REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-023302.

RECURSO: AP51-R-2013-012989.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE RECURRENTE :
KATIUSKA LINSAY BAPTISTA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.231.931.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
MARÍA ALEJANDRA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.529.

PARTE CONTRARRECURRENTE:
JUAN CARLOS FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.485.370.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE:
MARÍA DEL CARMEN RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.685.

SENTENCIA APELADA:
Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


I
Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2013, por la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.529, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA LINSAY BAPTISTA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.231.931, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal que versa sobre el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la ciudadana KATIUSKA LINSAY BAPTISTA QUIÑONEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.231.931 y V-12.485.370, respectivamente.
En fecha 05 de agosto de 2013, a las diez y treinta de la tarde (10:30 p.m.) se realizó la Audiencia de apelación en el presente recurso, cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
El presente recurso pretende impugnar la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, en tal sentido se observa que la apelación ejercida por la accionante en data 25/06/2013, al respecto observa esta Alzada que las motivaciones y decisión del a quo corresponde al tenor siguiente:

“…declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana KATIUSKA LINSAY BAPTISTA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.931, contra el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.485.370. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención planteada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA HERNÁNDEZ, antes identificado. TERCERO: Se ordena la partición del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 103, ubicado en el Piso Nueve (09) del Edificio Celta, ubicado en la Calle 2, de Miguelacho a Tracabordo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, suficientemente identificado en autos, en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. CUARTO: Se ordena al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA HERNÁNDEZ, pagar a la ciudadana KATIUSKA LINSAY BAPTISTA QUIÑONES, ambos identificados, por concepto de Cincuenta por Ciento (50%) del saldo pendiente de la deuda del referido inmueble arriba determinado, desde la fecha del divorcio en fecha 11/01/2007, hasta su definitiva liquidación en septiembre de 2007. QUINTO: Se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto actual del inmueble objeto de la partición, así como, los montos establecidos en el punto cuarto del presente dispositivo, y así se decide…”

En fecha 19 de julio de 2013, compareció la Abogada MERLY MONTERO REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro86.559, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA LINSAY BAPTISTA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.231.931, quien alegó y denunció en su escrito de fundamentación lo siguiente:

PRIMERO: la violación del principio de autosuficiencia de la sentencia, pues si bien la recurrida indicó o afirmó haber valorado cada una de las pruebas admitidas y aportadas por las partes, no expresó ni identificó expresamente qué se evidencia de cada prueba, lo cual impide valorar la congruencia de la dispositiva y lesiona el derecho a la defensa de su mandante. SEGUNDO: denuncia la falta de aplicación de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de las pruebas, al no aplicarse los artículos 1387 del Código Civil y 480 del Código de Procedimiento Civil, lesionando así el derecho de su representada. De igual forma, alegó que al valorarse las testimoniales (parcializadas, impugnadas y tachadas porque los testigos tienen interés en las resultas del juicio y relación familiar con el demandado), la recurrida aplica el especialísimo principio de la libertad probatoria establecido en la nuestra Ley especial, sin considerar que el mismo solo es aplicable para salvaguardar los derechos y el preeminente interés superior de niños, niñas y adolescentes, y que el caso de autos, aún cuando se tramita ante este Tribunal, pues las partes tienen una hija menor de edad, es una partición de bienes o derechos de la comunidad conyugal, y por lo tanto su objeto es de materia civil y estrictamente patrimonial, debiendo aplicarse el artículo 1387 del Código Civil. TERCERO: Alegó la recurrente error de interpretación de la recurrida, cuando estableció que no habían sido demostrados los daños y perjuicios relativos a que el demandado no pagó oportunamente las obligaciones inherentes (cuotas de condominio) al inmueble ubicado en el Edificio Celta de la Candelaria, toda vez que en la recurrida la Juez le otorgó pleno valor probatorio a la prueba de informes de la Administradora Danoral, con lo cual se demostró que la actora pagó Bs. 6.433,70 por todas las cuotas de condominio desde el divorcio, donde la recurrida omitió pronunciamiento sobre ello, hecho que no fue negado ni rechazado por el demandado. CUARTO: Alegó la recurrida errónea interpretación de norma Jurídica, específicamente del artículo 170 del Código Civil, ya que considera que dicho artículo establece expresamente que cuando no se puede demandar la nulidad de la venta, pueden demandarse los daños y perjuicios, después de haberse tenido conocimiento de la venta. QUINTO: Denunció la Falta de Aplicación de Norma Jurídica, cuando la recurrida no aplicó parte del contenido del artículo 170 del Código Civil, en donde se establece que la acción de daños y perjuicios puede presentarse dentro del año siguiente en que el cónyuge afectado tuvo conocimiento de la venta inconsulta, o al año después de la disolución de la comunidad conyugal, habiéndose demostrado que la parte actora tuvo conocimiento de la venta en agosto de 2011, el mismo año en el cual se instauró el presente procedimiento, y quedando también demostrado que el inmueble fue adquirido en el 2003y enajenado en el 2005, sin la autorización y el conocimiento de la recurrente. SEXTO: Alegó la recurrente la incongruencia positiva por extrapetita, cuando la recurrida indicó que como la actora había continuado habitando el inmueble, ella debía cancelarle al demandado una cantidad por uso, goce y disfrute de su 50% de las cuotas de condominio, siendo además de que las consecuencias no están previstas en ninguna norma legal (violación del principio de la legalidad), ello no fue demandado, ni tal pronunciamiento solicitado en la contestación ni en la reconvención. SÉPTIMO: Denuncia la falta de aplicación de normas vigentes, al no tomar en cuenta los artículos 760 y 761del Código Civil, que establecen que el concurso de los comuneros ocurre tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, siendo proporcionales a las respectivas cuotas y que cada comunero puede servirse de las cosas comunes, y en consecuencia la demandante en su condición de comunera no debe pagar nada a su ex esposo por mantenerse habitando el inmueble en compañía de su menor hija, tal como erróneamente estableció la recurrida. Por todo lo antes expuesto solicitó que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia la demanda sea declarada con lugar en todos sus pronunciamientos de Ley. (f.13).

