REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, veintiuno (21) de Agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2013-016319.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana DULVICT JOSEFINA GIL GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.146
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado LEUDYS J. MAITA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.378.
NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de un (01) año de edad.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
En fecha 15 de agosto de 2013, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana DULVICT JOSEFINA GIL GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.146, representada por su apoderado judicial, abogado LEUDYS J. MAITA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.378, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Tercero(3ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la Competencia de esta alzada en el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTA ALZADA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
La presente acción de Amparo Constitucional, fue intentada contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En el procedimiento que dio origen a la sentencia objeto de la presente acción de Amparo, es parte la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad, menor hija de la accionante, lo que hace en principio a esta Alzada competente por la materia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional contra sentencias dictadas por los tribunales de Primera Instancia, según lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación(…)”
Del mismo modo resulta pertinente analizar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…omissis…)
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
(…omissis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado y de la materia, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales, por parte de los Tribunales de Primera Instancia, en los cuales se encuentren involucrados así mismo, derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como señaláramos supra, en principio pareciere que esta Alzada tiene competencia por tratarse de materia de niños, niñas y Adolescentes y por haber calificado el agraviante la acción intentada, como Amparo contra sentencia por presuntas acciones y omisiones de la Juez de Juicio de primera instancia tantas veces señalada.
No obstante la materia y el grado plenamente demostrado en actas procesales que hacen competente a esta juzgadora, no es menos cierto, que de acuerdo al modelo organizacional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe otra competencia relevante y que se subsume dentro de los hechos narrados de manera expresa por el accionante: - la competencia funcional – la cual se extrae de los dichos del accionante en Amparo, quien en todo su escrito establece de manera diáfana y reiterada, que quien le violó sus derechos y garantías constitucionales durante el proceso, fue la Defensora Pública Novena (9na), Abogada FANNY SANCHEZ, la cual observó esta alzada de las actas procesales y del Sistema Juris 2000, fue diligentemente oficiada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que ejerciera la defensa de la hoy accionante en Amparo, siendo que la Defensora Pública en cuestión, se juramentó y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo que le fuere conferido (la absoluta defensa de su representado), es decir, que quien incumple con dicha carga no es ni el Juez de Mediación y Sustanciación, ni mucho menos el Juez de Juicio, ya que dentro de las competencias de éstos Jueces, las cuales son absolutamente distintas entre sí a pesar de detentar el mismo grado, no están las de convertirse en defensores, contestar demandas, promover pruebas, etc., toda vez que éstas son competencia funcional de los abogados defensores, distintas a las competencias jurisdiccionales de los Jueces.
En el caso de marras, consta suficientemente en actas, que la Defensora Pública fue debidamente nombrada y juramentada por el Tribunal de Mediación antes señalado, no evidenciándose de las actas relativas a la fase de sustanciación, que la misma haya contestado la demanda ni promovido prueba alguna, por lo que no comprende esta juzgadora, cómo señala la accionante en amparo, que la Jueza de Juicio fue la que violó su derecho a la defensa al sentenciar sin contestación a la demanda ni promoción de pruebas.
Pretender que el Juez de Juicio asuma las funciones de los abogados litigantes o defensores públicos, instándolos u obligándolos a realizar sus funciones, sería tanto como pretender que el Juez usurpara las funciones de éstos convirtiéndose en parte y Juez a la vez, lo que conllevaría evidentemente a violar el derecho a las partes a un debido proceso, a violar el Principio Procesal a la Igualdad de partes, a incurrir en imparcialidad, causal de recusación de un Juez por falta de idoneidad, entre otras violaciones de orden público, que implicarían actuar por las abogadas defensoras.
Considera necesario esta alzada, transcribir parte de las sentencias de fechas 24 de Mayo de 2012, asunto AP51-R-2011-000167 y 19 de Octubre de 2012, asunto AP51-R-2012-015997, dictadas por quien aquí suscribe, en la cual se analizó el tema de la competencia funcional de nuestros Jueces de Mediación y Sustanciación y los Jueces de Juicio (y ahora los Jueces de Ejecución Especiales) con el objeto de ilustrarnos mejor en el presente tema que nos ocupa.
Manifestó esta juzgadora en sentencia de fecha 24 de Mayo de 2012, asunto AP51-R-2011-000167, lo siguiente:
”…Al respecto, ha señalado el doctrinario Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, tratando el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:
“(…)cuando la ley confía a un juez una función particular,
exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La
característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse a veces, con la competencia por la materia y por el territorio es, sin embargo, independiente de ella (…)”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).(subrayado nuestro).
Asimismo, el tratadista Chiovenda distingue dos tipos de competencias, a saber: la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera de las mencionadas alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, que no es el caso que nos ocupa, mientras que la competencia funcional, se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces u órganos administrativos, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.(subrayado nuestro).
