REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 19 de agosto de 2013
202º y 153º
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: Abogada LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
SECRETARIO: Abogado JESÚS PÉREZ ALBORNOZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abogado DARÍO OSWALDO GUZMÁN MAZZEI, Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: C.A.P.O. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido
ACUSADA: JUDITH MARLENYS CHUNLLO CEPEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.666, nacida el 12/08/1981, de 31 años de edad, de estado civil casada, oficio comerciante, residenciada en: Edificio Tequendama, piso 11, apartamento 114, Avenida Universidad, Caracas-Municipio Liberador. Número de teléfono: (0212) 577-50-83.

DEFENSA: Abogados FERNANDO EMILIO REBOLLEDO MARQUEZ y DORIAM AUGUSTO RÍOS ACEVEDO y abogada MONIQUETT ESTEVES RÍOS, inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 14.213; 19.146 y 82.349 respectivamente, con domicilio procesal en: La avenida El Sendero, Lomas de San Rafael, Quinta “Coromoto”, número de teléfono: (0416) 362-61-92.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Darío Oswaldo Guzmán Mazzei, presentó formal acusación contra la ciudadana Judith Marlenys Chunllo Cepeda, por la comisión del delito de Trata de personas previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (C.A.P.O.) cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acusación admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos del ilícito penal antes referido, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar a los hechos de la siguiente manera siguiente;

“…Se inicia la investigación el 28 de noviembre del año 2011, en virtud de que la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibe por distribución de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, denuncia de oficio, de la cual tiene conocimiento la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de Trata de adolescentes, respecto a la adolescente Carmen Paguay Ortiz, de 17 años de edad, quien fue trasladada desde la República del Ecuador, por vía terrestre el 02 de abril del año en curso, por el padre de la hoy acusada, ciudadano Manuel Chunllo, quien fue la persona que en la República del Ecuador sostuvo conversaciones con los padres de la víctima, convenciéndolos de necesitar una joven para que el atendiera un puesto de ropa que tenía en el mercado de La Hormiga ubicado en el Cementerio, indicándole que si permitía que al adolescente Carmen Paguay Ortiz, se trasladara a Venezuela con él, le pagaría mil quinientos dólares americanos ($ 1.500,00), motivo por el cual, los padres de la víctima aceptaron la propuesta realizada por el ciudadano Manuel Chunllo, que ejecutó la captación de la adolescente, aún cuando al misma no había alcanzado la mayoría de edad, permitieron que fuera con el ciudadano Manuel Chunllo, autorizando su traslado a la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste sujeto él que facilitó el traslado de la adolescente en un autobús de la Línea Rutas de America llamado Omeño, encargándosele a un señor de apellido Carillo, quien le indicó que si algún órgano de seguridad, de migración o extranjería llegaba a parar el autobús, dijera que la adolescente viajaba sola y que no lo mencionara a él, mientras que el ciudadano Manuel Chunllo, viajó a Caracas; una vez que la víctima llega a nuestra capital la recoge en el lugar de llegada del autobús y la lleva a la casa de su hija Judith Marleny Chunllo Cepeda, quien de manera inmediata le manifestó a la adolescente que era muy pequeña para trabajar en el puesto de ropa, que mientras aprendía se quedaría en su casa cumpliendo varias labores, en vista de ello la ciudadana Judith Marleny Chunllo Cepeda, obligó a la víctima a realizar el cuidado de sus hijos y efectuar las labores domésticas de la residencia donde vivía, ubicada en la avenida Universidad, edificio Tequendama, piso 11, apartamento 114, La Candelaria, siendo que la víctima nunca fue llevada a trabajar al puesto de ropa como le habían indicado en su país natal, pues la acción desplegada que el habían indicado, aún cuando ya tenía nueve (09) meses en la ciudad de Caracas, tampoco fue remunerada, estaba completamente incomunicada, ya que no podía salir del apartamento, ni comunicarse con sus padres, situación que se tornó difícil para la adolescente, ya que a raíz que pasaba el tiempo la ciudadana Judith Chunllo la golpeaba, la regañaba y la insultaba por no hacer los oficios del hogar como ella deseaba, así mismo señaló a la adolescente en una de las declaraciones que era vigilada día y noche por una cámara que tenía esta ciudadana en varios lugares de su residencia. Finalmente los padres de la adolescente víctima al no tener noticias de su hija, ni haber podido establecer ningún tipo de comunicación con ella acuden a las autoridades de la República del Ecuador, a colocar la denuncia y a plantear la problemática existente y es así como la Representación Diplomática de esa nación, pone en conocimiento a las autoridades venezolanas de los hechos ocurridos, logrando ubicar a la adolescente Carmen Paguay Ortiz, a quien se le dictó medida de protección, permaneciendo en una unidad de atención, y en virtud de que manifestó su deseo de regresar a su país natal, la misma fue repatriada, no sin antes realizar todas las diligencias de investigación, incluyendo la evacuación de su declaración, a través de la modalidad de prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

En este orden, fue expuesta la imputación fiscal en forma oral por el ciudadano Darío Oswaldo Guzmán Mazzei, representante fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le otorgó el derecho de palabra a la defensa técnica de la acusada quienes esgrimieron sus argumentos de defensa de manera oral.