Seguidamente en fecha 31 de julio de 2013, la Abogada MARÍA DEL CARMEN RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.685, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.485.370, presentó escrito de argumentos que contradicen los alegatos de la recurrente, en donde expresó lo siguiente:

La parte demandada contrarrecurrente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los parágrafos expuestos por la recurrente en su escrito de fundamentación, señalando que la decisión recurrida no contiene vicios que la anule de pleno derecho, y mucho menos la misma no este motivada en cada una de sus partes. En consecuencia, solicitó a esta Superioridad que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha 18 de junio de 2013. (f. 19)
II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Pruebas promovidas por la parte actora y recurrente:
1. Copia fotostática del poder otorgado por la ciudadana KATIUSKA LINSAY BAPTISTA QUIÑONES a las Abogadas MERLY MONTERO REBOLLEDO y MARIA ALEJANDRA GRILLO HERNANDEZ. debidamente notariado (f. 23 al 26). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia el carácter que acredita a las abogadas supra identificadas para actuar en el presente juicio, y así se declara.
2. Copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial, en fecha 11/01/2007. (f. 27 al 31), la cual no fue impugnada por la contra parte, es por ello que esta Alzada le concede pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido expedido por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la ruptura del vínculo conyugal entre las partes en el presente juicio, y así se establece.
3. Copia fotostática del documento de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio CELTA, piso 9, No. 103, expedido por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 32 al 42), el cual no fue impugnado por la contra parte y por ser copias de Documentos Públicos esta Jurisdicente le concede pleno valor probatorio, en razón de haber sido expedido por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la propiedad del bien antes mencionado y que el mismo fue adquirido durante la vigencia de comunidad conyugal entre las partes, y así se hace saber.
4. Copia fotostática del documento de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la décima sexta etapa del Conjunto Residencial Residencias El Alambique, en el edificio B, piso 3, No. 16-B-32, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. (f. 43 al 53), el cual no fue impugnado por la contra parte el cual no fue impugnado por la contra parte y por ser copias de Documentos Públicos esta Jurisdicente le concede pleno valor probatorio, en razón de haber sido expedido por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del bien identificado ab initio y que el mismo fue adquirido durante la vigencia de comunidad conyugal entre las partes, y así se declara.
5.- Copia fotostática del documento contentivo del crédito hipotecario otorgado por el Banco Mercantil, a los ciudadanos KATIUSKA LINSAY BAPTISTA QUIÑONES y JUAN CARLOS FIGUEROA HERNANDEZ, relativo al inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la décima sexta etapa del Conjunto Residencial Residencias El Alambique, en el edificio B, piso 3, No. 16-B-32, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. (f. 54 al 64), el cual no fue impugnado por la contra parte y por ser copias de documentos públicos este Tribunal Superior le concede pleno valor probatorio en razón de haber sido expedido por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que los ciudadanos KATIUSKA LINSAY BAPTISTA QUIÑONES y JUAN CARLOS FIGUEROA HERNANDEZ adquirieron el inmueble mencionado por un crédito hipotecario otorgado por dicha entidad Bancaria, y así se declara.
6- Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), acta No. 16, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 65), esta Jurisdicente le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la relación filial existente entre la niña antes mencionada con los ciudadanos KATIUSKA LINSAY BAPTISTA QUIÑONES y JUAN CARLOS FIGUEROA HERNANDEZ, y así se establece.
7- Impresiones de la página Web del Banco Provincial. (f. 66 y 67). Advierte quien decide que del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas se desprende que para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica” y se observa que no existe en este caso la certificación de a quien pertenece dicha dirección, por tanto esta Juzgadora no le concede valor probatorio, y así se declara.
