REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE JUICIO Y NRO 2º
Caracas; 19 de agosto del año 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: NRO AP01-S-2011-003422
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Jueza Temporal: LUCIA YANTSÉ PEÑA CHACON
Secretario: JESUS WALDEMAR PÉREZ ALBORNOZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal : SERGIO CORREIA (143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Víctima: NOHELDIS HERRERA OCHOA
Acusados: LEONARDO JOSÉ ARAGORT ORTUÑO, titular de la cédula de identidad Nª V- 24.459.348, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido el 15/02/1991, estado civil soltero oficio obrero, hijo de Juana Natividad Barón Ortuño (v) y José Luciano Aragort Cornejo (v), residenciado en: El Barrio Unión, escaleras Las Comadres, casa número 24, Petare-Municipio Sucre, estado Miranda, número de teléfono (0424) 325.94.75, y
GYLBERT ANDRES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nª V-18.587.033. nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido el 29/05/1987, estado civil soltero, oficio montacarguista de Plan Suárez, hijo de Norkys Betty Ochoa Farías (v), residenciado en Tinaquillo, estado Cojedes. Callejón Las Margaritas, casa número 82.-25, Barrio Unión, San Pascual, número de teléfono: (0412) 732-13-12 y
Defensa: SORAYA SALAS, Defensora Pública Séptima (7º) con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensa Pública Segunda (2º) Defensa del ciudadano LEONARDO JOSÉ ARAGOT.
ABOGADA LILIANA ORTÍZ, abogada en ejercicio y de este domicilio (Representando al ciudadano GYLBERT ANDRÉS OCHOA)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO
La Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la ciudadana SEMIRAMIS MARÍA VALOR CORTEZ, presentó acto formal de acusación el 21 de octubre del año 2011, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ARAGOT ORTUÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, y GYLBERT ANDRÉS OCHOA, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.547.512; acto conclusivo que fue admitido, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto del año 2012.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos por las infracciones punibles arriba referidas, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en que:
“…Los hechos se inician en fecha el día 13 de febrero de 2011 siendo aproximadamente las dos y media horas de la mañana, el ciudadano LEONARDO JOSE ARAGOT ORTUÑO valiéndose de la confianza depositada en él por parte de la ciudadana NOHELDIS JOSEFINAHERRERA OCHOA en virtud de los lazos de amistad que les unían desde la infancia, así como de los efectos de la ingesta de alcohol etílico, en el momento que se desplazaba a pie en compañía de la misma por las adyacencias de su residencia en el Barrio Unión, Callejón los Compadres, Casa Nº 47, Petare, Municipio Sucre, la tomo en principio por el cuello convidándola a ir a su residencia arguyéndole que esta se encontraba deshabitaba, invitación que al ser rechazada por la victima…, provoco en el animo del ciudadano LEONARDO JOSE ARAGOT ORTUÑO una actitud agresiva, quien mediante el empeño de la fuerza física y la superioridad del sexo la tomo por sus cabellos impeliéndola hasta su residencia antes señalada, en donde la conmino a la fuerza a ingresar en el sanitario de la misma, sitio este en la que la constriño bajo amenazas de graves daños a su integridad física a despojarse de su vestimenta, petición a la que accede por el temor infundado, refiriendo en todo la victima…, que procuro que el mismo desistiera de sus instintos libidinosos por cuanto aluce que lo tenia como un amigo, a lo cual este respondía que era algo que el había deseado hacer desde hace tiempo, relatando así entre este orden de ideas la victima, que es entonces cuando el mismo le propino un golpe con su puño cerrado en el lado derecho, y bajo amenazas de graves daños a su integridad y atacado por el daño proferido por el hoy imputado, señala la mencionada ciudadana que accede en contra de su voluntad a tal pedimento, narrando que de seguidas el hoy imputado procedió a introducirle el dedo en su vagina y que posteriormente le indico que debía darse la vuelta aduciendo que en ese momento le dio con su mano derecha una nalgada y la penetro con su miembro viril por la región anal, siendo así como queda descrito el contacto sexual no deseado al que el ciudadano LEONARDO JOSE ARAGOT ORTUÑO constriñe a la ciudadana…, A SOSTENER, instantes en los que continua relatando la ciudadana en mención que arriba al sitio del suceso el ciudadano GYLBERT ANDRES OCHOA, indicando que el ciudadano LEONARDO JOSE ARAGOT ORTUÑO ante la presencia de aquel la libero y procedió a subirle los pantalones quien pese haberse percatado del hecho ilícito en cuestión presta apoyo a la impunidad del ciudadano LEONARDO JOSE ARAGOT ORTUÑO, al procurar persuadir a la victima a fin de que no formulara denuncia alguna de los hechos relatados, coadyuvando y procurando con su anuencia y manipulación psicológica a la victima a que el ciudadano LEONARDO ARAGOT ORTUÑO quedara impune de su acción delictiva …”.
En este orden fue ratificada la imputación fiscal en forma oral por parte del Representante Fiscal Centésima Cuadragésimo Tercero (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándole el derecho de palabra a la defensora del ciudadano Leonardo Aragot Ortuño, quien esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentó de manera oral, asimismo a la defensa técnica del ciudadano Gylbert Andrés Ochoa, quien esgrimió de forma oral y de manera separada sus argumentos de defensa.
La Jueza informó a los acusados Leonardo Aragot Ortuño y Gylbert Andrés Ochoa, detalladamente cual es el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley., los impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, se les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que tienen el derecho de rendir declaración o no, y de no hacerlo, en nada perjudicará su proceso. Igualmente, este Tribunal los impuso del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos. Indicándoles: que esta es su única Oportunidad para admitir los hechos, indicando Leonardo Aragot Ortuño: “No admito los hechos porque soy inocente”; en cuanto al ciudadano Gylbert Andrés Ochoa, indicó: “No admito los hechos porque soy inocente”. Asimismo, el ciudadano Leonardo Aragot Ortuño manifestó “No deseo rendir declaración en este momento”; mientras que el ciudadano Gylbert Andrés Ochoa, indicó: “No deseo rendir declaración en este momento”.
El juicio oral, se realizó a puerta cerrada, toda vez que en el presente acto, se debate un delito de TRANSGRESIÓN DE NATURALEZA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
Recibidos los órganos de prueba en la Audiencia del juicio oral y privado, a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a los términos de los artículos 80 eiúsdem, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3 de la citada Ley, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, y en tal sentido se tiene:
El Tribunal tomó declaración a la ciudadana YANIRA ELIZABETH DUARTE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.412.190, en su carácter de testiga promovida por la defensa técnica, quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“Bueno nosotros estábamos reunidos como a eso de las 07:00 de la noche afuera de la casa de la señora Noheldis tomando y conversando, a eso de las 10:00 de la noche decidimos subir hacia la zona de la Fila afuera de la casa del señor Skailert, estuvimos allí conversando y tomando, luego como a eso de la 01:00 de la mañana nos fuimos a una fiesta en el sector la cruz pero la señora Noheldis no vino porque se quedó con una amiga llamada Karina, nos retiramos todos a la fiesta y a eso de las 03:00 de la mañana decidimos subir porque la fiesta estaba aburrida y nos devolvimos para el sector la Fila donde estábamos tomando anteriormente, la señora Noheldis apareció al rato y como a eso de las 05:00 de la mañana el señor Leonardo dijo que se iba, se despidió de todos y se fue a su casa, al buen rato dijo que se iba y agarró y bajó y después de eso ya no supe más de ellos…”. A preguntas formuladas contestó: ¿Qué hizo ella? Bueno cuando nosotros nos fuimos ella se quedó en su casa, cuando estábamos en la Fila ella se llegó al rato pero no donde estábamos nosotros sino que llamó a una amiga que se llama Karina y se quedaron hablando distanciados de donde estábamos y como a las 01:00 de la mañana nos fuimos para una fiesta y como a las 03:00 de la mañana nos regresamos porque la fiesta estaba aburrida y nos devolvimos para el sector la Fila que era donde estábamos antes y sí acaso llegamos como a las 03:30 de la mañana supongamos que ella llegó como a las 04:00 de la mañana, al rato pues, y bueno se sentó ahí con nosotros pero un poco distanciada y como a las 05:00 de la mañana el señor Leonardo dijo que se retiraba, se despidió y al rato de que el señor Leonardo se fue la señora Noheldis también dijo que se iba y se retiró y ya después de eso si ya no se que pasó. …”.