Seguidamente le fue impuesto a la acusada, Judith Marleny Chunllo Cepeda el Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos, garantías constitucionales y procesales rindiendo declaración de la manera siguiente:

… “ Buenas tardes a todos, bueno en realidad lo que se me califica a mi persona y a mi papá que gracias a dios mi papá tampoco tuvo nada que ver, al igual que mi persona yo solo que puedo pedirle es que primeramente ante a Dios y aquí delante de usted que por favor se haga Justicia porque en primer lugar yo soy comerciante y tengo dos hijos y de verdad no tengo ninguna razón, y mi madre que esta enferma yo de verdad lo único que puedo decirles es que consideren ese caso que se trata de mis hijos que apenas tienen tres y cuatro añitos, son pequeños, en realidad yo no tengo porque irme fuera del país ni nada de eso, yo soy de Venezuela nací en Ciudad Bolívar yo hasta me gradué en Ciudad Bolívar, no tengo necesidad de irme a otro país esas son mis cortas palabras señora Jueza gracias ””.

Precisado lo anterior, se declaró abierto el lapso de recepción de los órganos de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y terminada la recepción del acervo probatorio en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del citado Decreto, el representante fiscal, como la representación de la Defensa, fundamentaron de manera oral sus conclusiones. Seguidamente, la ciudadana Jueza dio por cerrado el lapso de las conclusiones, y cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual la defensa privada, ejerció su derecho a contrarréplica.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA

Recibidos los órganos de prueba en la Audiencia del juicio oral y privado, a tenor de lo previsto en el artículo el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 eiusdem, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido se tiene:

DECLARACIÓN al ciudadano DEIBIS RAFAEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.430, funcionario aprehensor adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovido por la Representación Fiscal, quien suscribió Acta policial de fecha 07 de diciembre de 2010, y una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expone:

… “Eso se trata de una adolescente que trajeron de Ecuador, creo que específicamente de Chimborazo, donde los familiares llegaron a un acuerdo, era un practica muy común en ese país donde los padres habían llegado a un acuerdo de 1500 dólares si no me equivoco porque esta persona iba a trabajar aquí en Venezuela durante un año, esta adolescente fue traída para acá, le ofrecieron trabajo en una tienda mayormente, el descontento de la adolescente fue porque no la pusieron a trabajar en la tienda sino en la casa de familia, esto llevo a que se formulara esta denuncia por este delito, eso fue una denuncia de oficio si no me equivoco, que fue por el despacho de momento recuerdo eso, y la muchacha fue trasladada a una casa hogar por la entidad del delito y hoy en día no se si fue trasladada a su ciudad de origen. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: …” ¿De acuerdo a su experiencia en esa brigada de tratas de personas en cuanto a esas practicas, explique esas costumbres, practicas en otros países en que consiste eso? Contestó: Hasta donde nosotros pudimos indagar, investigar, en los casos de Ecuador es muy común en ese País, entre paisanos llegan a un acuerdo entre familia de enviar a Venezuela a trabajar a estas personas por un contrato entre familia, es algo muy común y este aquí como quien dice nosotros empezamos a investigar los casos por la entidad del delito buscar mayor información, íbamos a los sitios y verificábamos la información que nos daban y si hasta los momentos pudimos reunirnos con la embajada de Ecuador, con funcionarios de Ecuador y nos manifestaron que si, que es bastante común que ellos hagan eso en la comunidad de Chimborazo, específicamente donde hablamos de un contrato en dólares mil quinientos dólares, dos mil dólares dependiendo del tiempo que vayan a trabajar acá en Venezuela, esa persona va a trabajar acá y el pago va a ser realizado a los familiares allá, porque es un contrato que hacen de palabras allá, por ejemplo en el caso de la víctima acá, ella manifestó en la entrevista y en acta consta de que ella vino a trabajar aquí, ella vino a trabajar en una tienda pero fue puesta a trabajar en una casa de familia, no fue lo que le ofrecieron como tal, hasta donde recuerdo relacionado con la víctima; ¿Considera usted que este caso es trata de persona laboral? Contestó: En realidad por lo nuevo del delito, para nosotros y lo que hemos investigado y a lo que hemos llegado con los funcionarios de Ecuador en radicar esta practica se hace en Ecuador llega acá, y si existe la trata de personas en realidad la víctima estaba en conocimiento de lo que venia hacer, también hay que tomar en cuenta eso, ella estaba consciente y su malestar, su incomodidad fue que ella vino a trabajar en una tienda pero en virtud de que fue puesta a trabajar en una casa de familia fue su descontento, por ello se produjo la investigación yo creo que si la hubiesen puesto a trabajar desde mi punto de vista personal en la tienda, jamás nos enteraríamos de esta situación; 12.