De igual forma, esta alzada en la misma sentencia transcribió textualmente las competencias funcionales de cada Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispuestas por el Tribunal Supremo de justicia mediante resolución número 2009-0031, de fecha 30 Septiembre de 2009, la cual entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 2010, la cual es del contenido siguiente:
Artículo 4°. Se crean dieciocho (18) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, los cuales estarán conformados por:
a) Quince (15) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Tres (3) Tribunales de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 5°. Los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se suprimen por la presente Resolución, realizarán un inventario organizando las causas en el archivo sede de la siguiente manera:
a) Los expedientes de las causas se clasificarán según las etapas procesales en que se encuentren, a tenor de lo previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Cada expediente conservará su número original al cual se le agregará la letra “T” más “I”, correspondiente a la Primera Instancia, más el número de identificación del Tribunal.
c) Los expedientes debidamente inventariados y organizados, según lo anteriormente especificado, se redistribuirán a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se remitirán al archivo sede.
d) Las causas concluidas con sentencia definitivamente firme y totalmente ejecutadas serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados.
Artículo 6°. Los expedientes de las causas que deban tramitarse ante cada Tribunal de acuerdo con el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán identificarse con el número arrojado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
II
DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL NUEVO
RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 7°. Se suprime la Corte Superior integrada por las Salas de Apelaciones Nos. 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 8°. Se crean cuatro (4) Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con igual competencia que las Salas de Apelaciones de la Corte Superior que se suprime por la presente Resolución.
Artículo 9°. Los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se crean en virtud del artículo 8° de esta Resolución, serán competentes para tramitar las causas tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (V Art. 470, 474, 475, 476, 484 y 485 lopnna) (Subrayado y comentario nuestro).
Igualmente en la sentencia de esta alzada de fecha 19 de Octubre de 2012, asunto AP51-R-2012-015997, se dispuso en cuanto a la competencia funcional lo siguiente:
“(…) No obstante, señala la jueza de Mediación y Sustanciación que plantea el conflicto negativo, que la jueza de juicio procedió a dictar sentencia de Reposición de Causa al estado de admisión, adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Público, porque según su criterio, no se estaba en presencia de una acción de Separación de Cuerpos Contenciosa, sino de una acción de Divorcio Contencioso, es decir, revocó el auto de admisión y todos los actos sucesivos.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea de que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales que implican la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional, mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, están atribuidas a órganos diferentes (como es la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y la ejecución), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de primera instancia.
Deduciéndose claramente las funciones de cada juez, quienes detentan la misma jerarquía y grado, pero con funciones claramente definidas, sin que se desprenda de esta resolución, que los jueces de primera instancia de mediación y sustanciación y los jueces de juicio, puedan tener injerencia uno en las funciones del otro, verbigracia, no puede el juez de juicio ejecutar sentencias, ni puede el juez de Mediación y Sustanciación efectuar la audiencia de juicio(…)”.(subrayado nuestro).
Como puede evidenciarse de los anteriores pronunciamientos de esta misma Juzgadora, el tema de la competencia funcional ya se ha dilucidado en diversas ocasiones y valgan los pronunciamientos anteriores para comprender a su vez, la incompetencia de esta alzada para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, para lo cual primero narraremos los hechos y argumentos aludidos por el presunto agraviado.
Dilucidado el tema de la competencia funcional de los Jueces de primera instancia y de la Defensa Pública, antes de pronunciarnos sobre la Improcedencia In Limine litis que observa esta juzgadora de las actas procesales, procede esta alzada a elaborar una síntesis lacónica y precisa, sobre los hechos alegados por el accionante en Amparo, de manera de poder determinar si tales hechos se subsumen dentro del contenido del artículo 4 antes transcrito, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, veamos:
En fecha 15 de agosto de 2013, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DULVICT JOSEFINA GIL GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.146, representada por su apoderado Judicial, abogado LEUDYS J. MAITA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.378, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Tercero(3ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Alega la accionante en amparo, ciudadana DULVICT JOSEFINA GIL GONZALEZ, antes identificada, que la jueza del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, al momento de proferir su sentencia definitiva, violentó sus derechos constitucionales, así como los de su hija, por cuanto considera que no se respetaron los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna relativos al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, señalando de igual manera, que le fue conculcado el derecho a la legítima expectativa plausible, así como los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 78 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta la quejosa, que fue demandada por el padre de su hija, ciudadano DANIEL CABALLERO APARICIO, por Régimen de Convivencia Familiar a favor de su menor hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, acordándose su notificación personal mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012. Señala que compareció a la Audiencia Preliminar correspondiente a la Fase de Mediación, al igual que su contraparte, la cual se llevó a cabo el día 13 de noviembre de 2012, donde la hoy accionante manifiesta que solicitó le fuera designado un Defensor Público, lo cual fue acordado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación.
