REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-014950
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-014950

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (Fijación de Obligación de Manutención).

SÍNTESIS DEL RECURSO
Recibido como fue el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2013-014950, procedente del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del contenido del mismo se evidencia que:
En fecha primero (01) de Julio de dos mil trece (2013), el Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia mediante acta de la no comparecencia de ninguna de las partes ciudadanos MILENI ALEJANDRA ROMERO PEREZ y CARLOS ALFREDO MARIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.809.073 y V-17.975.589, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), el referido Tribunal dictó sentencia declarando DESISTIDO el proceso y EXTINGUIDA la Instancia, en la causa de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°), a favor de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de seis (06) años de edad, a petición de la ciudadana MILENI ALEJANDRA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.809.073, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.975.589.
En fecha nueve (09) de Julio de dos mil trece (2013), el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Publico, presentó diligencia mediante la cual consignó los justificativos de la no comparencia de la ciudadana MILENI ROMERO, antes identificada, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual solicitó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó remitir copia certificada del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines que generasen el recurso correspondiente, y fuese remitido al Tribunal Superior, para que fuese ante un Tribunal de Alzada, donde se justificara la ausencia de los referidos ciudadanos, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, a los fines de dilucidar lo anterior este Tribunal Superior Segundo considera pertinente señalar el contenido del tercer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 488: “La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

De lo anterior, observa este Tribunal Superior Segundo, que no se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal, que las parte hayan presentado escrito de apelación, mucho menos que el tribunal mediante auto se haya pronunciado a la admisión o negación de la supuesta apelación, no obstante, el Tribunal a quo remite mediante oficio copias certificadas de la totalidad del asunto principal AP51-V-2013-006736, siendo que del contenido de las mismas no se evidencia que contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2013, fuera anunciado recurso alguno, ni que fuera oído el mismo, razón por la cual nada tiene que decidir esta alzada; En este sentido, para quien aquí decide, de conformidad con lo anteriormente expuesto, forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso de apelación lo cual será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se establece.

DECISIÓN
En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación, en consecuencia remítase el presente recurso mediante oficio, al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. , y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA ACC

ABG. SOBEIDA PAREDES
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC

ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/SPR/.
AP51-R-2013-014950