- ¿Usted entrevistó a la adolescente directamente? Contestó: Si, manifestó que trabaja en una tienda, y en vista de la situación yo le hice varias pregunta allí, recuerdo que le dije si fue maltratada físicamente, ella me manifestó que no, le pregunte también relacionado a la comida, como vivía, preguntas claves para dar la formación a la trata de persona, ella manifestó que no la trataban mal, su comida, su cama aparte, y le repito como dije anteriormente que ella no la pusieron a trabajar en el sitio ofrecido. ¿Usted cree que le pagaron la cantidad de dinero ofrecida? Contestó: Hasta allí no llego, lo que si manifestó ella que al finalizar el contrato ella le pagaría, ella no cumplió el contrato y me imagino que no le pagaron y el dinero lo iba a recibir los padres entonces no creo que le hayan pagado. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: ¿Dentro de su experiencia usted considera que esta persona fue afectada de alguna manera su libertad de voluntad? Contestó: No, en mi punto de vista no, yo como investigador, porque ella estuvo en todo conocimiento de que venia a trabajar para acá a Venezuela, solo que lo que le fue ofrecido que ella no fue puesta en el puesto de trabajo que ella quería trabajar en una tienda vendiendo ropa, y fue puesta limpiando una casa. ¿Qué este punto simplemente era referido por un problema contractual? Contestó: Exactamente, solo que se aperturó la investigación por la comisión del delito a los órganos de investigaciones, nosotros no clasificamos el delito como tal, se aperturó de oficio si la fiscalía me manda un oficio, se apertura un caso que se trata de personas, nosotros hacemos la investigación como trata de persona, yo no puedo decirle esto es una trata de persona, esto es esto, ellos son los que comisionan. ¿Ese examen médico legal le salió perfecto? Contestó: Inclusive ella en la entrevista ella dice que el único maltrato que tuvo fue un regaño por algo que no había hecho en la casa. ¿Nada que fuera físico? Contestó: No, no nada físico nada corporal. ¿Verbalmente tampoco fue nada? Contestó: No, simplemente fue un regaño, como un llamado de atención porque no había hecho sus quehaceres. ¿Manifestado por ella? Contestó: Si esta en la entrevista, ella fue trasladada a la ONG, y ella fue atendida allá. ¿En su experiencia, el presente caso no tenia nada que ver con trata de personas? Contestó: De este caso en especial y mi punto de vista, yo no lo vi como una trata de personas en comparación con otros, que si hubo personas maltratadas, que trasladaron, que reciben un dinero adelantado por esta persona, pero en este caso en especial hasta donde recuerdo me inmiscuí bastante en el caso porque la muchacha quería regresar a su País y de ahí creo que la fiscalía del Ministerio Público estaba coordinando su repatriación a su país, hasta ahí me desprendí del caso, no se si fue trasladada, es lo que le podría decir relacionado con el caso. A preguntas formuladas por la jueza, contestó: ¿Usted llego a conversar con la presunta víctima? Contestó: Si. ¿Qué le indico? Contestó: Eso que le estoy diciendo lo que le estoy manifestando, que ella quería trabajar en una tienda, que ella no vino a limpiar sino a trabajar en una tienda. ¿Puede indicarme de que manera ingreso al territorio Nacional? Contestó: Si, ella me dijo que ingreso por vía terrestre por Colombia. ¿En razón de que ella vino al territorio Nacional? Contestó: A trabajar, ella vino a trabajar pero que ella venia a trabajar en una tienda. ¿Por un acuerdo, por que conocía a alguien? Contestó: Ella manifestó que por medio de sus padres, llegaron a un acuerdo, donde cancelarían mil quinientos dólares por un año de trabajo, práctica muy común en ese país. ¿Con quien hizo usted este procedimiento? Contestó: Con el Jefe de comisión Florencio Gallardo, inspector José Mora, inspector Roger Mosquera y mi persona. ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Contestó: Ir al mercado la hormiga, tomar entrevista no hubo un despliegue como tal amplio porque en realidad las partes que se presentaron enviaron la muchacha pues, no hubo un despliegue muy amplio como en otros casos que tenemos que buscar hacer allanamiento, buscar a la persona fue algo sencillo.

