REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 13 de agosto de 2013
203 y 154
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA: Abogada LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
SECRETARIO: Abogado JESÚS WALDEMAR PÉREZ ALBORNOZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA: Abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES
Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: INGRID JOHANA ÁLVAREZ CONTRERAS
ACUSADO: JOSÉ JOHAN MORALES MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.653, nacido en fecha 19 de julio de 1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, oficio carpintero, hijo de Rosa Méndez y José Ramón Morales y residenciado en la Urbanización Guanaguanai, calle10. Casa Nª 57, Zona Industrial, Maturín estado Monagas.
DEFENSA: Abogada EVERLIN DE LA CRUZ
Defensora Pública 1º con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Las Representantes Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta Primera (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadanas Milagro Rengifo Rincones y Malisette Carbonell, respectivamente, presentaron acto formal de acusación contra el ciudadano José Johan Morales Méndez, por la comisión del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Johana Álvarez Contreras, acusación admitida previamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Público son los constitutivos del ilícito penal arriba referido, está representado, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar a los hechos de la siguiente manera:
“…Los hechos se determinan en el resumen de la versión dada por la víctima ciudadana DORIS CONTRERAS, quien manifestó en su denuncia que en horas de la madrugada del día 21 de agosto de 2010, cuando se encontraba junto a su familia en el Refugio de Catia, se presentó en estado de ebriedad el ciudadano JOSE JOHAN MORALES MENDEZ en compañía de otro sujeto desconocido, penetrando el sanitario donde se encontraba la víctima y el espacio que usaba para dormir en el refugio, conminándola a sostener actos sexuales con él y tocándola en sus partes íntimas; asimismo que cuando fueron en su búsqueda luego del pedido de ayuda de la víctima, fue encontrado semi escondido y tapado con las sábanas encima de una litera donde dormía la víctima y en el espacio solo destinado a las mujeres en el piso superior de dicho refugio. …”.
Precisado lo anterior fue ratificada la imputación fiscal en forma oral por la ciudadana Milagro Rengifo Rincones, representante fiscal Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Everlyn De La Cruz, representante de la Defensa Pública 1º con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentó de manera oral.
Seguidamente el ciudadano acusado, José Johan Morales Méndez, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos, garantías constitucionales y procesales, de manera voluntaria manifestó no querer rendir declaración.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibidos los órganos de prueba en la Audiencia del juicio oral y privado, a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a los términos de los artículos 80 eiúsdem, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3 de la Ley citada Ley Orgánica, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, y en tal sentido se tiene:
El Tribunal tomó declaración al ciudadano WILFREDO DE JESÚS PEREZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.914.597, en su carácter de experto promovido por la representación fiscal, quien se desempeña como Médico Psiquiatra Forense adscrito a la Unidad Técnica Especializada Para la Atención Integral de las víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el informe biopsicosocial de fecha 18 de abril del año 2011, suscrito por su persona,
Inserto a los folios 50 al 60 de la I Pieza del expediente, en consecuencia expone:
…” Se atendió al llamado para la realización de esta experticia en fecha 11/04/2011 por la presunta comisión de un delito en un núcleo endógeno general en donde la ciudadana se encontraba refugiada, la experticia consistió en una evaluación Bio-Psico-Social el cual consiste en una evaluación psiquiátrica y la evaluación social la cual fue practicada en fecha 18/04/2011 en la que la ciudadana INGRID manifestó que había sido sujeta de acoso y persecución por parte de un señor que habitaba con ella en dicho refugio o núcleo endógeno que la invitaba a mantener relaciones sexuales y que en varias oportunidades le hizo estas indicaciones, en una oportunidad refiere la presunta víctima refiere que en febrero de 2011, el presunto agresor se le acercó y se la llevó amenazada a un lugar distante donde aparentemente la amenazó y maltrató físicamente y le bajó