Rindió DECLARACIÓN la ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.547.512, victima del presente proceso, quien fue promovida por la representación del Ministerio Público, quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“El día 13/02/2011 en la mañana yo dejé al niño en la casa de mi tía y subí porque iba para una fiesta, estaba Leonardo, Gylbert y todos. Yo le dije a Leonardo que sí iban para una fiesta y me dijo que no, luego le pregunte a Leonardo que si ya se iba y me dijo que no hasta que por fin se decidió, entonces él bajo delante de mi y yo detrás de él y se queda en la parte de afuera de la casa donde vive mi tía, como él se quedó ahí yo pensé que me iba a acompañar hasta donde yo vivía y cuando bajé estaba ahí esperando y me agarró los pelos y le pregunté que qué le pasaba, que yo pensaba que era mi amigo y le fue cuando me dijo que amiga nada loca puta y fue cuando me arrastró hasta su casa, abrió la puerta con una cuerda, abrió la puerta de un baño y la cerró con una cabilla, yo estaba gritando pero nadie salía. Fue entonces cuando me empezó a besar y yo lloraba y le decía que por qué él hacía eso si yo lo consideraba mi amigo y fue cuando me dijo que si no me quitaba la ropa me iba a ir peor y fue cuando me quité la ropa por miedo y fue cuando empezó a manosearme y a meterme mano por adelante y me volteó y me dio una cachetada en la cara y otra en las nalgas y me empezó a dar por detrás, en ese momento llegó Gylbert y dijo que estaba la policía, en el momento en que sale a hablar con Gylbert yo me vestí y lancé la cabilla con la que cerró al puerta y Gylbert me dijo que no dijera nada y yo le digo que cómo quería él que no dijera nada, mira lo que me hizo Leonardo, entonces yo le dije que yo no decía nada pero que me abriera la puerta y fue entones cuando me dejaron ir…”.
DEPOSICIÓN de la ciudadana JESSICA CAROLINA COLMENARES LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.455.512, funcionaria adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de experta promovida por la representación del Ministerio Público, quien suscribió Reconocimiento medico legal, Análisis Hematológico y Seminal, signado con el Nº 9700-265-AB-0599, anexo al folio 258 de la pieza I del expediente, el cual le fue exhibido. Una vez juramentada e impuesta de los artículos 328 y 337 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración, quien manifestó:
…“El informe pericial consiste en experticia de análisis hematológico y seminal consistente en 04 prendas que fueron analizadas por la división física comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estas prendas eran un Top de color verde, una pantaleta, un short y un sostén, en cuanto a cada una de las prendas son evaluadas de lo general a lo particular y también se describe lo que se observa en su superficie. En cuanto al top, se observan manchas de aspectos negruzcos, en la pantaleta se observaron manchas blanquecinas de aspecto amarillento en la zona genital, en el short había manchas de aspectos negruzcos y manchas blanquecinas y en el sostén se observaron tenues y pequeñas manchas de origen seminal. Luego de que se observan las diferentes prendas se procede a hacer los correspondientes análisis, los bioquímicos para la determinación de las sustancias de naturaleza hemática, se realizó ensayo de orientación donde resultó positivo Klastle Meyer la pieza signada con el número 04 denominado sostén y saliendo negativo en el resto de las prendas. También se aplicó el método de la orientación para la verificación de presencia de material de naturaleza seminal arrojando resultado positivo en las piezas 01 denominado top; en la pieza 02 denominada pantaleta y 04 denominada sostén, además se realizó el método de certeza para la verificación de presencia de material de naturaleza seminal arrojando resultado positivo a nivel de las mismas piezas, es decir, en las piezas 01 denominado top; en la pieza 02 denominada pantaleta y 04 denominada sostén. Luego de los análisis bioquímicos efectuados a las piezas analizadas se llega a la conclusión que en las prendas signadas bajo el número 01, 02 y 03 no contienen material de naturaleza hemática, a nivel de la pieza signada bajo el número 04 resulta positivo ante el examen Klastle Meyer y dado lo pequeño y tenue de las manchas no fue posible practicar otro examen que sea de naturaleza hemática. Respecto a la conclusión número 03 puede decirse que las manchas de aspecto amarillento, blanquecinas, parduscas e incoloras presentes en la superficie de las piezas estudiadas signadas con el número 01 denominado top; en la pieza 02 denominada pantaleta y 04 denominada sostén son de naturaleza seminal mientras que las encontradas en la pieza signada con el número 03 denominado short no son de naturaleza seminal…”.
DECLARACIÓN del ciudadano RAFAEL ALBERTO RIERA CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.959.156, funcionario adscrito a la División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de experto promovido por la representación del Ministerio Público, quien suscribió Reconocimiento legal, y experticia física (barrido en búsqueda de apéndices pilosos), signada con el Nº 9700-228-DFC-307-AEF-255, de fecha 21/02/2011, el cual le fue exhibido. Una vez juramentado e impuesto de los artículos 328 y 337 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien indicó:
…“A la División a la cual pertenezco fue suministrada el día 21/02/2011 varias prendas de vestir de uso femenino un top, un brasier, un blumer comúnmente denominado pantaleta y un short, estos con la finalidad de que se practicara barrido y búsqueda de apéndices pilosos lo cual consiste en utilizar una aspiradora portátil con la cual las piezas se someten a una aspiración en búsqueda de apéndices pilosos, del barrido se colectaron 02 apéndices pilosos denominado top, pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica del tipo liso ligeramente ondulado, posteriormente las piezas fueron remitidas al laboratorio para que hicieran los exámenes correspondientes…”.
DEPOSICIÓN del ciudadano JOEL VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.498.246, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de experto promovido por la representación del Ministerio Público, quien suscribió Reconocimiento Médico Legal vagino-rectal, signado con el Nº 2315-11, de fecha 17-02-2011, anexo al folio 253 de la pieza I del expediente, el cual le fue exhibido. Una vez juramentado e impuesto de los artículos 328 y 337 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
…“Primero que debo reconocer como mi firma al final de la experticia signada con el numeral 2315-11 transcrita el 01/08/2011, evaluando yo como médico forense para el momento como médico profesional III a la paciente Noheldis Josefina Herrera Ochoa, reconozco en contenido y firma la evaluación practicada por mi persona, el sello, la firma y la cédula. Para ese momento consiste en una evaluación ginecológica con genitales de aspecto y configuración normal, describo las características del himen que es de bordes lisos con festón y un desgarro completo antiguo a las 07 horas según las agujas del reloj, sin embargo hay algo que llama la atención en la evaluación ano rectal porque dice ano de configuración normal, de aspecto normo tónico y dice solución de condiloma con excoriación a la 01 según esferas del reloj, debo aclarar acá que esta experticia tiene un error de trascripción por cuanto lo que debe decir es que presenta una solución de continuidad y luego esa solución de continuidad se expresa con una excoriación que se encuentra a la 01 según las esferas del reloj, en el área genital y paragenital la describo sin lesiones para el momento de la evaluación y en este momento concluyo una desfloración antigua pero con una desfloración anal…”.
