REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-K-2011-014488
PARTE ACTORA: ANA LUCIA RAMIREZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.111.279, actuando en su condición de madre y representante del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, representados judicialmente por la Abogado ANA SALAZAR CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.657.
PARTE DEMANDADA: Empresa VISPRENSA C.A., representada por el Abogado PEDRO RAMOS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.602.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAMÓN ALEJANDRO LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 01-08-2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, y posteriormente, distribuida al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación, el cual la admitió en fecha 04 de agosto de 2011.
Agotada la fase de mediación según consta en acta de fecha 15/012/2011, prorrogada en fecha 09/02/2012 y celebrada como ha sido la fase de sustanciación, en fecha 20/03/2012, en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada las respectivas audiencias preliminares y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, le corresponde conocer y decidir el procedimiento que nos ocupa.
Este Tribunal recibió y le dio entrada a la referida causa, en fecha 02/04/2012, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 26/04/2012, en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 23/05/2012.
Se evidencia al folio 277, Resolución dictada por este Órgano Jurisdiccional en la que se acuerda homologar la suspensión de la causa hasta el 25/06/2012.
Se evidencia al folio 282, Resolución dictada por este Órgano Jurisdiccional en la que se acuerda homologar la suspensión de la causa hasta el 05/10/2012.
Se evidencia al folio 286, Resolución dictada por este Órgano Jurisdiccional en la que se acuerda homologar la suspensión de la causa hasta el 14/12/2012.
Se evidencia a los folios 288-289, acta de audiencia de juicio, en la que ambas partes se les concede un lapso de quince (15) días hábiles para consignar escrito transaccional, transcurrido como ha sido el lapso fijado, en fecha 22/07/2013, se dio continuación a la audiencia que nos ocupa quedando de acuerdo ambas partes, en presentar acuerdo transaccional.
Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.
-II-
SOBRE LA TRANSACCIÓN LABORAL
Consignado como ha sido el escrito transaccional en fecha 29/07/2013, este Órgano Jurisdiccional ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 y 11 de su Reglamento; y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción, de la cual se extrae, los términos en que ambas parte convienen:
“…. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013, comparecieron por ante esta URDD ambas partes, es decir, la parte actora, ciudadana ANA LUCIA NIÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.111.279, actuando en representación de su hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, asistida para este acto por su abogada ANA VERÓNICA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.657, quien a los efectos de este documento será denominado LA DEMANDANTE, y la parte demandada, la empresa INVERSIONES REVISPRESS, C.A, representada a través de su Apoderado Judicial, abogados PEDRO V. RAMOS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.602, conforme se desprende de instrumento poder que reposa en autos, quienes a los efectos de este documento serán denominados LA DEMANDADA, quienes señalan que encontrándose la presente causa en fase de celebración de audiencia de juicio, pero quienes han iniciado las negociaciones en el presente caso, incluso logrando un acuerdo parcial según se desprende de autos, y luego de los alegatos expuestos por ambas partes, y a los fines de llegar a una mediación positiva en el presente juicio, ambas partes han manifestado su voluntad de dar por terminado el procedimiento judicial que cursa en el expediente del caso de autos, signado con el N° AP51-K-2011-014488 de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, se ha convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Primeramente ambas partes dejan expresa constancia que en fecha 05 de marzo del 2012 alcanzaron un acuerdo parcial, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2012, por la cantidad de Bs. 5.402, cantidad que fue debidamente entregada por LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE, según comprobantes que reposan en autos, y lo cual, comprende el pago de la prestación de antigüedad, ahora denominada garantía de prestaciones sociales, las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado. SEGUNDA: LA DEMANDANTE señala que queda pendiente y por tanto, además reclama en su escrito libelar, la forma de terminación de la relación de trabajo que hubo entre las partes, es decir, reclama las indemnizaciones por despido prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de Bs. 8.510,80 el daño moral por el supuesto despido injustificado, los intereses de mora y la indexación.
TERCERA: LA DEMANDADA por su parte ha señalado a lo largo de este juicio y de este proceso de negociación, que no esta de acuerdo con la apreciación y pretensión de LA DEMANDANTE según la cual la relación de trabajo culminó por despido injustificado, porque lo que realmente ocurrió es que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a las partes, de conformidad con lo previsto en el numeral e), del artículo 39 del Reglamento de la LOT, como lo fue el hecho de que las actividades de la empresa cesaron por ordenes del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores, conforme se desprende de documentales que corren en autos y en este sentido y bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en razone temporis, este tipo de causas ajenas a las partes no daban lugar al pago de las indemnizaciones por despido. En cuanto al daño moral pretendido por el supuesto despido producido y que como ya se explicó, no fue tal despido sinó la terminación de la relación por causas ajenas a las partes, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social que la terminación de la relación de trabajo por despido no da lugar a este tipo de indemnización ni genera un daño que suponga una indemnización patrimonial adicional y distinta a las que estaban previstas en el artículo 125 de la derogada LOT, ahora prevista en el artículo 92 de la nueva LOTTT, ello, para el caso, de i», que la terminación sea por despido, por lo que con muchísima más razón, tales indemnizaciones no proceden para el caso de que la relación haya terminado por causas ajenas a las partes, como ocurrió en el presente caso. Finalmente se descarta la procedencia de intereses de mora e indexación de estos conceptos, pues se trata de conceptos no adeudados por mi representada; no obstante, se dejan a salvo, los intereses de mora y la indexación de los conceptos transados y pagados en el mes de marzo del año 2012, y lógicamente hasta la fecha del pago, los cuales sí son reconocidos como parte del presente acuerdo.
