REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de agosto del año 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-003190
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA
Jueza Unipersonal: Abogada. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
Secretario: Abogado JESUS PEREZ ALBORNOZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal: SERGIO CORREIA, Fiscal Centésimo Trigésimo Tercero (133°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Víctima: ZULEIMA ELEIMAR ARAUJO DE BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.955.562
Acusado: YOFRAN ENRIQUE BLANCA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.955.358. de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido el 06 de julio de 1979, oficio chofer, hijo de Francisca Isabel Aparicio Reverón (v) y José Ramón Blanca Aparicio, (v), residenciado en: Coche, calle Delgado Chalbaud, Edificio Paraguaipoa, piso 10, apartamento 1, Coche, Parroquia Coche, números de teléfono (0426) 106.30.72 y
Defensa: JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ y GREGORY MENESES CONDE, con domicilio procesal en: Avenida Capitán de Navío Felipe Estévez, al lado de YMCA, Los Castaños, El Cementerio, número de teléfono (0412) 826.81.52
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el ciudadano Yofran Enrique Blanca Aparicio, por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual agravada y Violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y primer aparte y articulo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“En fecha 28 de enero de 2011 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche el ciudadano Yofran Blanca, agredió de manera física y sexual a la ciudadana Zuleima Araujo, momento que la misma iba llegando en compañía de su menor hijo a su residencia, dicho ciudadano se encontraba ingiriendo alcohol, ella se sienta a conversar con él, en ese momento el referido ciudadano le propina un golpe en la cabeza utilizando para ello sus manos, del mismo modo le propina una cachetada, procede a levantarse del mueble y le dice a la victima que no se levante porque la iba a reventar, posteriormente comienza a insultarla y a golpearla con un palo de madera, dichos hechos se suscitaron en virtud que el hoy imputado se encontraba molesto ya que no tenía relaciones sexuales por mas de ocho días, igualmente le profiere palabras obscenas, tales como perra, que era una maldita basura, luego de esto dicho ciudadano encierra al niño de ambos en uno de los cuartos de la residencia y le decía a la ciudadana Zuleima, que la iba a matar amenazando a su vez que posteriormente mataría al niño, acto seguido la lleva al baño y la constriñe a realizar acto sexual no deseado, logrando penetrarla vía anal, después de terminar dicho acto sexual le pide que le haga comida al niño y a él, y se acuesta a dormir…” ; y en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El acto de juicio oral a solicitud de la victima, al momento de ser impuesta del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se realizó a puertas cerradas toda vez que afecta su pudor.
La representación fiscal esgrimió sus argumentos de inicio, de la manera siguiente:
…“Este representante del Ministerio Público primeramente va a solicitar la sentencia condenatoria tal y como lo establece el artículo 349 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y demostrará efectivamente que el hoy acusado Yofran Enrique Blanca Aparicio en fecha 28/01/2011 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche procedió a llegar a la residencia que fungía en común con la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca momento en que venía llegando la ciudadana con su menor hijo en esa residencia que funge en común que queda ubicada en Coche, Edificio Paraguaipoa, piso 10 apartamento Nº 10-1 en la urbanización Delgado Chalbaud cuando llegó presuntamente bajo los efectos del alcohol y refiriéndole una serie de improperios y ofensas o groserías en contra de la víctima y procedió a golpearla en diferentes partes del cuerpo valiéndose de su superioridad física y tornándose agresivo con la misma procedió a trasladarla hasta el baño y empleando medios violentos, amenazas y haciendo uso de su superioridad física procedió a tener un contacto sexual no deseado con la víctima vía vaginal y anal situación esta, visto el contacto sexual no deseado, la víctima proceda al llamado de la ciudadana Migdalia Aparicio quien será un testigo referencial evacuado en este juicio y luego de ese contacto sexual no deseado interpuso la denuncia, esto fue aceptado por el reconocimiento médico legal practicado por William Rojas quien expuso que la misma tiene un traumatismo genital reciente vía vaginal y un traumatismo genital reciente vía anal y por lo tanto este representante del Ministerio Público nuevamente solicita la sentencia condenatoria y demostrará con los órganos de prueba aquí evacuados el hoy acusado haciendo uso de la violencia y de su superioridad física mantuvo un contacto sexual no deseado, es todo”.
Interviene la Defensa Técnica, quien refirió entre otros aspectos lo siguiente:
“La denuncia interpuesta por la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca dice textualmente que me llevó al baño y me hizo sexo anal y en ninguna parte está asentado en las actas procesales que existió violencia, que existió la coerción por parte del ciudadano Yofran Enrique Blanca Aparicio pero digamos que hubo ese contacto sexual pero sin tener violencia puesto que la violencia implica que se obligue a una persona a realizar algo que no quiere hacer y en ninguna parte de las actas procesales tal y como se pueden leer se manifiesta que este ciudadano la obligó a este contacto sexual. En la audiencia preliminar se manifestó que ese contacto fue consensuado. Mi defendido en todo este proceso ha cumplido con todas las disposiciones establecidas por el Ministerio Público y por el Tribunal y en ese momento en un arrebato tuvo problemas con su esposa pero en el acto sexual no hubo violencia tal y como lo demuestra la ciudadana víctima al decir que tuvieron relaciones anales y así se demostrará en el transcurso del presente juicio oral y privado. Es todo”.
En este orden, la Jueza informó al acusado Yofran Enrique Blanca Aparicio, cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley. imponiéndole del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y que tiene el derecho de rendir declaración o no, y de no hacerlo en nada perjudicará su proceso; asimismo, se impuso del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándole que esta es la oportunidad legal a fin de admitir los hechos, en el caso de que así lo decida. Se le preguntó: ¿Esta dispuesto admitir los hechos? A lo que contestó a viva voz “No”. ¿Desea rendir declaración? A lo que contestó a viva voz “Si” y al efecto, expone: “Bueno ese día yo me encontraba en mi casa y me estaba tomando unos tragos y ella llegó tarde con el niño y bueno si me pegaron los tragos porque pensé que estaba con otra persona y bueno si la pateé y si le dije algunas cosas pero nada más, luego hablamos en el cuarto y nos reconciliamos y luego le dije para tener sexo y nos fuimos al baño porque el niño se encontraba en el cuarto viendo películas y bueno tuvimos nuestro sexo normal como siempre lo hemos hecho pero hasta ahí pero yo no le pegué ni nada por el estilo”. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público para que realice las preguntas que a bien tenga: 1. ¿Usted puede indicarle al Tribunal sí usted estaba bajo los efectos del alcohol? Si, como lo dije estaba tomando en mi casa. 2. Usted ha dicho en su exposición que usted agredió a la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo De Blanca ¿En dónde la agredió, en dónde la golpeó? En la cara. 3. ¿Usted agredió físicamente a esa ciudadana en otra parte del cuerpo? Si. 4. ¿Con qué objeto la agredió físicamente? Con mi mano. 5. ¿Específicamente le dio con la mano abierta o al mano cerrada? Con la mano abierta. 6. ¿Usted manifiesta que le dijo una serie de improperios y una serie de groserías, cuáles fueron estos improperios específicamente para que nos ilustre? Ese día como estaba alterado le pregunté que por qué había llegado tarde, que sí me estaba montando cachos. 7. ¿Pero qué le dijo? Le dije puta. 8. ¿Sólo eso? Si. 9. ¿Usted manifiesta que mantuvo relaciones sexuales con la ciudadana víctima, en qué parte de la casa fue eso? En el baño. Bueno como le dije estábamos en el cuarto, hablamos, nos contentamos y fuimos al baño a mantener relaciones sexuales. 