DECLARACIÓN del ciudadano SKAILERT JOSÉ ARMAS RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.390.610, en su carácter de testigo promovido por la defensa técnica, quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso::
“Primero eso empezó cuando estábamos en la casa de Noheldis, estaba Gylbert, Leonardo, una comadre mía y yo que estábamos ahí tomando, después bajaron otros amigos y estábamos compartiendo, como a las 10:00 subimos para mi casa donde estuvimos reunidos estábamos planeando para ir a una fiesta en el Barrio La Cruz y de ahí de mi casa nos fuimos para la fiesta como a eso de la 01:00 de la madrugada, bajamos Gylbert, Leonardo, Mariby, Delfina, Yanira, Keifer y yo. Después como a las 03:00 o 03:30 nos devolvimos para mi casa y después como al rato pero no se decir sí fue una hora o 40 minutos más o menos que fue cuando llegó Noheldis pero ya en la madrugada del siguiente día yo me fui a dormir y ahí quedó Gylbert, Leonardo, Mariby, Delfina, Yanira, Keifer Y Noheldis.
DEPOSICIÓN de la ciudadana YELICZA COROMOTO VILLARROEL DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.376.427, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de victima Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de experta promovida por la representación del Ministerio Público, quien suscribió evaluación psicológica, signado con el numero de acta procesal 01-F143-0145-2011, de fecha 06-10-2011, anexo del folio 286 al 290 de la pieza I del expediente, el cual le fue exhibido. Una vez juramentada e impuesta de los artículos 328 y 337 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Soy experta profesional, laborando actualmente en el Ministerio Público, se me solicita que evalúe psicológicamente a la ciudadana Noheldis Josefina Herrera Ochoa y dentro de los hechos que narra plantea que para el momento ella había planeado ir a una fiesta, que en la fiesta va con un amigo, que es como la 01:00 de la mañana, va para la fiesta, está en la fiesta y que el amigo con el que se encontraba se quería regresar y que en ese momento ella se regresa de la fiesta y manifiesta que en el camino él iba adelante y ella atrás y que en un momento del camino él empieza a tocarla, manosearla, hasta que la arrastra tomándola por los cabellos y la arrastra hasta su casa según dice ella, que llegan a un baño en el que se encierran porque el tranca con una cabilla y en ese momento comienza a tocarla, ella le plantea que eran amigos que qué estaba haciendo que ellos eran amigos a lo que él responde que quería hacerlo desde hace tiempo, manifiesta además que él le dio una cachetada, que la penetra analmente según sus palabras. En ese momento tocan a la puerta diciendo que afuera estaba la policía pero realmente era la tía de ella y la prima que la estaban buscando, abre la puerta y es cuando ella sale del baño, dice que le lanza una cabilla y que había un amigo también el cual se presenta con la tía quien le dice según su relato que le dijo que no manifestara nada de lo sucedido, luego de eso dice que va para su casa que se sentía muy mal y que lloraba todas las noches que eso no se le quitaba de su mente, presentando síntomas de estrés, llanto, recordaba mucho lo sucedido, no quería salir sola a la calle, que fue criticada por los vecinos y amigos que le decían que era una mentira, que ella era una loca y que no estaba diciendo la verdad y que recibió amenazas de estas personas, manifiesta además que se llegó a lanzar de la platabanda porque no quería seguir pensando en eso y en repetidas oportunidades con su pensamiento se causaba tristeza, llanto, ansiedad, mucha vergüenza, humillación y se sentía muy mal respecto a la situación. Como resultado puede decirse que estaba en estado crónico con una tendencia depresiva, con angustia, ansiedad, llanto, mucho miedo, ideas minimistas, suicidas, de hecho esa idea de lanzarse de la platabanda era para arrancar todos esos pensamientos y todas esas ideas y recuerdos, ella presentaba en su mente los hechos ocurridos y la vergüenza en su mente por los hechos ocurridos…”.
DECLARACIÓN de la ciudadana NIEVES LILIBETH MIJARES HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.962.951, en su carácter de testiga promovida por la defensa técnica, quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló:
“Bueno yo lo único que escuché esa noche es que ella gritó, tú estás loco y de ahí no escuché más nada…” A preguntas formuladas contestó: ¿recuerda sí era de noche o de día? De noche. ¿Pero estaba durmiendo o estaba atendiendo los quehaceres de la casa? No, ya todo el mundo estaba durmiendo. ¿Pudiera decir que ya era tarde? Si. ¿Puede volver a decir lo que escuchó? Tú estás loco. ¿Era una voz de mujer o de hombre? De mujer. ¿De quién dice usted que era esa voz? De Noheldis. ¿Cuándo escucha esa voz que dice que era de Noheldis usted estaba acostada o de pie? Estaba acostada. ¿Conversó con ella luego? Bueno la verdad es que mi mamá subió y me medio dijo algo de lo sucedido y cuando bajé vi a Noheldis que se encontraba en shock. Luego de eso estábamos conversando para llevarla para el médico entonces me vestí y me la llevé para el médico, del médico nos mandaron a ir para la PTJ y como ella no reaccionaba y lo que hacía era llorar y llorar y uno le preguntaba a ver que era lo que tenía y ella no respondía, no reaccionaba, lo único que hacía era llorar y llorar incluso le dábamos cachetadas y nada y estuvo así como 03 días y de hecho al tercer día se lanzó de la platabanda. ¿En qué momento tienen conocimiento de lo que su sobrina refiere que le pasó? Nunca nos imaginamos como tal lo que era sino que ella le contó a su tía Carmen Elena más o menos lo que le había sucedido y ahí fue donde todos nos enteramos de lo que había sucedido. ¿Qué fue lo poco que ella le refirió a la señora Carmen Elena? Lo único que se dijo era que Leonardo la había violado, ella dijo Leo pero nosotros lo conocemos a él como Leo. Nosotros lo que hicimos fue llevarla al médico y decirle que ella tenía que hablar porque ella se trancó feísimo y ella no decía nada y como ella no hablaba los PTJ nos dijeron que así no podían tomar la denuncia y como ni siquiera las piernas les respondían la tuvimos que cargar y llevarla de nuevo para la casa y luego fue que nos enteramos que ella había ido a poner la denuncia. …”.
DEPOSICIÓN de la ciudadana MARIANA ROBERTA GARCÉS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.038.566, en su carácter de testiga promovida por la representación del Ministerio Público, quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
…” Esto fue en febrero, no se en que fecha exactamente fue violada pero si se que fue en febrero, ella llegó a mi casa y acostó a su hijo y se fue para la calle, el niño se para como aproximadamente a las 02 horas que ella se fue y mi mamá me dice que llame a Noheldis para que se venga, yo la llamo y le digo que baje y me dice que viene bajando y la vuelvo a llamar al rato y me dice que viene bajando pero como no llegaba la volví a llamar y es cuando me dice ayúdame, es entonces cuando yo me levanto de la cama porque estaba durmiendo y le digo a mi mamá que voy a buscarla y entonces mi mamá me dice que va conmigo entonces cuando la estamos buscando la vuelvo a llamar y es en ese momento que me contesta un hombre que lo único que me dice es Mariana y me cortó y después el teléfono salía apagado y apagado. Cuando estábamos buscando a Noheldis nos encontramos con Gylbert y con un muchachito que le dicen CHUPI y les preguntamos que sí habían visto a Noheldis y el niñito me contesta que ella había bajada hace rato con Chichi y con Leonardo pero Gylbert no dijo nada y él bajó y como a los 20 minutos llegó Noheldis con la cara toda demacrada y sucia y llorando como sí le hubiese pasado algo y lo que hacía era puro llorar y yo le preguntaba a ver que era lo que le había pasado pero ella no contestaba sino que lo que hacía era llorar y llorar. Mi mamá y yo nos fuimos a la casa de nosotros y ella se fue para casa de mi abuela y es al día siguiente cuando la familia se entera que al parecer Leo la había violado pero como él era tan amigo de nosotros nunca nos imaginamos que él hubiese hecho una cosa como esa entonces yo bajo para donde mi abuela y le pregunto a ver que era lo que le había pasado y ella me dijo que era que Leonardo la había violado el día anterior, ella después de eso quedó con un trauma y de hecho se lanzó desde el techo de su casa para abajo y cuando ella estaba mejor nos estaba contando y ella comenta que en ese momento llegó Gylbert y le dice que la dejara porque a ella la estaban buscando su prima y su tía y entonces en ese momento él la soltó y ella salió corriendo pero que Gylbert le dijo que no dijera nada…”.