8- Copia del recibo de pago y de cheque emitido por la compañía anónima ProverAuto. (f. 167 y 168); Impresión de transferencia del Banco Banesco, banco universal. (f. 169) y Copia de la planilla de depósito del Banco Mercantil. (f. 170). A dichas pruebas documentales precedentemente descritas esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M. A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), en concordancia con el artículo 1383 del Código Civil, del mismo se evidencia la compra realizada por la ciudadana KATIUSKA LINSAY BAPTISTA QUIÑONES a la compañía ProveAuto por concepto de parte del pago de un vehículo Terios AWD, Placa AA661KM y así se declara.
9- Copia fotostática del documento de compra-venta de un vehiculo, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, marca: Toyota, modelo: YARIS BELTA A/T, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 173 al 180), por no haber sido impugnado por la contraparte, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende la propiedad del bien supra mencionado, y así se declara.
Pruebas de Informes Promovidas por la Parte Actora Reconvenida:
1.- Resultas del oficio librado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 18/09/12, signado con el Nº 2810, de este Circuito Judicial de Protección dirigido a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal (F. 373), esta Jurisdicente le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de esta prueba se puede evidenciar que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA HERNANDEZ, posee cuentas en dicho banco, asimismo indican que dentro del periodo de los meses de junio y julio del año 2008, no se evidencia deposito por Bs. 75.000,00 y transferencia de Bs. 22.500,00 en las cuentas indicadas en el oficio. y así se declara.
2.- Resultas del oficio librado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 15/01/2013, signado con el Nº 026/2013, de este Circuito Judicial de Protección dirigido a la Administradora Danoral C.A, (F. 381 al 389), a dicha prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el apartamento 103 ubicado en el Edificio Celta, se encuentra solvente con el pago y que asimismo desconocen quien es la persona que cancela los recibos de pago del condominio y que desde el mes de enero 2007 al mes de septiembre 2011, ambos inclusive, han sido cancelado el monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.433,70)., y así se establece.
Pruebas Documentales de la Parte Demandada Reconviniente:
1- Copia fotostática del documento de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Edificio CELTA, piso 9, No. 103, expedido por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 131 al 146), esta Alzada hace saber que dicha prueba ya fue valorada anteriormente.
2.- Copia fotostática del poder debidamente notariado, otorgado a la compañía anónima ProverAuto C.A., por la ciudadana KATIUSKA LINSAY BAPTISTA QUIÑONES. (f. 147 al 151), dicha prueba es desechada por esta Juzgadora en virtud que el mismo no guarda relación ni incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y así se hace saber.
3.- Copia fotostática del documento de compra-venta de un vehiculo, clase: automóvil, tipo: SPORT WAGON, uso: Particular, marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS AWD M/T, color: PLATA, autenticado por la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 152 al 156), a dicho documento esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos que no fueron impugnados por la contra parte, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha prueba se desprende que el referido automóvil fue vendido en fecha 28/04/2008, es decir, con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, y así se declara.

Experticia:
1.- Resultas del Avalúo realizado al inmueble ubicado en el edificio CELTA, piso 9, No. 103, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que determine el valor real del mismo. (F. 390). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una experticia realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, de la misma se desprende el valor actual de mercado del inmueble sometido a la presente partición, y así se declara.
Testimoniales Promovidas por la Parte Demandada Reconviniente:
1.- Testimoniales de los ciudadanos YUBRASKA GUTIERREZ BANDA y JHON ARTHUR FIGUEROA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. V-16.034.626 y V- 16.287.560. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. Asimismo, se observa que los testigos señalaron elementos importantes en cuanto al caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se establece.

