REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, doce (12) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-011780
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-016230
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.268.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE ESCOBAR VILLEGAS, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.108.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: LORENA DA SILVA AULAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.164.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE y PABLO TRIVELLA, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del presente recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.268, representado por su apoderado judicial, abogado JORGE ESCOBAR VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.108, en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/08/2012, este Tribunal Superior Tercero (3°) recibió el presente recurso de apelación, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 24/09/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha 15/07/2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado JORGE ESCOBAR VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
El día 31/07/2013, se realizó la audiencia del recurso de apelación contando con la presencia del ciudadano RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por el abogado TOYN VILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.939; así como del ciudadano abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA DA SILVA AULAR, identificada anteriormente.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2013, el recurrente, ciudadano RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por el abogado JORGE ESCOBAR, manifestó a esta Alzada los fundamentos del presente recurso de apelación.
Señaló la parte recurrente, que en fecha 14 de agosto de 2012, fue demandado por partición y liquidación de la comunidad conyugal, por su ex cónyuge, ciudadana LORENA DA SILVA AULAR, plenamente identificada, quien identificó los bienes que conformaban la comunidad conyugal y estimó la demanda por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs).
Manifiesta igualmente el apelante, que no dio contestación a la demanda, en virtud de existir puntos en consenso con lo demandado, por lo que en fecha 24 de abril de 2013, presentó escrito mediante el cual procedió a convenir en los términos establecidos en la demanda, consignando un cheque por el monto de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala el recurrente, que una vez notificada la demandante respecto al convenimiento planteado, presentó escrito oponiéndose a dicho convenimiento mediante su apoderado judicial.
Aduce el recurrente, que el Tribunal a quo llevó a cabo la audiencia y declaró con lugar la demanda de liquidación y partición de bienes, desestimando en el extenso de la sentencia el ofrecimiento de la parte demandada, al no haberse pronunciado respecto al convenimiento planteado. En tal sentido, invoca el contenido de los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, manifestando al respecto, que se subvirtió el Debido Proceso, violentándose de esta manera el Principio de Legalidad, establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideran que no se debía ordenar la notificación de la parte demandante respecto al convenimiento planteado, ya que para homologar el mismo no se requiere de su consentimiento.
Por último, señala el recurrente, que la sentencia cuya impugnación se pretende quebrantó normas de orden público, las cuales son insubsanables según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, el abogado de la parte contrarrecurrente, PABLO ANDRES TRIVELLA, plenamente identificado, presentó los argumentos mediante los cuales contradice los alegatos del recurrente. En tal sentido, señalan que la apelación ejercida por su contraparte debe ser declarada inadmisible, por cuanto al no haber hecho oposición a la partición, tampoco tiene derecho a apelar.
Igualmente, manifiesta la parte contrarecurrente, que el demandado no se opuso a la partición interpuesta, manifestando incluso que los bienes, el carácter y las cuotas planteadas en el escrito libelar eran correctas.
Indica igualmente la representación de la contrarecurrente, que no obstante la aceptación de los términos de la partición intentada, el demandado presentó un escrito de convenimiento, pretendiendo que por convenir en la demanda de partición, la demandante aceptara la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), monto por el cual había sido estimada la demanda.
Aduce de igual manera la parte contrarecurrente, que el convenimiento debe ser hecho de forma pura y simple, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo cual estiman no ocurrió en el asunto de marras, por cuanto señalan que fue condicionado dicho convenimiento a la aceptación del pago de una suma de dinero, desnaturalizando así la pretensión de la demandante, que no es otra que la división de los bienes comunes.
Por los motivos antes expuestos, rechazan el convenimiento planteado por el recurrente, solicitando se confirme la sentencia apelada en el presente asunto, mediante la cual se negó su homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de efectuar una revisión a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa, que el mismo fue intentado contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, signado con el número AP51-V-2012-016230, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda que incoara la ciudadana LORENA DA SILVA AULAR, contra el ciudadano RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en autos.
