REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 5 de agosto de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: N° AP01-S-2012-17226
ASUNTO: N° AP01-S-2012-17226


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Revisada la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consiste en requerir de este órgano jurisdiccional orden de aprehensión contra el ciudadano ANGEL GEOVANNY COELLO ROSADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.200.418, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los extremos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado y en tal sentido observa:

Este Tribunal, estima que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que al observar lo siguiente:


En relación a los hechos los mismos se circunscriben en lo manifestado por la víctima de quien se omite su identidades, ante el Departamento de Investigaciones de Sucre, Centro de Coordinación de Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, en lo que textualmente se trascribe:
“ En el mes de Enero no me recuerdo el día Ángel Geovanny Coello Rosado mi padrastro, comenzó a tocarme los senos y mis partes íntimas y me decía que si no me dejaba tocar mi cuerpo el, iba a golpear a mi mamá y a mi hermano, después a los días me dijo que me acostara con él que si no lo hacía iba a matar a mi mamá y a mi hermano, comenzó así todos los meses a tocarme y a penetrarme, eso era todos los meses que me hacía lo mismo unas nueve veces al mes, yo no decía nada porque me daba miedo de que le hiciera algo malo a mi mamá o a mi hermano, ayer miércoles mi hermano Dilan me preguntó porque se movía tanto la cama yo le contesté que Ángel estaba abusando de mi, ayer miércoles eran como las siete de la mañana yo estaba durmiendo con mi hermano, mi mamá se fue a trabajar, Ángel se levantó y me bajó para su cama me quitó la pijama y me penetró después se bañó se vistió y se fue a trabajar molesto por que le dije que ya mi hermano Dilan que él abusaba de mí, hoy en la mañana Ángel me volvió a preguntar si era verdad que yo le había dicho a mi hermano y yo le volví a decir que sí, él me dijo que se iba a ir de una vez para el trabajo de mi mamá a decirle que yo estaba inventando todo eso y que era una mentirosa luego llamé a mi amiguita Maria Alejandra que vive cerca de mi casa para que me regalara un mensaje para contarle a mi mamá lo que estaba pasando por que él se fue alterado, a contarle mentiras a mi mamá y a mi me daba mucho miedo de que mi mamá fuera a creer en él y no en mi y me fuera a pegar, nada más de pensarlo me puse a llorar, mi Amiga Maria Alejandra me preguntó por que lloraba, le dije que ángel abusó de mi luego vino la abuela de Maria Alejandra la señora Carmen me preguntó porque estaba llorando y le respondí que Ángel cada vez que llegaba a la casa mandaba a mi hermano a botar la basura para quedarse solo conmigo y cuando estábamos solos se acostaba en la cama me desvestía y abusaba de mí”.

A preguntas formuladas la víctima contestó que eso ocurría en su casa desde hacía meses, no contaba nada ante la amenaza del denunciado en darle muerte a su progenitora y su menor hermano; que se sentí sucia luego de los abusos sexuales, que en ocasiones sentía ganas de vomitar, que lloraba a escondidas para que su hermano no la viera, que en los primeros días le dolían sus partes íntimas, y posteriormente le dolían más las piernas, el pecho, que presenta episodios de sueños en los cuales el denunciado abusa sexualmente de ella, que pide ayuda grita pero que nadie la escucha; que la multiplicidad de los actos sexuales no le permiten señalar cuantas veces ocurrió el hecho, por cuanto abusaba un día en la mañana y luego en la tarde, que luego de enterarse que su hermano sabía lo que ocurría al día siguiente volvió a abusar , que se baño y se fue a trabajar como si nada.

Con el testimonio de la víctima permite a quien aquí decide verificar que el tipo penal ofrecido por el Ministerio Público en el escrito de solicitud de la orden de aprehensión, se configura en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, último aparte; por cuanto se trata de una persona del sexo masculino que mantiene una relación con la progenitora de la víctima, y bajo amenaza de atentar contra la vida de su madre o hermano era constreñida a mantener actos sexuales no deseados, constitutivo en la penetración de su miembro viril en la vaginal de la víctima, quien para el momento de los hechos contaba con tan solo 13 años de edad.

Se desprende de las actuaciones, acta de entrevista rendida por la denunciante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la víctima, que cursa en las actuaciones, ante el Departamento de Investigaciones de Sucre, Centro de Coordinación de Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, en lo que textualmente se trascribe:

“El día de hoy 04 de Octubre del presente año siendo aproximadamente las tres y cincuenta y cinco (03:55) horas de la tarde mi pareja de nombre ANGEL GEOVANY COELLO ROSADO, fue hasta mi lugar de trabajo y me llamó para la puerta diciéndome que mi hija lo estaba acusando de violación, el se encontraba llorando y o le dije que me acompañara para arreglar el problema y me dijo que no ya que los vecinos habían llamado a los policías y no sabía que hacer, lo dejé allí parado y me fui a mi casa para hablar con mi hija; al llegar mi hija GABRIELA NATALI IBARRA CRESPO, se encontraba llorando, yo le pregunté por qué lloraba ella me dijo que su papá había abusado de ella, le dije en qué momento lo había hecho, me respondió que fue en días anteriores, en eso llegó una comisión y les informé que tenía un problema con la niña, la comisión me refirió que los acompañara a este despacho para aclarar la situación..”

