REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
203º y 154º


ASUNTO:

AP51-O-2013-015100.

MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.


PARTE ACCIONANTE:
JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.413.160.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE:
JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.608.


DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO:
Dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


- I -
En fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Actuaciones Judiciales, interpuesta por la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.413.160, asistida por el Abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.608, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Dra. FARAH ANTOR TAJA DE GONZÁLEZ, correspondiéndole por distribución del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte accionante, que interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada mediante Acta en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Dra. FARAH ANTOR TAJA DE GONZÁLEZ, por cuanto le fue desconocido, vulnerado y lesionado tanto el derecho constitucional a la salud del que es titular su menor hijo como el derecho a la tuición de sus intereses superiores y en base a los siguientes argumentos: Que ha insistido junto con su apoderado mediante diligencia y escritos, que sea suspendido temporalmente el Régimen de Convivencia Familiar en lo tocante al presente período vacacional acordado por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial, a fin de que la situación de salud sobrevenida que aqueja a su menor hijo sea atendida y resuelta en su integridad. De igual forma indicó, que el Tribunal Ejecutor en Audiencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), le ordenó hacer entrega de su menor hijo a su padre a objeto del cumplimiento del aludido régimen de convivencia familiar, quedando truncada la posibilidad del restablecimiento inmediato de la salud de su menor hijo, pues los exámenes médicos pre-operatorios ordenados por el especialista que son necesarios para la intervención quirúrgica, quedaron en suspenso por obra de la decisión judicial en referencia. Fundamentando su solicitud en los Artículos 83, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F. 04 al 113)

En fecha 06 de agosto de 2013, se procedió a admitir el presente recurso de amparo, asimismo, en cuanto a la medida cautelar solicitada se negó la misma, en virtud que para ese momento se observó que conforme a las pruebas anexas no se evidenciaba el riesgo efectivo, manifiesto o la desprotección al derecho a la salud. (F. 114 al 118)

En fecha 08 de agosto de 2013, la Secretaria de este Tribunal Superior dejó constancia en autos de las notificaciones con resultados positivos realizadas por el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación a la Jueza Segunda de Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Fiscal 94° del Ministerio Público. (F. 128)

En fecha 08 de agosto de 2013, se acordó fijar la oportunidad para celebrarse la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F. 129)

En fecha 12 de agosto de 2013, la Dra. FARAH ANTOR TAJA DE GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional consignó escrito de descargo correspondiente a la Acción de Amparo intentada contra su decisión proferida en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). (F. 135 al 147)

En fecha 13 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública de Amparo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada pero por tratarse la presunta violación de derechos y garantías constitucionales sobre la cual se motiva el presente asunto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, es considerada de orden público, y por lo tanto se llevó a cabo la Audiencia Constitucional de Amparo. Todo ello en fundamento a la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejía, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” . (F. 148 al 150)

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Primero respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, es importante destacar lo que la norma y la jurisprudencia ha preceptuado al respecto y de seguidas se indica:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial de la siguiente manera:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Resaltado de Tribunal Superior Primero.

En consecuencia, a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, el derecho a la igualdad, no discriminación, a la defensa, por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Dra. FARAH ANTOR TAJA DE GONZÁLEZ, al decidir mediante Acta en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en el asunto signado con el No. AP51-V-2012-005744, es el motivo por el cual este Tribunal Superior Primero se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Precisado lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.413.160, asistida por el Abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.608, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.

Ahora bien la decisión objeto de amparo estableció lo siguiente:

“…En este estado se le hace saber a la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, antes identificada, que en vista de la fase de Ejecución Forzosa, debe hacer entrega del niño a su progenitor el día de Hoy a las TRES DE LA TARDE (03:00P.M.) en la sede de este Tribunal. La progenitora, manifiesta que debe garantizar el estado de salud de su hijo, para así hacer entrega del niño…”


Ante la afirmación de existir presuntas amenazas o violación de derechos fundamentales, es deber del Juez o Jueza de Protección, admitir la acción y permitir el acceso a la justicia que se reclama ante la posible vulneración. En fecha 06 de agosto de 2013, se admitió la presente acción de amparo para darle curso al proceso y obtener elementos de convicción, a los fines de salvaguardar los intereses y velar por la efectiva protección de los Derechos del Niño cuya identidad se omite. Analizados los presupuestos que encierran las afirmaciones de la accionante en el amparo, este Tribunal Superior debe indagar, buscar la verdad, afianzándose en criterios científicos especializados que presenten elementos de convicción certeros que sustenten la decisión siempre orientada a ofrecer al niño un marco de protección adecuado para su desarrollo armónico e integral, aun cuando sus padres estén separados.