10. ¿Usted tiene conocimiento que ese mismo día la ciudadana víctima fue a interponer la denuncia en su contra? No, fue al siguiente día. 11. ¿Pero tiene conocimiento que la ciudadana lo había denunciado? Si. 12. ¿Usted puede decir qué fue lo que le manifestó la víctima cuando se enteró de la denuncia? Bueno ella me llamó, yo me encontraba en mi lugar de trabajo y me dijo que iba para la Fiscalía porque se sentía agredida por lo que le dije y por haberle pegado. 13. ¿Usted tiene conocimiento que funcionarios adscritos a la policía se trasladaron hasta su casa para practicar la aprehensión en flagrancia? No, porque estaba en mi trabajo. 14. ¿Usted tiene conocimiento que el día de los hechos la víctima llamó a la ciudadana Migdalia Aparicio? No. 15. ¿Cuando usted golpeó a la ciudadana víctima, cuál fue la reacción de ella para que ilustre al tribunal? No se. 16. ¿Pero usted ha referido en sala que la golpeó con la mano abierta? Bueno ella se puso a llorar y me dijo que si estaba loco, que porque le había pegado y yo me fui al cuarto y me encerré, luego ella entró y fue que hablamos y nos contentamos. 17. ¿Es decir que efectivamente usted tiene conocimiento de que la misma se encontraba llorando? Si. 18. ¿Y mientras lloraba qué le decía ella? Bueno como le dije ella entró al cuarto, yo estaba molesto en la cama y ella entró a decirme que por favor no pensara eso de ella, que ella no era así que ella me amaba mucho y que por favor no le volviera a pegar y que fuese la primera y última vez y bueno yo recapacite y ella tiene razón y entramos en razón los dos. 19. ¿En el reconocimiento médico legal que se le practicó a la víctima ella presenta una lesión en el muslo izquierdo, usted tiene conocimiento de cómo se hizo esa lesión? No. 20. ¿Ella también una lesión en la cara posterior del brazo izquierdo como sí alguien la hubiere sujetado, sabe algo al respecto? Bueno si yo la sujeté pero nada mas. 21. ¿Usted manifestó que únicamente le había dado una cachetada y ahora manifiesta que la sujetó por los brazos, eso es correcto? Si, bueno yo le di por la barriga y en la cara. 22. ¿Usted puede decirle a este Tribunal sí tiene conocimiento de las lesiones que presenta la ciudadana víctima en el cuello tal y como quedó asentado en el reconocimiento médico legal? No. 23. ¿Usted puede ilustrar nuevamente a este Tribunal en dónde fue que usted golpeó a la ciudadana víctima? Bueno como lo dije anteriormente la sujeté por ambos brazos y le di una cachetada. 24. ¿Y qué hizo cuando la sujetó, para qué lo hizo? ¿Para tenerla bajo su dominio? No, simplemente la sujete para que me respondiera donde había estado y le di la cachetada. 25. ¿Usted tiene problemas o ha tenido problemas con la bebida? No. 26. ¿Usted se ha sometido alguna vez a algún tratamiento por consumo de bebidas alcohólicas? No. 27. ¿Ese día que usted refiere que se encontraba bajo los efectos del alcohol, el niño que tiene en común que entiendo tiene tres años tuvo alguna reacción? Bueno se puso a llorar, se puso nervioso. 28. ¿Quién calmó al niño? Yo, me lo llevé al cuarto y me puse a hablar con él y luego entró mi esposa llorando y hablamos, nos calmamos y luego nos fuimos al baño y tuvimos sexo relajado. 29. ¿Usted tiene conocimiento que la ciudadana víctima lo haya denunciado por la comisión del delito de violencia sexual? No. 30. ¿Cuando le manifestó que ella lo iba a denunciar, cuál fue su reacción? Bueno yo le pregunté que por qué iba a hacer eso si nosotros habíamos hablado y yo le había pedido perdón y ella me dijo que se había sentido ofendida y porque le pegué y que iba a denunciar para darme un escarmiento. 31. ¿Para el momento del hecho 28/01/2011 en Coche usted tenía capacidad de discernimiento, es decir, usted puede decir y dejar sentado aquí en este Tribunal si estando bajo los efectos del alcohol tenía capacidad de discernimiento, puede distinguir entre el bien y el mal? Si. 32. ¿Usted alguna vez se ha sometido a una evaluación psicológica por la presente investigación? Si. 33. ¿Alguien lo refirió o usted fue voluntariamente? Yo fui voluntariamente. 34. ¿Por qué fue voluntariamente al psicólogo, fue en virtud de estos hechos? Si fue en virtud de estos hechos y una vez que ella me dijo que me iba a denunciar fui al psicólogo y este me mandó una pastilla. 35. ¿Una pastilla para qué? Para la rabia, para calmar la ira. 36. ¿Puede explicar sí en ese momento usted actuó con rabia o ira en contra de la ciudadana víctima? Bueno no digamos que con rabia o ira pero si estaba celoso. 37. ¿Pero usted puede manifestar acá que usted se tornó agresivo en contra de la ciudadana al momento de golpearla? No. 38. ¿Se tornó o no agresivo en contra de la ciudadana víctima el día 28/01/2011, exactamente al momento de golpearla? Si, estaba molesto. 39. ¿Cuál era el motivo de esa molestia? Bueno ella ya tenía varios días saliendo y pensé que estaba con otra persona y me puse celoso y un día me fui a la casa, ella llegó como a las 06:00 de la tarde y me dijo que venía de Charallave o Cúa y me molesté porque estaba por allá. 40. Usted aparte de manifestar que se encontraba bajo los efectos del alcohol. ¿Deja sentado en el acta que amenazó a al ciudadana con causarle algún daño grave o amenaza genérica con causarle algún daño? No. no más preguntas. Interviene la representante de la defensa para que realice las preguntas que a bien tenga: 1. ¿El día de los hechos que estaba ebrio usted obligó a su esposa a realizar acto sexual? No. 2. ¿Amenazó a su esposa para mantener una relación sexual? No. 3. ¿Quisiera retomar ese punto respecto a la relación sexual? Bueno nosotros estábamos en el cuarto hablando y luego nos fuimos al baño y tuvimos relaciones normal. Nosotros tenemos 08 años casados más otros tantos de novios tenemos como 14 ó 15 años juntos. 4. ¿Por qué fueron al baño para realizar ese acto sexual? Bueno el niño estaba con nosotros en el cuarto porque yo estaba calmando al niño y después ella llegó llorando y hablamos y nos contentamos y luego nos fuimos al baño para que el niño no nos viese teniendo relaciones. 5. ¿Cómo es la relación con su esposa? Normal, bella, tenemos nuestro hijo y nuestra casa, hemos viajado fuera del país, nos queremos y amamos siempre le dio que me perdone por lo que hice. No más preguntas. De seguidas la ciudadana Jueza toma la palabra para formular las preguntas que a bien tenga: 1. ¿Diga lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? en Coche, Edificio Paraguaipoa, piso 10 apartamento Nº 10-1 en la urbanización Delgado Chalbaud el 28/01/2011. 2. ¿Por qué ocurren los hechos, cuál es el detonante? Ese día estaba celoso y ella tenía varios días saliendo y bueno fundamentalmente por los celos. 3. ¿Usted esta casado con la ciudadana? Si. 4. ¿Cuántos años de matrimonio tienen? 08. 5. ¿Diga usted qué tipo de lesión le causó a su esposa ese día? Le golpeé la cara y la agarré por los brazos. 6. ¿Diga usted sí tuvo relaciones con su esposa sin su consentimiento? No. 7. ¿Es la primera vez que suceden hechos como sucedieron en aquél momento o ya habían sucedido? No, esa fue la primera y última vez. 8. ¿Actualmente vive con su esposa? Si. 9. ¿Diga usted quién es Migdalia Aparicio? Una tía mía. 10. ¿Diga usted sí el día de los hechos su esposa se comunicó con su tía? No. 11. ¿No que usted sepa? No, ella se comunicó con mi tía al día siguiente. 12. ¿Luego que se suscitaran los hechos que nos ocupan ustedes siguieron con su relación normal? ¿No se separaron nunca? No. 13. ¿A qué alude usted que su esposa lo denuncie? Bueno como lo dije ella me llamó y me dijo que se había sentido ofendida por haberle dicho lo que le dije y por haberle pegado. 14. ¿Diga usted sí alguien más aparte de ustedes dos se encontraba presente al momento de los hechos? El niño, el hijo de nosotros dos. 15. ¿Su hijo cuántos años tiene? Ahorita tiene 05 años. 16. ¿Diga usted sí golpeó a su esposa y con qué lo hizo? La golpeé con mis manos. 17. ¿Diga usted si profirió improperios en contra de su esposa, groserías? Si lo hice. 18. ¿Qué generó los problemas entre su esposa y usted? Ella llevaba varios días saliendo y aparecieron los celos y la cosa. Es todo
Terminada la recepción del acervo probatorio en el presente debate, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica, de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiúsdem, participándole al acusado sobre el particular, a los fines de que prepare su defensa. En este sentido se le impuso nuevamente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, preguntándole si deseaba rendir declaración, expresando el mismo de manera voluntaria, que no deseaba rendir declaración.
Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el tanto el representante fiscal, como la Defensa, representados en los profesionales del derecho Abogados José Muñoz González y Gregory Meneses Conde, fundamentaron de manera oral sus conclusiones.
Seguidamente, la ciudadana Jueza da por cerrado el lapso de las conclusiones, y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que la defensa privada, ejerció su derecho a contrarréplica.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibidos como fueron en la audiencia de juicio oral y privado, los medios probatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
1.- Declaración de la ciudadana victima ZULEIMA ELEIMAR ARAUJO DE BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.955.562, quien una vez juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 de Código Penal venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
…“ “En sí no voy a especificar como fueron los hechos porque ya de eso ha pasado muchísimo tiempo, pero lo que si quiero dejar bien claro es que nosotros tenemos 7 años de casados y como pareja nuestras relaciones tanto vaginales como anales son normales y bueno él no me obligó a tener este tipo de relación y lo denuncié porque estaba muy dolida por lo que pasó y bueno a raíz de ello él buscó ayuda psicológica y hoy por hoy es un padre responsable, un gran marido, amamos mucho a nuestro hijo y creo que él es muy indispensable para nosotros, para los gastos y toda esa información es lo que puedo decir acerca de mi esposo, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: 1. ¿Puede especificar el día que sucedieron los hechos? Domingo 24/01. 2. ¿De qué año? 2011. 3. ¿A qué hora sucedió el hecho aproximadamente? Como a las 07:00 de la noche. 4. ¿En qué lugar? En la sala de la casa. 5. ¿Puede especificar la dirección exacta? Eso es en Coche, edificio Paraguaipoa, piso 10 apartamento Nº 10-1. 6. ¿Usted refirió en la denuncia que el ciudadano la agredió físicamente dándole una cachetada, eso es cierto? Él si tomó una actitud violenta y una actitud grosera. 7. ¿Fue o no fue agredida por este ciudadano? Si. 8. ¿Usted manifiesta en su declaración que fue agredida con un palo de madera, él la agredió con un objeto? Si. 9. ¿Puede describir el objeto? Lo que pasa es que como han pasado ya 2 años, yo no recuerdo muy bien ciertos detalles. 10. ¿Pero entonces si fue agredida con un objeto? Si. 11. ¿Usted puede indicar al tribunal qué tipo de grosería le dijo el hoy acusado? Me dijo que era una perra y que tenía otro. 12. ¿Por qué el ciudadano le refirió tales improperios? No sabría decirle el motivo porque estaba bajo los efectos del alcohol. 13. ¿Usted manifestó en su denuncia que el hoy acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol? Si. 14. ¿Es decir que cuando este señor llega a la casa como a eso de las 07:00 u 08:00 de la noche el ciudadano aquí acusado estaba bajo los efectos del alcohol? Si. 15. Usted manifestó en su denuncia que el ciudadano posterior a golpearla la amenazó. ¿En qué consistió esta amenaza? No, él no me amenazó. 16. ¿En su deposición usted dice que este ciudadano le dice que la iba a matar y que posterior a ello iba a matar a su hijo, entonces, la amenazó o no la amenazó? Bueno él si me dijo eso que usted está diciendo pero en ningún momento me amenazo. 17. ¿Qué fue lo que le dijo? Eso, esa palabra que acaba de decir. 18. ¿Cuál es esa palabra? porque es usted quien tiene que decirlo ante el Tribunal. Bueno que él nos iba a matar. 19. ¿Puede indicar el nombre de su hijo? Yofran José Blanca Araujo. 20. ¿Qué edad tenía para ese momento? 03 años. 21. ¿Luego de que el ciudadano la haya golpeado sabe sí le manifestó algo a el, es decir, luego que él la golpea usted le dijo algo a él? No. 22. ¿Luego que fue agredida físicamente usted se puso a llorar, se asustó o qué pasó? No bueno después de eso me pidió que cocinara y yo me fui a la cocina a hacer lo que tenía que hacer. 23. ¿Usted después de las agresiones lloró? Tenía una cantidad de sentimientos encontrados, rabia, lloro, preocupación. 24. ¿Usted el día siguiente de los hechos fue con funcionarios adscritos a la subdelegación del Valle? Porque después de la Fiscalía me mandaron para allá, yo fui con la orden que me dieron aquí para allá para que se siguiera el procedimiento para la acusación. 25. ¿Usted tiene conocimiento de cuál fue el motivo por el cual al día siguiente de los hechos este ciudadano no fue aprehendido? No sabría decirle. 26. ¿Usted se trasladó con los funcionarios? No. 27. ¿El día de los hechos usted llamó a la ciudadana Migdalia Aparicio? Si. 28. ¿Qué le dijo? Que mi esposo y yo habíamos tenido un problema, que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y que por favor me acompañara a la fiscalía a poner la denuncia porque estaba dolida y por eso fue que lo denuncié. 29. ¿Este ciudadano anteriormente la había agredido físicamente? No. 30. ¿Pero el ciudadano anterior a esto le decía improperios o la ofendía? No. 31. ¿Cuando el ciudadano la golpeó tanto con sus manos como con un objeto contundente su hijo tuvo algún tipo de reacción, lloró? No, estaba en el cuarto. 32. ¿Usted puede manifestar al Tribunal por qué el reconocimiento médico legal asienta que usted tiene una lesión en el cuello? ¿Por qué fue esa lesión? Ah bueno a eso es a lo que me refiero, no sabría decirle con lujos y detalles toda la situación de lo que pasó por el tiempo que ha transcurrido. 33. ¿Usted ha sostenido que tuvo relaciones sexuales con el acusado, puede especificar en qué lugar específico de la residencia? En el baño. 34. ¿Por qué en el baño? Porque el niño se encontraba en el cuarto. 35. ¿Esas relaciones sexuales que tuvieron fueron al momento en que la golpeó, o sea, después que la golpeó fue que tuvieron relaciones? Bueno, es que nosotros tenemos relaciones generalmente pero cuando tenemos unos tragos me gusta más porque se siente diferente. 36. ¿Pero la pregunta es que sí después que el ciudadano la golpea cuánto tiempo transcurre para que tengan relaciones? Fue ahí de inmediato. 37. ¿O sea que el ciudadano la golpea e inmediatamente después que la golpea tienen relaciones sexuales? No, primero hablamos, luego empezaron los cariñitos y después nos fuimos al baño a mantener relaciones sexuales. No más preguntas. A preguntas formuladas por la defensa, respondió lo siguiente: 1. ¿Ustedes siempre han tenido ese tipo de relaciones sexuales? En los 7 años que tenemos de casados siempre hemos mantenido ese tipo de relaciones. 2. ¿Ese día este ciudadano no la obligó a realizar el acto sexual o algo parecido? No, ese día él no me agarró por el cabello para decirme vamos al baño, ese día que tuvimos relaciones fue consentida. 