Asimismo, señala la ciudadana DULVICT JOSEFINA GIL GONZALEZ, que en fecha 23 de noviembre de 2012, la Defensora Pública Novena (9°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. FANNY SANCHEZ, aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.
Manifiesta que en fecha 12 de diciembre de 2012, oportunidad correspondiente para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, compareció a la misma, así como también compareció su contraparte y la Abg. VIVIANNY PEÑA, Defensora Pública Novena (9°) del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia en el acta correspondiente a la audiencia, que “la parte demandada NO contestó NI presentó escrito de prueba en el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Aduce la accionante, que en fecha 16 de julio de 2013, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo la misma sin la presencia del demandante, encontrándose la demandada, quien estuvo asistida en el acto por la abogada JAIVIS TORRES, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) del Área Metropolitana de Caracas.
Manifiesta la ciudadana DULVICT JOSEFINA GIL GONZALEZ que su primigenia Defensora Pública, abogada FANNY SANCHEZ, a pesar de haber aceptado el cargo y haber jurado cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, sólo se reunió con ella en una ocasión, a pesar de que manifiesta le planteó diversas circunstancias que consideraba oportunas y necesarias, las cuales, según sus dichos, la prenombrada defensora no quiso hacer valer en el juicio por considerarlas irrelevantes.
Indica la accionante en Amparo, que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el acta correspondiente a la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, de fecha 13 de noviembre de 2012, dejó constancia que a partir de esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días a que se refiere el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar contestación a la demanda y presentar el escrito de pruebas correspondiente, siendo que la Defensora Pública sobre la cual recayó su defensa, se dio por notificada de la causa al quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, lo cual considera conculcó el lapso en mención.
Aduce igualmente la ciudadana DULVICT JOSEFINA GIL GONZALEZ, que tanto la Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, como la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, presunta agraviante, convalidaron el hecho que no haya dado contestación a la demanda ni promovido pruebas, por omisión de la Defensora Pública, lo cual considera es violatorio de sus derechos y garantías constitucionales.
Considera igualmente violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, el hecho de que se le haya asignado tres (3) defensoras públicas diferentes, de las cuales indica sólo se juramentó la primera de ellas, quienes manifiesta no ejercieron defensa ni esgrimieron alegatos a su favor.
Estima la accionante, que resulta necesario anular la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, así como reponer la causa al estado de que se le brinden los diez días a los que se contrae el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estima que posee diversos argumentos de hecho y de derecho que asegura pueden tener incidencia sobre la decisión relativa al fondo del asunto.
Indica la representación de la quejosa, que intenta la presente acción de amparo, en virtud que mediante el recurso ordinario de apelación no se logra la suspensión de los efectos del fallo que considera lesivo a sus derechos, por cuanto dicho mecanismo procesal se oye a un solo efecto. Por los motivos que anteceden, considera la idoneidad de la presente acción de amparo y por ello solicita sea admitida, por considerar que no está incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en los ordinales quinto (5°) y sexto (6°) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo Constitucional.
De los hechos supra narrados se evidencia palmariamente, que las violaciones constitucionales aducidas por el presunto agraviado, se dirigen a la defensa procesal que efectuare la Defensora Pública Novena, abogada FANNY SANCHEZ, omisiones y violaciones que dejan recaer según sus dichos, en la Juez de Juicio tantas veces señalada, por haber sentenciado la causa sin la contestación y las pruebas, lo cual, en criterio de quien aquí decide, no se compadece con la normativa vigente, la cual es del tenor siguiente:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales :
Artículo 4.
“(…) Igualmente procede la acción de Amparo, cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.( subrayado nuestro ).
Como puede observarse del contenido de la norma, la presunta sentencia, acto u omisión, debe provenir de un Tribunal de la República y que sea la conducta jurídico-procesal del juez, la que viole los derechos y garantías Constitucionales del justiciable. En el presente caso, no observa esta juzgadora violación constitucional alguna que provenga del juez de Juicio, solo observó quien suscribe, que la Jueza cumplió con sus competencias funcionales contempladas en la Ley, que son: efectuar la audiencia de juicio y sentenciar con los medios probatorios preparados cualitativamente y cuantitativamente por el Juez de Mediación y Sustanciación, siendo este último el competente para admitir, mediar y sustanciar el procedimiento, y finalmente elevárselo al juez de Juicio, para que realice la audiencia de juicio y dicte la sentencia respectiva, quien una vez definitivamente firme el fallo, lo remitirá al Juez de Ejecución para que ejecute lo ordenado, todo ello de acuerdo a sus competencias funcionales, las cuales se encuentran claramente definidas y dispuestas de manera expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo IV relativo al procedimiento ordinario, observándose de dicho capítulo, que las competencias funcionales del Juez de Mediación y Sustanciación se encuentran contempladas, como señalamos supra, en los artículos 470, 474, 475 y 476, sección cuarta y las competencias funcionales del juez de Juicio, se encuentran contempladas en los artículos 484 y 485, sección sexta.
