REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Agosto de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-002126
ASUNTO: AP01-S-2013-002126
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCALES 144º: MIXDALIA REINA y NORELVYS BRICEÑO
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: MAR GUIZA SOTO
DEFENSORA PRIVADA: ENFIS ALVAREZ
SECRETARIO: FELIX RODRIGUEZ
ALGUACIL: MAIKEL GAMBOA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: En relación a la nulidad solicita por la Defensa, en el Capitulo I del escrito interpuesto por antes este Tribunal, si bien no señala jurídicamente el vicio constitucional, este Tribunal observa que dentro de los argumentos dentro de los cuales lo fundamenta afirma que su defendido no tuvo contacto sexual con la víctima , que esta compartió en lugares diferentes ingiriendo licor en horas de la madrugada, que la víctima manifiesta no recordar por encontrarse en estado de ebriedad y que dicha circunstancia le genera duda a la defensa respecto a que como pudiera aseverar que existió un episodio sexual no deseado y señalar a su defendido como el autor del mismo, al respecto este Tribunal destaca el contenido del artículo 312, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la prohibición de platearse cuestiones que son propias de un juicio oral y que no le esta facultado a esta Juzgado dar respuestas a las dudas planteadas por la defensa antes descritas. En relación a las excepciones la defensa invoca la prevista en el articulo 28, numeral 4to, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que en relación al literal “e” existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para incoar la acción destacando que solo se manera la versión de la victima quien no recuerda al perder el conocimiento el control y no puedo identificar a sus agresores sexuales por encontrarse en estado de ebriedad, señalando igualmente que la investigación se desarrollo de manera parcializada al no practicarse alguna prueba de su defendido y es por ello que se encuentra en un plano de desigualdad en relación a la víctima, el primer Fundamentó respecto a este excepción descansa nuevamente sobre el argumento que le son propios a un debate de un juicio oral y en el segundo supuesto la defensa no ha señalado durante el desarrollo de la investigación ni en su escrito, específicamente en el Capitulo II, cuales fueron esos actos de investigación que demuestran parcialidad, no se observan solicitudes de prueba de actos de investigación, que hayan sido negadas por la representación fiscal y que al respecto se haya ejercido el control judicial, razón la cual el Tribunal no observa que falte un requisito de procedibilidad respecto a ello y que continua la defensa argumentando que ahora se trata de una nulidad por vicio constitucional de acuerdo a lo que se observa en el último párrafo del folio 199 de las presentes actuaciones, y consecuencia se declara sin lugar el Sobreseimiento incoado por la defensa y amparado en la excepción invocada. En relación a la inobservancia del Articulo 308, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal promovida por la defensa, y en relación a los fundamentos de imputación que ha decir de la defensa fueron enumerados sin que existan relación entre si, este Tribunal observa que el conjunto de cada una de las partes que integran el escrito acusatorio y que fueron expuestos por el Ministerio Público en la audiencia, como fueron concatenados al exponer las circunstancias del hecho punible, así como también lo referido a los medios probatorios ofrecidos y la forma en la cual adecuo jurídicamente el precepto aplicable, de esta manera queda claro para el Tribunal el convencimiento al cual arribó con cada acto de investigación. Respecto a la inobservancia en el escrito acusatorio del numeral 5to. Del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la defensa arguye que no se señala de que manera con los medio probatorios ofrecidos se determinara los hechos denunciados en los términos expuestos por la víctima que se limito en el escrito acusatorio a colocar la misma coletilla, y consecuencia le resulta imposible pensar que todos ellos ofrecen sirven para demostrar la misma circunstancia en la comisión de algún delito y que no debe permitirse generalidades en materia penal, al respecto este Juzgado deja constancia que en la audiencia durante la exposición del Ministerio Público se le exigió indicara la pretensión de cada uno de los medios probatorios ofrecidos, quedando satisfecha dicha exigencia que permitió inclusive a la defensa hacer señalamientos al respecto, entre ellos la contradicción del dicho de un testigo con el dicho de la víctima y es por ello que se declara sin lugar la referida excepción. Finalmente la defensa señaló que uno de los episodios sexuales ocurrió en el interior de un vehiculo del cual no existe ningún tipo de experticia, en relación tampoco se observa la solicitud por parte de la defensa conforme a lo previsto en el Articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la facultad del imputado de solicitar practicas de acto de investigación a la Fiscalía, en concordancia con el Articulo 127, Numeral 5to. Ejusdem, queda así respondidas las nulidades y excepciones opuestas por la defensa privada, y en consecuencia SE ADMITE EL ESCRITO acusatorio, presentada por la Fiscalía 144º del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano OMAR GUIZA SOTO, identificado en la presente decisión en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA OJEDA por los hechos que pasa este Tribunal a fijar de la siguiente manera: “En fecha 08-02-2013, la victima se encontraba con unos