DEPOSICIÓN de la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.510.037, en su carácter de testiga promovida por la representación del Ministerio Público, quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
…“Ese día mi sobrina había ido a una fiesta a un sitio que le dicen La Filita y ella me había dejado al niño para que se lo cuidara pero el niño se levantó a como a eso de las 02:00 casi 03:00 de la mañana y yo le dije a mi hija como él mama teta que le pasara un mensaje y entonces mi hija le pasa un primer mensaje y ella no le responde, le pasa un segundo mensaje y Noheldis le dice que viene bajando y como pasaba el rato y ella no llegaba y ya iban a ser como las 03:00 de la mañana mas o menos le digo a mi hija que le mande otro mensaje y ella la llama una primera vez y no le contesta, en la segunda le contesta llorando y le dice ayúdame y en la tercera llamada le contesta un muchacho, entonces mi hija me dice que a Noheldis le estaba pasando algo y que iba a salir a buscarla y como eso por ahí y siendo como las 03:00 de la mañana es tan peligroso yo le dije que le llevaba el niño a mi mamá y que yo iba con ella, cuando íbamos subiendo venían bajando Gylbert con Chupi y yo le dije a mi hija que le preguntara a Gylbert pero ella me dijo que le preguntara yo porque ella no lo trataba, entonces cuando le preguntamos Gylbert dijo que él no sabía donde estaba Noheldis pero Chupi nos dijo que ella había bajado con Chichi y con el loco Leo y yo le dije a mi hija para ir a buscarla por ahí y ella me dice que eso si es verdad que por ahí es demasiado peligroso y que no íbamos a ir para allá, entonces nos regresamos para la casa y cuando nos regresamos que le estamos diciendo a mi hermana nos pusimos a esperar a que llegara y en eso llega mi sobrina con los pelos parados y llorando, se metió al cuarto y empezó a llorar, al día siguiente ella se levantó, se bañó y se vistió y se fue para la casa del papa del hijo de ella y cuando regresa en la tarde le preguntamos que qué era lo que le había pasado y ella nos dijo que era lo que le había hecho el muchacho y que la había amenazado y es cuando le preguntamos que cómo había hecho para salirse del baño porque para trancarlo a eso se le mete un hierro por dentro y ella dijo que Gylbert tocó la puerta del baño y dijo que por ahí está la policía, que está la mamá de Mariana y Mariana buscándola entonces ella dijo que agarró algo que estaba en el piso y se la lanzó a Leo y que Leonardo le había amenazado que sí alguien se enteraba de lo que él le había hecho la iba a meter dentro del pipote de agua y la iba a matar, entonces ella duró 8 días que no supo más nada del tiempo porque cuando llegamos a Fiscalía habían pasado 8 días …”.
TESTIMONIO rendido por el ciudadano BRUCE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.226.577, funcionario adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de experto promovido por la representación del Ministerio Público, el cual realizó Inspección Técnica sin número, de fecha 23 de febrero del año 2011, en el Barrio Unión de Petare, callejón los Compadres, casa número 47, Municipio Sucre-Estado Miranda, que se encuentra incorporada en el folio 219 de la I pieza del expediente, la cual le fue puesta de vista y manifiesto, quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 337 y 328 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta:
…“Bueno la verdad es que no la recuerdo muy bien debido a la cantidad de casos que uno tiene en este trabajo pero lo que nosotros hacemos es llegar al sitio objeto de inspección y se deja constancia de lo que se consigue en el sitio sí es que ubicamos algo de interés criminalístico y ahí no conseguimos nada, …”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente proceso penal, antes de expresar las razones de hecho y derecho que llevaron a esta Juzgadora a la conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta jueza, lo siguiente:
Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado LEONARDO JOSÉ ARAGORT ORTUÑO, tienen su fundamento en una investigación penal ordenada por la Fiscalía 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fijados en el auto de apertura a juicio por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriben tanto en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, así:
En el Auto de Apertura a Juicio, el juez dejó acreditado el hecho objeto del proceso de la siguiente manera:
“…Los hechos se inician en fecha el día 13 de febrero de 2011 siendo aproximadamente las dos y media horas de la mañana, el ciudadano LEONARDO JOSE ARAGOT ORTUÑO valiéndose de la confianza depositada en él por parte de la ciudadana NOHELDIS JOSEFINAHERRERA OCHOA en virtud de los lazos de amistad que les unían desde la infancia, así como de los efectos de la ingesta de alcohol etílico, en el momento que se desplazaba a pie en compañía de la misma por las adyacencias de su residencia en el Barrio Unión, Callejón los Compadres, Casa Nº 47, Petare, Municipio Sucre, la tomo en principio por el cuello convidándola a ir a su residencia arguyéndole que esta se encontraba deshabitaba, invitación que al ser rechazada por la victima…, provoco en el animo del ciudadano LEONARDO JOSE ARAGOT ORTUÑO una actitud agresiva, quien mediante el empeño de la fuerza física y la superioridad del sexo la tomo por sus cabellos impeliéndola hasta su residencia antes señalada, en donde la conmino a la fuerza a ingresar en el sanitario de la misma, sitio este en la que la constriño bajo amenazas de graves daños a su integridad física a despojarse de su vestimenta, petición a la que accede por el temor infundado, refiriendo en todo la victima…, que procuro que el mismo desistiera de sus instintos libidinosos por cuanto aluce que lo tenia como un amigo, a lo cual este respondía que era algo que el había deseado hacer desde hace tiempo, relatando así entre este orden de ideas la victima, que es entonces cuando el mismo le propino un golpe con su puño cerrado en el lado derecho, y bajo amenazas de graves daños a su integridad y atacado por el daño proferido por el hoy imputado, señala la mencionada ciudadana que accede en contra de su voluntad a tal pedimento, narrando que de seguidas el hoy imputado procedió a introducirle el dedo en su vagina y que posteriormente le indico que debía darse la vuelta aduciendo que en ese momento le dio con su mano derecha una nalgada y la penetro con su miembro viril por la región anal, siendo así como queda descrito el contacto sexual no deseado al que el ciudadano LEONARDO JOSE ARAGOT ORTUÑO constriñe a la ciudadana…, A SOSTENER, instantes en los que continua relatando la ciudadana en mención que arriba al sitio del suceso el ciudadano GYLBERT ANDRES OCHOA, indicando que el ciudadano LEONARDO JOSE ARAGOT ORTUÑO ante la presencia de aquel la libero y procedió a subirle los pantalones quien pese haberse percatado del hecho ilícito en cuestión presta apoyo a la impunidad del ciudadano LEONARDO JOSE ARAGOT ORTUÑO, al procurar persuadir a la victima a fin de que no formulara denuncia alguna de los hechos relatados, coadyuvando y procurando con su anuencia y manipulación psicológica a la victima a que el ciudadano LEONARDO ARAGOT ORTUÑO quedara impune de su acción delictiva …”.
Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza en funciones de Control, Audiencias y Medidas en el acto de la audiencia preliminar, al encuadrar los mismos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
Artículo 43. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral , aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase, por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. …”.
En tal sentido, este Tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:
La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia de hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas:
Analizado anterior este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA, que devienen del resultado de la incorporación de los medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:
Con la declaración rendida por la ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.547.512, victima del presente proceso, quedó establecido, que el día 13/02/2011 en la mañana le dejó al niño a su tía, ya que iba a una fiesta, estaban Leonardo, Gylbert y todos, que le preguntó a Leonardo que sí iban para una fiesta contestándole que no, luego le preguntó otra vez a Leonardo que si ya se iba, indicándole que no hasta que por fin se decidió, entonces él bajo adelante y ella detrás de él, refiriendo que él se quedó en la parte de afuera de la casa de su tía, y ella pensó que la iba a acompañar hasta donde vivía, que cuando bajó estaba ahí esperando y la agarró por los pelos, ella le preguntó que pasaba, indicándole que creía que era su amigo, y allí fue cuando le dijo “que amiga nada” “ loca puta” y fue cuando la arrastró hasta su casa, abrió la puerta con una cuerda, abrió la puerta de un baño y la cerró con una cabilla, ella gritaba pero nadie salía, que la empezó a besar, y ella lloraba y le decía que por qué él hacía eso si que en ese momento le dijo que si no me quitaba la ropa me iba a ir peor que se quitó la ropa por miedo, que allí empezó a manosearla y a meterle mano por adelante y me volteó y me dio una cachetada en la cara y otra en las nalgas y le empezó a dar por detrás, en ese momento llegó Gylbert y dijo que estaba la policía, que en el momento en que sale a hablar con Gylbert ella se vistió y lanzó la cabilla con la que cerró la puerta y Gylbert le dijo que no dijera nada, que ella le dijo que no diría nada y fue cuando la dejaron ir; dicho testimonio merece credibilidad, toda vez que se observó seguridad, coherencia, en su dicho, fue claro, preciso, fluido, firme y conteste, no evidenciándose contradicciones permitiéndole a este Tribunal obtener la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a las expresiones verbales, el empleo de violencias y amenazas bajo las cuales fue constreñida por el hoy acusado, a acceder a un contacto sexual no deseado, supuestos que constituyen el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, convicción que obtiene este tribunal, de la declaración de la víctima, quien afirmó de manera contundente, que fue objeto de violencia y amenazas mediante las cuales ejecutaba el delito in comento, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece pleno valor probatorio, por ser la víctima directa de los hechos, siendo analizada la exposición verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.
Adminiculado al testimonio de la víctima, se tiene la declaración de la ciudadana MARIANA ROBERTA GARCÉS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.038.566, quien señaló de manera expresa, que el hecho en el que fue violada Noheldis ocurrió en el mes de febrero, acotando que ella llegó a mi casa y acostó a su hijo y se fue para la calle, que el niño se despertó como a las 02:00 horas de la madrugada, que su mamá le dijo que llamara a Noheldis para que se fuera a la casa, que la llamó indicándole que bajara, a lo que ella contestó que ya lo haría, la volvió a llamar al rato, Noheldis le volvió a decir que ya iba bajando, como no llegaba la volvió a llamar y es cuando le dice “ayúdame”, que fue allí donde ella se levantó de la cama y le dice a su mamá que la va a buscar, que decidieron ir juntas, la vuelve a llamar y le contesta un hombre, lo único que le dice es Mariana y se cortó la comunicación, que luego el teléfono salía apagado y apagado; que en el recorrido se encontraron a Gylbert y con un muchachito que le dicen CHUPI, le preguntaron si habían visto a Noheldis y el niñito Le contesta que ella había bajada hace rato con Chichi y con Leonardo, refiriendo que como a los 20 minutos llegó Noheldis con la cara toda demacrada y sucia y llorando como sí le hubiese pasado algo y lo que hacía era llorar y llorar, le preguntaban que había pasado y ella no contestaba, solo lloraba, al día siguiente es que la familia se entera que Leo la había violado, que luego Noheldis le dijo que Leonardo la había violado el día anterior, de eso quedó con un trauma y de hecho se lanzó desde el techo de su casa para abajo y cuando ella estaba mejor les contó que en ese momento llegó Gylbert, y en ese momento él la soltó y ella salió corriendo, dicho testimonio merece credibilidad, toda vez que se observó seguridad, coherencia, en su dicho, fue claro, preciso, fluido, firme y conteste, no evidenciándose contradicciones permitiéndole a este Tribunal obtener la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ser la misma testiga referencial de los hechos, coincidiendo perfectamente su testimonio con el de la víctima, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece pleno valor probatorio, por ser testiga referencial de los hechos, siendo analizada la exposición verbal rendida por los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad dichos testimonios, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado, versión ésta que fue plenamente corroborada con el testimonio de la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.510.037, quien señaló, que su sobrina había ido a una fiesta a un sitio que le dicen La Filita, le había dejado al niño, pero el niño se levantó a como a eso de las 02:00 casi 03:00 de la mañana, que le dijo a su hija que le pasara un mensaje a Noheldis, que no respondió, luego le pasó un segundo mensaje y Noheldis le dijo que iba bajando y como no llegaba, y como iban a ser como las 03:00 de la mañana, su hija la llama una primera vez y no le contesta, en la segunda le contesta llorando y le dice ayúdame y en la tercera llamada le contesta un muchacho, entonces mi hija le dice que a Noheldis le estaba pasando algo y que iba a salir a buscarla, y como eso por ahí es tan peligroso le llevaron el niño a su mamá, cuando iban subiendo bajaba Gylbert con Chupi, le preguntaron por Noheldis, respondiendo que no sabía donde estaba, pero que ella había bajado con Chichi y con el loco Leo, que luego se regresaron a esperar a que llegara, y en eso llegó Noheldis con los pelos parados y llorando, se metió al cuarto, al día siguiente ella se levantó, se bañó y se vistió y se fue para la casa del papa del hijo de ella y cuando regresó en la tarde le preguntaron qué había pasado y ella les dijo o que le había hecho el muchacho, que la había amenazado, le preguntaron como hizo para salir de allí, y ella dijo que Gylbert tocó la puerta del baño, ella dijo que agarró algo que estaba en el piso y se la lanzó a Leo y que éste la había amenazado, diciéndole que sí alguien se enteraba de lo que él le había hecho la iba a meter dentro del pipote de agua y la iba a matar, permitiéndole a este Tribunal obtener la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ser la misma testiga referencial de los hechos, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece pleno valor probatorio, por ser testiga referencial de los hechos, siendo analizada la exposición verbal rendida por los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad dichos testimonios, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.
