REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-008086
DEMANDANTE: CARMEN JANNETT LARA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.917, asistida por sus apoderadas judiciales abogados MARIA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.
DEMANDADO: JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.883.292.
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Privación de Patria Potestad

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 03 de mayo de 2012, por las Abogadas MARIA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.917, contra el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.883.292, en el escrito libelar la accionante alega: que ella sola, ha venido ejerciendo, el cuido, desarrollo y educación integral de su hija, es quien detenta de hecho la custodia, la responsabilidad de crianza exclusiva y por ende todos los atributos, derechos y deberes de la Patria Potestad de su hija, la ha mantenido bajo el cuidado, ha tenido contacto directo con ella, es decir, se ha encargado de su formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia, material, moral y afectiva y dedicación como una buena madre; el padre de la adolescente de autos, no se ocupa moral, afectiva ni económicamente de su hija; el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, antes identificado, ha incumplido de manera reiterada y habitual sus deberes inherentes a la patria potestad y responsabilidad de crianza, estando ausente en el cuidado, guía, educación y dirección de la adolescente; que aproximadamente desde el año 2009, el demandado comenzó a incumplir lo que de mutuo acuerdo había pactado de hecho con la actora en relación del Régimen de Convivencia Familiar de su hija; que los días 24 y 31 de Diciembre de los últimos años no se ha presentado a visitar a su hija, menos a comprarle un regalo; que a partir de la separación entre las partes, la actora ha tratado de mantener una relación de cordialidad con el padre de la adolescente, pensado en lo importante que seria para la adolescente poder crecer con su papá y de alguna manera entenderse para criar a su hija; la crianza de la adolescente se ha venido desarrollando 100% en el entorno del núcleo familiar de la actora (…): que el demandado se ha ausentado totalmente de la vida de la adolescente, lo cual configura un incumplimiento repetido de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad; que el demandado ha incumplido en forma reiterada, grave, arbitraria y habitual con los deberes que comporta la institución jurídica, cuyo objeto es cuidado, desarrollo y educación integral de los niños, niñas y adolescentes, es decir, que el demandado tal y como se desprende de los hechos narrados se encuentra incurso en el supuesto previsto en el ordinal “C” del artículo 352 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que compareció el Abg. ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, antes identificado, quien expuso: rechazó y contradijo la demanda de Privación de Patria Potestad, contra su defendido ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, porque no ha tenido comunicación directa ni indirecta con su defendido; rechazó el ordinal “C” del artículo 352 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informó que su defendido registra movimientos migratorios, situación que dificulta a la defensa su localización; que hasta la fecha de la contestación de la demanda, no ha tenido comunicación alguna con su defendido; que se cumplieron con los tramites de citación, publicación del cartel y si consignación en la cartelera del Circuito Judicial.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Original del Poder Notariado que la ciudadana CARMEN LARA, le otorgada a los abogados apoderados, inserto en los folios Nos. 11 al 13, respectivamente; la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, y así se declara.
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN JANNET LARA TORRES, inserto al folio N° 14; se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigna su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana CARMEN JANNET LARA TORRES, signada, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.437.917, y así se declara.
3. Copia Simple de la partida de nacimiento Nº 580, de su hijo mayor de edad GIORGIO ALEJANDRO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inserto al folio N° 14; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
4. Copia Simple de la partida de nacimiento N° XXXX, de la adolescente, expedida por la Primera Autoridad Civil del XXXXXXXXXXX, inserto al folio N° XX; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente de autos respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
5. Copia Simple del Procedimiento de Ratificación de Custodia asunto AP51-V-2012-007417, que cursa ante el Tribunal Tercero de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto a los folios N° 131 y 137; en virtud de tratarse de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público autorizado para ello teniéndose como fidedigno su contenido, por ser emanado de un Órgano de Justicia de conformidad con los artículos 1357, 1359,1360,1380 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Copia Simple de la planilla de solicitud de la autorización Judicial para viajar asunto AP51-S-2013-009657, que cursan ante el Tribunal Tercero de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto al folio N° 138; en virtud de tratarse de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público autorizado para ello teniéndose como fidedigno su contenido, por ser emanado de un Órgano de Justicia de conformidad con los artículos 1357, 1359,1360,1380 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado hizo uso de este derecho.

