REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-000390
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248. Debidamente representado por las profesionales del derecho, abogadas en ejercicio ESTRELLA RUÍZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente.
DEMANDADA: KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.771. Debidamente representada por las profesiones del derecho, PATRICIA PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava (108°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 11/01/2013, por las Abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248, a favor de su menor hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para el periodo comprendido entre el día 18/11/2013 al 25/11/2013, con la finalidad de viajar a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América.
Señalan en su escrito libelar que actualmente se encuentra en curso el juicio de divorcio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA, en fase de apelación, por ante el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, sin embargo, debemos destacar que la Custodia es ejercida por la madre, ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, y existe un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO; no
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se evidencia que en fecha 30/04/2013, la Abg. RITA LUGO SALAZAR, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en los siguientes términos:
“… En nombre de nuestra representada nos oponemos formalmente al viaje solicitado por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS, en la demanda que encabeza el presente expediente, es decir, nos oponemos a que se autorice el viaje del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, con su padre desde el día dieciocho (18) de noviembre de 2013 hasta el veinticinco (25) de noviembre de 2013, con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, con fundamento en las razones siguientes:
…. La época del viajes solicitado interfiere con el ejercicio de la custodia de la madre, toda vez que es solicitado en una época en la cual a la madre le corresponde compartir e interrelacionarse con su hijo …
… El viaje solicitado por el padre JOSE ANDRÉS desde el día dieciocho (18) de noviembre de 2013, i) coincide con la convivencia e interrelación entre madre e hijo; ii) coincide con la rutina diaria y escolaridad de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y iii) no se corresponde con ningún periodo vacacional por lo tanto no puede prosperar en derecho, como puede apreciarse del Régimen de Convivencia establecido por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judiciales fecha trece (13) de febrero de 2013, que se acompaña al escrito de pruebas consignado el día de hoy, de lo cual se desprende que dicho viaje interfiere con el ejercicio de la custodia de la madre, contraviniendo lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic) pues pretende arrebatársele a la madre ocho (08) días en los cuales también le corresponde compartir y ejercer la custodia de su hijo de tres (03) años de edad….”.
-III-
DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuarlas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por ante Oficina de Registro Civil XXXXXXXX, inserta en el XXX Libro de ese Registro Civil, Acta Nº XX, Año XXXX, (f. 08); a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanada de un funcionario autorizado; que no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio; y así se declara.
2) Poder Especial conferido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248, a los ciudadanos ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, ZONIA OLIVEROS MORA, VASYURY VASQUEZ YENDYS, JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS y WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728; 16.607; 66.855; 95.240 y 129.841, respectivamente, autenticado por la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 08/01/2013, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.09-12). En relación a esta documental, este Tribunal considera resaltar que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, por lo que a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3) Autorización de Viaje a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES- CORDERO, conferido a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, con motivo del viaje a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América con salida en fecha 16/07/2011 y retorno el día 30/07/2011, la cual se encuentra debidamente autenticada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14/07/2011; (f. 59-62).
4) Copia simple de la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de fecha 28/06/2011 del asunto AP51-V-2010-020018, relativo a la Autorización Judicial para Viajar, (f.67-83).
5) Copia simple de la resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de fecha 02/04/2012 del asunto AP51-J-2012-000062, relativo a la Autorización Judicial para Viajar, (f.84-87).
6) Copia simple de la resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de fecha 28/11/2012 del asunto AP51-V-2012-000050, relativo a la Autorización Judicial para Viajar, (f.88-99).
7) Resolución dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 3557, publicada en fecha 17/02/2011, (f.100-111).
8) Resolución dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 15.541, publicada en fecha 18/06/2012, (f.112-123).
En relación a las documentales señaladas con los números 3, 4, 5, 6, 7 y 8 tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, en relación SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LAS DECISIONES PUBLICADAS EN LA PÁGINA WEB DE LA SALA CONSTITUCIONAL, ratificada en fecha 19 de agosto de 2002, (exp. N° 02-0175, sentencia N° 1472, Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CXCI), así como entre otras sentencias, tales como: N° 400 de fecha 13-03-2007, exp.- 06-1834 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero; N° 453 de fecha 28-04-2009, exp. 08-1416, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, las cuales hago valer, en toda su amplitud probatoria, estableciendo lo siguiente:
“(…) La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud (…)”.
“…El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”.
Siendo ello así, se puede constatar con meridiana claridad, que las referidas pruebas documentales ofrecidas por la parte accionada, se aprecian y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente en concatenación con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia a los folios 124-2245, que las Abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, en representación judicial de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, en la cual promovieron las siguientes documentales:
1. Sentencia emanada de la Sala Constitucional, bajo Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 12-0705, de fecha 09/11/2012, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA; contra la omisión de pronunciamiento judicial de la Abg. Mairim Ruiz Ramos, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el juicio de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, (f. 133-158).
2. Sentencia emanada de la Sala Constitucional, bajo Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 12-0705, de fecha 06/12/2012, contentiva de la Aclaratoria de la decisión proferida en fecha 09/11/2012, (f. 159-168).
