuncia. Razones por las cuales este Tribunal acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda la practica de la prueba anticipada constitutiva de la declaración de la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.648.740, la cual se fija para el día 06 de agosto de 2013, a las 02:30 horas de la tarde, de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la solicitud de la practica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público consistente en la declaración de la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.648.740,, en el proceso penal seguido contra el imputado MARCOS MANUEL COPRREIA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.351.925, la cual se fija para el día 06 de agosto de 2013, a las 02:30 horas de la tarde, de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza,

ROSA MARIA MARGIOTTA
LA SECRETARIA,

NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

NALLIVE COLMENARES

RMMG/rosamariam.