Adminiculadas a los anteriores testimonios, se tiene la deposición de la ciudadana YANIRA ELIZABETH DUARTE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.412.190, quedó establecido, que se encontraba reunida en casa de Noheldis, víctima de autos, que a las 10:00 horas de la noche decidieron subir a una zona de nombre la Fila, donde vive Skailer, donde estuvieron hasta la 1:00 a.m. y luego fueron a una fiesta en otro sector de nombre La Cruz, refiriendo que Noheldis no fue, que a las 3:00 se devolvieron al sector la Fila, que Noheldis apareció al rato y a las 5:00 am. Leonardo, dijo que se iba, se despidió, acotando que al rato se fue Noheldis, se retiró y no supe mas nada. La declaración rendida por el ciudadano SKAILERT JOSÉ ARMAS RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.390.610, quien refirió que todo comenzó cuando estaban en la casa de Noheldis, estaba Gylbert, Leonardo, que estaban tomando, que subieron para su casa donde estaban reunidos planeando para ir a una fiesta en el barrio La Cruz y de ahí se fueron para la fiesta como a eso de la 01:00 de la madrugada, bajaron Gylbert, Leonardo, Mariby, Delfina, Yanira, Keifer y él; como a las 03:00 se devolvieron para su casa y al rato fue cuando llegó Noheldis, luego se fue a dormir y ahí quedaron Gylbert, Leonardo, Mariby, Delfina, Yanira, Keifer Y Noheldis; ambos ciudadanos fueron contestes, firmes, claros, no evidenciándose ningún tipo de contradicción en sus declaraciones al afirmar que el acusado y la víctima se encontraban en el mismo lugar compartiendo en horas de la madrugada en compañía de un grupo de personas, no obstante, los mismos refieren que no tienen conocimiento de lo que sucedió después, dejando claro, que si se encontraban reunidos; no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que ambas declaraciones merecen pleno valor probatorio, por ser testigos referenciales de los hechos, siendo analizada la exposición verbal rendida por los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad dichos testimonios, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.
La deposición de la ciudadana NIEVES LILIBETH MIJARES HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.962.951, quien fue conteste al señalar, que lo único que escuché esa noche es que ella gritó, “tú estás loco”, y a preguntas formuladas indicó, que eso fue de noche, que todo el mundo estaba durmiendo, que era una voz de mujer, especificando que era la de Noheldis, que ella bajó y vio a Noheldis en shock, que luego la llevaron al médico, que las mandaron a ir para la PTJ, que ella no reaccionaba, lo que hacía era llorar y llorar, le preguntaban que tenía y ella no respondía, no reaccionaba, lo único que hacía era llorar y llorar incluso le dieron cachetadas y estuvo así como 03 días y de hecho al tercer día se lanzó de la platabanda, que tuvieron conocimiento del hecho, por que ella le contó a su tía Carmen Elena más o menos lo que le había sucedido y ahí fue donde todos se enteraron de lo que había sucedido, se dijo era que Leonardo la había violado, le dijeron que tenía que hablar porque ella se trancó feísimo y no decía nada, como no hablaba los PTJ dijeron que así no podían tomar la denuncia y como ni siquiera las piernas les respondían la tuvieron que cargar y llevarla de nuevo para la casa, permitiéndole a este Tribunal obtener la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ser la misma testiga referencial de los hechos, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece pleno valor probatorio, por ser testiga referencial de los hechos, siendo analizada la exposición verbal rendida por los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad dichos testimonios, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.
Concatenado a los anteriores, se encuentra la DEPOSICIÓN del ciudadano JOEL VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.498.246, Médico Forense, quien suscribió Reconocimiento Médico Legal vagino-rectal, realizado a la víctima de autos, concluyó que para ese momento llevó a cabo una evaluación ginecológica con genitales de aspecto y configuración normal, señalando que las características del himen que es de bordes lisos con festón y un desgarro completo antiguo a las 07 horas según las agujas del reloj, indicando que llamó su atención la evaluación ano rectal porque dice ano de configuración normal, de aspecto normo tónico y dice solución de condiloma con excoriación a la 01 según esferas del reloj, aclarando que esta experticia tiene un error de trascripción por cuanto lo que debe decir es que presenta una solución de continuidad que se traduce en una excoriación que se encuentra a la 01 según las esferas del reloj, en el área genital y paragenital se encontró sin lesiones, se concluyó una desfloración antigua pero con una desfloración anal; dicha evaluación es meritoria de credibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 337del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y constituye un indicio debido a la experiencia del experto, médico forense con amplio conocimiento en la materia, órgano de prueba que adminiculado al restante material probatorio como lo es el testimonio de la víctima permiten a esta juzgadora obtener la convicción que la víctima fue sometida a un contacto sexual no deseado, tal y como fue afirmado por la misma, quien manifestó que el presunto agresor es el autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De especial relevancia y estrechamente relacionada con las deposiciones ut supra, resulta la declaración de la ciudadana YELICZA COROMOTO VILLARROEL DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.376.427, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de victima Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribió evaluación psicológica, practicada a la ciudadana víctima, Noheldys Josefina Herrera Ochoa, en la que dejó constancia: …” Como resultado puede decirse que estaba en estado crónico con una tendencia depresiva, con angustia, ansiedad, llanto, mucho miedo, ideas minimistas, suicidas, de hecho esa idea de lanzarse de la platabanda era para arrancar todos esos pensamientos y todas esas ideas y recuerdos, ella presentaba en su mente los hechos ocurridos y la vergüenza en su mente por los hechos ocurridos…”. Dicho testimonio corrobora en todo su contexto la versión aportada por la víctima, órgano de prueba que adminiculado al restante material probatorio como lo es el testimonio de la víctima permiten a esta juzgadora obtener la convicción que la víctima fue sometida a un contacto sexual no deseado, siendo analizada la exposición verbal rendida por la experta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad dichos testimonios, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.
Adminiculado al acervo probatorio narrado a lo largo del presente fallo, se encuentra el testimonio rendido por el ciudadano BRUCE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.226.577, quien realizó la Inspección Técnica sin número, de fecha 23 de febrero del año 2011, en el Barrio Unión de Petare, callejón los compadres, casa número 47, Municipio Sucre-Estado Miranda, dejando constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y la fijación correspondiente, órgano de prueba que merece plena credibilidad y valor probatorio, y que adminiculado al restante material probatorio permiten a esta juzgadora obtener la convicción de que la víctima fue sometida a un contacto sexual no deseado, siendo analizada la exposición verbal rendida por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad dichos testimonios, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.
Asimismo, se encuentra la deposición de la ciudadana JESSICA CAROLINA COLMENARES LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.455.512, quien suscribió Reconocimiento medico legal, Análisis Hematológico y Seminal, realizada sobre cuatro (04) prendas, un Top de color verde, una pantaleta, un short y un sostén, en cuanto a cada una de las prendas son evaluadas de lo general a lo particular y también se describe lo que se observa en su superficie. En cuanto al top, se observan manchas de aspectos negruzcos, en la pantaleta se observaron manchas blanquecinas de aspecto amarillento en la zona genital, en el short había manchas de aspectos negruzcos y manchas blanquecinas y en el sostén se observaron tenues y pequeñas manchas de origen seminal. Se procedió a hacer los correspondientes análisis, los bioquímicos para la determinación de las sustancias de naturaleza hemática, se realizó ensayo de orientación donde resultó positivo Klastle Meyer la pieza signada con el número 04 denominado sostén y saliendo negativo en el resto de las prendas. Se aplicó el método de la orientación para la verificación de presencia de material de naturaleza seminal arrojando resultado positivo en las piezas 01 denominado top; en la pieza 02 denominada pantaleta y 04 denominada sostén, además se realizó el método de certeza para la verificación de presencia de material de naturaleza seminal arrojando resultado positivo a nivel de las mismas piezas, es decir, en las piezas 01 denominado top; en la pieza 02 denominada pantaleta y 04 denominada sostén. Luego de los análisis bioquímicos efectuados a las piezas analizadas se llega a la conclusión que en las prendas signadas bajo el número 01, 02 y 03 no contienen material de naturaleza hemática, a nivel de la pieza signada bajo el número 04 resulta positivo ante el examen Klastle Meyer y dado lo pequeño y tenue de las manchas no fue posible practicar otro examen que sea de naturaleza hemática. Respecto a la conclusión número 03 puede decirse que las manchas de aspecto amarillento, blanquecinas, parduscas e incoloras presentes en la superficie de las piezas estudiadas signadas con el número 01 denominado top; en la pieza 02 denominada pantaleta y 04 denominada sostén son de naturaleza seminal mientras que las encontradas en la pieza signada con el número 03 denominado short no son de naturaleza seminal. Dicha prueba no aporta al proceso ningún indicio, toda vez que se trata de una prueba de orientación, que lo único que arrojó al proceso es la existencia de manchas de naturaleza seminal, no obstante, se desconoce a que persona corresponden los mismos, por lo tanto no se toma en consideración la misma. En idénticas condiciones, se tiene la declaración del ciudadano RAFAEL ALBERTO RIERA CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.959.156, experto que suscribió el Reconocimiento legal, y experticia física (barrido en búsqueda de apéndices pilosos), practicado sobre varias prendas de vestir de uso femenino un top, un brasier, un blumer comúnmente denominado pantaleta y un short, estos con la finalidad de hacerle barrido y búsqueda de apéndices pilosos lo cual consiste en utilizar una aspiradora portátil con la cual las piezas se someten a una aspiración en búsqueda de apéndices pilosos, del barrido se colectaron 02 apéndices pilosos denominado top, pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica del tipo liso ligeramente ondulado. Dicha prueba no aporta al proceso ningún indicio, toda vez que se trata de una prueba de orientación, que lo único que arrojó al proceso es la existencia de dos (02) apéndices pilosos colectados en una de las evidencias suministradas, no obstante, se desconoce a que persona corresponden los mismos, por lo tanto no se toma en consideración la misma.