Se evidencia que la parte actora y reconvenida apela de la decisión dictada por el A Quo, por presuntamente incurrir en el vicio de Violación del Principio de Autosuficiencia de la Sentencia ya que la recurrida indicó o afirmó haber valorado cada una de las pruebas admitidas y aportadas por las partes durante el proceso por las partes, no expresó ni identificó expresamente que se evidencia de cada una de las pruebas, lo cual impide valorar la congruencia de la dispositiva y lesiona el derecho a la defensa de la misma. Ahora bien, sobre este punto esta Alzada observa que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia se basta a si mismo y no depende de otros elementos extraños que lo complementen o perfeccionen, logrando un todo indisoluble, ya que el A quo valoró e identificó los aspectos más relevantes en cada una de las pruebas aportadas por las partes intervinientes, sin menoscabar el derecho a la defensa de los justiciables, es por ello que esta Superioridad considera que dicho fallo no se encuentra inmerso dentro del vicio alegado, y así se decide.
En segundo lugar la parte apelante denuncia la falta de aplicación de Normas Jurídicas expresas que regulan el establecimiento de las pruebas al no aplicarse los artículos 1.387 del Código Civil y 480 del Código de Procedimiento Civil, lesionando así el derecho a la defensa. En efecto los artículos supra mencionados establecen lo siguiente:

Artículo 1387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil: tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o a fines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

En relación a lo anterior se evidencia en el caso in examine que la Jueza del A quo valoró dicha prueba basándose en la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio rector en materia de protección concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, de igual manera la Doctrina en esta materia especial permite que los testigos puedan ser evacuados, pues el Juez está obligado a la búsqueda de la verdad e impartir justicia, la cual no puede ser soslayada por formalismos y en el caso que nos ocupa esta Alzada observa que la recurrida no incurrió en la denuncia alegada y así se decide.
Igualmente, denuncia la apelante que la Recurrida incurrió en el Error de Interpretación cuando estableció que no habían sido demostrados los daños y perjuicios relativos a que el demandado no pagó oportunamente las obligaciones inherentes (cuotas de condominio) al inmueble ubicado en el Edificio Celta, La Candelaria, toda vez que otorgó pleno valor probatorio a la prueba de informes de la Administradora Danoral C.A., con lo cual se demostró que la parte actora pagó la suma de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bs. 6.433,70), por todas las cuotas de condominio desde el divorcio desde enero de 2007 a septiembre de 2011, así como la recurrida otorgó pleno valor probatorio a la prueba de pago del saldo del precio del inmueble por la actora, así como también se demostró que el demandado compró y vendió otro inmueble declarando falsamente su estado civil quedando plenamente demostrados los daños y perjuicios demandados.
En relación a lo anterior, el legislador establece en el artículo 149 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria es nula. (Subrayado de esta Alzada).


Igualmente el artículo 156 del Código Civil reza lo siguiente:

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la Industria, profesión, oficio o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

De las normas supra transcritas se evidencia que el régimen patrimonial de la comunidad de gananciales comienza desde el día de la celebración del matrimonio por lo tanto todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante su matrimonio a título oneroso pertenecen a ambos cónyuges, sin embargo, la comunidad de gananciales no solo tienen bienes (activo) también tiene obligaciones (pasivos), los cuales son denominados cargas y deben ser soportadas de por mitad, es decir, por ambos cónyuges. Sobre ello el legislador patrio ha establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil las cargas de la comunidad el cual reza lo siguiente:

Artículo 165: Son de cargo de la comunidad:

1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2° Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3° Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4° Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad (Destacado de esta Jurisdicente).
5° El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimento.
6° Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.

