REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-018405
ASUNTO: AP01-S-2011-018405

Revisada como ha sido la presente causa, seguida al ciudadano FERNANDO ENRIQUE ZAMBRANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.497, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D.A.R.T cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem, y fijado como se encuentra el debate oral y público, sin que a la presente fecha se haya podido realizar el mismo, este Juzgado observa:

En fecha 12/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuyó a este Juzgado el asunto Nº AP01-S-2011-018405, recepcionándose en el Libro de entradas y salidas de expedientes llevado por este tribunal, quedando signado con el numero 2J- 256-2013.

En fecha 19/03/2013, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el juicio oral y publico en el presente proceso, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 10/04/2013 se levantó acta mediante la cual, se acordó diferir el acto de audiencia de apertura del juicio oral y público dada la incomparecencia tanto del acusado como de la víctima y de la defensa Pública Penal Cuarta.

En fecha 02/05/2013, se levantó acta mediante la cual, se acordó diferir el acto de audiencia de apertura del juicio oral y público dada la incomparecencia del acusado.

En fecha 20/05/2013, se levantó acta mediante la cual, se acordó diferir el acto de audiencia de apertura del juicio oral y público dada la incomparecencia del acusado.

En fecha 06/06/2013 se levantó acta mediante la cual, se acordó diferir el acto de audiencia de apertura del juicio oral y público dada la incomparecencia del acusado.

Ahora bien, como puede evidenciarse el acusado FERNANDO ENRIQUE ZAMBRANO PEÑA, no ha comparecido ante este Tribunal en las oportunidades en que se ha convocado para la celebración del debate, resaltando este órgano jurisdiccional, que el referido ciudadano si bien, no acude a los llamados del Tribunal, si se presenta ante la Oficina de Presentaciones de Imputados cada quince (15) días, con ocasión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no justificando la inasistencia al Tribunal de Juicio, aún teniendo pleno conocimiento que se le sigue un proceso, situación ésta que ha generado un retraso en el proceso que nos ocupa. Siendo así las cosas, y por cuanto la Jueza debe garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que obtener una sentencia definitivamente firme, y al sustraerse el acusado del proceso que se le sigue, trae como consecuencia que no se logre este fin, causando una dilación indebida, que atenta contra el Debido Proceso y la correcta aplicación de la justicia, Y a tal efecto, esta Juzgadora considera necesario, citar las siguientes normas legales:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

…” Toda persona tiene derecho de acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales…”.

Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual reza lo siguiente:

“… Obligación de Estado. El Estado tiene como obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”.

En este orden, este Tribunal comparte en todo su contexto, la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se sirve copiar el siguiente extracto:

…” No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración del juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad…”.

En consecuencia, quien aquí decide, en estricto apego de las normas Constitucionales y legales que dispone nuestro ordenamiento jurídico, considera que estando el acusado del caso de marras sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad y aun cuando el mismo la ha cumplido cabalmente, no es menos cierto que no puede aceptar el Estado, que quede en manos de dicho ciudadano la intención de que se inicie el juicio oral y público, tal y como fue plasmado en la sentencia invocada ut supra, por ello a criterio de esta Juzgadora lo procedente y ajustado en derecho, es decretar la ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y TRASLADO del ciudadano FERNANDO ENRIQUE ZAMBRANO PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-13.945.497, con el objeto de que sea localizado y puesto de inmediato a la orden de este Despacho, con la finalidad de proceder a fijar la oportunidad para la realización del juicio oral y público. Se toma como posible domicilio el siguiente: AVENIDA INTERCOMUNAL EL VALLE, SECTOR LONGARAY, EDIFICIO CEIBO III, CONSERJERÍA. TELÉFONOS: 0412-709.9099; 0426-213.6946.

Asimismo se acuerda paralizar la presente causa, hasta tanto se logre la localización y traslado del acusado ut supra identificado. Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. ASÍ SE DECIDE. –

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda librar ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y TRASLADO al ciudadano FERNANDO ENRIQUE ZAMBRANO PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-13.945.497, quien deberá ser puesto de inmediato a la orden de este Despacho, con el objeto de proceder a fijar oportunidad para efectuar el respectivo del juicio oral y público. SEGUNDO: ACUERDA PARALIZAR la presente causa, hasta tanto se ejecute la localización y traslado del acusado antes identificado.

Líbrense boletas de notificación y oficio, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOGADA LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
EL SECRETARIO,

ABOGADO JESÚS W. PÉREZ ALBORNOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,

ABOGADO JESÚS W. PÉREZ ALBORNOZ



Causa Nº AP01-S-2011-018405
Causa Interna: 256-2013.-
LYPCH /