3. ¿Es decir que la denuncia que usted interpone es por la indignación de que este ciudadano le hubiere dado una cachetada? Si. 4. ¿Cuando ustedes tenían relaciones en el baño, eso fue producto de miedo, temor, amenaza de muerte o algún hecho similar? No, fue consentido. No más preguntas. A preguntas formuladas por la Jueza, respondió lo siguiente: 1. ¿Qué la motivó a interponer la denuncia? La actitud grosera que él tomó. 2. ¿Diga usted hora y fecha en que sucedieron los hechos? Un domingo, como a las 7, en nuestro apartamento. 3. ¿Qué pasó ese día? Eso es lo que pasa doctora, yo no tengo muy fresco lo que sucedió por el tiempo que ha pasado, pero yo llegué ese día a la casa, él se había tomado unos tragos y teníamos unos días sin tener relaciones sexuales y él estaba un poco molesto y al final terminamos teniendo relaciones sexuales hasta el amanecer. 4. ¿Él la llegó a golpear? Si, me dio una cachetada. 5. ¿La llegó a insultar? Si, me dijo que tenía otro. 6. ¿Él la obligó a tener relaciones sexuales? Para nada. 7. ¿Cómo es que usted manifiesta una serie de respuestas aquí en sala y el contenido de la denuncia es totalmente distinto, le puede explicar al tribunal? Le voy a explicar, por eso le digo que eso transcurrió hace mucho tiempo y hay cosas que no recuerdo y sí me dijo las palabras que me dijo fue estando bajo los efectos del alcohol pero en ningún momento él me obligó a mantener relaciones sexuales, eso si lo quiero aclarar, y si me pegó la cachetada como ahí lo indica y el niño estaba en la sala y nosotros estábamos en la sala. 8. Sí las cosas son así como las indica en sala ¿Por qué motivo denuncia al señor? ¿Por qué motivo moviliza todo un aparataje judicial para decir lo que está diciendo en sala? Yo lo dije desde un principio, de hecho, le dije a la fiscal al momento de denunciar que yo lo estaba haciendo por su actitud grosera que él tomó y sentí miedo que volviese a actuar de esa manera y aparte de eso, después que yo denuncié él fue para el psicólogo y no ha vuelto a tomar ni ha dejado de ir a sus consultas con el psicólogo porque él sabe que hizo mal, pero en ningún momento fue porque él me hubiese violado o algo por el estilo, fue por la actitud que tomó cuando estaba bajo los efectos del alcohol. 9. ¿Entiende el tribunal que luego de haber mantenido las discusiones que se suscitaron ustedes mantuvieron relaciones de forma consentida y no porque él la hubiere obligado? Exactamente. 10. ¿Aparte de ustedes dos (02) quién más estaba presente al momento de suscitarse estos hechos? El niño que estaba en el cuarto. 11. ¿Qué edad tenía para el momento? 3 años. 12. ¿Diga usted si después de los hechos se comunicó con la ciudadana Migdalia Aparicio? Si, para que me acompañara a la fiscalía. 13. ¿Diga usted sí en oportunidades anteriores a esta se suscitaron hechos similares? No, para nada, por eso fue que lo denuncié. 14. ¿Actualmente sigue conviviendo con su esposo? Si, prácticamente nosotros nunca nos separamos, nos separamos como un mes y luego volvimos a nuestra relación de pareja. 15. ¿Posterior a estos hechos se han suscitado hechos similares? No, vivimos felices los tres. No más preguntas. Culmina el interrogatorio.
Del testimonio de la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, en su carácter de victima, se observa que fue claro, preciso, fluido, firme y conteste, no evidenciándose contradicciones en el que ha quedado demostrado expresamente, el empleo de la fuerza física por parte de su esposo, quien le propinó cachetadas, empujones así como las ofensas e insultos constantes, refiriendo la víctima contundentemente el empleo de la violencia física utilizada por el mismo, al referir lo siguiente, a preguntas formuladas: ”que la agredió físicamente dándole una cachetada”, que si tomó una actitud violenta y una actitud grosera, que Si fue agredida físicamente, que le dijo que era una perra y que tenía otro; que el motivo fue porque estaba bajo los efectos del alcohol; que si llamó a la ciudadana Migdalia Aparicio y le dijo que su esposo y ella habían tenido un problema, que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y le pidió que la acompañara a la fiscalía a poner la denuncia porque estaba dolida y por eso lo denunció; que ellos sostuvieron relaciones sexuales en el baño; que generalmente sostienen relaciones pero cuando tienen unos tragos le gusta más porque se siente diferente; que luego de la discusión hablaron, luego empezaron los cariñitos y después se fueron al baño a mantener relaciones sexuales; que en los siete años que llevan de casados siempre han mantenido ese tipo de relaciones; que ese día su esposo no la obligó a realizar el acto sexual, que él no la agarró por el cabello para decirle que fueran al baño, ese día que tuvieron relaciones consentidamente, que coloca la denuncia por la indignación de que este ciudadano le hubiere dado una cachetada, que llegó ese día a la casa, él se había tomado unos tragos y tenían unos días sin tener relaciones sexuales y él estaba un poco molesto que al final terminaron teniendo relaciones sexuales hasta el amanecer; que le dio una cachetada, que en ningún momento su esposo la obligó a mantener relaciones sexuales, indicó querer aclarar el punto, reconociendo que si le pegó la cachetada como lo indicó; que desde un principio, de hecho, le dijo a la fiscal al momento de denunciar lo hacía por la actitud grosera que él tomó y sintió miedo que volviese a actuar de esa manera y aparte de eso, después que lo denunció él fue para el psicólogo y no ha vuelto a tomar ni ha dejado de ir a sus consultas con el psicólogo porque él sabe que hizo mal, pero en ningún momento fue porque él la hubiese violado o algo por el estilo, que prácticamente ellos nunca se separaron, solo se separaron como un mes y luego volvieron a su relación de pareja, que viven felices los tres.
De la declaración de la victima se infiere inequívocamente que el acusado Yofran Enrique Blanca Aparicio, utilizó el empleo de la fuerza física a través de cachetadas, empujones los cuales fueron propinados sobre la humanidad de la víctima, actuación que conlleva a determinar que efectivamente se configuró el delito de violencia física, producto únicamente de la acción desplegada por el acusado de autos, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece pleno valor probatorio, por ser la victima directa de los hechos, siendo analizada la exposición verbal rendida por la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser victima directa de los hechos, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.