Así se puede concluir que las declaraciones aportadas en el contradictorio por el médico-forense JOEL VALLENILLA, quien realizó Reconocimiento Médico Legal vagino-rectal, por la psicóloga YELICZA VILLAROEL, quien realizó la evaluación psicológica, ambas practicadas a la víctima de autos, así como de manera contundente lo fue la declaración aportada por la ciudadana Noheldis Josefina Herrera Ochoa, la cual fue corroborada en todo su contexto por los ciudadanos: MARIANA ROBERTA GARCÉS HERRERA; CARMEN ELENA HERRERA LARA; YANIRA ELIZABETH DUARTE RIVAS, SKAILERT JOSÉ ARMAS RUIZ y NIEVES LILIBETH MIJARES HERRERA titulares de las cedulas de identidad Nos. V-25.038.566, V-6.510.037, V-21.412.190, V-22.390.610 y V-12.962.951, producen plena certeza de los acontecimientos descritos al no haber sido desvirtuados por otros medios de prueba durante el debate que hicieran pensar a esta Juzgadora en la mendacidad de sus declarantes, por el contrario, son congruentes con las pruebas testimoniales recepcionadas por este Tribunal y que fueron descritas a lo largo del presente fallo, amén de no haber sido destruida su veracidad como se dijo ut supra, por el resultado de otro órgano de prueba, lo que lleva a la conclusión de acuerdo con las máximas de experiencia, que éstos han dicho la verdad, por cuanto igualmente concuerdan con los conocimientos científicos relacionado con la opinión calificada de los expertos. De tal manera que se extraen a manera de certeza del resultado de los medios de prueba antes señalados y de los indicios que acreditan dichos elementos, la veracidad de las circunstancias explicadas, por ende la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, de manera tal, que quedó demostrado que la ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA, fue sometida bajo amenaza a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir sobre su sexualidad, por el ciudadano Leonardo José Aragort Ortuño.
Ahora bien, del resultado probatorio que se produjo en la Sala de audiencias a través de los medios de prueba antes descritos y valorados, concluyó en base a la participación del acusado Leonardo José Aragort Ortuño, Es menester destacar que los delitos de TRANSGRESIÓN DE NATURALEZA SEXUAL, son actos clandestinos, secretos, ocultos, encubiertos, escondidos, íntimos, donde sólo actúa el victimario y la víctima y así lo ha mantenido el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal pudiera esperarse tener testigos o testigas de algún hecho de esta magnitud.
La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)
Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo:
“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
(…)
“La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba valida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado Leonardo José Aragort Ortuño; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral.
Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y público con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.
De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración del órgano de la prueba de experto, relacionados con el reconocimiento médico legal, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por todo lo anteriormente plasmado, no existe duda para este Tribunal que quedó demostrado con los medios de pruebas indicados el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la participación del acusado LEONARDO JOSÉ ARAGORT ORTUÑO en el delito ut supra mencionado por ende la SENTENCIA que se dicta es de CULPABILIDAD. Y ASÍ DE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la participación del ciudadano GYLBERT ANDRÉS OCHOA, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.547.512; este Tribunal, estima lo siguiente:
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibidos los órganos de prueba en la Audiencia del juicio oral y privado, a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a los términos de los artículos 80 eiúsdem, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3 de la Ley citada Ley Orgánica, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, y en tal sentido se tiene:
La DECLARACIÓN la ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.547.512, victima del presente proceso, quien fue promovida por la representación del Ministerio Público, quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:
“… En ese momento llegó Gylbert y dijo que estaba la policía, en el momento en que sale a hablar con Gylbert yo me vestí y lancé la cabilla con la que cerró la puerta y Gylbert me dijo que no dijera nada y yo le digo que cómo quería él que no dijera nada, mira lo que me hizo Leonardo, entonces yo le dije que yo no decía nada pero que me abriera la puerta y fue entones cuando me dejaron ir…”.
DECLARACIÓN del ciudadano SKAILERT JOSÉ ARMAS RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.390.610, en su carácter de testigo promovido por la defensa técnica, quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:
“Primero eso empezó cuando estábamos en la casa de Noheldis, estaba Gylbert, Leonardo, una comadre mía y yo que estábamos ahí tomando, después bajaron otros amigos y estábamos compartiendo, como a las 10:00 subimos para mi casa donde estuvimos reunidos estábamos planeando para ir a una fiesta en el barrio La Cruz y de ahí de mi casa nos fuimos para la fiesta como a eso de la 01:00 de la madrugada, bajamos Gylbert, Leonardo, Mariby, Delfina, Yanira, Keifer y yo. Después como a las 03:00 o 03:30 nos devolvimos para mi casa y después como al rato pero no se decir sí fue una hora o 40 minutos más o menos que fue cuando llegó Noheldis pero ya en la madrugada del siguiente día yo me fui a dormir y ahí quedó Gylbert, Leonardo, Mariby, Delfina, Yanira, Keifer Y Noheldis.
DEPOSICIÓN de la ciudadana MARIANA ROBERTA GARCÉS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.038.566, en su carácter de testiga promovida por la representación del Ministerio Público, quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:
…” Cuando estábamos buscando a Noheldis nos encontramos con Gylbert y con un muchachito que le dicen CHUPI y les preguntamos que sí habían visto a Noheldis y el niñito me contesta que ella había bajado hace rato con Chichi y con Leonardo pero Gylbert no dijo nada … y cuando Noheldis estaba mejor nos estaba contando y ella comenta que en ese momento llegó Gylbert y le dice que la dejara porque a ella la estaban buscando su prima y su tía y entonces en ese momento él la soltó y ella salió corriendo pero que Gylbert le dijo que no dijera nada…”.
