REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-016189

DEMANDANTE: DANIEL CABALLERO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.232.598.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN MORENO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 163.492.
DEMANDADA: DULVICT JOSEFINA GIL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.713.146.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. JAIVIS TORRES, Defensora Pública Novena (9°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 14/08/2012, por el ciudadano DANIEL CABALLERO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.232.598; contra la ciudadana DULVICT JOSEFINA GIL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.713.146; en beneficio y resguardo de los derechos de su hija. Alegó el demandante, que de su unión matrimonial con la ciudadana DULVICT JOSEFINA GIL GONZALEZ, procrearon una niña; que con tres meses de embarazo, abandono el hogar; que desde el mes de junio de 2012, la madre de su hija cortó todo tipo de contacto, razones por las cuales solicitó fijé un régimen de Convivencia Familiar, ya que la ciudadana DULVICT JOSEFINA GIL GONZALEZ, no le permite compartir con su hija.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada asistió a las audiencias celebradas en forma preliminar y en etapa de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta N° xx de Nacimiento de la niña de autos, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica xxxxxxxxxxxxxx del Municipio Libertador del Distrito Capital, Tomo xx, Folio xx, del año xxxx; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la relación paterno-filial; y así se establece.
2.- Copia simple de depósito bancario, del banco Mercantil, a favor de DULVICT JOSEFINA GIL GONZALEZ; considera este Tribunal que el mismo no es elemento idóneo para determinar la procedencia del establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar solicitado por la parte actora, pues toda vez que el documento expresa únicamente cantidades dinerarias depositadas en una cuenta a favor de la parte demandada, no se especifican los fines por los cuales se efectúa dichos depósitos, y siendo que el punto controvertido no versa sobre la Obligación de Manutención, esta Juzgadora la desecha por Impertinente; y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal para promover las pruebas, el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
En este sentido, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; en el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano propio del Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio.
Ahora bien, por cuanto consta a los folios del 61 al 71, ambos inclusive, Informe Técnico Integral, suscrito por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado en fecha 09/05/2013, por los ciudadanos TOMÁS GONZÁLEZ, Trabajador Social, FLOR RIVAS, Psicóloga y la Abg. LIZBETH MARTIN, a la ciudadana DULVICT JOSEFINA GIL GONZALEZ y a su núcleo familiar; se puede apreciar dentro de sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

“…xxxxxxxxxxx, es una niña de xxx año de edad, quien se encuentra bajo la custodia de su progenitora. Se conoció que es la única por la rama materna. Mientras que se desconoce algún otro descendiente por parte de la rama paterna..

.-Al momento de la evaluación psicológica, se encontró que la Sra. Dulvic se presenta como alguien que valora a su familia, realizó su elección de pareja con la idea de formar su propio hogar, observándose en ello un mayor predominio del aspecto emocional que del racional. Esto le provocó tristeza y frustración. Se le apreció con un rol de madre internalizado. Ha logrado acoplar su actividades laborales con el tiempo que su hija requiere, en tal sentido hizo ajustes para desempeñarse desde su casa y lograr flexibilidad de horario. Impresionó con un funcionamiento intelectual normal promedio.

.-La progenitora aclaró que no desea interrumpir el contacto paterno filial, pero aspira a que se tomen las previsiones necesarias para que no hayan riesgos para su hija. En tanto, planteó como adecuado la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisada en la sede del Equipo Multidisciplinario, por lo menos, 2 horas a la semana, preferiblemente en horas de la mañana, actividad que pudiera irse modificando de acuerdo como se vaya desarrollando la relación filial entre padre e hija, medida que posteriormente pudiera ser ampliada a los abuelos y demás parientes paternos de manera progresiva.

.-Debido a la corta edad de la niña, el tiempo sin ver al padre y el silencio de la madre respecto a este tema, se considera importante que la adulta asista a terapias psicológicas mediante las cuales reciba orientación sobre el adecuado manejo de este tópico con su hija. Esto pudiera incidir favorablemente para que no se origine en la niña la posible idea de abandono por parte del padre.”(Subrayado y negritas nuestro)

De igual forma, consta a los folios 90 al 97, ambos inclusive, Informe Técnico Integral, suscrito por las profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, realizado en fecha 05/03/2013, por los ciudadanos SERGIO SEGURA, Trabajadora Social y NELSON LOPEZ, Psicólogo, al ciudadano DANIEL CABALLERO APARICIO y a su núcleo familiar; se puede apreciar dentro de sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

“La vivienda que ocupa el grupo familiar paterno esta acorde para la permanencia de la infante, el padre esta realizando tramites para comprarle una cuna a su hija para su comodidad.