2.-Declaración de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CASTELLANOS DE PIÑAÑGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.968.110, Psicóloga Clínica adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, quien actúa en su carácter de interprete en sustitución de la Licenciada Yelicza Villarroel, Psicóloga adscrita a la misma Unidad, quien suscribió la Evaluación Psicológica de fecha 06/09/2011, practicada a la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, titular de la cedula de identidad Nº V-14.955.562, victima en el presente proceso, que riela a los folios 71 al 74 de la Pieza I del expediente. (Se deja constancia que previa comunicación con el ciudadano Wilfredo Pérez, Jefe de la Unidad Técnica Especializada para la atención de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, el mismo indicó a este Tribunal que la ciudadana Yelitza Villarroel, se encontraba de reposo médico, razón por la cual no podía hacer acto de presencia a la sede es este tribunal), quien una vez juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 de Código Penal Venezolano, así como del articulo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: “La evaluación psicológica fue realizada por la ciudadana Yelitza Villarroel quien se encuentra adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caraca, señalando la misma que la señora asistió en una oportunidad a la Unidad Técnica porque fue solicitado por la Fiscalía 133º que se le practicara a la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, de estado civil casada y la evaluación consistió en una entrevista clínica, se practicaron además varios test como es el test de vasomotor de Bender, test de la figura humana, el test de la figura bajo la lluvia y el test de Wartegg. En relación a los hechos que denuncia la ciudadana Zuleima ella expone que el ciudadano tenía una semana bravo porque tenían 8 días sin tener relaciones porque él no entendía que yo a veces estoy cansada y pensaba que yo tenía otro, yo tenía una asamblea de testigos de Jehová y cuando llegué él se había tomado una botella de vino y yo le propuse para hablar pero no quiso, me dijo que estaba cansado, empecé a decirle que lo amaba y se calmó y me dio mucho miedo pero tiene que entender que a las mujeres se les respeta y por eso lo denuncié. Además de ello la paciente manifiesta que se siente cansada, malhumorada, que explota sin razón. Refiere que está asistiendo a evaluaciones psicológicas en Cúa y manifiesta que no quiere que se lo lleven preso sino que comprenda que a la mujer se le respeta y que lo que quiere es que haya comprensión. En relación a las observaciones generales que la licenciada Villarroel manifiesta está que es una persona del sexo femenino, que se presenta acorde con su edad cronológica, en adecuadas condiciones de higiene y vestido y que se mostró colaboradora con la versión con razonamiento lógico, un lenguaje adecuado y coherente, concentración adecuada y un nivel de conciencia adecuado en los tres tiempos y en las tres esferas de su persona, con un pensamiento normal y sin alteraciones al momento de la evaluación, es decir que la persona afectivamente era resonante con lo que manifestaba pues no había afectación. Dentro de las conclusiones indica que, su conducta va acorde a su edad, sin evidencia de signos de daño a nivel cerebral, en los comunicadores cerebrales refleja ansiedad, inmadurez sexual, sin adecuada reflexividad, retiene sentimientos, imposibilidad, rebeldía infantil, bajo nivel de tolerancia a la frustración y manifiesta depresión emocional. En cuanto a las relaciones personales se muestra insegura, se sobrevalora respecto a su pareja, tiene apego a sus sentimientos, vivencias e ideales, excesivo nivel de aspiración y deseo de ser admirada, dificultad para adaptarse a los demás, represión reprogramática sexual y concluye la licenciada Villarroel que están frente a una persona adulta, de sexo femenino, de 30 años de edad, muestra una relación matrimonial de 6 años, producto del cual tienen un hijo y separados desde hace un mes por presentar conflictos que tienen como origen conflictos de comunicación, patrones de creencias y promesas conyugales no satisfechas. Se tienen tendencias de rasgos narcisistas, dificultad para establecer relaciones interpersonales afectivas, con gran apego a las normas directivas, con carácter sexual inmaduro. Es todo”.
De la declaración de la ciudadana Haydee Josefina Castellanos de Piñango, Psicóloga Clínica, adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, en su carácter de interprete quien depuso en calidad de experta en el área de la psicología, en sustitución de la licenciada Yelicza Villarroel, se observa que fue claro, firme, preciso, y conteste, no evidenciándose contradicciones, ni elementos de parcialidad o compromiso con las partes, es valorado por este Juzgado adminiculado a la evaluación psicológica suscrita por la profesional sustituida, tal y como se evidencia del folio 70 al 74 del expediente, y aportó al proceso la certeza de que efectivamente la víctima de autos, tal y como se desprende del verbatum plasmado al informe en cuestión señaló que el ciudadano tenía una semana bravo porque tenían 8 días sin tener relaciones porque él no entendía que a veces estaba cansada y pensaba que ella tenía otro, refiriendo en cuanto al verbatum de la víctima, que ese día, ella tenía una Asamblea de Testigos de Jehová y cuando llegó él se había tomado una botella de vino, cuando ella le propuso para hablar pero no quiso, le dijo que estaba cansado, empezó a decirle que lo amaba y se calmó y le dio mucho miedo, haciendo énfasis en que él tenía que entender que a las mujeres se les respeta y por eso lo denunció, refiriendo en la consulta dicha ciudadana que se siente cambiada, a la defensiva, que explota por nada, anda de mal humor sin razón y se molesta, que está asistiendo a consulta psicológica en la Casa de la Mujer en Cúa, que no quiere que lo lleven preso, lo que quiere es que él entienda que la mujer se respeta, que haya comprensión, que ella lo quiere, indicadores estos que corresponden a la conflictiva planteada en la denuncia, señalando contundentemente que para el momento de la evaluación y de acuerdo a los resultados obtenidos, refiere maduración perceptual acorde a su edad, no se evidencian signos de daño orgánico cerebral ni rasgos de incoordinación visomotora, indicadores emocionales relacionados con ansiedad y mal manejo de la misma, inmadurez sexual, inflexibilidad de la personalidad sin adecuada expresividad, frialdad y represión de afectos, con miedo al propio mundo afectivo, impulsividad, rebeldía infantil, bajo nivel de tolerancia a la frustración y manifiestos cambios en la expresión emocional. En sus relaciones interpersonales se muestra insegura, se sobrevalora frente a su pareja, con gran apego a sus ideas, sentimientos e ideales, excesivo nivel de aspiración y deseos de ser admirada, dificultad para adaptarse a los demás con actitud oposicionista y negativista en el ambiente, represión de problemática sexual erótica; credibilidad que merece, dada la consistencia de su relato y su amplia experiencia al servicio de la psicología, lo que determinó que la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, efectivamente fue victima de una violencia física, por parte del ciudadano Yofran Enrique Blanca Aparicio, de la que se desprende, el empleo de la fuerza física que el causó un daño a su integridad a través de cachetadas y empujones, que atentaban contra la estabilidad emocional, bienestar personal y salud física de la ciudadana víctima del presente proceso, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece pleno valor probatorio, siendo analizada la exposición verbal rendida por la psicóloga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, que se relacionan y concuerdan perfectamente con lo expuesto por la victima, adminiculadas a las pruebas testimoniales valoradas ut supra, quienes fueron contestes en afirmar que el acusado Yofran Enrique Blanca Aparicio, desplegó una conducta, típica, antijurídica, ejecutada a través de cachetadas y empujones, que atentaron contra la estabilidad emocional y física de la mujer, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la experta, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.
De la declaración de la ciudadana Migdalia Aparicio de Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº V-9.484.259, quien una vez juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal patrio así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal expone:
…“ El día domingo, no recuerdo el año, creo que fue en el 2011, la señora Zuleima me pasa un mensaje que la fuera a buscar porque estaba siendo maltratada o golpeada por su pareja que es mi sobrino, yo ese día no la pude buscar y quedamos que el día lunes en la mañana la iría a buscar, yo le pase un mensaje a las 05:00 de la mañana y cuando llegue al sitio donde viven me estaba esperando, la monte en la camioneta de mi esposo la lleve para mi casa, ella lloraba mucho, me dijo que él la había golpeado, ella dijo que lo iba a denunciar y yo no podía hacer nada, ella me dijo que la acompañara y yo en verdad la acompañé, creo que a una fiscalía que está por allá abajo y de ahí la refirieron para medicatura forense en Bello Monte y nos fuimos para allá y luego nos fuimos para coche y allá no se con quien hablo y ella luego se quedó una semana en mi apartamento o como 8 días y el día sábado o domingo la fui a llevar para su apartamento como a las 04:00 de la tarde, …”.