sus prendas íntimas y trató de penetrarla, aparentemente de estos hechos no notificó a la madre toda vez que presumía que su madre no le iba a creer y en abril que es cuando ella realiza la denuncia, manifiesta que este ciudadano se dirigía al baño y luego al volver a su habitación se le acostó a su lado y que aparentemente la tocó en diversas partes del cuerpo y que la besó, le mostró sus órganos genitales y trató de penetrarla y fue cuando la presunta víctima pidió auxilio. La madre de la presunta víctima que también fue entrevistada manifestó que ya venía observando esta situación y que cuando el individuo se bajó de la cama observó que se estaba acomodando los pantalones. Por otra parte en cuanto a la parte social debo manifestar que la licenciada no acudió en el día de hoy por cuanto la misma se encuentra de vacaciones y vuelve el día de mañana por lo que solicito a este digno tribunal que sea la trabajadora social quien narre su experticia como es lo lógico y yo me voy a referir a la parte psiquiátrica que es la que me compete. Efectivamente yo evalué a la ciudadana víctima en fecha 18/04/2011 y encontré dentro de sus antecedentes personales que la joven desde los 14 años de edad presentaba cierta conducta acorde con el padecimiento de una enfermedad mental, manifestaba que la perseguían que le hacían daño tenía alucinaciones auditivas y desde esa oportunidad estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico el cual aparentemente lo dejó y aparentemente en octubre de 2010 duró unos 21 día perdidos y presentaba un trastorno psicótico, la madre refiere que la presunta víctima comienza a padecer de esta enfermedad aproximadamente a los 13 años de edad cuando comienza a comportarse de manera rara, desconfiaba de la gente, no se quería bañar, escuchaba cosas y ella realmente no la llevó a tratamiento psiquiátrico porque podía ser la presencia de brujería, cuando ingresa al refugio, por la presencia de un médico psiquiatra éste la medica y ordena unos medicamentos anti-psicóticos que sirven para esa enfermedad y aparentemente queda compensada al punto de que cuando yo la evalué la paciente estaba totalmente compensada, no tenía alucinaciones, ni tenía ideas delirantes o algún síntoma psicótico, pero debido a los antecedentes y la evolución de su cuadro así como otros signos o síntomas se llega a la conclusión de que la paciente padece de una esquizofrenia paranoide, que consiste en una enfermedad mental en la cual la persona padece una fragmentación de su pensamiento y sufren una fractura en su comportamiento si no reciben tratamiento y es así como la presunta víctima al momento de la evaluación no presentaba elementos suficientes o claros para determinar que padeciere de este tipo de enfermedad por cuanto se encontraba totalmente compensada, se encontraba estable con un pensamiento coherente sin estar delirante al momento de narrar lo sucedido con el acusado en el día de hoy. La esquizofrenia que es una enfermedad mental está referida a una patología o disfunción tanto social como laboral que ya fue descrita anteriormente en la cual se encuentran síntomas tanto positivos como negativos, dentro de los síntomas positivos son observables las ideas delirantes, las alucinaciones y los síntomas negativos es el deterioro social, laboral, etc. En la paciente se pudo encontrar que, como estaba medicada al momento en que la evalué no se pudieron evidenciar síntomas positivos propios de la enfermedad, sino únicamente síntomas negativos en cuanto al deterioro social y laboral…”.
Declaración del ciudadano WILLIAM RAFAEL RUÍZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad V- 6.069.279, en su carácter de testigo promovido por la representación del Ministerio Publico, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 de Código Penal venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
…” Bueno esto tiene ya mucho tiempo, para ese momento que recuerdo estaba de guardia en el refugio, estaba un espacio cerca de una de las entradas y vi a una persona ebria y eso está prohibido según el artículo 34 de la Ley de Refugiados, se le llamó la atención luego se envió con una miliciana al sitio donde dormía y no recuerdo la cantidad de tiempo que había pasado y luego la persona a la que le indiqué que fuese hasta el sitio donde él dormía me indicó que el señor no se encontraba por lo que procedimos a buscarlo en el refugio, lo conseguimos en otro espacio que no era donde el dormía, parado ahí y luego se le llevó hacia su sitio de dormitorio y después no supe más nada, hasta el siguiente día en que tenía una actividad militar y lo conseguí en la oficina hablando con la guardia nacional con uno de los objetivos de la guardia nacional. …”.