conocidos tomando licor en la tasca Refice, ubicada en Chacao, que uno de los muchachos se emborracho y ella se lo comento a su amigo Luís, con la intención de irse porque no se sentía bien. Que el acusado le dijo que la llevaría pero primero llevarían a Pepe, que dentro del vehiculo la víctima vomitó, luego recuerda que llego a una casa, el acusado mando a bajar a un muchacho que estaba en el vehiculo, que luego inclino el asiento que ella utilizaba, le quito el pantalón, su prenda intima, se monto sobre ella y comenzó a tener relaciones sexuales. Que la victima manifestó que se quedo dormida o algo así, de acuerdo a su propio verbatum, que ella veía lo que estaba pasando, que no podía hacer nada, que no tenia fuerza, que se da cuenta que las puertas del vehiculo estaban abiertas y ella desnuda, que escucho al acusado decir que cerraran la puerta del vehiculo porque ella se iba a vestir, que luego recordó que estaba en una habitación, que un muchacho la tiro a la cama, que se le subían sobre su cuerpo diferentes personas que abusaban sexualmente de ella, que ella nada podía hacer, que al reaccionar, eran las 6 de la mañana del mismo día, que le pregunto a dos muchachos que estaban con ella, donde estaba, y ellos le manifestaron que estaban en Miraflores, que luego llamaron a Pepe, quien dormía, y aquella le pregunto donde se encontraba el acusado, que le respondió que no sabia, que igualmente le pregunto si había sido violada, respondiendo de manera negativa porque eras personas serias y honestas, que luego Pepe llamo al muchacho de la moto de quien la víctima desconoce su nombre y es quien la lleva a su casa, que una vez allí le preguntó si le habían hecho algo y aquel respondió que no; ella le señaló que los iba a denunciar por violación, que subió a su casa, llamo a Luís y le dijo que había sido violada y exigía el nombre completo del acusado a los fines de interponer denuncia, que Luís se negó ya que no quería meterse en problemas, que al rato llamo al acusado diciéndole que dejara todo así, que el pagaba el tratamiento medico y lo que necesitara; luego la víctima le señaló lo ocurrido a su tia quien llamó a la policía. Que luego Luís ubicado en su lugar de trabajo, le dio los nombres los funcionarios policiales de las personas que habían estado con la víctima esa noche, así como su ubicación resultando aprehendidos.” Dichos hechos se corresponden con la conducta tipificada en el Articulo 43 de la ley Orgánica que rige la materia, y que prevé la VIOLENCIA SEXUAL por tratarse la víctima de una persona del sexo femenino la cual fue violentada sexualmente por otra persona del sexo masculino, son contar posibilidad de reaccionar para su defensa contra dichos actos constitutivos de la penetración vía vaginal, utilizando para ello el acusado su miembro viril. Observa este Tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue interpuesto en tiempo hábil y por ello que es admitido como ya así quedo establecido. En relación a los medios de prueba, este Tribunal admite, la declaración de la Víctima la cual se encuentra registrada en video y sonido al ser practicada bajo la modalidad de prueba anticipada y que consta en las actuaciones. Se admite la declaración de Medico Forense adscrito a la comisión nacional forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó el reconocimiento medico legal y en consecuencia depondrá en relación a las conclusiones a las cuales arribó en dicha experticia. Se admite la declaración de la Medica Forense Evelin Díaz por ser quien practico la experticia de Frotis Vaginal y depondrá en relación a los resultados a los cuales arriba. Así mismo, también se admite la declaración del experto Beltran Bandres quien depondrá en relación a las conclusiones a las cuales llego a las prendas de vestir que portaba la víctima el día que ocurrieron los hechos. Se admiten las declaraciones de Dannys Zambrano, Yorman Angarita, Luís Ocampo y Anthony Bustamante, como testigos presénciales de los hechos y depondrán en torno al conocimiento que tienen de los mismos. Quedando igualmente contestada la solicitud de ofrecimiento de los testimonios ofrecidos por la defensa al tratarse de las mismas personas. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al PRESUNTO AGRESOR del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado OMAR GUIZA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.150.060, libre de coacción y apremio lo siguiente: “No admito el hecho porque me considero inocente. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza oída la manifestación del acusado ordena el pase a juicio oral y privado del presente proceso penal dejando constancia que la presente decisión comporta implícitamente el auto de apertura a juicio al cumplir con los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal. se instruye al Secretario para que al día cuarto hábil siguiente de dictada la presente decisión sean remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, para que sean distribuidas a un juzgado en funciones de juicio de este mismo circuito judicial, quedando emplazadas las partes para que concurran en el lapso establecido al Tribunal que ha de conocer el proceso penal y sean informados de la fecha en la cual se inicie el acto en cuestión. Finalmente se mantiene la medida cautelar que pesa contra el imputado ante el desistimiento de la Fiscalia de la petición del escrito acusatorio y ante el cumplimiento del imputado de la comparecencia voluntaria ante este Órgano Jurisdiccional. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO,
El Secretario
Félix Rodríguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Félix Rodríguez
RMMG/rosamariam