REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2012-000238.
RECURSO: AP51-R-2013-014078.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (Articulación Probatoria)
PARTE RECURRENTE: IVONNE KARINA REGNAULT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.447.265 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.840, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE CONTRA RECURRENTE: JOSE GREGORIO TAMI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.846.474 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.319 actuando en su propio nombre y representación.
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada en fecha 12/06/2013 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana IVONNE KARINA REGNAULT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.447.265 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.840, actuando en su propio nombre y representación.
Este Tribunal Superior Primero mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, le dio entrada al presente asunto y fijó para el día lunes dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente, indicándole a la parte recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se le indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente.
Por auto dictado en esta misma fecha (06/08/2013), se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día martes 25 de julio de 2013 (exclusive), fecha en la cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación en el presente recurso, hasta el día lunes cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013) (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte recurrente consignara su escrito de formalización, donde se evidencia que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del sistema Juris 2000, que la parte que ejerció el recurso de apelación no consignó dicho escrito dentro del lapso legalmente establecido.
II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Del recuento de las actas procesales que corren insertas en autos, y visto que la parte recurrente no consignó escrito de formalización de la apelación; observa este Tribunal Superior Primero que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su artículo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”, (Negrillas de esta Alzada), de lo cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (05) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso.
En consecuencia, vista la falta de presentación del escrito de formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, forzosamente debe esta Jueza del Tribunal Superior Primero declarar perecido el recurso de apelación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana IVONNE KARINA REGNAULT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.447.265 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.840, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 12/06/2013 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
En la misma fecha de hoy, a la hora que registra el sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
RIRR/YC/Coro*
AP51-R-2013-014078
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