REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2011-000225.

ASUNTO: AH53-X-2013-000373

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 31 de julio de 2013, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AH52-X-2011-000225 tras considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acta de fecha 31 de julio de 2013, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

“…Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, signada con la nomenclatura de este Tribunal AH52-X-2011-000225 incoada por el ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado N° 117.867, en contra del ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.972.
Propuesto lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse, lo establecido en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
“Art. 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
5° Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
…Omissis…”
En este sentido, es importante aclarar que en fecha 19/12/2012, dicté sentencia en presente causa, ejerciéndose Recurso de Amparo ante el Tribunal Superior, quien mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, declaro textualmente lo siguiente:
TERCERO: Se declara la Nulidad, de las actuaciones en fechas a) el 19 de Diciembre de 2012, que cursa en los folios 182,183y 184, de sus auto de ejecución de fecha 23 de enero de 2013, que cursa al folio 187; y b) de las actuaciones anteriores a la sentencia desde el 11 de Mayo de 2012 al 19 de diciembre de 2012, numeradas con los folios 163 al 191, todos en el expediente Nº AH52-X-2011-000225, dictadas por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, exclusivamente en relación a la Segunda fase del procedimiento de Intimación y estimación de Honorarios Profesionales, es decir, la fase de estimación, por cuanto no se cumplió correctamente con el procedimiento establecido en la sentencia vinculante Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso COLGATE PALMOLIVE C.A) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.
Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
Como dije anteriormente, al dictar sentencia en la presente causa, me pronuncié sobre el fondo de lo que está siendo debatido en el presente juicio, por lo que considero que esta situación se enmarca perfectamente dentro del supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citada, aunado a lo ordenado por el tribunal Superior en dicho Recurso de Amparo signado bajo el Numero AP51-O-2012-006436; por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, signada con la nomenclatura de este Tribunal AH52-X-2011-000225; en consecuencia, procedo a remitir copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, así como el cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma.
A los efectos de esta inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo II, de la tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32 específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso.
Por último y en virtud de que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente al Juez Superior se sirva declararla CON LUGAR…”

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse en el acta anteriormente transcrita que, en el asunto contentivo de Intimación y Estimación de honorarios Profesionales, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JOSE VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.867, la Dra. MAIRIM RUÍZ RAMOS, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), dictó sentencia definitiva y en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, se dictó sentencia definitiva en la Acción de Amparo Constitucional contra el referido fallo declarando Parcialmente Con Lugar dicho recurso, entre otros ordenándose la reposición de la causa signada bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000225, al estado que el Tribunal A quo diera inicio a la fase estimativa del procedimiento intimatorio y estimación de honorarios profesionales; en virtud de la firmeza declarativa dictada en fecha 09/08/2011.
Entonces, conforme a lo anterior la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales consideró que debe apartarse del conocimiento de la presente causa; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que efectivamente la Dra. MAIRIM RUÍZ RAMOS, emitió pronunciamiento de fondo, lo cual indiscutiblemente repercute en su apreciación sobre el recurso ejercido, y que es considerado como un adelantamiento de opinión, que causaría inestabilidad en el equilibrio. Así las cosas, es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo concluye que, en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que la inhibición es un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como juez, y así se decide.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha 31/07/2013, por el Juez inhibido, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. En relación a lo anterior, esta Superioridad declara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. MAIRIM RUÍZ RAMOS, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la Dra. MAIRIM RUÍZ RAMOS, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar al Juez Inhibido con el objeto que remita la totalidad del asunto signado bajo el N° AH52-X-2011-000225, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA ACC,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. SOBEIDA PAREDES RIVERA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. SOBEIDA PAREDES RIVERA