En este sentido, respecto al ordinal 4to del art. 165 C.C., el abogado Francisco López Herrera (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2009, Tomo II, Pag. 73) lo siguiente:
“Los gastos en referencia deben ser entendidos en su concepción más extensa; por tanto, comprenden: a) los relativos a la administración propiamente dicha de los bienes propios de cada cónyuge y de los comunes (sueldos de personal, gastos de transporte de personas o de bienes, gastos de papelería y artículos de escritorio, etc.) b) gastos de conservación y reparaciones menores y mayores de los bienes comunes; c) costo de las mejoras llevadas a cabo en bienes comunes, d) impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con la gestión de administración de los bienes de la comunidad y también de los exclusivos de cada esposo; e) impuesto sobre la renta de cada esposo (exceptuando el relativo a ganancias de capital provenientes de bienes propios); f) gastos comunes (agua, electricidad, gas, teléfonos, aseo urbano, etc.), g) primas de seguros contratados sobre bienes comunes; h) gastos de cobranza y de recolección de ingresos de la comunidad, i) gastos judiciales y honorarios de abogados, derivados de gestiones de protección o defensa de derechos e intereses comunes de los cónyuges; etc. Como puede comprenderse fácilmente, el anterior listado es de carácter meramente enunciativo.”

En consecuencia, sintetizadas las nociones doctrinarias y vistas las obligaciones inherentes que se desprenden de dicha unión matrimonial, este Tribunal Superior establece que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA HERNÁNDEZ, debe pagar a la ciudadana KATIUSCA LINSAY BAPTISTA QUIÑONES, el Cincuenta por ciento (50%) de las cincuenta y ocho (58) cuotas de condominio que reclama la demandante reconvenida del inmueble anteriormente identificado, y así se decide.
Finalmente alega la actora los daños y perjuicios materiales que le ocasionó el demandado al sustraer del patrimonio común un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 16-B-32 de la tercera planta del edificio B Décima Sexta etapa del conjunto residencial El Alambique, situado en la parcela A-04 Cuarta etapa del Urbanismo del sector A de la Urbanización Nueva Casarapa Guarenas Estado Miranda. A tales efectos esta Alzada considera importante destacar lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
De igual manera, el artículo 170 del Código Civil, reza lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

Es de notar, que la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, establecen que para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se cumple dicho requisito, es decir, la autorización o el consentimiento, el cónyuge afectado tiene la posibilidad de ejercer una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil y visto que el inmueble signado con el numero y letra 16-B-32 de la tercera planta del edificio B, Décima Sexta Etapa del Conjunto Residencial El Alambique, situado en la parcela A-04 Cuarta Etapa del Urbanismo del Sector A de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Estado Miranda, pertenecía a la comunidad conyugal el demandado necesitaba el consentimiento y autorización de su cónyuge para enajenar el mismo, sobre dicha venta esta Juzgadora considera pertinente acotar que la parte actora reconvenida debió intentar como ya lo indicó el Tribunal de Primera Instancia la nulidad de la venta de dicho inmueble por un procedimiento autónomo y separado al ejercido, en este sentido, tal pretensión no es acumulable con el presente procedimiento, dada la naturaleza de los procedimientos a seguir en su tramitación por lo que resulta forzoso para quien suscribe concluir que no procede en derecho lo peticionado en este aspecto, y así se decide.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación intentado por la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.529, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA LINSAY BAPTISTA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.231.931, en consecuencia se modifica la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que se ordena la partición y liquidación de la comunidad, en los siguientes términos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana KATIUSKA LINSAY BAPTISTA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.931, contra el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.485.370. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención planteada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA HERNÁNDEZ, antes identificado. TERCERO: Se ordena la partición del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 103, ubicado en el Piso Nueve (09) del Edificio Celta, ubicado en la Calle 2, de Miguelacho a Tracabordo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, suficientemente identificado en autos, en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. CUARTO: Se ordena al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA HERNÁNDEZ, pagar a la ciudadana KATIUSKA LINSAY BAPTISTA QUIÑONES, ambos identificados, por concepto de Cincuenta por Ciento (50%) del saldo pendiente de la deuda del referido inmueble arriba determinado, desde la fecha del divorcio en fecha 11/01/2007, hasta su definitiva liquidación en septiembre de 2007. QUINTO: Se ordena al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA HERNÁNDEZ, pagar a la ciudadana KATIUSKA LINSAY BAPTISTA QUIÑONES, el Cincuenta por Ciento (50%), de las cincuenta y ocho (58) cuotas de condominio que reclama la demandante reconvenida del referido inmueble arriba determinado. SEXTO: Se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto actual del inmueble objeto de la partición, así como, los montos establecidos en el punto cuarto y quinto del presente dispositivo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL

Asunto Principal: AP51-V-2011-023302
Recurso: AP51-R-2013-012989