REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2013-011883.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-020090.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
PARTE SOLICITANTE: ULTIMAS NOTICIAS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, inserto bajo el N° 622, Tomo 04, Protocolo C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ANDREINA VETENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA REGULACIÓN: JOSE DARIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.353.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA: Fallo de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Décimo segundo (12do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró competente por tanto la materia como por el territorio para seguir conociendo de la demanda de Daño Moral y Material.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso relativo a la Regulación de Competencia solicitada en fecha 02 de mayo de 2013, por la abogada ANDREINA VENTENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, en su carácter de Apoderada Judicial de la C. A. ÚLTIMAS NOTICIAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa principal signada con el N° AP51-V-2012-020090.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la causa principal como una demanda de Daño Moral y Material en fecha 12 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en parágrafo primero, Literal “a” del articulo 177 en concordancia con los dispuesto en el articulo 457 de la Ley especial
En esa misma fecha, la Jueza a quo ordenó la notificación de la parte demandada, C.A. Últimas Noticias, a fin que recayera en la persona de su Presidente o de su Representante Legal, así como la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de acuerdo a lo establecido en el articulo 463 de la Ley especial que rige la materia. Por ultimo, ordenó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que designara un Defensor Público para el joven (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien para el momento de la interposición de la demanda contaba con diecisiete (17) años de edad.
En fecha 24 de abril de 2013, la abogada ANDREINA VENTENCOURT, plenamente identificada, solicitó la declinación de competencia, por considerar que del petitorio contenido en el escrito libelar y del contenido del instrumento otorgado a sus apoderados judiciales, se desprende que el ciudadano JOSE DARIO SERRANO es el único accionante en la causa principal.
En fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal a quo, mediante resolución se declaró competente tanto por la materia como por el territorio, para continuar conociendo de la demanda por Daño Moral y Material.
En fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal Superior Tercero (3°) le dio entrada al presente recurso de Regulación de Competencia, aplicando como Ley supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha antes señalada, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que la decisión de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declaró competente tanto por la materia por el territorio para conocer de la demanda de Daño Moral, incoada por el ciudadano JOSE DARIO SERRANO, progenitor del joven (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se fundamentó en el contenido de las normas establecidas en los artículos 177, 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La abogada ANDREINA VENTENCOURT, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Compañía Anónima Ultima Noticias C.A., planteó el recurso de regulación de competencia, mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2013, por considerar que la parte demandante está constituida únicamente por el ciudadano JOSÉ DARÍO SERRANO, siendo que, según sus dichos, el joven (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hijo del prenombrado ciudadano, nunca fue identificado en el libelo de la demanda, por no formar parte de los sujetos activos ni pasivos de la demanda, motivo por el cual solicitó se desechara su participación en la presente causa.
Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada, que el demandante, ciudadano JOSÉ DARÍO SERRANO, no se atribuyó la representación legal de su hijo (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni tampoco lo hizo en el instrumento poder que otorgara a sus apoderados judiciales, por lo que considera que el prenombrado ciudadano actúa en su propio nombre y no en representación de su hijo.
En este sentido, manifiesta la parte demandada, que el adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), no posee legitimación activa para actuar en el proceso, por cuanto no es parte en el asunto, ya que estiman que su padre no actuó en su nombre y representación, ni tampoco se verificaron actuaciones del prenombrado joven a título personal. Por las anteriores consideraciones, solicita la parte demandada la presente Regulación de Competencia, ya que considera que el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, debió declararse incompetente para conocer de la causa.
II
A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 24 de abril de 2013, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Como se indicó anteriormente, la decisión de fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se declaró competente tanto la materia como por el territorio para seguir conociendo de la demanda de Daño Moral y Material, se fundamentó en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a)Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”
Artículo 453
Competencia por el territorio.
“ El Juez competente para los casos previstos en el art5ículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal“. (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido de las normas que anteceden, se desprende que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer de aquellos asuntos de carácter patrimonial, en los cuales los niños, niñas o adolescentes tengan legitimación activa. Asimismo, se observa que para todos aquellos casos en los cuales son competentes por la materia los Tribunales de Protección, la competencia por el territorio será determinada por el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que la acción intentada por el ciudadano JOSE DARIO SERRANO, versa sobre una Demanda por Daño Moral y Material, incoada contra la Compañía Anónima Ultimas Noticias, la cual derivó de una colisión en la que se vio involucrado el prenombrado ciudadano, contra un vehículo perteneciente a dicha empresa, el cual dejó como resultado diversas lesiones físicas en el demandante, así como la muerte de AISA DARIANA SERRANO e ISA MILAGROS PÉREZ, concubina e hija del prenombrado ciudadano respectivamente.