3. Resolución publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de fecha 13/02/2013, bajo el asunto Nº AP51-V-2011-020429, relativo a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, a favor de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, (f.169-203).
4. Resolución publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de fecha 19/02/2013, bajo el asunto Nº AP51-V-2011-020429, relativa a la aclaratoria de la decisión dictada en fecha 13/02/2013, con motivo del juicio de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar (f.204-208).
5. Copia simple del expediente Nº AP51-S-2011-003043, contentivo del procedimiento de Solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, a favor de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, (f. 209-211).
6. Copia simple del expediente Nº AP51-V-2013-000221, contentivo del procedimiento de Autorización para Viajar, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, a favor de su hijo, el niño JOSÉ ANDRÉS OLIVEROS CLAVERIE, (f. 212-223).
7. Copia simple del expediente Nº AP51-V-2013-000215, contentivo del procedimiento de Autorización para Viajar, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, a favor de su hijo, el niño JOSÉ ANDRÉS OLIVEROS CLAVERIE, (f. 224-229).
8. Copia simple del expediente Nº AP51-V-2012-000061, contentivo del procedimiento de Autorización para Viajar, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, a favor de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, (f. 230-241).
9. Copia simple del expediente Nº AP51-V-2011-020429, contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, a favor de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, (f. 242-245).
En cuanto a las documentales promovidas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 este Tribunal les concede pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de mayo del 2006, Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario”. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas; y así se establece.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia de la no comparecencia del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02/07/2013, por lo que esta Sentenciadora consideró que en virtud de la comparecencia de la Abogado CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si el Fiscal del Ministerio Público se encuentra presente en la Audiencia, se debe continuar con la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.
En orden a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Nº 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
“… Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.
Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.
De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.
…(Omisis)…
Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal)….”.
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada expuso en la Audiencia de Juicio, que el niño no fue traído para ser escuchado, en virtud que se encontraba de viaje con su mama en Margarita, por tal razón este Tribunal lo exime de ser oído; y así se decide.
-IV-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece:
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
Igualmente, estableció el legislador patrio el reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes en su artículo 8 ibídem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño, niña o adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos o éstas y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos o aquellas y, por último, la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem.
En el caso sometido a consideración de quien juzga, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES, en su solicitud inicial requiere la autorización judicial para que su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, viaje en su compañía a la ciudad de Miami – Estados Unidos de América, alegando que la progenitora se niega a conversar con el actor si no es ante un Juez; así las cosas, habiendo quien suscribe oídas a ambas representaciones judiciales, como acredita el acta inserta al folio 30-32 de la II Pieza, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, manifestó la representación judicial de la parte demandada, que el progenitor estaría incumpliendo con lo acordado en el Régimen de Convivencia Familiar fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 13/02/2013, tal como consta en el expediente AP51-V-2011-020429.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte accionante manifestó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES, desea compartir con su hijo y por cuanto se desempeña en actividades del sector financiero, no obstante resaltaron el tema de la inseguridad que reina en el país, como un hecho publico y notorio, y que mal podría exponer su vida y la de su pequeño hijo, en lugares públicos, sin la debida precaución que amerite el caso, pues no se trata de una autorización para modificar el lugar de residencia, sino de un viaje de distracción y esparcimiento.
En este orden de ideas, frente a tal solicitud es de recordar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 25.07.05 (Reinaldo Cervini Villegas en Acción de Interpretación Constitucional de los artículos 21, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, expediente 04-1946), señaló que, cuando los padres viven separados, la legislación crea medidas, en interés del hijo, fundadas en razones diversas, a través de las cuales se distribuyen esos deberes y derechos de los padres, que atienden a una justificada desigualdad que la ley de a los padres, pues, al ejercer la custodia uno de ellos por residir separadamente, tal situación crea una desigualdad, que si bien no hace cesar tales derechos y deberes en cuanto a la custodia de los hijos de 07 años o menos se atribuye a la madre, dándosele un trato distinto a la mujer respecto del hombre por aquellas razones y por la responsabilidad de la mujer, conocida por máximas de experiencia, lo que no constituye discriminación para con el hombre; y así se establece.
Sin embargo, continúa señalando el fallo de carácter vinculante in comento, que esto no significa que la madre ejerza a su arbitrio todos los contenidos de la guarda, que corresponden a ambos, debiendo interpretarse restrictivamente la disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con vista al tratamiento dado en el artículo 75 de la Carta Magna a las relaciones familiares, así como al derecho consagrado en el artículo 75 ibídem; por tanto, al surgir un litigio tendente a disminuir tales consagraciones, es necesario oír al hijo, ponderando lo que éste pretende conforme al artículo 80 de la Ley Especial, a fin de evitar su desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tiene derecho o el goce (presencia) de ambos padres. Agrega que, para poder cumplir el deber previsto en el artículo 76 del Texto Fundamental, es necesario que el padre o la madre pueda ubicar al hijo, habitar con él y acceder, en condiciones normales, a sus hijos, discutir todo lo relativo a su formación y crianza, por lo que necesita, para cumplir tal deber, que se garantice el acceso a quien tiene el hijo bajo su guarda, pues de nada valdría un derecho de visita si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra al hijo, o se hace onerosa y dispendiosa tal visita. Tal ubicación y tal acceso es un deber de Estado, de protección de la familia, que ejerce, entre otros poderes, por el Judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar; y así se establece.