CUARTA: LA DEMANDADA, sin menoscabo de todo lo señalado anteriormente, que en su criterio justifica plenamente su posición en cuanto a las pretensiones de LA DEMANDANTE, y siendo que las prestaciones sociales sencillas ya fueron calculadas y pagadas correctamente según lo dispuesto en las normas legales y contractuales; sin embargo, y con la intención de evitar, por una parte, una decisión que pueda perjudicar a cualquiera de las partes en cuanto a lo que aún queda pendiente de decisión o de arreglo, y por la otra, de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en la presente demanda, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de LA DEMANDADA, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, le ofrece, por una parte, pagar los intereses de mora y la indexación de los conceptos ya transados en el mes de marzo de 2012, que han sido estimados por ambas partes en la cantidad de Bs. 14.000,00, y por la otra, una indemnización transaccional por los demás conceptos debatidos y aún pendientes, por la cantidad de Bs. 16.000,00 cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LA DEMANDANTE frente a LA DEMANDADA, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 30.000. QUINTA: Ambas partes convienen de mutuo acuerdo la suma de Bs. 30.000,00 cantidad esta que se conviene en virtud de las diferencias de criterios contenidas en las cláusulas precedentes. En este sentido LA DEMANDANTE declara su total conformidad con el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA contenido en esta cláusula, manifestando expresamente que han revisado las diferencias de criterio existentes entre las partes y que están contenidas en este documento transaccional, y en este sentido señala que recibe en este acto; la suma total de Bs. 30.000,00 que comprende, tanto los intereses de mora e indexación de la cantidad ya transada en el mes de marzo de 2012, estimada por ambas partes en la suma de Bs. 14.000,00 más la indemnización transaccional ofrecida y equivalente a la suma señalada de 16.000,00 en virtud de las diferencias señaladas en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo y del daño moral, la cual declara que considera justa y adecuada. En virtud de lo anteriormente expuesto, LA DEMANDANTE declara, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción.
Por tanto, LA DEMANDANTE, declara que una vez este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de su aprobación al presente arreglo transaccional procederá a emitir cheque de gerencia en los términos y modalidad que le sea ordenado por este Juzgado de Juicio.
SEXTA: LA DEMANDANTE declara que habiendo recibido sus prestaciones sociales en marzo de 2012 y la cantidad acordada en este documento de Bs. 30.000,00 que comprende, tanto los intereses de mora e indexación de esas prestaciones sociales como la indemnización transaccional acordada entre las partes en virtud de las diferencias expresadas en el presente documento, nada le adeuda LA DEMANDADA, ni cualquier otro instituto o empresa, matriz filial o relacionada por concepto Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de Antigüedad, Intereses de Mora, Indexación, Subsidio de Paro Forzoso, Daños Morales y Daños Materiales, Daño Emergente o Lucro Cesante, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo conforme la LOPCYMAT, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, cesta ticket legal o convencional, horas extras, bono nocturno, remuneración por jornada diaria y semanal trabajada, domingos y feriados dentro de la jornada semanal ordinaria y cuando fueron trabajados, descanso compensatorio, así como en virtud de las incidencias que los conceptos anteriormente mencionados tienen en los beneficios legales y contractuales que les correspondían a LA DEMANDANTE. Así pues LA DEMANDANTE declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA DEMANDADA y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.
SÉPTIMA: Ambas partes solicitan a este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señale la modalidad y forma de proceder a los fines de entregar a la parte demandante la cantidad de Bs. 30.000,00 suma acordada entre las partes. OCTAVA: Finalmente ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, por lo cual, solicitan del ciudadano Juez, se sirva homologar el acuerdo contenido en la presente Acta, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello, así como cerrar y ordenar el archivo del presente expediente…”.
Finalmente, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
-III-
En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19 consagra, la Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. (Negritas y resaltado añadido).
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
El nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
En este orden de ideas, en cuanto al punto séptimo, la Empresa VISPRENSA C.A., deberá hacer entrega a la ciudadana ANA LUCIA RAMIREZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.111.279, actuando en su condición de madre y representante del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de un cheque de gerencia no endosable por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 30.000,00), el cual deberá consignar copia en el presente expediente.
En consecuencia, este Tribunal, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en este procedimiento, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada; y así queda establecido.
-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada en ocasión del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana ANA LUCIA RAMIREZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.111.279, contra la empresa VISPRENSA C.A., por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- SE ACUERDA dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del expediente, en auto por separado, siempre que conste en actas, el pago de lo acordado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-K-2011-014488
Cobro de Prestaciones Sociales
BAG/EP//Michelangela.-
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