REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
203º y 154º

ASUNTO:
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2013-014201.
AP51-V-2013-009613.

MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


JUEZA :

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

SOLICITANTE:

JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.737.561.


ABOGADO APODERADO DEL SOLICITANTE:

JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.118.

DECISIÓN RECURRIDA:
De fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se ordenó la remisión de asunto signado con el No. AP51-V-2013-009613, al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su acumulación al expediente signado con el No. AP51-V-2008-014836.



I

Conoce este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el presente asunto, con ocasión a la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por el Abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.118, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.737.561, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano antes mencionado, en cuya decisión el Tribunal a quo ordenó la remisión de asunto signado con el No. AP51-V-2013-009613, al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su acumulación al expediente signado con el No. AP51-V-2008-014836.

Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, este Tribunal Superior Primero observa:
Se evidencia de la revisión de las copias certificadas remitidas por el a quo, que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, signado con el numero AP51-V-2013-009613, incoado por el ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.118, en contra de los ciudadanos HAIM MEIR ARON, MARY MEIR DE TORREALBA, ORLY MEIR DE COHEN Y DAGNA MEIR DE ROOSENTHAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.397.245, V-6.099.151, V-10.542.333 y V-11.257.305. (Folios del 7 al 24 del asunto).

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la remisión del asunto signado con el No. AP51-V-2013-009613 al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial para su acumulación al expediente No. AP51-V-2008-014836, por las siguientes razones:

“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que el fin de dicha petición, es el de ejecutar la obligación de manutención fijada en el asunto AP51-V-2008-014836, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Ahora bien, este Tribunal considera importante citar lo establecido en sentencia de fecha 28/02/2013, expediente AP51-R-2013-002526 del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, con ponencia del Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, relativo al recurso de apelación ejercido por el Abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (196°) del Ministerio Público en el asunto AP51-V-2012-002724, y el cual es del tenor siguiente:

“Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior Cuarto a señalar cual es el procedimiento a seguir en el presente asunto. Según disposición expresa de Ley debía proceder de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, ya que el juez a quo actuó ajustado a derecho, cuando admitió dicho procedimiento y vencido el término de los tres días hábiles previstos en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cumplimiento de la ejecución voluntaria, asimismo la parte demandada consignó escrito de oposición al pago de la obligación; desde ese momento procesal se debió aplicar la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que ambas leyes no disponen procedimiento alguno para la oposición a la ejecución forzosa, sería el Código de Procedimiento Civil, el que vendría a suplir en segundo grado, el vacío de la LOPNNA (sic) siendo que en el título IV del libro segundo del texto adjetivo en cuestión, dispone en el artículo 523 al 584, todo lo relativo a la ejecución de las sentencias, observando este juzgador que el procedimiento a seguir en caso de oposición a la ejecución forzosa de acuerdo al caso de marras, se encuentra previsto en los artículos 532, 533 y 607. Evidenciándose que el procedimiento a seguir para cualquier otra incidencia surgida durante la ejecución de una sentencia, es la apertura de un lapso probatorio de ocho días para que las partes lleven sus medios probatorios a fin de ejercer un contencioso capaz de demostrar bien el cumplimiento, bien el incumplimiento de la obligación y de acuerdo a ello, el juez deberá decidir al noveno día
…(omissis)…
Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:
En primer lugar, tratándose de una ejecución de una sentencia que ha quedado firme, se le insta a los ejecutantes que deben por todos los medios, hacerse del expediente donde se fijó la obligación. El Tribunal, a solicitud del ejecutante el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda y si de ser posible, las cantidades por conceptos de intereses moratorios. ..”.

Trascrito el texto, y visto que el presente asunto versa sobre un incumplimiento de obligación de manutención, el cual se pretende ejecutar, quien aquí suscribe, se adhiere al criterio ut supra mencionado por el Tribunal Superior Cuarto y considera, que en virtud de la fijación de obligación de manutención dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, quedando definitivamente firme la sentencia, es ése Tribunal quien debe conocer del presente asunto. Así se declara.-…”. (Folios del 139 al 141 del asunto).


En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el Abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.118, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, antes identificado, solicitó la Regulación de Competencia por Acumulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 80 eiusdem. (Folios del 144 al 147 del asunto).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior Primero le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia, aplicando como Ley Supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha antes señalada, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 148 del asunto).
II
A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 31 de mayo de 2013, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) Tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez o jueza y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez o jueza que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cual sería el juez competente; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.