Se desprende del escrito libelar, tal y como lo manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANDREINA VENTENCOURT, que los abogados que interponen la acción manifiestan su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DARIO SERRANO, omitiendo hacer mención del adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). No obstante lo anterior, resulta pertinente analizar el contenido del referido escrito, el cual es del tenor siguiente:
“(…) desde la fecha del referido accidente 08 de enero de 2012, nuestro cliente el ciudadano JOSE DARIO SERRANO, y su hijo el adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), han tenido que sobrellevar la perdida de quienes en vida fueran, para el primero de ellos, pareja e hija, y para el segundo, hermana y madre esto debido a la inconciencia, de una conductor que circulaba en sentido contrario de su canal, segando la vida de las ciudadana: AISA DARIANA SERRANO ISA e ISA MILAGROS PEREZ, también producto de tal hecho nuestro cliente presenta un cuadro clínico que lo imposibilita en llevar a cabo sus necesidades fisiológicas debiendo hacerlas asistido por familiares, asimismo ha debido seguir un tratamiento bajo estrictas condiciones de supervisión y rehabilitaciones, que son muy costosas, no contando con la posibilidad económica para pagarlas, no permitiendo así la correcta evolución del mismo por las terapias (…)”
“(…) no obstante ciudadano juez, es el caso que desde ocurrido el accidente, su hijo el Adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ha tenido que dejar los estudios, para asistirlo en cuanto al acompañamiento de que este realice sus necesidades fisiológicas, aseo personal etc, y todo lo inherente al cuidado de una paciente al cual se encuentre en esa situación. Así como el tener que salir a la calle y trabajar en múltiples actividades, corriendo el riesgo de ser explotado por personas inescrupulosas, y todo por el deber de llevar a su casa el pan, a modo pues, de alimentar a su padre y sufragar todos y cada uno de los gastos que trae consigo el mantener un hogar, medicina, etc. Es importante traer a colación ciudadano juez, que se hace muy difícil que un adolescente de 17 años de edad, logre sin ningún tipio de experiencia conseguir un empleo que le permita cumplir con todas las responsabilidades que trae consigo esta situación, recordemos que en el accidente en cuestión perdieran la vida su madre y hermana, y hasta ese entonces este llevaba una vida normal, en el cual sus padres, llevaban las riendas del hogar y cumplían como en el mayoría de las familias del país dando cumplimiento a un Derecho fundamental como lo es el proporcionar un nivel de vida Adecuado, así como: Educación, Salud, Deporte, Cultura, etc. Siendo estos Principios y Garantías que se establecen en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNA (sic). Teniendo en los actuales momentos este Adolescente un grave problema y una seria preocupación sobre el cual va a ser su futuro de ahora en adelante, ya que toda su familia fue destruida en cuestiones de momentos. Así las cosas ciudadano Juez, los familiares y amigos de mi (sic) clientes, se han apersonado en las oficinas del (sic) COMPAÑIA ANONIMA UÑTIMAS NOTICIAS, C.A. a modo de que en la oportunidad debida, le prestaran ayuda económica para poder costear los gastos siendo estos lamentablemente infructuosos (…)” (Subrayado de esta Alzada).
Se desprende del contenido del libelo de la demanda, que en el mismo se invoca expresamente la cualidad de legitimado activo del hoy joven (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), al señalarse las consecuencias que ha acarreado para su vida personal el accidente que dio origen a la acción por daño moral y material incoada por su padre. Tal circunstancia, queda evidenciada del extracto supra citado, en el cual se destaca la circunstancia de que el referido joven perdió a su hermana y a su madre, como consecuencia del accidente sufrido por gran parte de su familia, que dio origen a la demanda.
Entre las consecuencias que ha acarreado el accidente para la vida del joven (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), encontramos igualmente que aducen que el joven de marras, quien contaba con diecisiete (17) años para el momento de la interposición de la demanda, tuvo que abandonar sus estudios para trabajar y al mismo tiempo hacerse cargo del cuidado de su padre, quien de conformidad con lo manifestado, no puede valerse por sí mismo.
Del mismo modo, se observa que en el referido escrito libelar invocan principios y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual aunado al hecho de que la acción haya sido interpuesta por ante los Tribunales de este Jurisdicción especial, hacen llegar a esta Juzgadora a la libre convicción razonada, de que efectivamente el joven (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es legitimado activo en la causa que incoara su padre, ciudadano JOSE DARIO SERRANO, contra la Compañía Anónima Ultimas Noticias, independientemente que no lo hayan señalado expresamente en el encabezado del escrito, y así se decide.
Al hilo de lo expuesto es importante traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/2012, con Ponencia del Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, expediente N° AA10-L-2010-000155, la cual indica:
“(…) cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción (…)” (Subrayado de esta Alzada).
Del criterio Jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa de manera diáfana la obligación que tiene el Estado Venezolano a través de los órganos de administración de justicia y autorizados por la Ley de conocer de las causas, así como de tramitar y resolver todas aquellas controversias en las cuales sean legitimados activos o pasivos los niños, niñas y adolescentes, quienes de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo tienen prioridad absoluta, siendo competencia única y exclusiva de los Jueces de Protección, los cuales fluyen como instrumento fundamental, a fin de garantizarle una protección de manera inmediata y expedita.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo considera esta Juzgadora que la Regulación de Competencia planteada en fecha 24de abril de 2013, por la Abogada ANDREINA VENTENCOURT GIARDINELLA, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima ULTIMAS NOTICIAS, ambas plenamente identificadas, debe ser declarada sin lugar, llegando a la libre convicción razonada que la presente demanda es COMPETENCIA de la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por los fundamentos y motivos jurídicos antes expuestos, y así se decide.
III
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE en razón de la materia, así como del territorio el Tribunal Décimo segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa principal referente a una demanda de Daño moral y Material, signada con el Nº AP51-V-2012-020090, incoada por el ciudadano JOSE DARIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.353, en contra de la Compañía Anónima ULTIMAS NOTICIAS.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para su conocimiento, así como de la totalidad del presente asunto, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
El SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y MEDINA
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
AP51-R-2013-011883
YM/JCH/Jhonny.
|