DEPOSICIÓN de la ciudadana Alejandra Lisset Gilarranz Lugo, en su carácter de experta promovida por la representación del Ministerio Público, titular de la cedula de identidad Nº V-17.706.777, Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió informe psicológico Nº I-883-339 de fecha 07/12/2011, y una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expone:

…“Bueno cuando llego la chica, si recuerdo que estaba un poco afligida por la situación, ella me contó que sus papas habían hecho un trato para traerla para acá pero era para trabajar en una tienda, resulta que cuando llega a trabajar en el sitio que le habían dicho estuvo encerrada, la tenían cuidando unos niños menores, no podía salir, ella recordaba que la tenían como secuestrada, la maltrataban, la empujaban, entonces ella hace un papel que lo lanzo por debajo de la puerta, que un vecino algo o algo así fue quien la ayudo, que se entero que estaba encerrada, se notaba muy afligida, ella solamente pedía que se regresara a su país ya que había sido maltratada verbalmente y físicamente, ella si expreso que se puso un poco hostil con los niños, pero era por esa situación que no podía salir, que la tenían encerrada, durante la evaluación hubo momentos que tuvo llantos, desesperación, por esa razón fue que yo dije, bueno la chica emocionalmente esta bastante afligida por esta situación …”.


TESTIMONIO del ciudadano FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.363, funcionario aprehensor adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovido por la Representación Fiscal, quien suscribió Acta policial de fecha 07 de Diciembre de 2010. Una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expone:

… “Bueno en la investigación que hicimos por intermedio de un oficio no recuerdo el numero de oficio que nos mando la fiscalia, abrimos una investigación sobre unos presuntamente ecuatorianos, entonces en la investigación nos dirigimos hasta el mercado la hormiga, se nos acerco un señor un ecuatoriano, Alexander algo así, dijo ser familiar de la adolescente Carmen Paguay, de 17 años, nos dijo que la hermana la tenia trabajando en su casa, libramos una boleta de citación y entonces se presentó la hermana con la adolescente, les hicimos unas preguntas la cual nos respondió que la mamá se la trajo de Ecuador, de mutuo acuerdo con los padres de ella por un año de servicio por 1500 dólares, si a ella le correspondía le daba los 1500 dólares, se la trajeron para atender un local en el mercado la hormiga, donde la muchacha después que la entrevistamos a ella nos dijo que la tenían de cachifa en el hogar y que por eso no le gusto el trabajo, nosotros le preguntamos a ella si la maltrataban, si le daban sus tres comidas y dijo que si, que le daban sus tres comidas, que no la maltrataban, le preguntamos que si le habían dado dinero y ella dijo que no, que el dinero lo recibía al año en el mutuo acuerdo que se hizo con los padres de ella, hasta ahí fue la entrevista que tuvimos con la muchacha. ….”.

DECLARACIÓN del ciudadano JOHANI JOSÉ MORA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.866.706, funcionario aprehensor adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovido por la Representación Fiscal, quien suscribió Acta policial de fecha 07 de Diciembre de 2010. y una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano así como del artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expone:

…“En relación a la citación que se me comparece el día de hoy por acá, en relación a un procedimiento policial no recuerdo la fecha a una información emitida por el consulado en Perú sobre una ciudadana que estaba siendo victima de maltrato acá en Venezuela por parte de otra persona de su misma nacionalidad, se apertura la investigación, tuvimos conocimiento que esa persona se encontraba en el mercado la hormiga en el cementerio fuimos hasta el mercado ubicamos el puesto de la señora que mencionaban que se la había traído acá a Venezuela, llegamos al puesto y no ubicamos a la ciudadana ubicamos a un hijo de ella manifestó que efectivamente esa ciudadana se encontraba en resguardo de ellos y que la iban a trasladar a la división de violencia del CICPC, nos fuimos a la división y al rato llego la señora con la muchacha, la muchacha expone que fue traída a Venezuela para una causa para que ella trabajara acá en Venezuela y la tenían haciendo otra cuestión y que ella no estaba de acuerdo y que se quería ir a su país …”.