De la actuación procesal de ambas juezas en el caso de marras, esta juzgadora observa, que inclusive la jueza de Mediación y Sustanciación fue más allá al ordenar de oficio la prueba Reina: El Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, medio de prueba que como todos en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sabemos, es la prueba por excelencia en los asuntos de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por lo que tampoco observa quien aquí decide, que la Jueza de Mediación y Sustanciación haya violado el derecho a la defensa en el presente caso, por lo contrario, le garantizó a la demandada un Defensor Público, quien se juramentó debidamente ante ésta.
Ahora bien, como señaláramos supra, no pueden los Jueces suplir a las partes en el proceso, pues ello si constituiría una verdadera violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la constitución, incurriendo el Juez con dicha parcialidad, en una segura e inminente Recusación, por constituir ello una causal subjetiva que hace inidóneo al Juez y por lo tanto, no lo hace imparcial y transparente, por lo que no es posible que el Juez de Mediación o el Juez de Juicio obligue a un abogado defensor a contestar la demanda o promover pruebas, es decir, a cumplir con sus funciones inherentes al cargo, máximo, tratándose de un cargo Público y mucho menos pensar que la actuación de ese funcionario Público sea responsabilidad de los Jueces.
En el presente caso, tanto la jueza de Mediación y Sustanciación, como la Jueza de Juicio, actuaron diligentemente, sin que se evidenciara de las actas procesales ni del sistema juris 2000, que alguna de éstas haya violado ni el debido proceso, ni garantía constitucional alguna.
Se erige entonces forzosamente, que la presente Acción de Amparo Constitucional no es procedente, por no subsumirse la actuación de la Defensora Pública de marras, dentro de la normativa contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por referirse dicha norma únicamente a la actuación de los jueces y no de otros funcionarios o profesionales del derecho.
Interpreta esta juzgadora, que el accionante en amparo yerra al interponer el presente Amparo contra sentencia, toda vez que los hechos alegados por el accionante como violaciones constitucionales, no provienen de la sentencia del Juez, sino de actuaciones judiciales de un defensor público que fue nombrado y juramentado para garantizar el derecho a la defensa de la hoy accionante en amparo, situación que no está amparada por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, sino que se encuentra subsumida dentro de la normativa contemplada en el artículo 2 ejusdem, veamos su contenido:
Artículo 2 LOA:
“ La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión, originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (subrayado nuestro).
Como puede observarse de la normativa antes descrita, el presunto hecho, acto u omisión violatoria del derecho a la defensa y debido proceso, la tutela Judicial Efectiva y el resto de los derechos señalados por el presunto agraviado, deviene de una funcionaria pública que pertenece a un órgano de un Poder Público Nacional: la Defensa Pública, por lo que mal puede prosperar en derecho una acción de amparo contra sentencia, en virtud de no haber violado la sentencia del Juez de juicio ninguna garantía constitucional.
Ahora bien, de acuerdo al análisis antes efectuado, así como a la interpretación de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que en virtud que la acción de amparo contra las violaciones denunciadas por el presunto agraviado se encuentra previsto en el artículo 2 ejusdem, tal acción escapa por vía de consecuencia, de la competencia funcional de esta alzada, toda vez que dicha acción debe ser ejercida por ante los Jueces de Primera Instancia, tal y como quedó sentado en la conocida sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en el caso Emery Mata Millán, así como por desprenderse de la misma norma, conservando y garantizándose de éste modo, el derecho a la doble instancia del accionante en amparo.
En consecuencia a lo expuesto, se declara la Improcedencia In limine Litis de la presente acción de amparo, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la presente motiva, no siendo competente consecutivamente este Tribunal Superior Tercero (3°), para seguir conociendo de la presunta violación constitucional de la defensora pública Novena (9na), tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal Superior Tercero (3°) actuando en sede Constitucional declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana DULVICT JOSEFINA GIL GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.146, representada por su apoderado judicial, abogado LEUDYS J. MAITA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.378 contra presuntas violaciones constitucionales incurridas por la Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-016289, por cuanto la misma debe ser ejercida por ante los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial, ya que, como se indicó en la parte motiva del presente fallo, las presuntas lesiones constitucionales denunciadas por la accionante, no están referidas a la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, ni a la sentencia por ella proferida, sino a actuaciones judiciales de un defensor público que fue nombrado y juramentado para garantizar el derecho a la defensa de la hoy accionante en amparo. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABG. ISAÍAS AGUILAR.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. ISAÍAS AGUILAR.
AP51-O-2013-016319.
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