La parte apelante pretende la impugnación de la referida sentencia, por cuanto considera que en ésta se obvió la aplicación de las normas contenidas en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, ya que estima que el Juez debió homologar el convenimiento que propusiera en fecha 24 de abril de 2013. Al respecto, resulta pertinente analizar el contenido de las referidas normas, las cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”. (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
Del análisis de las normas supra transcritas se desprende, que el convenimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa y no se necesita del consentimiento de la otra parte para proceder a su homologación. Igualmente, se observa que el artículo 363 se refiere a aquellos casos en los que el demandado convenga en todo lo exigido por el demandante.
En el presente asunto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas, limitándose a presentar en fecha 24 de abril de 2013, un escrito mediante el cual manifestó: “…CONVENGO en toda (sic) y cada una de sus partes, ya que no existe discusión alguna respecto a que los bienes mencionados en el escrito libelar de la demandante, son los que conforman la totalidad de los bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal…”. En este sentido, manifestó igualmente, que en virtud que la parte actora estimó su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), procedía a consignar cheque por ese monto, a los fines de que se declarara consumado el convenimiento presentado.
Respecto al convenimiento planteado, resulta pertinente analizar el criterio establecido por el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, en su Capítulo III, páginas 355 a la 359, acerca de El Desistimiento y El Convenimiento en la Demanda, sostiene lo siguiente:
“El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado de esta Alzada).
Y más adelante afirma con relación al Convenimiento y la Oposición a la Pretensión:
“…consideramos que el allanamiento, lo mismo que el desistimiento o renuncia, se refiere a la pretensión y no a la oposición o defensa. El allanamiento, como dice Alcalá-Zamora, implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.
Para nosotros está claro que siendo la pretensión el objeto del litigio, y no la oposición, porque ésta, como bien lo expresa Guasp en otra parte de su obra, “no compone ni integra el objeto del proceso”, la autocomposición unilateral que parte del demandado, no puede realizarse sin la declaración de éste, de allanarse la pretensión, que es el objeto del litigio, del mismo modo en que si la autocomposición parte del actor, no puede realizarse sin una declaración de voluntad de éste, de renunciar a la pretensión.
Si la oposición a la pretensión no integra el objeto del proceso, ¿cómo puede su abandono componer el litigio?
Puede aceptarse una afirmación según la cual el allanamiento a la pretensión lleva implícito en sí un abandono de la oposición o defensa; del mismo modo como la renuncia a la pretensión lleva implícita una renuncia al derecho que fundamenta la pretensión; y así no se incurre en el error de desplazar el objeto del allanamiento hacia un extremo que no es objeto del proceso, cuya autocomposición es la función del allanamiento.” (Resaltados de esta Alzada).
De la doctrina anteriormente transcrita se desprende, que el convenimiento debe estar referido estrictamente a la pretensión del actor, por lo tanto debe versar sobre el objeto del litigio. En el presente asunto, se observa que el objeto de la demanda versa sobre la Partición y Liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal, es decir, lo que busca la demandante mediante su acción, no es más que la división de los bienes adquiridos durante el matrimonio con su ex cónyuge. Asimismo, se observa que mediante el escrito de convenimiento planteado por el demandado, este pretende que la demandante reciba un cheque por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), monto por el cual se estimó la demanda, quedando de esta manera, según su criterio, satisfecha la pretensión de la actora.
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el hecho de que la parte actora haya estimado su demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), no quiere decir que su pretensión vaya dirigida al cobro de dicha cantidad, ya que se desprende palmariamente de su escrito libelar, que lo que se busca mediante la referida demanda es, como se indicó anteriormente, la división de los bienes comunes, por lo que no puede pretender el demandado, que el Juez homologue dicho ofrecimiento sin previamente consultarlo a la demandada, siendo que el acuerdo propuesto no se corresponde exactamente con la pretensión, lo cual va en contravención de las normas in comento, las cuales señalan que el Juez debe homologar el convenimiento propuesto sin necesidad de consentimiento de la otra parte “…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda…”, lo cual, como ya se indicó, no se verificó en el caso de marras, y así se decide.