Se incorporó para su lectura y exhibición la PRUEBA DOCUMENTAL, referente a la Prueba anticipada realizada el día 15 de diciembre de 2011 a la 1:00 horas de la tarde por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones se Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es el siguiente: “… encontrándose presentes la ciudadana ABG. LIDIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ABG. ELIANA VEGA, en su carácter de Defensora Pública, quien actuara en este acto en nombre del presunto imputado el cual no esta presente en sala, y la víctima adolescente C.P. O., Nacionalidad: Ecuatoriana, fecha de nacimiento: 10-04-1994, Edad: 17 años, Profesión u oficio: Trabajos del hogar, Residencia: Ecuador, Chimborazo,- Cajabamba, Av. Principal. de cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y quien se encuentra en una sala contigua de conformidad con el Principio Superior del Interés del Niño, se advierte a las partes que el Juez moderara el interrogatorio a puertas cerradas por tratarse de una adolescente quien funge como víctima en un caso que tiene que ver con el delito de Trata de Mujeres, niñas y adolescente, ,Previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ante esta circunstancias el interés que priva es el de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se celebra a puerta cerrada en salvaguarda de este interés que está por encima del principio de publicidad, y tal y como se dijo el presente acto tiene su fundamento en la decisión que acordó el presente acto dictada en fecha 14-12-2011, no revictimización de la adolescente al deponer de manera definitiva su declaración respecto a los hechos denunciados por su persona, evitando en caso de prosperar la acción fiscal, la declaración reiterada de la joven de hechos grotescos de los cuales refiere ser víctima, y de esta manera atender de manera primordial el bienestar de la adolescente como así lo establece el artículo 3 de la Convención Sobre el Derecho del Niño, seguidamente declaró abierto el acto, se informó a las partes que deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le concede la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes. Se deja constancia que la declaración de la adolescente se está reproduciendo en video y sonido, el cual estará agregado a las actuaciones debidamente identificado a disposición de las partes. Seguidamente interviene la ciudadana adolescente C.P. O., de quien se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente A preguntas de la fiscal: Desde cuando estas en Venezuela r. Desde Abril. ¿Quién te trajo a Venezuela? R.- Un señor que se llama Manuel, me dijo que nos viniéramos a Venezuela a trabajar. ¿Cuál es el apellido de Manuel? R. Manuel Chunllo. ¿Cómo lo conociste? R.- el llego con una orima en mi casa, el le dijo a mi papa que me dejaos venir a Venezuela a trabajar, que el tenia un mercado y feria ropa. La hija del señor Manuel se llama Judith Chunllo. Ella me dijo que me quedaría en la casa cuidando s los niños y cuidándolos, ¿Ella te pagaba por hacer los hogares de la casa? R.- no me ha pagado nada. Ella me dijo que me pagaría 1500 dólares, ¿RECUERDAS A QUE LUGAR TE TRAJIERON, EN VENEZUELA ¿ R.- En la candelaria, edificio teurndams, piso 11. Apartamento 114. ¿Cuanto tiempo tuviste allí? R.- DESDE Abril, nueves meses ¿Quienes Vivian en ese apartamento ¿ la señora , su marido y dos niños ¿ Como se llamaba el marido de la señora? R.- DENNYS, ¿TU PODIAS SALIR DE ESA CASA? R.- NO PODIA SALIR POR QUE SIEMPRE ME DEJABAN ENCERRADA, ¿CUENTANOS UN POCO CUALES SONLAS ACTIVIDADES QUE RESLIZABAS? Me levantaban en la madrugada, a las cinco de la mañana, me ponían a limpiarles, a cuidar a la los niños, venían a loas siete y ocho de la noche, me decían que le lavara las ropa, y que cocinara para ellos, y que lavara los baños de 12 a 1 de la mañana, ¿ Te llegaron a pagar en alguna oportunidad? R.- No me pagaron. ¿Que edad tienen los niños que tu cuidabas? Uno tiene 4 y el otro tiene como 2. ¿ como se llamaban los niños? Aron y Ezequiel ¿Llegaste a tener algún maltrato físico? R.- Primeramente cuando yo llegue, la señora me decía que yo tenia que darle de comer a los niños, yo soy la dueña del puesto y tengo que estar en el puesto, yo tengo que cuidar la plata, y cuanto los niños no querían comer la señora me regañaba, cuando yo lloraba por que quería regresar a Ecuador, ella me regañaba y me decía que tenia que cumplir un año para poder regresar a Ecuador. ¿Yo tenia una chamarra y me regaño y me dio dos cachetadas, y me dijo que yo no servia para nada, maldita, ¿Dónde estaba la cámara? R.En una esquina de la casa. ¿Ellos te compraban la ropa? R.- No, me compraron la ropa, ellos me decían que no me trajera nada que ellos me comprarían la ropa cuando llegáramos a Venezuela. ¿Que edad tenia esa señora? R. TREINTA AÑOS. y su esposo era mayor que ella. ¿Como te trataba el señor? R.- Me regañaba, cuando íbamos al puesto me regañaba y me decía que agarrara a los niños. ¿Ellos te llevaban al puesto? R.- SI, EN EL MES DE AGOSTO ME LLEVABAN CON LOS NIÑOS. ¿Como logras salir del apartamento? R.- Ese día estuve en la casa con la señora, y a ella le informaron que habían denunciado en el consulado, y luego ella decidió llevarme a la PTJ. ¿En el tiempo que tú tuviste en ese apartamento, lograste hablar con tus padres? R.- Yo hable con mi papa en julio, por que mi Papa llamo al señor Manuel para preguntar por mi , por que no sabían nada de mi,. UNA VEZ YO SALI , Y UNA SEÑORA ME PREGUNTO QUE COMO ME TRATBAN ,en ese apartamento, la señora me dijo que cualquier cosa que me pasara la llamara y me dio un numero de teléfono , yo lo guarde en mi cartera y luego la señora Judith, me reviso la cartera se dio cuenta del papel dique tenia marcado el numero, y me regaño y me dijo que por que yo e ponía habrá con personas extrañas y que seguramente esa señora sabe lo que estaba pasando, y me dijo que le dijera que donde vivía esa señora para buscarla. ¿ Como llegaste tu a Venezuela’? R.-Por carro, autobús. Yo me vine por que una prima mía esta trabajado acá en Venezuela. Ella trabaja en el Mercado con Manuel Chunllo, ¿Cuándo tu te viniste a Venezuela, te viniste con un permiso legal ¿ R.- Si, nosotros nos vinimos con un señor que se llama CARRILLO, siempre fue ese mismo autobús, r.- Si, cuantos chóferes tenia ese autobús? R.