Declaración de la ciudadana DORIS MARÍA CONTRERAS BANQUETH, titular de la cedula de identidad N° E-84.555.833, en su carácter de testiga promovida por el Ministerio Publico, quien una vez juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 de Código Penal Venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
…” Bueno denuncié al señor Yohan, porque él esa noche entró al cubículo donde nosotras estábamos, yo dormía con mi hija en una cama de dos puestos, ella dormía en la parte de arriba y yo dormía en la parte de abajo y esa noche me despertó mi vecina porque Ingrid la estaba molestando y yo cuando me paro veo que el estaba acostado encima de la cama de mi hija, entonces le pregunto ¿tu qué haces aquí? y entonces el bajó y se fue. Allí había otras vecinas que fueron a llamar a los milicianos que se encontraban de guardia para que se lo llevaran, lo agarraran. De hecho al parecer estaba en estado de embriaguez y que por eso lo castigaron en el patio. A raíz de ello se llamó a la coordinadora del refugio para contarle lo que había pasado y fue entonces cuando se llamo a la Guardia Nacional y al CICPC a quienes les conté lo mismo y entonces se lo llevaron. Yo tenía cierta amistad con el porque habíamos trabajado en la misma cooperativa hace un tiempo y antes de esto yo no sabía nada, ni me imaginaba nada extraño, aunque mi hija me decía que la periqueaba bastante y yo le decía que no parara bolas, que él es así porque él me decía hasta suegra y todo y bueno después del problema fui a denunciarlo y ahí se acabó todo…” .
Declaración de la ciudadana INDRID JOHANA ALVAREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° E-84.555.830 en su carácter de víctima y testiga promovida por la representación del Ministerio Público, quien expone:
…” Bueno yo estaba paseando por el pasadizo, por el comedor y él me dice “sabes que tú eres muy bonita”, él repartía comida siempre y me decía que yo era bonita. Ah bueno arriba empezamos a hablar y él empezó a escuchar. Ah bueno empezamos a hablar y el me preguntaba que sí él me gustaba y yo le decía que si pero que no…”.
Declaración de la ciudadana BELKYS LILIANA HENRIQUEZ PEROZO, en su carácter de experta promovida por el Ministerio Publico, titular de la cedula de identidad N° V-9.994.250, quien se desempeña como Trabajadora Social adscrita a la Unidad Técnica Especializada Para la Atención Integral de las víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 337 y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el informe biopsicosocial de fecha 18 de abril del año 2011, suscrito por su persona, inserto a los folios 50 al 60 de la I Pieza del expediente, en consecuencia expone:
…” En fecha 18/04 a solicitud del fiscal 135º del Ministerio Público para ese entonces realicé una experticia psico-social ahí realicé unas entrevistas semi estructuradas individuales, entre estas familiar, a la madre y progenitora de la joven INGRID JOHANA ALVAREZ CONTRERAS y a la señora DORIS MARÍA CONTRERAS BANQUETH, hice tres entrevistas colaterales, es decir, a tres vecinos que residían en donde ellas estaban viviendo, realicé una entrevista a la red social, es decir, entrevisté a la persona que fungía como coordinadora de ese espacio físico donde ellas estaban habitando como herramienta de investigación. Converse con la madre o progenitora un poco respecto a los hechos para ahondar en la investigación y hacer mi diagnostico así como también me dirigí hasta el lugar donde ocurrieron los hechos que presuntamente fue en el refugio Fabricio Ojeda que se encuentra ubicado en Catia, ahí conversé un poco con tres vecinos los cuales manifestaron un poco respecto al comportamiento social tanto de la presunta víctima así como el comportamiento del presunto agresor señalado por ella y conversé un poco con la coordinadora …”.