La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces. Por lo que podemos afirmar que la competencia además de ser la medida de una aptitud, es un presupuesto procesal netamente esencial para la constitución de un proceso judicialmente válido, pues cada juez podrá conocer de la pretensión invocada siempre y cuando la ley lo faculte para ello; profundizando más aún sobre este presupuesto procesal, notamos que la competencia sí es divisible, en atención a un conjunto de factores.

El profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, la define así:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).


De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

En este sentido, tenemos que la competencia se clasifica en: La Competencia Funcional, relativa a las funciones preferentes donde el juez o jueza debe conocer por imperio de la Ley, por cuanto ya previamente tiene asignado asunto atrayente en cuanto a la competencia, es decir, se refiere a la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar estos asuntos que le correspondan por distribución; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; dentro de la cual nos encontramos las funciones objetiva y subjetiva que contiene lo siguiente: la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

En el caso de marras, se evidenció que la Jueza de la causa ordenó la remisión del asunto AP51-V-2013-009613 al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su acumulación al expediente No. AP51-V-2008-014836, aduciendo que: “…Revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que el fin de dicha petición, es el de ejecutar la obligación de manutención fijada en el asunto AP51-V-2008-014836, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional..”. “…quien aquí suscribe, se adhiere al criterio ut supra mencionado por el Tribunal Superior Cuarto y considera, que en virtud de la fijación de obligación de manutención dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, quedando definitivamente firme la sentencia, es ése Tribunal quien debe conocer del presente asunto...”. Por otro lado en el escrito de solicitud de Regulación de Competencia de la parte demandante y recurrente entre otras cosas adujo lo siguiente: “…El juicio al cual este tribunal ordena la acumulación de la presente causa y que sustancia el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caraca, y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto AP51-V-2008-014836, al 27 de mayo de 2.013, fecha en la cual se ordenó la acumulación, se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme…”. De igual modo alego que: “…El fundamento de la solicitud de la regulación de la competencia por acumulación de causas estriba, en que la acumulación ordenada por este tribunal es improcedente, al establecerlo así de forma taxativa el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el presente juicio aún no se inicia al no haber sido admitida la pretensión y el juicio al cual se ordena acumular está terminado a la fecha por haberse dictado en él sentencia de segunda instancia que se encuentra definitivamente firme…”.

Ahora bien es importante para esta Alzada destacar que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó remitir el asunto al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser la vía idónea para solicitar la ejecución voluntaria, ya que para ese momento no había nacido la insolvencia o incumplimiento por parte del ciudadano HAIM MEIR ARON, antes identificado, y de haber nacido el mismo tenia las herramientas y acciones judiciales de conformidad con lo establecido en los Artículos 1354 del Código Civil, 506 y del 523 al 532 del Código de Procedimiento Civil y no intentar la acción por Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Además es importante señalar que la acumulación obedece, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos. En este mismo orden, existe conexión entre una causa y otra cuando se da alguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando existe identidad entre los elementos de la demanda, sujeto, objeto o título.

Así el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece que “no procede la acumulación de autos o procesos: Ordinal Cuarto: Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas” y por cuanto de la revisión del asunto No. AP51-V-2008-014836, se evidencia que se encuentra en trámite, es posible concebir la acumulación del asunto signado con el No. AP51-V-2013-009613.

En este sentido la parte in fine del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, indica que las causas se acumularán y seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en, el mismo estado, terminándolas (ambas causas) en una misma sentencia, lo cual es coherente con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, por lo que en el supuesto de aceptar la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la competencia en el asunto signado con el No. AP51-V-2013-009613, no se dictaría una sentencia que abrace las causas acumuladas, sino una sola causa, que es la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Manutención, no cumpliéndose así con los fines de la acumulación. De lo anteriormente se evidencia que el Juez competente para conocer del presente expediente, deberá ser el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas de acuerdo a lo establecido en nuestra ley especial, quien suscribe, considera que no debe prosperar la presente Regulación de Competencia, interpuesta por el Abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.118, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.737.561, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se establece.

III

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia incoado por el Abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.118, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.737.561; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,

YUGARIS CARRASQUEL.
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.
LA SECRETARIA,

YUGARIS CARRASQUEL.




AP51-R-2013-014201
RIRR/YC/Sanddy.