- Dos. ¿Cuando llegaban en la alcabala, las alcabalas te pedían pasaporte? R.- Si, y el señor carrillo le pasaba el permiso. ¿Tu recuerdas como se llamaba la ciudad por donde entraste a Venezuela? R.- Si, creo que se llama Cúcuta. ¿Cuando supiste que estabas en Cúcuta, Colombia, cuanto tardaste para llegar a caracas- Venezuela? R.- Como un día. ¿Cuando entraste a Cúcuta, te pidieron documentos y el permiso ¿ R. Si, los funcionarios me pedían los documentos, y el permiso. ¿Cuando entraste a Venezuela, los funcionarios te pidieron pasaporte? R.- No me pidieron, ¿Como se llamaba la Ruta del autobús? R.- ORMEGA, ¿Cuando llegaste a Caracas, recuerdas el sitio donde se estaciono el autobús? R.- En un Terminal. ¿Cuando tu saliste de Ecuador, te dieron alguna dinero para ti? R.- No, se lo dieron a mi prima. Y cuando hacíamos paradas ella compraba comida. ¿Donde trabajan el señor MANUEL CHUNLLO? R.- Si, en el mercado la Hoyada el señor Manuel, me decía que yo venia era a trabajar en Venezuela, y que ellos no tenían el dinero para pagarme, que me aguantara q, yo le dije que es cierto yo me vine a trabajar pero en el mercado, mas no en la casa. ¿Tu le contaste a la señora ¿ Como es la señora JUDITH? R.- Es bajita y de que nacionalidad es, ella es venezolana, ¿Y el señor Manuel que nacionalidad tiene ¿ R.- Ecuatoriano ¿ desde cuanto tu no hablabas con tus Padres? R.- Desde Agosto. ¿ Por que no hablabas con tu papa’ R. POR QUE ELLOS ME DECIAN QUE NO TENIAN DINERO PARA LLAMR. ¿Sabes el nombre del puesto de JUDITH? R.- Si, queda en el pasillo Río- Orinoco Con Canaima. PUESTO Nº 2560-25621 ¿Te llego a golpear el esposo de la señora Judith? R.- No me golpeo ni me agredió de otra forma. ¿En que lugar dormías? R.- En un cuarto, con una cama. A preguntas de la defensa: ¿Cuando tu conocías a las demás muchachas, que te decían ¿ R.- Que no le hablara, a las muchachas , por que yo le diera todo lo que sucedería en la casa. 115. es el apartamento de la vecina Carmen. . A preguntas de juez. ¿Cual fue el acuerdo en que llegaron tus padres, con el señor Manuel? R.- Que yo estaría por un año acá en Venezuela, y que me darían vestuario, comida y viviera bien. ¿Cuando tu te viniste a Venezuela, quien tenia tus documentos? R.- El señor Manuel, el era quien tenia el permiso., que me dieron mis padres para que viniera a Venezuela. ¿Cuando llegaste al País, donde te alojaste? R.- Donde la señora Judith, ellos fueron a recogerme en el lugar donde llego el autobús. ¿Quienes te fueron a recoger en el Terminal ¿ R.- Judith y su esposo Freddy. ¿Como son las condiciones de tu familia en Ecuador? R.- Vivimos en un campo, mía papa y mi mamá trabajan la agricultura. ¿Cuando tú te viniste, ellos le dejaron algún dinero a tus Padres? R.- No, le dejaron nada. ¿Donde tu vives, en Ecuador, habrán otras muchas que también se habrían venenito a Venezuela. R.- No se. ¿ y tu prima como hizo para venirse a Venezuela? R.- Llamo al señor Manuel, ella se vino un poco antes que yo. ¿Cuando tú decías que querías volver al ecuador y que querías llamar a tus padres, recibiste alguna menaza? R.- Me amenazaban, y me decían que si yo me iba a ecuador me mandarían a la cárcel. ¿Que recuerdas del Terminal donde llegaste? R.- El Terminal era como una casa pequeña, solo había estacionamiento para carros grandes. ¿Como era ese autobús? R.- Era color verde y rojo ¿Cuantas personas venias? R.- Como cincuenta. ¿El señor Carrillo, como se porto el en el viaje? R.- Cuando los funcionarios me pedían, los documentos y el pasaporte, el señor carrillo era el que mostraba el permiso y el firmaba. ¿Como es el señor Carillo? R.- El es gordo, tenia barba, tenía cabello corto, recuerdo solo que le decían Charrillo mas no recuerdo el nombre. ¿El nombre de mi prima es OLGA LETICIA PAGUAI LEMA, ¿ Tu sabes por donde vive ella acá en Venezuela? R.- Creo que en el cementerio. ¿Sabes donde trabaja tu prima ¿ R.- En el mercado del cementerio. ¿SABES CUAL ES EL JEFE DE TU Prima? R.- Trabajaba con la esposa de Manuel Chunllo, ¿La casa donde tu estabas , siempre estuvo bajo llaves ¿ R.- Si e, ellos siempre se llevaban las llaves. ¿Como se enteran las autoridades que tu estabas encerrada? R.- La esposa de Manuel Chunllo, llamo a Judith para que me llevara ala PTJ. ¿No sabes porque ella tomo esa decisión de llevarte a la PTJ? R.- No se. ¿Ese señor Carillo, también llego a Manejar el autobús? R.- Si, y el decía que el trabajaba viajando para Perú, Ecuador, y que el llevaba Mercancías, y a muchachas para trabajarle a otros. ¿Las muchachas, que también esta acá las conocías desde antes? R.- No. ¿Qué grafo de instrucción tienes tu? R.- bachillerato. ¿ del lugar donde tu estas a la capital de Quito, que distancia hay? R.- Como cinco horas. En tu casa hay teléfonos? R.- Si. Es un pueblo cerca de la ciudad. La señora Judith, le pago al señor Carrillo, por traernos al País. Ella cometo, que le había pagado bastante dinero, y que por que yo tenia que regresarme a Ecuador. ¿Qué horas eran cuando llegaste al Terminal? R.- Como s las seis y media de la mañana. ¿Recuerdas si el señor Carrillo, tenía algún teléfono móvil? R.- Si, pero no recuerdo que teléfono móvil era. ¿La señora Judith, tenia móvil? R.- Si, ¿Recuerdas a que hora y que día llegaste a Venezuela? R.- Llegue el sábado 02 de Abril de este año. ¿Como era el señor Carillo? R.- Era gordito, rojizo, el salio de Quito con nosotras, y hablaba como ecuatoriano, el venia fumando en el autobús, y cuando paraban en las tarde tomaba licor. ¿Cuando viajaste en esos cuatro días, que tu dices comías bien? R.- Si, ¿Quien pagaba? R.- mi prima, por que el señor Manuel le dio dinero. ¿Cuando ustedes llegaron y la señora las fue a buscar, a quien saludo la señora Judith? R.- Si ella conocía a mi prima Olga, la saludo y luego hablo con carrillo. Pero ella no conocía a Carrillo. ¿En Camino cuando venían, que te decía tu prima? R- Que yo viviría donde la señora Judith pero cuando pudiera que la visitara. , Es todo”. (Omissis) Se declara cerrado el acto, siendo las 4:35 horas de la tarde. ES TODO TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN. LA JUEZA, CARMEN J. MARTÍNEZ BARRIOS. FISCAL (90º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. DRA. LIDIA SÁNCHEZ. LA VÍCTIMA. C.A.P.O. (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La Defensa Pública 5º, Abg. Eliana Mora.

FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO


Concluido el debate y la incorporación de los medios de prueba que dieron lugar al contradictorio, este Tribunal concluye que del resultado probatorio no se pudo extraer indicio alguno en la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo argumentos jurídicos siguientes:

De las declaraciones tomadas a los ciudadanos DEIBIS RAFAEL ROJAS, FLORENCIO ANTONIO GALLARDO y JOHANI JOSÉ MORA BRICEÑO titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.675.430, V-4.357.363 y, V-13.866.706, respectivamente, funcionarios investigadores adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovidos por el Ministerio Público y quienes fueron los que se encargaron de la investigación como tal, ésta Jueza analizado el contenido de dichas declaraciones, solo puede inferir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales ocurrió el hecho objeto del presente proceso penal, en la causa seguida a la hoy acusada, actuación que en ningún momento prueba que dicha ciudadana, haya promovido, favorecido, facilitado o ejecutado la captación, transporte, la acogida o la recepción de la adolescente-víctima, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos.

De la deposición rendida por la ciudadana Alejandra Lisset Gilarranz Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.706.777, Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experta promovida por la representación del Ministerio Público, quien suscribió el Informe psicológico realizado a la víctima-adolescente del caso de marras, quien señaló que la víctima-adolescente estaba un poco afligida por la situación, ella le contó que sus papas habían hecho un trato para traerla para acá pero era para trabajar en una tienda, resulta que cuando llega a trabajar en el sitio que le habían dicho, la tenían cuidando unos niños menores, acotó que la víctima contó, no podía salir, que la tenían como secuestrada, la maltrataban, la empujaban, se notaba muy afligida, ella solamente pedía que se regresara a su país ya que había sido maltratada verbalmente y físicamente, ella si expreso que se puso un poco hostil con los niños, pero era por esa situación que no podía salir, que la tenían encerrada, durante la evaluación hubo momentos que tuvo llantos, desesperación, por esa razón fue que yo dije, bueno la chica emocionalmente esta bastante afligida por esta situación. Con respecto a esta actuación, esta juzgadora destaca que la evaluación psicológica al igual a la anterior, no demuestra participación alguna de la acusada en los presentes hechos, a aunada a que la misma debe ser valorada como apoyo a las otras pruebas, toda vez que por sí sola no acredita el valor probatorio exigido por el legislador.

A fin de una objetiva decisión, se hace necesario definir el delito calificado por la representación fiscal, acreditado por la Jueza de instancia y objeto de este debate; en este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menciona dentro de las innovaciones en materia de conductas punibles, los delitos vinculados a la delincuencia organizada, como la trata de mujeres, niñas y adolescentes, y trafico de mujeres, niñas y adolescentes cuya regulación constituía un compromiso del Estado al suscribir y ratificar las obligaciones contenidas en las convenciones y tratados internacionales; citando al efecto, el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres, Niños y Adolescentes que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada” , cuyo artículo 3 literal a) dispone: “Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de `personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluiré, como mínimo, la explotación de la prostituciòn ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las practicas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos…”

Al respecto, el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, el transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostituciòn, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con prisión de quince a veinte años”

Como puede observarse en la definición trascrita se exigen taxativamente el cumplimiento de supuestos que deben forzosamente producirse, en el caso que nos ocupa, y esto en nada influye en la decisión, deben advertirse varios aspectos de relevancia como:

De los elementos objetivos (captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de la victima), se constata la participación de varios agentes, entre ellos el progenitor y progenitora de la acusada y el conductor-colector de la Línea de Transporte. La acusada una vez notificada por el cuerpo de investigación y actuante, acudió voluntariamente en compañía de la adolescente victima al llamado de la autoridad, no siendo este el comportamiento habitual de quien delinque organizadamente. Según lo manifestado por la propia victima a veces en compañía del cónyuge de la acusada y de los niños iba al negocio de ambos ubicado en el Mercado La Hormiga del Cementerio (sábados y domingos). Por otra parte, asevera la adolescente victima, tener conversaciones con su prima quien había trabajado con la familia; haber bajado varias veces a hacer mandados a la panadería y un día que bajó a comprar se encontró con una señora debajo de nombre Liliana quien le dijo que la quería ayudar, y ella le contó lo que le estaba pasando, circunstancia esta que se contradice con otras aseveraciones de la victima en cuanto mantenerla, encerrada, incomunicada vigilada día y noche mediante el uso de cámaras video-grabadoras y en este particular durante el debate oral no fue exhibido por la representación fiscal, siendo oportuno resaltar que fue igualmente debatida en audiencia, lo relacionado con el intercambio de llamadas telefónicas entre la victima y sus padres; no obstante, ante lo incompleto e insuficiente de la información, aunado a no ser promovido por la representación fiscal, el experto que realizó esta prueba.