Declaración de la ciudadana NOLIMAR SOLIMAR SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.606.415, en su carácter de testiga promovida por la defensa, quien una vez juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 de Código Penal Venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
…” El llegó, el es una buena persona, nunca ha tenido problema, el trabaja con público, siempre ha servido, el día que llego, llego a dormir y paso. El llego a dormir tranquilo y todos los que lo hemos conocido lo hemos conocido como una buena persona como un buen servidor, ni violenta ni nada, el nunca se ha pasado con nadie, siempre he tenido referencia desde que lo conozco que ha sido así. En los dos años desde que lo he venido conociendo siempre lo he visto como una buena persona, el día que pasó eso, no sé como pasó porque él siempre llega es a dormir y ahí nunca había pasado nada, pero él llego fue a dormir porque hasta los guardias no lo dejaban entrar, pero el llegó y se acostó pero el nunca ha sido una mala persona ni con su mamá ni con nadie, siempre he tenido buenas referencias de él …”.
Declaración del ciudadano SAÚL MARIÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.118.079, Oficial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en su carácter de testigo promovido por la Representación Fiscal, por ser funcionario aprehensor quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 de Código Penal Venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
…” Bueno en relación al procedimiento como tal yo me encontraba de servicio en compañía de un funcionario que se encuentra de baja cuando la madre de la víctima se nos apersona y nos indica que el ciudadano había cometido presuntamente ACTOS LASCIVOS y fue cuando nos comunicamos con la Coordinadora del Refugio quien nos verificó el hecho denunciado razón por la cual procedimos a realizarle llamada telefónica a la Fiscal para verificar el caso y ella nos manifestó que es mejor que lo llevaran directamente ante los Tribunales pero de todas maneras por lo menos en mi caso yo nunca vi que a la chama que hayan metido mano. …”.
Declaración de la ciudadana MARÍA CLEMENCIA GUTIERREZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.289.023, en su carácter de testiga promovida por la representación del Ministerio Publico, quien una vez juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 de Código Penal Venezolano, así como del articulo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
…” Bueno yo voy a contar sin mucho detalle porque de eso ya hace un año, yo trabajo de seguridad en el refugio estoy con la milicia eso es un refugio porque las instalaciones de la universidad fueron ocupadas como refugio habían personas las cuales estaban aparte los hombres y las mujeres y como era muy pequeño el espacio no se permitía que durmieran hombres y mujeres juntos como pareja. En esa oportunidad que fue fin de semana, no recuerdo sí fue un viernes o un sábado llegó el caballero YOHAN bajo los efectos del alcohol, claro ellos sabían que ellos no podían llegar bajo esos efectos y la normativa establecía que sí gustaba ingerir bebidas alcohólicas lo hiciera en la parte de afuera del refugio y que no llegara en condiciones de ebriedad, resulta que él llegó y nosotros lo dejamos pasar porque también llegó tarde entonces le dijimos que se cambiara y que se fuese para su sitio de descanso, él dijo que si pero como venía bajo los efectos del alcohol yo le hice como un seguimiento, esperé como 05 minutos para buscar a ver sí había hecho caso a la orden. Cuando lo fui a buscar lo encontré hablando con su esposa, ya se había cambiado la ropa y se puso a comer la cena y yo le volví a decir que se fuese a su lugar a dormir después de comer y entonces volví a entrar luego como a los 05 minutos pero él ya no se encontraba dentro del cubículo de la esposa y me fui hasta su lugar de dormir y no estaba y como el señor se encontraba bajo los efectos del alcohol como ya lo comencé procedimos a buscarlo, el coordinador que es el Sargento Ruiz y mi persona comenzamos a buscarlo en la parte de abajo y no lo encontramos, de igual modo su esposa se levantó para buscarlo a ver en donde se encontraba y entonces nos percatamos o alguien nos avisó, no recuerdo en este momento quien lo hizo, que se encontraba en la parte de arriba, para ese entonces se ubicaban las mujeres junto con sus hijos menores de edad y entonces el señor no se encontraba en el sitio donde él tenía que estar sino que fue ubicado en el lugar donde se hallaba la señorita INGRID y la señora DORIS, la verdad es que yo no vi que el estuviese haciendo algo malo como tal, lo único es que él no tenía por qué estar en esa área que era como privada prácticamente, lo bajamos y hablamos con él a ver qué estaba haciendo allá arriba, el Sargento lo llevó para afuera y estuvieron un rato hablando y después fue cuando vino la señorita INGRID a decir que él le había faltado el respeto …”.