De la declaración de la ciudadana Migdalia Aparicio de Guzmán, quedó establecido que la víctima en el presente asunto, le pasó un mensaje vía celular, ya que había sido maltratada y golpeada por su pareja, que es su sobrino, que al día siguiente ellas se vieron, que la víctima le refirió que él la había golpeado, por lo que ella dijo que lo iba a denunciar, que le pidió que la acompañara y ella lo hizo, que refirieron a Zuleima para Medicatura Forense en Bello Monte, se fueron para allá y luego para Coche, que la víctima se quedó una semana en su apartamento y el día sábado o domingo la fue a llevar para su casa, es decir, no que el acusado Yofran Enrique Blanca Aparicio, utilizó el empleo de la fuerza física a través de cachetadas, empujones los cuales fueron propinados sobre la humanidad de la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo, conducta que conlleva a determinar que efectivamente se configuró el delito de violencia física, producto únicamente de la acción desplegada por el acusado de autos, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece pleno valor probatorio, por ser testiga referencial de los hechos, siendo analizada la exposición verbal rendida por la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad dicho testimonio, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.
Con la declaración del ciudadano Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, titular de la cedula de identidad Nº V-6.446.654, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ante la inasistencia del Doctor William Rojas Vallenilla, actualmente de reposo médico y quien suscribió la experticia del reconocimiento médico legal realizado en fecha 24-01-11, practicado a la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, titular de la cedula de identidad Nº V-14.955.562, victima del presente proceso, que riela a los folios 15 al 16 de la Pieza I del expediente, actúo como interprete del instrumento exhibido en Sala, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez juramentado e impuesto de los artículos 328 y 337 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rinde declaración en los términos siguientes:
…“ Evidentemente esta no es mi firma sino del doctor William Rojas pero el mismo fue operado y como yo soy el jefe de medicatura forense la doctora me pidió gentilmente que describiera el contenido de esta experticia. Esta experticia fue practicada el 24/01/2011 en una señora de nombre Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, se le practicaron 2 evaluaciones, uno físico y uno ginecológico. En cuanto al físico se evidencia que presentaba hematoma gigante que se extiende en toda la cara lateral externa del muslo izquierdo y cara externa de la pierna izquierda, segundo, contusión equimótica y edematosa en la cara posterior del antebrazo izquierdo, es decir, que tenía un morado que es una contusión en esa parte del brazo y que estaba hinchado y ese golpe es menos importante que un hematoma y por eso el término de edematoso, en tercer lugar, excoriación en forma lineal en la cara anterior tercio medio del cuello, esto lo que significa es que una excoriación es menor que una herida por cuanto el daño es solo a nivel de la piel y no llega a nivel subcutáneo y excoriación en dorso nasal y en la región interparietal anterior, por estos hallazgos observados en la paciente el doctor Rojas concluye que dichas lesiones tenían 12 días de tiempo de curación y 12 días de privación de ocupaciones y que el carácter de las lesiones fueron leves. Respecto al examen ginecológico se describe lo siguiente: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad; himen anular de bordes festoneados, con desgarros antiguos a las 3 y a las 9 según esfera del reloj, esto lo que significa es que se coloca a la señora en posición ginecológica y se traccionan los genitales y al traccionar los genitales por los labios mayores y menores se visualiza el himen, este se encuentra en el introito vaginal y la primera vez que el pene penetra lo rompe, por eso es que esta señora presentaba desfloración antigua, es decir, que por lo menos había tenido relaciones hace más de 8 días porque el himen cicatriza en 08 días y estaba roto y se pone como referencia las horas del reloj y, según esto, tiene rota la membrana tanto a las 3 como a las 9 y presentaba equimosis recientes a las 3 y 9 según esfera del reloj, las equimosis son morados. También se le practicó el examen rectal que es parte del examen ginecológico donde había laceración con edema y hematoma reciente de menos de 48 horas de producido, desde las 10 a las 12 según esfera del reloj, con sangrado activo y hemorroides externas prolaxadas. Cuando se habla de ello debemos imaginarnos el orificio anal y visualizar un reloj y entonces, sí en la evaluación se deja constancia que hubo lesiones desde las 10 hasta las 12 debemos ubicar ello en el reloj imaginario en el orificio anal para lograr visualizar en donde se encuentran ubicadas las lesiones mencionadas, en este caso un hematoma, al estar sangrando significa que es reciente. Dice que se tomó muestra de citología para búsqueda de espermatozoides, esto se hace cuando la persona agredida o que refiere haber sido agredida llega en un lapso no mayor a 72 horas a la medicatura y como este es uno de esos casos por eso se tomó la muestra para búsqueda de espermatozoides, sin embargo, no tengo conocimiento sí aquí se encuentran las resultas de las experticias toxicológicas. Dentro de las conclusiones del doctor William en el examen ginecológico encontramos: uno: que la desfloración era antigua porque el himen estaba cicatrizado. Dos: que había un signo de traumatismo genital reciente porque había equimosis reciente a las 3 y a las 9 según el orificio himeneal y que había un signo de traumatismo ano rectal reciente ya que había un hematoma entre las 10 y las 12 según las esferas del reloj cuando examinó la mucosa anal …”.
El testimonio del experto ut supra identificado, fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, explico detalladamente que a la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, se le hicieron dos evaluaciones, una de carácter física y otra ginecológico, presentando en la primera evaluación un hematoma gigante que se extiende en toda la cara lateral externa del muslo izquierdo y cara externa de la pierna izquierda, contusión equimótica y edematosa en la cara posterior del antebrazo izquierdo, es decir, que tenía un morado que es una contusión en esa parte del brazo y que estaba hinchado y ese golpe es menos importante que un hematoma y por eso el término de edematoso, así como excoriación en forma lineal en la cara anterior tercio medio del cuello, esto lo que significa es que una excoriación es menor que una herida por cuanto el daño es solo a nivel de la piel y no llega a nivel subcutáneo y excoriación en dorso nasal y en la región interparietal anterior, por estos hallazgos observados en la paciente el Doctor Rojas concluye que dichas lesiones tenían 12 días de tiempo de curación y 12 días de privación de ocupaciones y que el carácter de las lesiones fueron leves; mientras que en la segunda evaluación, la de carácter ginecológico) concluyó que la desfloración era antigua porque el himen estaba cicatrizado, que había un signo de traumatismo genital reciente, equimosis reciente a las 3 y a las 9 según el orificio himeneal y signo de traumatismo ano rectal reciente ya que había un hematoma entre las 10 y las 12 según las esferas del reloj cuando examinó la mucosa anal. Y a preguntas realizadas por esta Juzgadora de la siguiente forma manifestó: Un hematoma gigante es un traumatismo importante que provoca una ruptura de los vasos sanguíneos a nivel de la piel pero es tan extenso, en este caso que cubría toda la cara externa del muslo y la cara externa de la pierna que ya es imposible hablar de contusión equimótica sino de hematoma porque el tamaño del morado es muy importante, entonces el traumatismo producido en esa persona lesionó los vasos sanguíneos que se encuentran en la piel y al esos vasos extravasarse entonces se produce el morado; hay una extravasación de la sangre en los vasos y ello produce el morado; para ser un hematoma de ese tipo generalmente tiene que producirse el traumatismo por una fuerza externa muy grande porque, de hecho, ese tipo de hematoma se ve generalmente es en los accidentes de tránsito por el impacto que hay contra algo fijo, en este caso podría decirse que cuando no es por accidente es porque el traumatismo es directo o porque fue causado por objetos contundentes; la contusión equimótica edematosa en la cara posterior del antebrazo izquierdo fue un traumatismo causado a la víctima pero de una intensidad menor que sólo provocó una contusión, es decir, la extravasación sanguínea fue mucho pero mucho menos grave que la que se ve cuando se produce un hematoma; en cuanto a la sujeción, se da cuando una persona va a tomar a otra persona muy fuertemente con las manos y la presión que se ejerce con las yemas de los dedos sobre el lugar en que se hace la presión produce una extravasación sanguínea leve lo cual produce una contusión equimótica, que es lo que la gente generalmente llama un morado; cuando se habla de contusión equimótica es porque hay extravasación y coloración, mientras que cuando se habla de edematosa es porque existe una inflamación, o sea, son dos patologías, está el traumatismo y está la inflamación que también es producto del traumatismo y, por ende, de la lesión. Su comparecencia al debate da legalidad absoluta al dictamen pericial realizado por el Dr. William Rojas Vallenilla, con su contenido, firma y comparecencia, teniendo pleno valor probatorio su declaración para demostrar que ciertamente la victima Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, presentaba las lesiones supra señaladas