Respecto al planteamiento realizado por el apelante en su escrito de formalización, mediante el cual manifiesta que no se debía ordenar la notificación de la demandante respecto al convenimiento propuesto, no verificó esta Alzada que nuestro ordenamiento jurídico establezca o imponga limitación alguna al Juez o Jueza que conozca de la causa, acerca de notificar a la parte actora respecto al planteamiento de un convenimiento, más aún, cuando en el presente asunto el convenimiento propuesto no se corresponde íntegramente con la pretensión.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que en virtud de la especialidad de nuestra materia de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Ley especial establece en su artículo 450 literal “k” el Principio de la Primacía de la Realidad, según el cual los Jueces deben orientar su actuar en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, no puede considerarse que el Juez homologara el convenimiento planteado sin antes someterlo a la opinión de la parte actora, ya que, como se ha venido señalando en el presente fallo, el mismo no fue formulado en los mismos términos planteados en el escrito libelar y por lo tanto tal consulta resultaba necesaria.
Asimismo, del escrito mediante el cual el hoy apelante presentó el convenimiento por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, se observa que el mismo invoca una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, cuyo criterio es acogido por esta Alzada, en la cual se estableció lo siguiente:
“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…”
El criterio Jurisprudencial que antecede, el cual ha sido reiterado en diversas sentencias de las distintas salas de nuestro máximo Órgano de Justicia, viene a consolidar lo que ha venido señalando esta Juzgadora en el presente fallo, relativo a que para que se pueda dar por consumado un convenimiento, el mismo debe ser realizado de forma pura y simple, sin someterlo a términos, condiciones o modalidades. En el caso de marras, al plantearse el convenimiento supeditándolo a que la demandada recibiera una cantidad de dinero, tal circunstancia constituye una condición, por cuanto con ello no se satisfacía la pretensión de la actora, la cual va dirigida únicamente a determinar la división de los bienes que conforman el patrimonio en común que le corresponde junto a su excóyuge, con motivo de la comunidad conyugal que existió entre ambos.
Establecido lo anterior, igualmente pudo constatar esta Juzgadora de la revisión efectuada a las acatas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, no desvirtuó, negó, rechazó o impugnó en ningún estado de la causa, los alegatos expuestos por la demandada en su escrito libelar, en relación a la existencia de unos bienes adquiridos durante la unión matrimonial con la ciudadana LORENA DA SILVA AULAR, contentivos de unas acciones en las compañías CORPORACIÓN MEDIFIX. C.A., INVERSIONES SEGAVEN, C.A. y XCOPY, C.A., así como de un Vehículo marca Toyota modelo Prado, lo cual quedó demostrado a través de la documentación presentada por la demandante en su referido escrito de demanda, así como del escrito de convenimiento presentado en fecha 24 de abril de 2013, del cual se desprende igualmente la confesión del demandado, relativa a que todos los bienes señalados por la demandante en su escrito libelar conforman la comunidad conyugal.
Lo anterior queda firmemente sustentado, ya que mediante sentencia de fecha 27 de julio de 1972, de la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció el siguiente criterio, citado por la autora y Abogada BÁRBARA RUMBOS FALCÓN, en su trabajo Especial de Grado “El Convenimiento como Forma de AutoComposición Procesal”, UCAB, 2008, del cual se extrae lo siguiente:
“…No puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en este, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez…”.
El anterior criterio Jurisprudencial viene a ratificar el criterio de esta Alzada, respecto a que al momento en que el demandado planteó el convenimiento aceptando los hechos de la demandante pero manifestando su intención de establecer la pretensión de una manera diferente a lo solicitado en el libelo, tal circunstancia debía ser necesariamente consultada a la demandante, tal y como ocurrió en el asunto de marras, donde la parte actora manifestó su desacuerdo al respecto, por lo que el Juez procedió a celebrar la audiencia de juicio y a emitir su pronunciamiento al mérito del asunto, basado en el contenido de las actas procesales.