Declaración de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEMES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.584.907, en su carácter de testigo promovida por la representación del Ministerio Publico, quien una vez juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 de Código Penal Venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en expone:
…” Bueno en principio, luego de haber escuchado lo que establece el contenido del artículo del Código Penal Venezolano quiero aclarar que después de haber transcurrido un año no recuerdo todos los detalles, tengo por supuesto noción de la situación. Mi responsabilidad dentro del punto donde ocurrieron los hechos es la de Coordinadora del punto del Refugio dentro de la Misión Rivas en el Fabricio Ojeda. La situación en el refugio, bastante compleja, por la cantidad de personas. Cuando llegaron los damnificados al espacio se tomó la decisión de organizar la infraestructura agrupando a las mujeres, niños y adultos mayores en el área de los salones como cubículos y a los caballeros en las áreas de los pasillos, ello con el objeto de prevenir cualquier tipo de situación de tipo personal entendiendo que estando muchas familias no era para nada sencillo mantenerles vinculadas directamente con el núcleo familiar dentro del mismo espacio y fue también una decisión que se tomó conjuntamente con los mismos damnificados para la protección de los niños, niñas y adolescentes. No recuerdo exactamente el día, las normas del Refugio establecían que las personas no debían ingresar bajo ingesta alcohólica, sin embargo nosotros teníamos 02 puntos de control antes de llegar al sitio donde residían las personas que me correspondía de alguna manera acompañar, esa noche, llega el señor YOHAN bajo efectos de la noche a altas horas de la noche, algo así como a las 10-11 de la noche, debíamos cumplir la normativa y no permitirle el acceso pero es complicado también porque dentro de la normativa se establecía que sí la persona ingresaba al refugio y luego era sacado a la calle sí le ocurría algo era responsabilidad nuestra, es decir, de alguna manera era responsabilidad de la institución a la cual nosotros pertenecíamos. En tales casos lo que hacíamos era negociar con la persona y hacerle un seguimiento lo mas minucioso posible de la condición de la persona, se le solicitaba que se fuese a dormir. Esa noche eso fue lo que hicimos y esa noche le solicitamos se fuese a dormir a lo que contestó que se iría a dormir, se cambió su ropa y al acostarse a dormir nos dimos cuenta que no estaba tranquilo porque se sentaba, se levantaba se volvía a dormir. Posterior a ello nos dimos cuenta que no se encontraba en su cama por lo que notificamos a los funcionarios de la milicia como cuerpo que nos acompañaba para colaborar en la seguridad del espacio y empezamos a hacer unas rondas tratando de ubicar donde estaba el caballero ya que no se encontraba en su espacio. La litera en la que fue encontrado el caballero quedaba en un cubículo donde dormía su grupo familiar como es su mamá, su hermana y esposa. No tuvimos suerte a la hora de encontrarlo y presumimos que se encontraba en el espacio donde se encontraba su grupo familiar, luego lo que recuerdo según me informan que hubo una alteración con una joven que manifestaba que había un hombre que estaba intentando tocarla, nos dirigimos al cubículo donde ella estaba y percibimos que había una situación de alteración con las mujeres de ese espacio y que habían 02 mujeres o 02 chicas que habían iniciado ello porque empezaron a gritar y decía que había un hombre que estaba intentando tocarla y ella se bajó de la litera. Nosotros en ese momento, o por lo menos yo no puedo decir que vi, porque yo no vi al señor YOHAN en ese espacio, simplemente estoy narrando lo que pasó y lo que me manifiestan o me comentan. Me dice que él era quien había intentado tocarla y preguntándole a las mujeres del cubículo nos manifiestan que en ese espacio había 02 literas continuas porque dormían tanto ella como un nieto y en la parte de arriba dormía INGRID y la cama de al lado quedaba vacía. Preguntando a las personas del cubículo decían que ella se encontraba ahí pero que se había arropado hasta la cabeza con la sábana que por eso no pudieron ver. Posterior a ello se consigue al señor YOHAN sin lograr determinar en donde se encontraba pero efectivamente se encontraba en la parte de arriba cuando no debía estar ahí ya que su cama se encontraba en la parte de abajo eso es a groso modo lo que recuerdo. Nosotros hicimos una declaración mucho más reciente de la fecha por lo que la situación estaba más fresca y pueden encontrar más detalle…”.
FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO
Concluido el debate y la incorporación de los medios de prueba que dieron lugar al contradictorio, este Tribunal concluye que del resultado probatorio no se pudo extraer indicio alguno en la comisión del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo argumentos jurídicos siguientes:
De la declaración tomada al ciudadano Saúl Mariño, titular de la cedula de identidad N° V- 18.118.079, Oficial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien actúo como funcionario aprehensor, ésta Jueza solo puede inferir una presunción respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales ocurrió el hecho objeto del presente proceso penal, así como de la detención en la causa seguida al hoy acusado, actuación que en ningún momento prueba el empleo de violencias o amenazas para ejecutar los actos lascivos en perjuicio de la víctima.
De la deposición del ciudadano William Rafael Ruiz Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 6.069.279, quien se desempeñaba para el momento del hecho como miliciano de guardia del Refugio Fabricio Ojeda, se observó que lo único aportado en su declaración es que vio a una persona ebria, lo que estaba prohibido según la Ley de Refugiados, indicando que se le hizo un llamado de atención al ciudadano José Johan Morales Méndez, la cual se envió con una miliciana al sitio donde dormía, manifestando ésta posteriormente que el señor no se encontraba en ese sitio, procedieron a buscarlo, consiguiéndolo en otro espacio, circunstancias estas que no revelan elemento probatorio alguno, al no poder configurar el elemento objetivo del tipo penal calificado por la Representación Fiscal como Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial que rige la materia. Por otra parte, de la declaración rendida por la ciudadana María Clemencia Gutiérrez González, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.289.023, quien se desempeñaba para el momento de los hechos como seguridad del refugio antes mencionado, en cuanto narrar que si bien, el ciudadano José Johan Morales Méndez, llegó en estado de ebriedad, lo cual le estaba prohibido por la normativa interna, y en lugar de permanecer en su sitio asignado para dormir se dirigió a un lugar destinado única y exclusivamente a mujeres con niños, donde fue encontrado, ella no observó que estaba haciendo nada malo, como faltarle el respecto a la señorita Ingrid; aseveración esta que igualmente no se corresponde con los supuestos exigidos en el artículo 45 de la Ley especial que rige la materia, concretamente el ejercicio de la violencia o amenazas. Adminiculado a los testimonios antes citados, tenemos la declaración de la ciudadana María del Carmen Lemes Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.584.907, quien se desempeñaba para el momento de la ocurrencia de los hechos como Coordinadora del Refugio Fabricio Ojeda, quien al describir los hechos dejó claro todo lo relativo a la organización, estructura del refugio, coincide con los anteriores testimonios en cuanto a que la normativa del mismo prohíbe que se reciban a personas en estado de ebriedad, resultando complicado para ellos no permitir el acceso de dichas personas, ya que se encuentran amparadas bajo su responsabilidad, refirió que al ciudadano José Johan Morales Méndez, se le hizo seguimiento hasta dejarlo en el sitio asignado para dormir, siendo que posteriormente una miliciana se percató de que dicho ciudadano no se encontraba en el sitio donde lo dejaron, que el personal de seguridad y los milicianos comenzaron su búsqueda hasta localizarlo en un espacio donde se hallaba su grupo familiar, que posteriormente se presentó una alteración en el grupo de las mujeres, indicando una de ellas que un hombre la intentaba tocar, acotando que ubicaron al señor Johan, sin lograr determinar donde se encontraba, y que todo esto le fue comentado o referido por otras personas; aseveración esta al igual a las anteriores, no guarda relación con los supuestos exigidos en el artículo 45 de la ley especial que rige la materia. Así, de las tres deposiciones antes descritas, no se evidencia que el ciudadano José Johan Morales Méndez, haya empleado violencias o amenazas para constreñir a la ciudadana Ingrid Johana Álvarez Contreras a acceder a un contacto sexual no deseado que afectara su derecho a decidir libremente su sexualidad, toda vez que no hay señalamientos directos, fundados, contundentes y específicos en contra del acusado de autos.