En virtud de lo anterior, esta Alzada consideró de gran importancia oficiar al Hospital de Niños J. M. de los Ríos, a los fines de solicitarle la presencia en la audiencia de un experto en Ciencias de Salud, con especialidad en Urología Infantil.

En el momento de la celebración de la Audiencia, el Médico Especialista en Urología Pediátrica del Hospital J. M. de los Ríos, ciudadano LUÍS BELTRÁN SIERRAALTA, procedió a la Evaluación del Informe Médico del niño cuya identidad se omite, elaborado por el Doctor Irian Ordaz Umbría especialista en Cirugía y Urología Pediátrica del Centro Medico Docente la Trinidad, que consta en el folio No. 58, manifestó lo siguiente: “…Se nace con hernia inguinal y se diagnóstica con el tiempo. Toda hernia inguinal debe operarse para evitar que se realice de emergencia. La afectación que tiene el niño según el diagnóstico no impide que el haya podido ir con su padre con los cuidados necesarios, de estar pendiente de cualquier eventualidad y la operación era algo que se podía planificar o ventilar de forma electiva y no de emergencia, y lo otro es que si lo va a tomar en vacaciones, si lo van a operar en tus vacaciones debes estar pendiente que el niño igualito tiene que tener su reposo porque los niños son niños y a ellos lo operan y al día siguiente quieren correr y patear y de eso debe estar pendiente el papá, no puede alcahuetearlo y debe dejarlo sentadito, cuidadito, en reposo, en camita, aunque el quiera patear, jugar y todo lo demás, porque el testículo se le va a hinchar, el escroto y todo se le va a edematizar, entonces mientras en mas reposo esté mejor todavía. Te lo puedes llevar con los cuidados post operatorios que el médico tratante te va a indicar, porque la operación es ambulatoria pero se debe tener cuidado, toda cirugía requiere cuidado sobre todo esta que se le puede edematizar el testículo tiene que estar en reposo. El padre que esté con el niño debe prepararse con todos los elementos de distracción y diversión para que el niño esté en reposo y lo van a tener que alzar para que el niño no tenga ninguna actividad mecánica. Debe tener su reposo post operatorio, entre diez (10) y quince (15) días en cama. Si evoluciona muy bien puede realizar sus actividades normales y deportivas…”.
Igualmente la Jueza presuntamente agraviante, alega en su escrito de descargo que en fecha 23 de abril de 2013, se aboco al conocimiento de la causa, objeto de la presente acción de amparo y posteriormente en fecha 12 de julio de 2013, fue peticionado por la hoy accionante en amparo entre otros se acordara la suspensión de la estadía del período del 15 de julio hasta el 15 de agosto de 2013, hasta tanto fuera impuesto la obligación de mantener diariamente comunicación con ésta en todas las oportunidades que se hiciera efectivo el Régimen establecido, a los solos y únicos efectos de informarle sobre el estado y situación del niño y se ordenara al ciudadano EDGAR LEONI, los mecanismos comunicándoles idóneos. Motivo por el cual fijó audiencia entre las partes intervinientes, a los fines de agotar los medios alternativos para la solución de conflictos donde sólo compareció el ciudadano EDGAR LEONI, quien se comprometió a dar cumplimento al Régimen de convivencia familiar fijado, y fue impuesto de la obligación de establecer mecanismos comunicacionales idóneos a los únicos efectos de informar sobre el estado y situación del niño cuya identificación se omite.
Arguye asimismo, que en fecha 15 de julio de 2013, la hoy accionante en amparo le informó que el niño cuya identidad se omite presentó a partir del 12 de julio del año en curso, una inflamación y endurecimiento del testículo derecho, por lo que contactó al médico urólogo-pediatra, DR. IRIAN DEL CARMEN ORDAN UMBRIA, quien le estableció como cita para su examen y revisión el día 16 de julio de 2013, en razón de ello y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, fijó entre las partes una audiencia a los fines de que llegaran a un acuerdo y tomaran decisiones favorables en pro del interés superior de su hijo, y siendo la oportunidad de la celebración de la misma compareció el ciudadano EDGAR LEONI, quien solicitó en esa oportunidad la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar fijado, que en esa oportunidad compareció el apoderado judicial de la ciudadana JULIO AGUANA, quien solicitó la suspensión de la ejecución.
Que ordenó la ejecución voluntaria, librando boleta de notificación a la ciudadana JULIO AGUANA, y otorgándole un lapso legal para darle cumplimiento voluntario al régimen de convivencia familiar fijado. Asimismo, fijó mediante auto reunión entre las partes previa a la ejecución forzosa a la cual comparecieron ambas partes y manifestaron lo siguiente:

“Pide que se respete los derechos del niño, que se garantice el derecho a la salud de mi hijo, por otras parte desde el 12 de Julio solicitó la ejecución de los términos de comunicación y armonía en la que fue establecida por mediante la sentencia del Tribunal Primero Superior, ya que desde el primer día en que se le ha dado cumplimiento a dicha sentencia no se me ha permitido tener comunicación con mi hijo de dos (02) años hasta por tres (03) días donde desconozco su paradero que también se estableció en la sentencia debe ser cumplido y en que condiciones se encuentra, además de impedirme la comunicación violentar el derecho al niño de estar en contacto conmigo y no sentirse abandonado. Todo lo que manifesté en el escrito constituye una clara violación de interés superior de mi menor hijo y a mis derechos humanos como madre y aunque juré la urgencia del caso no recibí respuesta alguna, sino hasta una audiencia celebrada el día 17 de Julio de la que no fui notificada la cual fue diarizada por omisión por lo que no pude enterarme de la misma, en la que se tomaron decisiones en las cuales no estaba presente. Es Todo”. El progenitor, se compromete a atender a su hijo y pedir una segunda opinión con respecto a la salud del niño, asimismo manifestó y se comprometió a informar al Tribunal y a la progenitora sobre la opinión de dicho profesional con respecto a la patología de su hijo. Asimismo, solicita que como se encuentra vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, se cumpla la Ejecución Forzosa de la sentencia. Es todo”. En este estado se le hace saber a la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, antes identificada, que en vista de la fase de Ejecución Forzosa, debe hacer entrega del niño a su progenitor el día de Hoy a las TRES DE LA TARDE (03:00P.M.) en la sede de este Tribunal. La progenitora, manifiesta que debe garantizar el estado de salud de su hijo, para así hacer entrega del niño .

Que ha garantizado el derecho a la salud del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia del acta mediante de la cual se le hizo entrega del niño a su progenitor y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“ Dejo constancia que hago entrega de mi hijo a su padre en perfectas condiciones de salud, que fue evaluado por un urólogo pediatra como consta en el expediente quien le diagnostico una hernia inginio escrotal derecha, quien recomendó de tratarlo quirúrgicamente, lo más pronto posible. Asimismo indica que el especialista le indicó que el niño debe realizar con cierta discreción algunas actividades, tales cómo; Alzar peso, correr, realizar juegos bruscos que requirieran algún esfuerzo físico. Asimismo, solicita que todo lo concerniente a las consultas pre-operatorias del niño, o de consultas de mi hijo el padre me informe siempre. El pediatra me indicó que debo suministrarle al niño durante los próximos (02) días, RINOLAST-D dos (02) c.c cada 12 horas. Es todo.” Ahora bien se le otorga el derecho a palabra al ciudadano EDGARD RAUL LEONI MORENO, antes identificado, el cual explano lo siguiente; “El compromiso que asumo es tomar como prioridad la salud del niño, hacer las consultas que sean pertinentes y que de acuerdo con el resultado que arrojen las mismas, me comprometo a informarle a la progenitora el día de la consulta y haga presencia para asistir a la misma, y de común acuerdo tomar las decisiones mas acertadas. Igualmente ambas partes acuerdan” que de tener que realizarse la intervención quirúrgica del niño, su estadía post operatoria será en casa de su progenitora y el periodo de vacaciones correspondientes al padre sería reprogramado…”


Finalmente, niega rechaza y contradice las violaciones de las garantías constitucionales denunciadas razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo.
Se desprende de la audiencia, al obtener la inmediación con las determinaciones del experto, que no se evidencia el riesgo efectivo, manifiesto o desprotección al Derecho a la salud del niño cuya identidad se omite, y así se declara.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior Primero, de la revisión exhaustiva de las actas y en función pedagógica se permite puntualizar varios fundamentos de derecho y determinaciones destacadas por expertos con respecto a lo que refiere la coparentalidad principio de orden constitucional, y el principio de Interés Superior del Niño, y de seguidas lo realizará de la siguiente manera:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege en forma integral el ejercicio de la paternidad y de la maternidad y establece los deberes inherentes a tal condición, extrayéndose del mismo igualmente el derecho a la igualdad en el ejercicio de los deberes que derivan de las relaciones paternas y materno-filiales, independientemente del estado civil de los mismos. Al respecto la Sala Constitucional con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia Nº 1953 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con respecto al artículo 76 eiusdem lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”….Omissis…. Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesan la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor –sic-, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc,-sic- que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes conformes a quien habite o deba vivir con el menor -sic-…”