De todo lo anteriormente señalado esta Juzgadora en relación a la declaración de la victima ZULEIMA ELEIMAR ARAUJO DE BLANCA, la cual al ser correlacionada entre si con el informe medico practicado por el experto profesional Doctor William Rojas Vallenilla, interpretado por el Doctor Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, médico-forense y jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fue fluido, coherente y sin contradicción alguna, el cual adminiculado a la declaración de la ciudadana Migdalia Aparicio de Guzmán, en la que dejó establecido que la señora Zuleima, víctima en el presente asunto, le pasó un mensaje vía celular, ya que había sido maltratada y golpeada por su pareja, que es su sobrino, acotando que la víctima le refirió que él la había golpeado, demuestran que efectivamente la exposición rendida por la victima, referente a que su cónyuge le ocasionó unas lesiones físicas en su humanidad, utilizando como medio de empleo empujones y cachetadas, concuerda perfectamente con la declaración del experto quien de forma contundente explicó que según su amplia experiencia que a la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, presentó un hematoma gigante que se extiende en toda la cara lateral externa del muslo izquierdo y de la pierna izquierda, contusión equimótica y edematosa en la cara posterior del antebrazo izquierdo, es decir, que tenía un morado que es una contusión en esa parte del brazo y que estaba hinchado y ese golpe es menos importante que un hematoma y por eso el término de edematoso, así como excoriación en forma lineal en la cara anterior tercio medio del cuello, esto lo que significa es que una excoriación es menor que una herida por cuanto el daño es solo a nivel de la piel y no llega a nivel subcutáneo y excoriación en dorso nasal y en la región interparietal anterior, por estos hallazgos observados en la paciente el doctor Rojas concluye que dichas lesiones tenían 12 días de tiempo de curación y 12 días de privación de ocupaciones y que el carácter de las lesiones fueron leves; mientras que en la segunda evaluación, dando completa credibilidad para determinar que el acusado YOFRAN ENRIQUE BLANCA APARICIO, ejerció el empleo de la fuerza física contra la victima, quien le propinó cachetadas, empujones así como las ofensas e insultos constantes, añadiendo a preguntas formuladas: ”que la agredió físicamente dándole una cachetada”, que si tomó una actitud violenta y grosera, que Si fue agredida físicamente, que le dijo que era una perra y que tenía otro; que el motivo fue porque estaba bajo los efectos del alcohol; que si llamó a la ciudadana Migdalia Aparicio y le dijo que su esposo y ella habían tenido un problema, que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y le pidió que la acompañara a la fiscalía a poner la denuncia porque estaba dolida, este Tribunal da pleno valor probatorio de manera conjunta a todos los testimonios que anteceden, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En lo que respecta a la evaluación ginecológica en la cual se dejó constancia que la ciudadana victima por lo menos había tenido relaciones hace más de 8 días porque el himen cicatriza en 08 días y estaba roto y se pone como referencia las horas del reloj y, según esto, tiene rota la membrana tanto a las 3 como a las 9 y presentaba equimosis recientes a las 3 y 9 según esfera del reloj, que al examen rectal se observó laceración con edema y hematoma reciente de menos de 48 horas de producido, desde las 10 a las 12 según esfera del reloj, con sangrado activo y hemorroides externas prolaxadas; concluyendo el Doctor William Rojas que había un signo de traumatismo genital y ano rectal reciente ya que había un hematoma entre las 10 y las 12 según las esferas del reloj cuando examinó la mucosa anal. Respecto a este punto en particular, debe esta Juzgadora señalar, que la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, en su carácter de victima, fue conteste, clara, precisa, concisa ,y firme, no evidenciándose contradicciones al reconocer que su pareja utilizó el empleo de la fuerza física, quien le propinó cachetadas, empujones es decir, que Si fue agredida físicamente, que el motivo fue porque el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol siendo contundente al indicar oralmente en sala que ella estaba dolida y por eso lo denunció; que ellos sostuvieron relaciones sexuales en el baño; que generalmente sostienen relaciones pero cuando tienen unos tragos le gusta más porque se siente diferente; que luego de la discusión hablaron, luego empezaron los cariñitos y después se fueron al baño a mantener relaciones sexuales; siendo conteste en aseverar que en los siete años que llevan de casados siempre han mantenido ese tipo de relaciones; que su esposo no la obligó a realizar el acto sexual, que él no la agarró por el cabello para decirle que fueran al baño, que tuvieron relaciones consentidamente, que coloca la denuncia por la indignación de que este ciudadano le hubiere dado una cachetada, acotando que llegó ese día a la casa, él se había tomado unos tragos y tenían unos días sin tener relaciones sexuales y él estaba un poco molesto que al final terminaron teniendo relaciones sexuales hasta el amanecer; dejando claro que en ningún momento su esposo la obligó a mantener relaciones sexuales, indicó querer aclarar el punto, reconociendo que si le pegó la cachetada como lo indicó que después que lo denunció él fue para el psicólogo y no ha vuelto a tomar ni ha dejado de ir a sus consultas con el psicólogo porque él sabe que hizo mal, pero en ningún momento fue porque él la hubiese violado o algo por el estilo, que prácticamente ellos nunca se separaron, solo se separaron como un mes y luego volvieron a su relación de pareja, que viven felices los tres, afirmaciones estas, que indefectiblemente conllevaron a esta Juzgadora a realizar un cambio de calificación jurídica, de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley antes citada; y en este sentido quien decide advierte, que si bien el delito calificado al inicio por la Representación Fiscal y admitido por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, es considerado como un delito de transgresión sexual, que afecta el derecho de la mujer a decidir libremente su sexualidad, y no obstante la relevancia del dicho de la víctima por ser la única que puede dar crédito al hecho delictivo, en el caso concreto, lo expresado en la sala de audiencia y reiterado durante el debate fue coherente, creíble, sin contradicción alguna en cuanto haber sido objeto de violencia sexual por parte de su cónyuge, no observándose discrepancia alguna en su relato, ni mucho menos una actitud ambivalente, que pudiera la suscrita inferir un supuesto retracto, el cual a nuestro criterio, se establecería solo cuando la mujer maltratada denuncia y posteriormente pretende retirar la denuncia, todo lo contrario, esta Juzgadora no constató de las múltiples preguntas formuladas ningún indicio de que estuviese coaccionada por el acusado o por cualquier otra persona; en este sentido, esta Juzgadora garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste al acusado, procedió a realizar la advertencia correspondiente en cuanto al cambio de calificación jurídica, una vez terminada la recepción de los órganos de prueba, participándole al acusado sobre el particular, a los fines de que prepare su defensa, imponiéndolo nuevamente del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, señalando el mismo de manera oral que no quería rendir declaración, al considerar la suscrita que el testimonio de la victima es de vital importancia y considerable relevancia para llegar a esta conclusión, indiscutiblemente teniendo como norte la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria además de acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos, ello a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. lo atinente a la participación y a la culpabilidad del mismo, por lo que en estricto apego al principio de legalidad, el Tribunal al analizar el acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello. Y esto es así porque la tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente, traduciéndose en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad se debe establecer si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las probanzas incorporadas, concluye este Juzgadora en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que enlazan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido solo ha quedado demostrado el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy acusado Yofran Enrique Blanca Aparicio, delito éste que quedó plenamente demostrado en el contradictorio; cuya acreditación deviene de la declaración de la victima ZULEIMA ELEIMAR ARAUJO DE BLANCA, quien fue conteste en afirmar que el acusado YOFRAN ENRIQUE BLANCA APARICIO, ejerció el empleo de la fuerza física en su contra, quien le propinó cachetadas, empujones así como las ofensas e insultos constantes, añadiendo a preguntas formuladas: ”que la agredió físicamente dándole una cachetada”, que si tomó una actitud violenta y grosera, que Si fue agredida físicamente, que le dijo que era una perra y que tenía otro; que el motivo fue porque estaba bajo los efectos del alcohol; que si llamó a la ciudadana Migdalia Aparicio y le dijo que su esposo y ella habían tenido un problema, que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y le pidió que la acompañara a la fiscalía a poner la denuncia porque estaba dolida, testimonio éste que al ser correlacionada entre si, con el informe medico realizado por el experto profesional I Dr. William Rojas Vallenilla, el cual fue interpretado por el Doctor. Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, titular de la cédula de identidad N ª V-6.446.654, Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien dio fe previa exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del Dictamen Pericial, de fecha 04 de marzo del año 2011, practicado a la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, por los hechos acaecidos el 23 de enero del 2011, en su carácter de médico-forense, cuyo testimonio fue fluido, coherente y sin contradicción alguna, quien señaló fehacientemente que la ciudadana antes citada, presentó un hematoma gigante que se extiende en toda la cara lateral externa del muslo izquierdo y cara externa de la pierna izquierda, contusión equimótica y edematosa en la cara posterior del antebrazo izquierdo, es decir, que tenía un morado que es una contusión en esa parte del brazo y que estaba hinchado y ese golpe es menos importante que un hematoma y por eso el término de edematoso, así como excoriación en forma lineal en la cara anterior tercio medio del cuello, esto lo que significa es que una excoriación es menor que una herida por cuanto el daño es solo a nivel de la piel y no llega a nivel subcutáneo y excoriación en dorso nasal y en la región interparietal anterior, por estos hallazgos observados en la paciente el Doctor Rojas concluye que dichas lesiones tenían 12 días de tiempo de curación y 12 días de privación de ocupaciones y que el carácter de las lesiones fueron leves; y adminiculados ambos a la declaración de la ciudadana Migdalia Aparicio de Guzmán, en la que dejó establecido que la señora Zuleima, víctima en el presente asunto, le pasó un mensaje vía celular, ya que había sido maltratada y golpeada por su pareja, que es su sobrino, acotando que la víctima le refirió que él la había golpeado, demuestran que efectivamente la exposición rendida por la victima, referente a que su cónyuge le ocasionó unas lesiones físicas en su humanidad, utilizando como medio de empleo empujones y cachetadas, concuerda perfectamente con la declaración del experto quien de forma contundente explicó que según su amplia experiencia que a la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, y que permitió determinar la veracidad de la lesiones que presentó, y por ser todos contestes, toda vez que no fueron desvirtuados sus dichos por otro medio probatorio, testimonios que permiten a esta juzgadora obtener la certeza y en consecuencia dar por demostrada las lesiones proferidas a la víctima directa de los hechos, ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca y por ende el tipo penal de Violencia fisica, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional, que quedo demostrado el delito de Violencia física, toda vez que el acusado YOFRÁN ENRIQUE BLANCA APARICIO, empleo la fuerza física produciéndole a la victima las lesiones ut supra descritas.
Por otra parte, a través de la declaración de la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, victima del hecho punible, se determino y este Tribunal da por acreditado, que el episodio en el cual resultó lesionada ocurrió en el ámbito domestico, por actos proferidos por su cónyuge Yofrán Enrique Blanca Aparicio concretamente en la residencia común ubicada en la Urbanización Delgado Chalbaud, Coche, Edificio Paraguaipoa, piso 10, apartamento 01, Municipio Libertador.
En este orden de ideas, obtenida la mínima actividad probatoria, tanto de la acreditación de la materialidad del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como de la responsabilidad del acusado YOFRÁN ENRIQUE BLANCA APARICIO, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que el acusado es el autor de las lesiones físicas sufridas por la victima Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, siendo estas lesiones visibles por el experto medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, demostrándose en el contradictorio que la victima y el acusado mantienen una relación de cónyuges. Motivado a lo anteriormente analizado estima esta Juzgadora, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el debate oral y privado, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, enervar la presunción de inocencia de la cual gozaba el ciudadano YOFRÁN ENRIQUE BLANCA APARICIO, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la mínima actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia física, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados. Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba valida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con la declaración del medico forense. Sobre la base de estos testimonios rendidos en el juicio oral y público con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.
Por lo que, la sentencia que en efecto se dicta es de culpabilidad como quedó establecido en el Capítulo anterior, con la mínima actividad probatoria recogida en el debate oral, y en este particular la juzgadora se permite citar al autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien reseña:
“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “mínima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.
En esta misma dirección, el autor CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Es oportuno reiterar que en los delitos de género debe romperse con el paradigma del “testigo único” toda vez que los mismos no se cometen frecuentemente en público, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física.
Como corolario de lo anterior, es menester reseñar, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo:
“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
(…)
“La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
DE LA PENALIDAD
De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del acusado YOFRÁN ENRIQUE BLANCA APARICIO, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, pasa a establecer la penalidad en los términos siguientes:
El artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses. y en este particular dispone el artículo 37 del Código Penal, que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es decir, 06+18=24 meses÷2= 12 meses de prisión; asimismo, indica que de haber atenuantes o agravantes se reducirá o se aumentará según el merito de las respectivas circunstancias; en el caso concreto, la representación fiscal no demostró que el acusado YOFRÁN ENRIQUE BLANCA APARICIO, presentaba antecedentes penales, supuestos descritos en el artículo 74 numerales 4 del referido Código; sin embargo, el mismo artículo 37 obliga a determinar si existen o no agravantes las cuales se discriminan en el artículo 77 del mismo texto legal, teniéndose la contenida en el numeral 8, relativa al abuso de la superioridad del sexo, pero atendiendo las circunstancias de que el hecho se suscitó en el ámbito doméstico y son cónyuges se incrementa en un tercio, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado Yofrán Enrique Blanca Aparicio, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (06) de prisión.
En tal sentido se CONDENA al ciudadano Yofrán Enrique Blanca Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.955.358. de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido el 06 de julio de 1979, oficio chofer, hijo de Francisca Isabel Aparicio Reverón (v) y José Ramón Blanca Aparicio, (v), residenciado en: Coche, calle Delgado Chalbaud, Edificio Paraguaipoa, piso 10, apartamento 1, Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador, números de teléfono (0426) 106.30.72, acusado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia fisica, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria descrita en el numeral 2 del articulo 66 eiusdem
Se Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado, Yofrán Enrique Blanca Aparicio deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, según la modalidad que indique el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con una duración de seis (06) meses, limite de la pena impuesta.
Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano Yofrán Enrique Blanca Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.955.358. de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido el 06 de julio de 1979, oficio chofer, hijo de Francisca Isabel Aparicio Reverón (v) y José Ramón Blanca Aparicio, (v), residenciado en: Coche, calle Delgado Chalbaud, Edificio Paraguaipoa, piso 10, apartamento 1, Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador, números de teléfono (0426) 106.30.72, acusado por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuleima Eleimar Araujo de Blanca, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.308.148, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria descrita en el numeral 2 del articulo 66 eiusdem
SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado, Yofrán Enrique Blanca Aparicio deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, según la modalidad que indique el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con una duración de seis (06) meses, limite de la pena impuesta. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, al Servicio de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sede de este Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2013, cuya dispositiva fue dictada en fecha Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza temporal,
Abogada LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
EL Secretario
Abogado JESÚS W. PÉREZ ALBORNOZ
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-18665
ASUNTO INTERNO: 2J-244-2013-VCM/LYPCH
|