Dicho acto de investigación arroja el elemento de convicción respecto a que el denunciado acudió a su lugar de trabajo a los efectos de alertar a su pareja de la determinación de la víctima en atribuirle la responsabilidad respecto a los hechos denunciados, lo cual guarda verosimilitud con el dicho de la víctima quien manifestó que al expresarle a su agresor que su hermano sabía lo que ocurría entre ambos, la reacción del investigado fue violenta y amenazó con llegar hasta el lugar de trabajo de la madre de la víctima a los efectos de señalar que mentía en cuanto a los continuos abusos sexuales de los cuales era objeto.

Asimismo se observa de la declaración rendida por la ciudadana CARMEN, abuela de Maria Alejandra amiga de la víctima, quien señaló que a las 04:30 horas de la tarde su nieta le señaló que su amiguita tenía un problema y que al ver a su nieta tan asustada llamó a su vez a un vecino de nombre Luis Zambrano a los fines de que le acompañara, que al llegar hasta la casa de la niña le había manifestado que su padre había abusado de su persona, que mandaba a su hermano a botar la basura y era el momento que aprovechaba para cometer el delito, así también le refirió que si decía algo mataría a su hermano o a su madre; la niña le pidió si se podía ir con la entrevistada porque tenía mucho miedo, alo cual se le indicó que era mejor que esperara a su mamá, que seguidamente llamó a los funcionarios policiales con quienes sostuvo una entrevista y comento sobre el conocimiento que tenía sobre lo acontecido y luego los acompañó al centro policial a rendir declaración.

Acto de investigación que arroja como elemento de convicción la verosimilitud de lo señalado por la víctima respecto a como pide ayuda, con la finalidad de buscar protección ante el desarrollo del acontecimiento de los hechos al develar que era abusada por el investigado, notando de acuerdo a las preguntas formuladas por la víctima, una actitud nerviosa, llanto y desespero.


Se desprende de las actuaciones, evaluación del examen médico legal constitutivo de reconocimiento medico legal, practicado a la víctima, en fecha 03-10-12, en el cual la Dra. MINERVA BARRIOS, en su condición de Médica Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señaló que la víctima presentó: “…Al examen se evidencian lesiones verrugosas en introito vaginal que invaden membrana himeneal; desgarros antiguos y cicatrizados en hora 3, 6 y 9 según esfera del reloj, membrana himeneal permeable al tacto digital. CONCLUSIÓN 1) DESFLORACIÓN ANTIGUA. 2) ENFERMEDAD DE TRANSMISIÓN SEXUAL. 3) ANO RECTAL: NORMAL. 4) REFIERE GINECOLOGÍA INFANTIL Y SE SUGIERE EVALUACIÓN POR PSIQUIATRÍA FORENSE”

Lo anterior permite a este Tribunal acreditar la comisión presunta del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se desprende que hubo acceso sexual no deseado en la humanidad de la víctima adolescente de tan solo trece años de edad, por cuanto según deja constancia la experta que practica el examen vagino rectal, la víctima presentó desfloración a nivel vaginal, de data antigua, y presencia de una enfermedad de transmisión sexual. Motivos por los cuales este Tribunal comparte la opinión fiscal respecto a la presencia de l delito en comento, al destacarse que una adolescente de trece años de edad fue sometida a mantener un actos sexuales no deseados, constitutivo de la penetración del miembro viril en la cavidad vaginal, por una persona del sexo masculino con quien guarda una relación de afinidad al señalarse que es padrastro, por lo cual versa sobre una figura de autoridad a quien se le debe respeto y de la cual se espera protección.

De tal manera que de acuerdo a lo anteriormente explicado y sobre la base de los elementos de convicción y los datos conviccionales que de los mismos emergen y que fueron analizados por este Tribunal, se estima acreditado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por vía de consecuencia se encuentra lleno el extremo del numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el imputado es autor del delito mencionado, igualmente observa este Tribunal que tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los elementos de convicción de autoría, para el presente momento procesal surgen de la propia declaración de la víctima, quien señaló directamente al denunciado como el sujeto que la violentó sexualmente y de manera reiterada, de tal forma que se encuentra satisfecho el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3º del mencionado artículo, este Tribunal observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, determinada por las circunstancia previstas en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer es de mediana gravedad, al oscilar entre dos (02) a seis (06) años de prisión, y tomando en consideración LA GRAVEDAD Y MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO ya que se sometió a una joven de trece (13) años a acceder a un contacto sexual no consentido el cual consistió en la practica por parte del procesado penal de sexo vía vaginal, lesionando sus derechos humanos fundamentales, toda vez que involucra actos de actos sexuales contra una niña que es a todas luces vulnerable entre otras cosas porque se encuentran en una etapa de crecimiento y formación donde requieren de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no posee la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de sexual e igualmente ante la verosimilitud de los elementos de convicción de autoría que surgen contra del referido ciudadano ya identificado en la presente decisión, este Tribunal considera podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas, y sería un riesgo para otras jóvenes que durante el proceso se encuentre en estado de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional en Defensa de los Derechos de la Mujer, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ANGEL GEOVANNY COELLO ROSADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.200.418, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena librar orden de aprehensión y la remisión inmediata a la Oficina de Control de Aprehendido del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA,

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,


ABG. NALLIVE COLMENARES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. NALLIVE COLMENARES


RMMG/rosamariam