La ciudadana Ingrid Johana Álvarez Contreras, titular de la cedula de identidad N° E-84.555.830, en su carácter de víctima, declaró que el ciudadano José Johan Morales Méndez le decía que era bonita, que le preguntaba si a ella le gustaba él, a lo que ella le contestaba que no, que el día en que ocurrieron los hechos ella estaba dormida, pero después sintió que estaba frío, cuando lo tocó gritó porque pensaba que era otra cosa, pero que era el brazo, gritó que se le habían montado en la cama a todas las personas que estaban en el cuarto que nos estaban viendo, manifestaciones estas que no demuestran fehacientemente que el acusado haya empleado violencias o amenazas, para constreñirla a tener un contacto sexual no deseado; es decir, no se estableció la materialidad del delito de Actos lascivos, considerado como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres, en el artículo 15 numeral 6, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que ha consideración de quien suscribe la conducta desplegada por el acusado narrado por la victima en su verbatum, no cumple con determinadas particularidades que se exigen para la configuración del tipo penal antes descrito.
Con la declaración de la ciudadana Doris María Contreras Banqueth, titular de la cedula de identidad N° E-84.555.833, quien es Representante Legal de la víctima, quedó establecido, que denunció al señor Yohan porque el día de los hechos dicho ciudadano entró al cubículo donde ellas estaban, que la despertó su vecina porque Ingrid la estaba molestando y cuando se paró vio que él estaba acostado encima de la cama de su hija, que le preguntó que hacía allí y él se bajó y se fue, luego llamaron a los milicianos que se encontraban de guardia para que se lo llevaran, que al parecer este ciudadano estaba en estado de embriaguez y por eso lo castigaron en el patio, que llamó a la Coordinadora del Refugio para contarle lo que había pasado y fue entonces cuando se llamo a la Guardia Nacional y al CICPC y se lo llevaron, después del problema fui a denunciarlo y ahí se acabó todo. Del presente testimonio, no se evidencian señalamientos directos en los que se indiquen que el acusado haya empleado violencias o amenazas, para constreñir a la víctima a tener un contacto sexual no deseado; es decir, no se demostró la materialidad del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que ha consideración de quien suscribe la conducta narrada por la Representante Legal en su verbatum, no cumple con determinadas particularidades que permitan configurar la referida tipología .
De la deposición rendida por la ciudadana Nolimar Solimar Sojo, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.606.415, quedó establecido, que la misma solo se refirió al conocimiento que tiene sobre la conducta del acusado, que es una buena persona, que es trabajador, que no es violento, nunca se pasa con nadie, que lo conoce desde hace dos años; sin embargo, se evidencia que la misma no funge como testiga preséncial ni referencial, ni tiene conocimiento de los hechos que nos ocupan, limitándose a describir el conocimiento acerca del comportamiento del acusado, no arrojando para el contradictorio ningún tipo de valoración, razón por la que se desecha el mismo.