1. Copia del Telegrama remitido al ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, en fecha 02 de abril de 2013 y el 09 de abril de 2013, a las direcciones indicadas, con la finalidad de advertirle e informarle sobre el Juicio de Privación de Patria Potestad, inserto a los folios Nos. 108 y 109, respectivamente; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

1.- Comunicación Nº 2012/2720 de fecha 25/05/2012, procedente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 1163 de fecha 08/05/2012, en relación a los movimiento migratorios del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, antes identificado, cursa a los folios 31 al 34, respectivamente, dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

TESTIMONIALES
• Testimonio de los ciudadanos ELIZABETH CARRILLO DE FERNANDEZ, MARIA ISABEL ESPARRINHA PEREIRA y ALEXANDER FITZGERALD CARVAJAL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-8.688.475, V.-6.819.104 y V.-12.410.158 respectivamente.
Esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de los testigos antes mencionados, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, los tres (03) testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así se declara.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En fecha 25 de Julio de 2013, oportunidad fijada para la celebración compareció la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acta corren inserta a los folio 191 al 194, respectivamente, la cual quedó debidamente registrada por el Equipo de Audiovisual.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Privación de Patria Potestad, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la privación de la Patria Potestad del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.883.292, referente su hija la adolescente de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348: La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Asimismo, el artículo 352 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la privación de la Patria Potestad cuya disposición establece:
Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Lo peticionado por la parte demandante se centra en la necesidad de privar de la Patria Potestad al progenitor de la adolescente de marras, alegando que el mismo se ha desentendido de las obligaciones paternas que tiene con su hija; que aproximadamente desde el año 2009, el demandado comenzó a incumplir lo que de mutuo acuerdo habían pactado con la actora en relación del Régimen de Convivencia Familiar de su hija; que los días 24 y 31 de Diciembre de los últimos años no se ha presentado a visitar a su hija, menos a comprarle un regalo; que a partir de la separación entre las partes, la actora ha tratado de mantener una relación de cordialidad con el padre de la adolescente, pensado en lo importante que seria para la adolescente poder crecer con su papá y de alguna manera entenderse para criar a su hija; la crianza de la adolescente se ha venido desarrollando 100% en el entorno del núcleo familiar de la actora; que el demandado se ha ausentado totalmente de la vida de la adolescente, lo cual configura un incumplimiento repetido de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, en consecuencia, no ha existido entre el padre y su hija comunicación alguna, ya que el demandado no ha procurado por ningún medio fortalecer el vinculo paterno filial, asumiendo la actora todas las necesidades de la adolescente de autos, demostrando que ha tenido la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado y educación integral de la adolescente, siendo evidente el abandono moral, físico y económico, que ha tenido el progenitor para con su hija, por lo que solicitó se prive del ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, supra identificado respecto a la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el defensor Ad-Litem del demandado Abg. ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046; rechazó y contradijo la demanda de Privación de Patria Potestad, contra su defendido ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, porque no ha tenido comunicación directa ni indirecta con su defendido; rechazó el ordinal “C” del artículo 352 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informó que su defendido registra movimientos migratorios, situación que dificulta a la defensa su localización; que hasta la fecha de la contestación de la demanda, no ha tenido comunicación alguna con su defendido; que se cumplieron con los tramites de citación, publicación del cartel y si consignación en la cartelera del Circuito Judicial.
En el caso sub iudice, se pretende la Privación de la Patria Potestad, basada en el pretendido incumplimiento de uno de estos caracteres, específicamente al establecido en el literal “c”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora, a tal efecto, el ordenamiento jurídico es celoso ante una acción de este tipo, pues debe observarse en todo momento el interés superior de la adolescente, esto debido a que una eventual privación de patria potestad a uno o ambos padres, causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño, niña o adolescente, pues no debe entenderse como la privación hecha al padre o a la madre con respecto a su hijo, sino que éste último estará siendo excluido en el desarrollo de sus relaciones paterno-filiales, es por ello que la legislación especial, establece causales taxativas (únicas), en las cuales es procedente la privación de la patria potestad.