Referente a los elementos subjetivos, como recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra; esta juzgadora a pesar de que en el caso de marras, se cumplieron los supuestos relativos al engaño (cambiar las condiciones reales sobre el tipo de trabajo prometido- trabajar en una tienda y posteriormente a su llegada trabaja en la residencia de la acusada cuidando a sus dos menores hijos y así lo acepta esta última) y la acogida o recepción de la adolescente, por parte de la acusada, quien la mantuvo en su residencia, no se puede obviar, que no se da cumplimiento a los demás presupuestos establecidos por el legislador, no configurándose de manera alguna el delito de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; razones que le impiden a esta Juzgadora, dejando claro que cualquier consentimiento por parte de una victima, es viciado. Por otra parte, llama la atención del tribunal, el hecho de que la presente investigación, se haya llevado de manera inadecuada, toda vez, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, teniendo las herramientas necesarias para indagar, averiguar, llegar hasta la verdad, que es el fin último del proceso, se limitó a promover como pruebas testimoniales el dicho de los funcionarios investigadores en el procedimiento que nos ocupa, actuación que ni prueba, ni deja de hacerlo, el testimonio de la psicóloga, que por sí solo resulta insuficiente a los fines de ser valorado y la prueba anticipada tomada a la víctima del proceso que nos ocupa, prueba que a todas luces, resultó inconsistente toda vez que la víctima incurrió en serias contradicciones que impidieron a esta Juzgadora llegar a establecer la verdad de los hechos. Por el contrario, la Representación Fiscal, omitió incorporar al proceso, las testimoniales de los funcionarios aprehensores (Inspector José Delgado, Inspector-Jefe Alexander Méndez, Inspectora Griselda Rodríguez y el Sub-Inspector Oscar Longa), así como de los progenitores (Manuel Chunllo y Manuela Cepeda de Chunllo) y hermano de la acusada de autos (Darling Chunllo) (quienes fueron nombrados a lo largo del proceso de manera reiterada), el testimonio de un ciudadano de apellido Carrillo (desconociéndose mas datos al respecto), quien fue señalado como la persona que trasladó al territorio nacional a la víctima-adolescente, así como el testimonio de la ciudadana Olga Leticia Paguay (mencionada a los autos como prima de la víctima adolescente, quien tenía conocimiento de los presentes hechos, ya que presuntamente se vino con al víctima de autos al Territorio Nacional), dejando de esta manera en un limbo la investigación, toda vez que a consideración de la suscrita, la misma fue escasa, débil, e insuficiente para la comprobación del delito por el cual se sigue el proceso, dejando mutilada la posibilidad de esclarecer la verdad. Por otra parte, inexplicablemente es incorporado al debate como prueba documental un acuerdo de mediación suscrito en la República del Ecuador, sobre este aspecto, es menester señalar que en esta materia especializada, no es admitida la figura jurídica de “conciliación”, por lo que resulta absolutamente irrelevante la admisión del mismo.

En este orden, utilizando la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, los argumentos anteriores impiden a esta jueza racionalmente valorar el resultado probatorio por ende, establecer a manera de certeza el -cómo ocurrieron los hechos imputados- y consecuencialmente, la posible responsabilidad de la acusada en la comisión del ilícito penal; toda vez que del verbatum de la victima, no quedó establecido que la acusada haya promovido, favorecido, facilitado o ejecutado la captación, transporte, la acogida o la recepción de la adolescente-víctima, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, como supuestos exigidos por la norma para que se configure el delito de Trata de personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia advirtiendo quien decide, sin demeritar el dicho de ninguna mujer victima de violencia que del análisis del acervo probatorio, no ha quedado demostrado la estructura de dicho ilícito; por ende, la participación de la acusada en los hechos objeto del proceso, coincidiendo esta juzgadora con la argumentación de la defensa de la acusada; en otros términos, no surgió del contradictorio la mínima actividad probatoria, que lleve a demostrar la materialidad del delito de Trata de personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, ni el nexo causal de la responsabilidad de la presunta acusada en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que indefectiblemente lo procedente y ajustado a derecho, es dictar un fallo de NO CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA y consecuentemente la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA; en consecuencia, se ABSUELVE a la acusada JUDITH MARLENY CHUNLLO CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.606, respecto a la causa seguida en su contra por la por la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de Trata de personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, , en perjuicio de la adolescente (C.P.O.) cuya identidad se omite conforme la exigencia del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el pedimento de absolución de la Representación de la defensa.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:


CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA


Este Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana Yudith Marieny Chunllo Cepeda, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.757.606, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacida en fecha 12 de agosto de 1981, de 31 años de edad, estado civil casada, oficio comerciante, hija de Manuela Cepeda de Chunllo (v) y Manuel Chunllo (v), residenciada en: La Avenida Universidad, Edificio Tequendama. Piso 10. Apartamento 111. Municipio Libertador, de la acusación presentada en su contra, por parte de la Fiscalia Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Trata de personas previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.P.O, cuya identidad se omite conforme la exigencia del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir insuficiencia probatoria, toda vez que el titular de la acción no logró desvirtuar el principio de inocencia que arropa a la ciudadana Yudith Marieny Chunllo Cepeda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada la naturaleza de la presente sentencia se ordena la inmediata libertad de la ciudadana Yudith Marleny Chunllo Cepeda, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.757.606, desde la sede de la sala correspondiente a este Tribunal. SEGUNDO: EXONERA al Estado venezolano al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala de Audiencias 5/0 de los Tribunales de Violencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOGADA LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON




EL SECRETARIO,

ABOGADO JESÚS PÉREZ ALBORNOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOGADA JESÚS PÉREZ ALBORNOZ


Asunto principal Nº AP01-S-2013-18665.-
Causa interna No 2J-253-13
LYPCH.-