De igual manera, llama poderosamente la atención de esta Alzada, lo manifestado por la parte contrarecurrente, respecto a que se estimó el valor de la demanda por el monto de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), por el simple hecho de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código del Procedimiento Civil. Al respecto, resulta necesario analizar lo relacionado a la carga impuesta por el Legislador a la parte actora al momento de interponer una demanda, referida a estimar la cuantía de la misma. Así las cosas, tenemos que la demanda tiene como objeto hacer valer la satisfacción de la pretensión reclamada en la demanda, lo cual conlleva necesariamente a que se estime la cuantía de la misma por parte del actor, que es sobre quien recae dicha carga procesal.
Tenemos entonces, que es así como se considera a la Cuantía, como la cantidad que se reclama en un juicio, mientras que el valor de la demanda, es el interés económico que se persigue con la misma, es decir, como lo afirma el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Terminología Jurídica Venezolana, “como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante”. Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Antes de adentrarnos a analizar y efectuar las consideraciones necesarias para comprender la norma que antecede, resulta necesario destacar, que existen reglas para estimar el valor de la demanda, lo cual entre otras consecuencias, determina los límites de la competencia del Juez. En el presente caso, consideraremos analizar el supuesto relacionado con el valor de la demanda, la cual se entiende como, mencionamos anteriormente, y según criterio del destacado jurista italiano GIUSEPPE CHIOVENDA, el “interés económico inmediato que se persigue con la demanda”, lo cual en nuestro sistema puede determinarse de dos (02) maneras diferentes: 1) aquellas en las cuales el valor consta expresamente y 2) aquellas en las cuales el valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero. Con relación a lo anterior, observamos, que el artículo 39 ejusdem, establece lo siguiente:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Respecto a la estimación del valor de la demanda, el notorio jurista Venezolano ENRIQUE LA ROCHE, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, afirma lo siguiente:
“...Pero en todo caso, la estimación no tiene que reflejar el valor exacto de la cosa ni se justificaría una articulación probatoria a tales efectos, pues ha de recordarse que dicha valoración del objeto pretendido sólo persigue fines procesales: determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de casación.” (Resaltado de esta Alzada).
Como se desprende del criterio anteriormente transcrito, la estimación del valor de la demanda conlleva consecuencias procesales trascendentales, por lo que no puede considerarse una mera formalidad impuesta por el Legislador, tal como lo indicó la representación del contrarecurrente, ya que tal requisito fue establecido por nuestro Legislador, en virtud que su aplicación produce consecuencias jurídicas fundamentales para cualquiera de las partes, como las afirmadas en la cita anteriormente transcrita, y así se establece.
En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que el demandado estuvo de acuerdo con la pretensión esgrimida por la parte actora, y esto quedó demostrado con la confesión en que incurrió, dejando como ciertos los hechos alegados por la demandante, razón por la cual esta Juzgadora niega darle valor probatorio a dicho convenimiento por estar condicionado, más sin embargo le da valor probatorio a la confesión de parte efectuada por la parte demandada en su escrito de convenimiento, respecto a que los bienes invocados por la demandante conforman la comunidad conyugal. En este sentido, por estar ambas partes de acuerdo en la pretensión planteada en la demanda, la cuantía no guarda mayor relevancia, ya que, como se indicó supra, no fue debatido el hecho de cuales bienes conforman al patrimonio conyugal, y así se decide.
De igual manera, considera esta Alzada, que en el presente caso no hubo oposición sobre los bienes objetos de la demanda de partición, pues lo alegado por el demandado fue supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juez a quo, acerca de la procedencia o no del escrito de convenimiento presentado por el demandado y siendo el caso que dicho Tribunal declaró con lugar la presente demanda, el Juez debía limitarse a emplazar a las partes a designar un partidor, tal y como se desprende el extenso del dispositivo y que coincide con el criterio del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, de lo cual se extrae que es el partidor,
“…quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad…”,
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el presente recurso de apelación no debe prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso declararlo sin lugar y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el número AP51-V-2012-016230, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de junio de 2011, por el abogado JORGE ESCOBAR VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.108, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.268, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-016230, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el número AP51-V-2012-016230.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y MEDINA
El SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
El SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO
AP51-R-2013-011780
YYM/JC/Carlos Carrero.-
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