Con la DEPOSICIÓN de la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.510.037, en su carácter de testiga promovida por la representación del Ministerio Público, quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir declaración en los siguientes términos:
…“ cuando íbamos subiendo venían bajando Gylbert con Chupi y yo le dije a mi hija que le preguntara a Gylbert pero ella me dijo que le preguntara yo porque ella no lo trataba, entonces cuando le preguntamos Gylbert dijo que él no sabía donde estaba Noheldis pero Chupi nos dijo que ella había bajado con Chichi y con el loco Leo … es cuando le preguntamos que cómo había hecho para salirse del baño porque para trancarlo a eso se le mete un hierro por dentro y ella dijo que Gylbert tocó la puerta del baño y dijo que por ahí está la policía, que está la mamá de Mariana y Mariana buscándola entonces ella dijo que agarró algo que estaba en el piso y se la lanzó a Leo …”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el debate y la incorporación de los medios de prueba que dieron lugar al contradictorio, este Tribunal concluye que del resultado probatorio no se pudo extraer indicio alguno en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación al ciudadano Gilbert Andrés Ochoa, en virtud de lo argumentos jurídicos siguientes:
De la declaración de la ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA, la víctima, se infiere que luego de ocurrir el hecho, llegó Gylbert a tocar la puerta diciendo que estaba la policía, que en ese momento la víctima se vistió y lanzó la cabilla con la que cerró la puerta, acotando que Gylbert le pidió que no dijera nada, a lo que ella señaló que no la haría si le abría la puerta, y fue entonces cuando la dejaron ir. Cabe destacar, que si bien es cierto, la víctima directa del hecho, indica que el ciudadano Gylbert ingresó a la vivienda donde ocurrió el mismo, no es menos cierto, que fue posterior a ocurrir tal evento, no evidenciando esta Juzgadora, que la misma haya hecho algún señalamiento directo, preciso, en cuanto a la participación de Gylbert Ochoa en el hecho objeto del presente proceso, siendo contundente dicho testimonio para concluir que el ciudadano ut supra citado, no contribuyó, ni facilitó la perpetración del hecho punible, así como tampoco prestó asistencia o auxilio para su realización, ni antes, ni después de cometido el mismo.
De la declaración rendida por el ciudadano SKAILER JOSÉ ARMAS RUÍZ, titular de la cédula de identidad número V-22.390.610, lo único que se infiere es que estaban un grupo de personas en las que se encontraba Gylbert, que fueron a una fiesta y que luego este ciudadano se retiró a dormir, quedándose en el sitio en compañía de otros ciudadanos Gylbert y que luego no supo mas nada, hasta el día siguiente;
De la deposición de la ciudadana MARIANA ROBERTA GARCÉS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.038.566, se evidencia el encuentro que tuvo con Gilbert en horas de la madrugada cuando se disponían a buscar a Noheldis, que le preguntaron a él por Noheldis, respondiendo el acompañante de Gilbert apodado Chupi, que ella había ido con Chichi y con Leonardo, que no sabían mas nada.
Con la deposición de la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.510.037, lo único que se infiere es el encuentro que tuvo con Gilbert en horas de la madrugada cuando se disponían a buscar a Noheldis en compañía de su mamá, que le preguntaron a él por Noheldis, respondiendo entonces cuando le preguntamos Gylbert dijo que él no sabía donde estaba Noheldis pero Chupi nos dijo que ella había bajado con Chichi y con el loco Leo.
En este orden, utilizando la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, los argumentos anteriores impiden a esta jueza racionalmente valorar el resultado probatorio por ende, establecer a manera de certeza –la participación efectiva del ciudadano Gilbert Andrés Ochoa- y consecuencialmente, la posible responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito penal; toda vez que del verbatum de la victima, no se precisó que el ciudadano antes citado- haya facilitado la perpetración del hecho principal, como lo fue el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prestando asistencia o auxilio para su realización antes de la ejecución del hecho o durante el mismo- ello como supuestos exigidos por la norma para que se configure el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, advirtiendo quien decide, que del análisis del acervo probatorio, no ha quedado demostrado la estructura de dicho ilícito; por ende, la participación del acusado Gilbert Andrés Ochoa- en los hechos objeto del proceso. En relación a los demás testimonios, es menester destacar, que ninguno de los que rindieron declaración, fueron contestes en afirmar que la acción desplegada por el ciudadano Gilbert Ochoa, se encontraba dirigida a facilitar la perpetración del hecho cometido a través de asistencia, auxilio, ni antes, ni durante la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, así como tampoco quedó probado del contradictorio la participación del mencionado ciudadano en los hechos que nos ocupa, coincidiendo esta juzgadora con la argumentación de la defensa del acusado; en otros términos, no surgió del contradictorio la mínima actividad probatoria, que lleve a demostrar la materialidad del delito in comento, ni el nexo causal de la responsabilidad del mismo en delito supra-indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que indefectiblemente lo procedente y ajustado a derecho, es dictar un fallo de NO CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA y consecuentemente la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA; en consecuencia, se ABSUELVE al acusado GILBERT ANDRÉS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.653, respecto a la causa seguida en su contra por la por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
De tal manera, que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del acusado Leonardo José Aragort Ortuño la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, pasa a establecer la penalidad en los términos siguientes:
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, limites que al ser sumados da un total de veinte y cinco (25) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, es decir, partiendo de los veinte y cinco (25) años especificados ut supra, tendríamos entonces, que su pena media seria doce (12) años y seis (06) meses. Ahora bien, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público, no demostró que el acusado LEONARDO JOSÉ ARAGORT ORTUÑO registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4 del Código Penal, situación que da lugar a la rebaja de la pena hasta el límite inferior de la pena, es decir, que en definitiva la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARAGORT ORTUÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido el 15/02/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Juana Natividad Barón Ortuño (v) y José Luciano Aragort Cornejo (v), residenciado en: El barrio Unión, escaleras las comadres, casa número 24, Petare-Estado Miranda, teléfono (0424) 325.94.75, y titular de la cédula de identidad número V- 24.459.348, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA. Por otra parte, ABSUELVE al ciudadano GYLBERT ANDRÉS OCHOA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido el 29/05/1987, estado civil soltero, profesión u oficio montacarguista de Plan Suárez, hijo de Norkys Betty Ochoa Farías (v) residenciado en Tinaquillo, estado Cojedes, callejón Las Margaritas, casa número 82.-25, Barrio Unión, San pascual, teléfono: (0412) 732-13-12 y titular de la cédula de identidad Nª V-18.587.033. de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, toda vez que el titular de la acción no logró desvirtuar el principio de inocencia que arropa al ciudadano GYLBERT ANDRÉS OCHOA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, impone al acusado LEONARDO JOSÉ ARAGORT ORTUÑO, a asistir de carácter obligatorio por el lapso de la mitad de la pena impuesta, es decir (05) años, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz o el organismo que éste designe TERCERO: En relación al ciudadano LEONARDO ARAGORT ORTUÑO, dada la naturalaza de la presente decisión, por ser la misma condenatoria, se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad, dictadas a favor de la víctima del presente asunto, específicamente la descrita en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley que rige la materia, en cuanto la prohibición de intimidar, perseguir o acosar a la ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA ni algún integrante de la familia, por si mismo o por terceras persona. En relación al ciudadano GYLBERT ANDRES OCHOA, dada la naturalaza de la presente decisión, por ser la misma absolutoria, se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al mismo con ocasión del proceso. TERCERO: En cuanto al ciudadano LEONARDO JOSE ARAGORT ORTUÑO, se EXONERA del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Relativo al ciudadano GYLBERT OCHOA, se EXONERA al Estado venezolano del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del mismo Código en atención al contenido del artículo 26 constitucional. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente sentencia se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado LEONARDO JOSÉ ARAGORT ORTUÑO, manteniéndose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL EL RODEO I, por lo que se ordena librar el oficio correspondiente. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de informar sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control, al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. QUINTO: El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOGADA. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
EL SECRETARIO,
ABOGADO JESÚS WALDEMAR PÉREZ ALBORNOZ
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