Por lo que se infiere de la normativa y la jurisprudencia citada, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes y en especial entre los progenitores del niño, niña y/o adolescente; representando así de gran importancia el contacto permanente y frecuente con ambos progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados, quedando intacto el principio de coparentalidad.
Ahora bien, a los fines de fundamentar respecto al interés superior del niño, considera importante resaltar la decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, exp. N° 10-0557, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de data 04 de abril de 2012:
“…En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
…(omisis)…
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

Por ello es importante para este Tribunal Superior Primero, hacer notar la importancia del Interés Superior del Niño en cada etapa de su vida y más aún instar a los progenitores a que lleguen a una profunda reflexión sobre lo que pretende aportar cada uno o en conjunto con respecto al sano crecimiento del niño, con el fin que detengan la judicialización del mismo y logren una mayor armonía y comunicación entre ellos.
En el presente caso, es imprescindible destacar el Interés Superior del Niño y visto que los progenitores han intentado diversas demandas ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ante tal situación es evidente que al utilizar el aparato jurisdiccional para resolver asuntos de índole familiar de manera reiterada, pone en evidencia la incomunicación que se encuentra presente en el grupo familiar LEONI AGUANA, sobre esto es importante para quien suscribe resaltar el criterio sostenido por el Abogado, DR. LOUIS NIZER, en su prestigiosa obra de consulta para Jueces, Abogados y estudiantes de Derecho, intitulada “Mi lucha en los Tribunales”, en la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:

“Si la tenencia significara la posesión de los hijos, se podría comprender mejor la fiebre que rodea esa palabra. ¿Qué padre se resignaría a verse alejado para siempre de su vástago? Pero la tenencia no significa eso. El otro progenitor, invariablemente tiene derecho a visitarlo. Por lo tanto, la tenencia, en realidad especifica el techo debajo del cual dormirían los niños. No impide el acceso racional a los mismos del otro progenitor. Esa alimentación reduce en forma sensible el concepto. A pesar que le discierne la tenencia a uno solo de los progenitores, la ley abandona la forma fundamental de que el bienestar del hijo es el único criterio que debe tenerse en cuenta al establecer las disposiciones aplicables. Estas exigen que el niño se le otorgue la presencia, la camaradería y el afecto de ambos padres en la forma más continua posible. Para conseguir ese fin, la ley proporciona al otro progenitor amplios derechos de visitas. Con todo, hasta esos derechos deben ceder ante lo que el conviene al niño, por lo tanto son limitadas por innumerables reglas que plantean lo que es razonable. Esas reglas varían con la edad del niño y las circunstancias ambientales. Las horas de visitas no pueden obstaculizar la alimentación y el sueño del niño…cuando hay divergencia entre los progenitores su amargura se extiende a todos los aspectos de ese derecho…”Obra citada, paginas 204 y 205, Editorial de ediciones Selectas S.R.L., Argentina-Buenos Aires, titulo de la Obra en Ingles “MY LIFE IN COURT. (Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se desprende que el niño debe tener una amplia relación con ambos padres, teniéndose en cuenta el interés superior y el bienestar del mismo, con el objeto de proporcionarle relaciones familiares lo más completas posibles y así favorecer a un desarrollo equilibrado de su personalidad de estos sujetos de derecho. Cada intento por sobreponerse un padre a la voluntad del otro, genera un impacto negativo en la vida del niño sobre quien recae en definitiva el peso del conflicto que siente y calla convirtiéndose en excesiva timidez o desarrollando animadversión hacia sus padres, a quienes hace responsables por ignorarlo.
Conforme a lo ut supra indicado, es importante destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
El numeral segundo 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: LOA:
“No se admitirá la acción de amparo:

… 2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

Lo que ha ocurrido en este caso, y de consecuencia debe declararse la acción de amparo inadmisible sobrevenidamente, lo que consta en el dispositivo del presente fallo.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: Con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.413.160, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-005744.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,

YUGARIS CARRASQUEL.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

YUGARIS CARRASQUEL.
AP51-O-2013-015100/RIRR/YC/Sanddy.