Del mismo, evidencia esta juzgadora, que el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, ha incumplido flagrantemente con los deberes inherentes de la patria potestad que tiene con su hija; éste ciudadano viajó en fecha 22 de marzo de 2010, dirigiéndose como destino a México, Ciudad de México, tal como se evidencia del oficio Nº 2012/2720 de fecha 25/05/2012, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la que indican que el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, registra movimiento migratorios; vale destacar que en la audiencia de juicio la adolescente de autos informó a esta Juez que no tiene noticias de su padre desde hace aproximadamente tres 03 años, ni personalmente, ni por vía telefónica, ni por correo electrónico y ningún medio de comunicación, aunado a lo declarado por los testigos en la celebración de la audiencia de juicio, lo que significa que desde ese entonces hasta la fecha el precitado ciudadano ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad como lo son: Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
Quién aquí suscribe, considera que La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Titulo IV, Capitulo II, artículo 347, al definir la patria potestad, destaca que se trata de un conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Sobre ese asunto, ha dicho la autora Georgina Morales: “...en efecto, la institución se concibe como en función y para el beneficio de los hijos mas que por las apetencias y deseos personales de los padres...”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 115).
Por otra parte, la Exposición de Motivos de la LOPNA, al referirse a las causales de privación de patria potestad, contenidas en el artículo 352 expresa: “ En lo relativo a la afectación de la patria potestad, se consagra la privación de la misma reformulándose algunas de causales previstas en el Código Civil y añadiéndose otra, evitando en lo posible el uso de adjetivos, a fin de que el juez decida en cada caso con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.” (Subrayado nuestro)
En cuanto, a la causal contenida en el literal c) del artículo 352, “incumplan los deberes inherentes a la patria potestad”, ha dicho la autora Georgina Morales: “Ahora se diseñó una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refiere a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 129). Esta juzgadora de un estudio de las actas puede establecer, que la causal aludida quedó debidamente demostrada, toda vez que las pruebas documentales y testimoniales arrojaron un comportamiento de abandono por parte del progenitor JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, incumpliendo con los deberes inherentes a la Patria Potestad, con respecto a su hija; por lo que tales hechos invocados configura la causal contenida en el literal c), y así se declara.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.917, contra el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.883.292, con base en el ordinal “C” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se priva de la PATRIA POTESTAD al ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.883.292.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad se le atribuye EXCLUSIVAMENTE a la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de su hija.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto el artículo 385 será amplio y abierto, siempre que no afecte las actividades escolares y extracurriculares de la adolescente, es decir, el padre retirará a la adolescente del hogar materno los fines de semana cada quince (15) días sin pernocta, los día sábado a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, retornándola ese mismo día a las seis 06:00 p.m de la tarde; en cuanto a los días festivos y feriados serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos padres, tomando en cuenta la opinión de la adolescente.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido el artículo 366 ejusdem, queda fijada de la siguiente manera: “El padre aportara a su hija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.460,00), equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto Nº 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.460,00), equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL, los cuales serán entregados a la madre, en los referidos meses”.
QUINTO: De conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo la progenitora no requerirá, autorización judicial para viajar ni dentro, ni fuera del país; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de su hija.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ





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BAG/EP/Johan Arrechedera
AP51-V-2012-008086
Motivo: Privación de Patria Potestad