Igualmente interpretó, que el artículo 9.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, reproduce puntualmente los derechos del niño consagrados en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surgiendo una responsabilidad para el Estado cuando otorga autorizaciones de viaje, impidiendo el viaje dentro o fuera del país si no existen las autorizaciones legales. En caso de desacuerdo entre los llamados a consentir, debe conocer el juez con base a los artículos 75 y 76 ibídem, que otorgan derechos a los niños y deberes irrenunciables para los padres. En tales supuestos, según interpretó la Sala, el juez debe oír al niños y a sus padres, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que no sea desarraigado de su familia, desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, por lo que debe probársele cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, la posibilidad de cumplimiento de los deberes del artículo 76 ejusdem, pudiendo el juez exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior, la condición legal del viajero fuera del país, la dirección donde se encontrará, medios de comunicación con el padre, entre otros; pudiendo imponer condiciones, garantizar el acceso del otra padre al hijo y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita.
Con vista a la interpretación requerida señaló la Sala, en cuanto al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento para su tramitación, interpretando que lo planteado en el fondo en el artículo 391 ibídem, es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, ya que quien acude ante el juez lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre y la autorización o la negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso, lo que debe ser precedido de una etapa de conocimiento, incluyendo contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contra parte del peticionante, pues entre ambos existe una contención y una oposición de derechos. Se trata, interpretó el falló, de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien y que, con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada; es un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que lo discutido pertenece a elementos de guarda, o sea custodia y vigilancia del hijo. Las oposiciones al permiso o autorización para viajar no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda, que debe ser decidido judicialmente por el procedimiento de guarda. Por lo tanto, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, extraprocesalmente (niega el permiso antes de acudir al Tribunal) o porque se haya negado ante el juez, a tenor del artículo 393 ejusdem, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda y en la sentencia se negará o autorizará el viaje.
Así las cosas, y con vista a la interpretación hecha por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país en la sentencia antes citada y la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar, la autorización requerida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES, toda vez que, por una parte, se evidencia del Sistema de Gestión Documental JURIS 2000, que han sido admitidas y sustanciadas varios asuntos relacionados con las NEGACIONES o DESACUERDOS EN AUTORIZACIONES DE VIAJES, a favor del niño de autos, que efectivamente se ha resguardo el interés superior del niño y se ha pensado al momento de decidir cada una de dichas causas, en su desarrollo social, cultural, psicológico y emotivo, pues si bien es cierto el artículo 30 y 63 de nuestra norma disponen que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como también al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de acuerdo a su edad; y así se establece.
Finalmente, en aplicación del Principio del Interés Superior del niño, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y tomando en cuenta sus condiciones específicas de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, por no haber probanzas en las actas que demuestren que la autorización para viajar al exterior atenta o vulnera sus derechos, por todos los motivos antes expuestos, considera esta Sentenciadora que el viaje que se pretende puede ser autorizado; en consecuencia, lo ajustado a derecho en este caso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así expresamente se decide.
Finalmente, debe precisar este Tribunal que al momento de otorgar el presente permiso surgió un desacuerdo en la hora en la cual debía ser reintegrado el niño de autos al hogar materno, en principio la entrega sería el día lunes 25 de noviembre a las seis (06:00PM) de la tarde, a lo cual hizo objeción la representación judicial de la parte demandada; al surgir este desacuerdo la representación judicial de la parte actora, estuvo de acuerdo en reintegrar al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA al hogar materno a las doce (12:00M) meridiem del señalado día, quedando así subsanada la discrepancia al respecto; y así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248, contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.771, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, viaje con su progenitor, ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, a la ciudad de MIAMI de los Estados Unidos de América, con fecha de salida, el día miércoles veinte (20) de noviembre de 2013 a las doce (12:00M) meridiem, con retorno a la Ciudad de Caracas, Venezuela el día lunes veinticinco (25) de noviembre de 2013, el cual debe ser entregado en el hogar materno a las doce (12:00M) meridiem, trasladándose en avioneta privada.
SEGUNDO: Se ordena al progenitor del niño JOSE ANDRES OLIVEROS CLAVERIE, a procurar durante los días que dure el viaje respectivo, que el niño mantenga contacto con su progenitora, por los medios tecnológicos idóneos específicamente: vía Skype bajo la modalidad de video conferencia, conversaciones telefónicas, vía Chat, o cualquier otro medio de comunicación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2013-000390
AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE
BAG//EP//Michelangela.-
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