REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, doce (12) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2013-012418
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-010468
MOTIVO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.051.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NAIS BLANCO USECHE, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976.
PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.764.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.133, en fecha 03 de mayo de 2013, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26/06/2012, este Tribunal Superior Tercero recibió el presente recurso de apelación, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 11/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 15/07/2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la abogada NAIS BLANCO USECHE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, plenamente identificado, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha 05/08/2013, se realizó la audiencia del recurso de apelación contándose con la presencia de ambas partes quienes manifestaron oralmente sus alegatos.
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA:
El fallo apelado de fecha 23/04/2012, dictado por la Juez del Tribunal Tercero (3Ro) de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
“(…) Mediante auto dictado en fecha 13/06/2012 se ordenó la Notificación de la parte demandada, ciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, ampliamente identificada en autos, conforme al procedimiento de Ejecución de Sentencias previsto en el Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido de la referida Boleta de Notificación, la cual es del tenor siguiente:
…Omisis…
De lo anterior se evidencia que este Tribunal cometió un error material al librar la mencionada boleta de notificación a la parte demandada por cuanto lo correcto debe ser la aplicación del procedimiento de Ejecución de Sentencias establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria que se aplica conforme a lo previsto en el artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que en nuestra Ley especial no esta establecido un procedimiento especial de ejecución de sentencias. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, así como la correcta aplicación del procedimiento establecido en la Ley que rige la materia, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda REVOCAR por contrario imperio el auto dictado en fecha 13/06/2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quedan sin efecto las actuaciones posteriores a dicha fecha. En consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA, para que dentro de los tres (03) días hábiles contados a partir de la constancia dejada en autos por la Secretaria de este Juzgado de haberse practicado su notificación, proceda a dar cumplimiento voluntario al convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar Homologado mediante sentencia dictada en fecha 26/11/2010 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Asimismo, en caso que el demandado dentro de dicho lapso no cumpla con dicha sentencia, se procederá a realizar la ejecución forzosa al cuarto (4to) día hábil siguiente a la constancia de Secretaría, de conformidad con el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado, donde expresó los alegatos en que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
Primero: Que los ciudadanos JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO y SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIAN, identificados supra, acordaron un procedimiento autónomo de Separación de Cuerpos y Bienes signada con el N° AP51-V-2010-019185, siendo homologado en el mes de noviembre, estableciéndose un Convenimiento referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Asimismo, alega el recurrente que la progenitora, reincide en el incumplimiento con el convenimiento pactado por los mismos.
Segundo: De igual manera delibera el recurrente que introdujo hace más de un (01) año en el Tribunal a quo una solicitud referente a la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar el cual se encuentra vigente, debiendo tramitarse de conformidad con lo establecido en los artículos 180 al 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo sustanciado de manera errónea aunado al tiempo que tubo sin Despacho, dándole oportunidad a la demandada de contestar, y aperturandole lapso probatorio del cual no hizo uso, transcurriendo mas diez (10) meses sin decisión, manifestándole al mismo su error encontrándose con la reposición de la Causa al estado de librar nueva notificación.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE:
La parte contrarecurrente a los fines de ejercer su defensa, planteo entre otras cosas defensas y alegatos de otras causas que cursan en otros Tribunales de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, no obstante a ello, se pudo evidenciar que muchos puntos de los expuestos en dicho escrito no son objeto del thema decidendum en el presente recurso de apelación, siendo que los mismos no aportan nada para la solución del caso que nos ocupa, por lo que forzosamente se procederá a motivar la presente decisión con lo alegado por ambas partes en la audiencia de apelación.
II
Después de una exhaustiva investigación a las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que efectivamente la parte actora hoy recurrente incoa un procedimiento autónomo de ejecución de sentencia (Régimen de Convivencia Familiar), tramitando el a quo dicha causa por el procedimiento de ejecución previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, resulta importante traer a colación lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 524:
“(…) Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3°) días ni mayor de diez (10) días, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia (…)”
Ahora bien, del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa palmariamente como se lleva a cabo el procedimiento de ejecución de sentencia, incluyendo el lapso para que el ejecutado efectué dicho cumplimiento, bien sea de manera voluntaria o forzosa, según amerite el caso.