Por último, de la deposición rendida por el ciudadano Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, titular de la cedula de identidad N° V- 6.914.597, médico-psiquiatra adscrito a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, quien evalúo a la víctima, concluyendo que se trata de una paciente femenina, de 29 años de edad, que habita en compañía de su progenitora desde el año 2010, en condición de damnificada en el Refugio Fabricio Ojeda, se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde su ingreso al referido lugar y en relación al ciudadano José Johan Morales Méndez indicó que mantuvo un comportamiento violento hacia las figuras femeninas, agrediendo de manera verbal a través de insultos, amenazas, humillaciones y palabras obscenas a su madre, hermana, coordinadora, siendo caracterizado por estas dos últimas como persona conflictiva, añadió que carece de respeto y limites hacia las figuras parentales, de autoridad, relación de pareja, conflictivo en sus relaciones interpersonales, no adaptándose a las normas de comportamiento y seguridad, hace alarde de su masculinidad invitando a las mujeres a tener sexo, utilizando actos de galantería y enamoramiento para tal fin, concluyó su informe refiriendo que la paciente para el momento de la evaluación presenta un diagnostico de esquizofrenia paranoide sin control adecuado de la enfermedad anteriormente, que se encontraba actualmente compensada debido al control psiquiátrico reciente; en este sentido, esta juzgadora destaca que la evaluación psiquiátrica debe ser valorada como apoyo a las otras pruebas, toda vez que por sí sola no acredita el valor probatorio exigido por el legislador. La misma suerte corre el informe social elaborado a la victima y a su progenitora por la ciudadana Belkis Henríquez, Trabajadora Social adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, dando como resultado un diagnóstico social, así como la estructura del grupo familiar al que pertenece la víctima, reiterando que dicha prueba por sí sola no acredita el valor probatorio exigido por el legislador.
En este orden, utilizando la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, los argumentos anteriores impiden a esta jueza racionalmente valorar el resultado probatorio por ende, establecer a manera de certeza el -cómo ocurrieron los hechos imputados- y consecuencialmente, la posible responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito penal; toda vez que del verbatum de la victima, no se precisó el empleo de la violencia o amenazas como supuestos exigidos por la norma para que se configure el delito de Actos lascivos. advirtiendo quien decide, sin demeritar el dicho de ninguna mujer victima de violencia que del análisis del acervo probatorio, no ha quedado demostrado la estructura de dicho ilícito; por ende, la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, coincidiendo esta juzgadora con la argumentación de la defensa del acusado; en otros términos, no surgió del contradictorio la mínima actividad probatoria, que lleve a demostrar la materialidad del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni el nexo causal de la responsabilidad del agresor en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que indefectiblemente lo procedente y ajustado a derecho, es dictar un fallo de NO CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA y consecuentemente la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA; en consecuencia, se ABSUELVE al acusado JOSÉ JOHAN MORALES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.653, respecto a la causa seguida en su contra por la por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Johana Álvarez Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el pedimento de absolución de la Representación de la defensa.
Por último, en virtud de que el presente fallo pone fin al proceso, se ordena la cesación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictadas a favor de la victima en su oportunidad, con ocasión del enjuiciamiento del acusado por el delito arriba señalado, respecto de la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.-
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ JOHAN MORALES MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.653, nacido en fecha 19 de julio de 1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, oficio carpintero, hijo de Rosa Méndez y José Ramón Morales, residenciado en la Urbanización Guanaguanai, calle10. Casa N ª 57, Zona Industrial, Maturín, estado Monagas. de la acusación presentada en su contra, por parte de la Fiscalia Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Johana Álvarez Contreras, toda vez que el titular de la acción no logró desvirtuar el principio de inocencia que arropa al ciudadano José Johan Morales Méndez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Dada la naturalaza de la presente sentencia y en virtud de que el presente fallo pone fin al proceso, se ordena la cesación de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima en su oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en relación con la presente causa que dio lugar a su enjuiciamiento por el delito arriba señalado, respecto de la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: EXONERA al Estado venezolano al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala de Audiencias 5/0 de los Tribunales de Violencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOGADA LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
EL SECRETARIO,
ABOGADO JESÚS WALDEMAR PÉREZ ALBORNOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOGADO JESÚS WALDEMAR PÉREZ ALBORNOZ
Asunto principal Nº AP01-S-2011-005873
Causa interna No 2J-198-12
LYPCH.-
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