El padre tiene 8 meses sin compartir con su hija ya que la madre impide la relación paterna filial, manteniéndole todo el tiempo una excusa diferente.

El progenitor cuenta con el apoyo de su madre para que lo ayude con las atenciones que la niña requiera cuando este bajo sus cuidados.

El padre de la niña sugirió un Régimen de Convivencia Familiar, don él pueda compartir con su hija cada 15 días, y las vacaciones compartidas con pernoctas, ya que manifiesta que cuenta con el apoyo de su madre para que lo ayude con las atenciones de la niña, además de que su trabajo le permite tener tiempo libre para dedicárselo a su hija.

Desde el punto de vista Social se puede decir que la niña cuenta con muy poca edad para que la misma pernote en el hogar paterno.

Según resultado de la evaluación psicológica, se estima, mantiene un adecuado nivel de energía físico y mental para lograr sus metas personales y laborales, se nota un sujeto con marcada frustración y sentimientos de tristeza con respecto al tema tratado y la situación vivenciada con su hija.

Ejerce el rol de padre he hijo donde se puede apreciar brinda afecto disciplina, contención y protección, disfruta del descanso y del compartir con familiares. Manejo de vocabulario, expresión e información, los problemas los enfoca de manera coherente, búsqueda adecuada de soluciones a corto, mediano y largo plazo.

Acepta señalamientos, adecuados auto-concepto, interesado por su trabajo ocupándolo con responsabilidad y compromiso. Mantiene posiciones bien activas preservando los intereses propios y de los suyos, afrontamiento de compromisos, resuelve por si mismo las situaciones que se le presentan, con logro de metas a través del trabajo, esfuerzo y perseverancia…”(Subrayado y negritas nuestro)

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; y por cuanto, que la niña de autos tiene un (01) año de edad, esta Juzgadora la exime de ser oída; cabe señalar que al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:

“Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:

“Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la corta edad de la niña de autos, aún así, el Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado también que el infante mencionado, y aun cuando hubiese asistido el día de la audiencia, por su corta edad, no podía emitir opinión de su situación, y así las cosas, constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, se justifica eximir a la niña de ser oída, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente. Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante y apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca, considera esta Juzgadora prudente el establecer un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña de marras. Cabe resaltar que la conflictividad familiar entre los progenitores, se traduce en una falta de acuerdo para establecer el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de marras, por ello este Tribunal considera que puede resultar beneficioso en la relación paterno-filial, un régimen acorde a las necesidades de la mencionada niña en resguardo de su intereses y derechos. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; y así se declara expresamente.
Aunado a lo ut supra señalado, los padres deben lograr solventar sus diferencias personales, sobreponiendo decisiones que afecten el entorno de su hija, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos, en virtud de que la niña de autos, tiene derecho a mantener vínculos con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social; y así se establece.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano DANIEL CABALLERO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.232.598, en su carácter de progenitor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana DULVICT JOSEFINA GIL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.713.146; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de su hija, los próximos seis meses: un fin de semana con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, éste buscará a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la entregará el mismo día a las dos de la tarde (02:00 p.m.) sin pernota, el día domingo buscará a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la entregará el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), sin pernota.
SEGUNDO: El día de del padre, la niña compartirá con el progenitor, buscando a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la entregará el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), sin pernota.
TERCERO: En cuanto a las fechas decembrinas del año dos mil trece (2013), el día veinticuatro (24) de diciembre, la niña compartirá con el progenitor, buscando a su hija en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresará el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.), sin pernota, y el día veinticinco (25) de diciembre, la niña la pasara junto a su progenitor desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresará el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.), sin pernota. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
CUARTO: Transcurridos los primeros seis meses, los cuales finalizan en el mes de enero, El padre disfrutará de la compañía de su hija, a partir del mes de febrero del año 2014, un fin de semana con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, éste buscará a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (08:00 a.m.) y la entregará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.) sin pernota, el día domingo buscará a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la entregará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), sin pernota.
QUINTO: El día de del padre, la niña compartirá con el progenitor, buscando a su hija en el hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y la entregará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), sin pernota.
SEXTO: En cuanto a las fechas decembrinas, el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil catorce (2014), la niña compartirá con el progenitor, buscando a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la regresará el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.), sin pernota, y el día primero de enero (01) del año dos mil quince (2015), la niña la pasara junto a su progenitor desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresará el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.), sin pernota. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, a los fines de que ambos padres puedan mejorar la relación paterna filial y cambien la percepción de relaciones familiares y el entorno en general. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,


ENDER PEREZ

BAG/EP/OH
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2012-016189