En orden a lo anterior, esta Alzada después de haber hecho una exhaustiva revisión al sistema documental Juris2000, lo cual hizo en aplicación del denominado hecho notorio judicial, por no haber suficientes copias en el presente recurso, pudo evidenciar que el Tribunal a quo ordenó en reiteradas oportunidades la notificación de la ciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, conforme a la normativa antes indicada, siendo el resultado de dichas notificaciones negativos; no obstante a ello, se observó igualmente, que en fecha 10/07/2012, la ciudadana a notificar consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), un escrito solicitando la designación de un Defensor Público, quedando notificada tácitamente con este acto, convalidándolo asimismo, al haber comparecido a la audiencia de apelación a que se contrae los autos.
Ahora bien, se observa claramente que la parte recurrente apela del fallo dictado por el a quo por no estar conforme con la reposición de la causa que éste dictara en su sentencia interlocutoria de fecha 23/04/2012, sin embargo, claramente se evidencia que la Juez de Primera Instancia saneo el procedimiento de ejecución y ordenó su tramitación conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por la supletoriedad de Ley prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, siendo la normativa la dispuesta en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
Articulo 180:
“(…)cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que le preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución (…)” (Subrayado de esta Alzada)
Del contenido de la referida norma se observa, que el procedimiento de ejecución previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es más expedito que el contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y el aplicable en nuestra materia por así haberlo dispuesto nuestro legislador conforme al orden de supletoriedad de Ley prevista y reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04/06/2012, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ, estableciendo lo siguiente:
(…) la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 452 establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes (…) (Subrayado de esta Alzada).
Como se dijo anteriormente la Jueza del Tribunal a quo fue garante al momento de ordenar que se tramitara la causa conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asegurándole de esta manera certeza jurídica, el debido proceso y una tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en el presente procedimiento, ordenando nuevamente la notificación de la parte demandada conforme a los parámetros del articulo 180 ejusdem.
Como quiera que sea quedó demostrado plenamente que la ciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, se encuentra a derecho en el presente proceso de ejecución de sentencia, por lo que a todas luces resultaría inoficioso que el Tribunal a quo la notifique nuevamente, debiendo fijar a la brevedad posible la oportunidad procesal correspondiente para que ésta de cumplimiento voluntario a la ejecución del fallo sobre el cual se solicita el Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración el inminente comienzo del receso judicial y el tiempo que tiene transcurriendo la presente causa que son más de dos (02) años, y así se decide.
De igual manera, es importante para esta Alzada advertir al a quo que en lo sucesivo deberá tramitar las apelaciones en fase de ejecución tal y como lo establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por establecer dicha norma lo siguiente:
Articulo 186:
“(…) contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, …omissis…, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. (Subrayado de esta Alzada).
Esta salvedad se le hace por haber tramitado la apelación conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dicha norma no es la aplicable contra las decisiones de una causa cuando se encuentre en fase de ejecución, por ser la misma diáfana en su contenido.
Por último, y en virtud que la parte demanda hoy contrarecurrente, ya se encuentra a derecho como se indicó anteriormente y ratificado su comparecencia como quedó demostrado en la audiencia de formalización de la apelación, esta Juzgadora considera que resultaría inútil reponer la causa al estado librar nueva boleta de notificación, motivado a que el Tribunal a quo, subsano el error en la tramitación del procedimiento de ejecución de sentencia, debiendo mas bien dicha parte dar cumplimiento voluntario de manera inmediata a la sentencia dictada en fecha 11/01/2012, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado a quo informándole sobre la presente decisión, quien deberá fijar de manera célere y urgente la oportunidad procesal en la que se llevara a cabo el cumplimiento voluntario de dicho fallo, tomando en consideración el inminente comienzo del receso judicial, y así se decide
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAIS BLANCO USECHE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-010468, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, y así se decide.
SEGUNDO: Se modifica el fallo dictado por el Tribunal a quo solo en lo relativo a la notificación de la ciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, por haber quedado demostrado que la misma se encontraba a derecho en fecha 10/07/2012, al momento de presentar un escrito solicitando le fuera designado un Defensor Publico, ratificándose su notificación con la comparecencia a la audiencia de formalización del caso que nos ocupa, hecho constatado por esta Alzada a través del hecho notorio judicial, es decir, a través del sistema Juris2000, y así se decide.
TERCERO: Por cuanto no se requiere de la notificación de la ciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, deberá esta dar cumplimiento voluntario de manera inmediata a la sentencia dictada en fecha 11/01/2012, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado a quo informándole sobre el presente dispositivo, quien deberá fijar de manera célere y urgente la oportunidad procesal en la que se llevara a cabo el cumplimiento voluntario de dicho fallo, tomando en consideración el inminente comienzo del receso judicial, y así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y MEDINA
El SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
El SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO
AP51-R-2012-012418
YYM/JC/Jhonny Jiménez
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