REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-012946.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-007637.

MOTIVO:
Rectificación de Acta de Nacimiento.

PARTE RECURRENTE:
DELVAIRA JULIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-25.917.284.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
ARTURO BELLO SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.272.

SENTENCIA APELADA:
De fecha 18 de junio de 2013, por la Jueza del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I
Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2013, el ARTURO BELLO SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.272, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELVAIRA JULIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-25.917.284, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013,dictada por el Jueze del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal que versa sobre Rectificación de Acta de Nacimiento, intentado por la prenombrada ciudadana.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 10 de enero de 2013, el Juez del Tribunal Décimo Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, relativa a la causa de rectificación de partida de nacimiento, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

“…este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera desistido el procedimiento, en consecuencia, declara extinguida la instancia. Y ASÍ SE DECIDE. ….”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 19 de julio de 2013, compareció el Abogado ARTURO BELLO SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.272, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELVAIRA JULIO HERRERA, quien alegó en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:

Que en el presente caso el Juez de Primera dictó sentencia en la cual declaró desistido el procediendo por cuanto la ciudadana DELVAIRA JULIO HERRERA, así como también su persona no pudieron asistir a la audiencia preliminar por cuanto el se encontraba con un fuerte quebranto de salud y no pudo comunicarse su representada, haciendo con ello imposible por parte de ambos la asistencia a dicha audiencia. Por lo que en aras de la buena administración de justicia y en apoyo a la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicitó muy respetuosamente se revoque la sentencia dictada por el A quo y se declare con lugar la presente apelación. (F. 46 y su vuelto).

En fecha 12 de julio de 2013, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de apelación en el presente recurso para el día 31 de julio de 2013 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA PARTE RECURRENTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia Simple de constancia medica del Hospital Ana Francisca Pérez de León II, suscrito por la Doctora KELLY GONZALEZ OROZCO, inscrita en el Ministerio Popular para la Salud bajo el Nº 96.118; sobre este particular, observa esta superioridad que aun cuando la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Jueza Superior Primera, de acuerdo a la libre convicción razonada hace criterio en este Tribunal por ser demostrativa de la situación de salud que se encontraba el ciudadano ARTURO BELLO, el día fijada para audiencia preliminar, y así se declara. (F. 47).

Ahora bien con respecto a las delaciones planteadas por la parte recurrente en el presente recurso este Tribunal Superior Primero en relación al desistimiento declarado por el Tribunal de Primera Instancia considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en su artículo 514, establece lo siguiente:

Artículo 514. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.

De lo anterior se desprende que la ley considera desistidos los procedimientos en los cuales la parte no comparezca a la Audiencia preeliminar sin causa justificada por lo que esta Superioridad considera que el A quo actuó ajustado a derecho, al declarar terminado el procedimiento. Sin embargo; este Tribunal considera necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echevarría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.) que establece lo siguiente:

…”Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem….”

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el apoderado Judicial de la parte recurrente, justificó la no asistencia a la audiencia preliminar por cuanto la enfermedad del mismo, le imposibilitó la asistencia a ella, siendo esta una circunstancia no previsible y no imputable a la parte y así se declara.

En otro orden de ideas resulta necesario en el presente asunto hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 10-0557 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en relación al interés superior del niño en la cual estableció:
“… En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”…” (No. 2371/2002). (Subrayado de esta Superioridad).

De la revisión integra del presente asunto se evidencia que el mismo es en beneficio y protección de los derechos e intereses de la niña de autos, de igual forma este Juzgado Superior no puede ignorar el hecho de que el presente procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria por lo que no tiene contención alguna, así como también la intención de parte en continuar con el mismo, en consecuencia, a los fines de garantizar a los justiciables el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el interés superior del Niño establecido en nuestra ley especial en el Articulo 8, debe anularse la decisión apelada y continuarse con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la sentencia recurrida (audiencia preliminar), razón por la cual, el presente recurso debe prosperar; y así se declara.


DISPOSITIVO


Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por ARTURO BELLO SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.272, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELVAIRA JULIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-25.917.284, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, por la Jueza del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, por la Jueza del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fije nueva oportunidad para celebrarse la audiencia Preliminar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

LA SECRETARIA,

YUGARIS CARRAQUEL.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en el Libro Diario Manual y unas vez que se restablezca el Sistema Juris 2000, el Tribunal creara la resolución por sistema.
LA SECRETARIA,


YUGARIS CARRASQUEL.